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CSDJ - F13001110200020100032801ADJUNTA20130930093914-2013

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Título
CSDJ - F13001110200020100032801ADJUNTA20130930093914-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201000328 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciada: Arleth Teresita Carmona González.

Denunciante: Viviana del Carmen Padrón Morales.

Primera Instancia: Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 9 meses.

Decisión: Modifica sanción e impone 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por la abogada ARLETH TERESITA CARMONA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido del 28 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar1, a través del cual la sancionó con 9 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo – Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Esta investigación deriva del escrito radicado el 5 de abril de 2010, suscrito por la señora Viviana del Carmen Padrón Morales y del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “PRIMERO: En 27 de Abril de 2.000 otorgué poder especial a la doctora HERMILDA ROSA CARMONA GONZÁLEZ para que adelantara Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - para pedir nulidad del acto administrativo que dispuso anular por segunda vez la convocatoria N° 063 97 para proveer el cargo de Jefe de Selección e Incorporación código N/A, grado EJ, en el Departamento de Personal de la Base Naval ARC Bolívar de la Armada Nacional, y nombrar a la suscrita, VIVIANA DEL CARMEN PADRÓN MORALES, en dicho cargo y se consiguiera condena en orden a que se me nombrase en propiedad en el cargo citado o lo que es lo mismo Psicólogo de la Seccional de Personal (SEPER) y reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por no haber sido nombrada como anoto en líneas arriba. SEGUNDO: En efecto, presentada la correspondiente demanda, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue admitida mediante Auto de 18 de Julio de 2.001 y

finalmente, cumplidas todas las etapas propias del proceso, la Honorable Corporación falló, en 31 de Mayo de 2.007, acogiendo las pretensiones de la demanda, a excepción de la contenida en el numeral 1 del libelo demandatorio.

TERCERO: Con fecha 19 de Noviembre de 2.008 suscribí memorial, con presentación personal ante el Notario Segundo del Círculo de Cartagena, con la doctora ARLETH TERESITA CARMONA GONZÁLEZ, hermana de la doctora HERMILDA ROSA CARMONA GONZÁLEZ, para que siguiera actuando como mi apoderada por cuanto la segunda mencionada ocupaba un cargo público y se pactó, en dicho documento, el pago de todos los dineros provenientes de la sentencia así: 75% para VIVIANA DEL CARMEN PADRÓN MORALES y 25% para ARLETH TERESITA CARMONA GONZALEZ. CUARTO: De conformidad con la Ley 446 de 1.998, que adiciona el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, mi apoderada debió presentar cuenta de cobro conforme a la parte resolutiva de la sentencia aludida y a los diferentes conceptos que debía cubrir el Ministerio de Defensa tales como capital, intereses, aportes fondo de salud, Instituto de Seguros Sociales y Caja Promotora de Vivienda Militar. Sin embargo, no lo hizo al tenor del considerando 5 de la Resolución N°4293 de 2.009, 9 de Octubre, emanada de la Dirección de Asuntos Legales de ese Ministerio, por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de VIVIANA

DEL CARMEN PADRÓN MORALES ... al no presentar el poderado(a) la cuenta de cobro en debida forma de conformidad con el artículo 3 del Decreto 768 de 1.993, artículo 11 del Decreto 818 del 22 de abril de 1.994, artículo 3° del Decreto 2150 de 1.995 y Decreto 1425 de 998, y a pesar del requerimiento de esta entidad. QUINTO: Lo afirmado en el ordinal inmediatamente anterior me fue comunicado, igualmente, por parte de las coordinadoras SANDRA MARCELA

PARADA ACEROS Y SONIA CLEMENCIA URIBE RODRIGUEZ, con oficios

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Nos. OF 109-100445MDM-DAL-GCC-074, de 9 de Noviembre de 2.009 y OF 109-114504-MDM-DALGCC-074, de 1 de Diciembre de 2.009, en su orden.

SEXTO: Cuando tuve conocimiento de los hechos que he narrado requerí a mi apoderada, doctora ARLETH TERESITA CARMONA GONZALEZ, para que me informara o aclarara lo ocurrido y Procedió a enviarme, a mi correo electrónico, una solicitud de aclaración e información, supuestamente dirigida a la doctora SONIA CLEMENCIA URIBE RODRÍGUEZ, en el sentido de que a su vez le

aclararan e informaran sobre el particular. Dicha petición no llegó a su destino. Ella quiso aparentar que no sabía las razones de la falta de pago de la suma de $102.335.113.34 que me correspondía, como intereses moratorios causados por la demora en la cancelación de la indemnización a la que fue condenado el Ministerio de la Defensa, a la que tenía derecho, pretendiendo agregar a su falta profesional una burla con mi persona”. Con el escrito de queja, allegó documentos que consideró elementos de prueba (fls.426 c.o.) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°018132012 del 23 de febrero de 2012, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora ARLETH TERESITA CARMONA GONZÁLEZ, se identifica con la C.C.N°45.486.380 y se encuentra inscrita como abogada con la T.P.N°67175, vigente(fl.27 c.o.). Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 1° de junio de 2010, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ARLETH TERESITA CARMONA GONZÁLEZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 7 de octubre de 2010 (fl.30 c.o.). Pruebas. El Jefe de la Oficina de Servicios - Juzgados Administrativos de Cartagena – Bolívar, mediante oficio del 26 de julio de 2010 informó que no se registraba ninguna

actuación con el nombre de Arleth Teresita Carmona González (fl.35 c.o).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Fue allegada al plenario copia de una solicitud de aclaración e información hecha por la doctora Arleth Teresita Carmona González, en nombre de Viviana del Carmen Padrón Morales, a la Coordinadora del Grupo Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional (fls. 37-52 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – octubre 7 de 2010, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia de la investigada Arleth Teresita Carmona González y del doctor Juan Morales Paredes a quien la quejosa Viviana del Carmen Padrón Morales – que no compareció, le confirió poder especial para que la representara en esta causa, ante el Consulado General de Colombia en la ciudad de Nueva York – E.E.U.U (fl.31 c.o.) y le fue reconocida personería jurídica. Luego de leída la queja; las previsiones de ley y haber dejado constancia sobre el conocimiento de la misma por parte de la togada Arleth Teresita Carmona González, procedió a rendir versión libre, donde indicó que era cierto el hecho narrado en el punto uno del escrito del libelo, pues su hermana le adelantó a la señora Viviana del Carmen Morales Padrón una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que

luego le sustituyó a su nombre. Reconoció también que presentó a nombre de aquella la correspondiente demanda, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, que fue admitida mediante auto de 18 de julio de 2.001 y fallado el 31 de mayo de 2.007, acogiendo las pretensiones de la demanda, a excepción de la contenida en el numeral 1 del libelo demandatorio. Precisó que los hechos cuarto, quinto y sexto del escrito de queja no eran ciertos, en tanto su ejercicio profesional le había enseñado que solo debería pasar la original de la sentencia para hacer el cobro ejecutivo hasta no tener la certeza de la orden de pago, por lo que previo acuerdo con la quejosa decidieron enviar unas copias simples.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Así solo cuando la doctora Sonia Clemencia Uribe Morales, a la Coordinadora del Grupo Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, contestó su solicitud de aclaración procedió en debida forma. En ese orden de ideas, no había engañado a nadie, pues todos los requerimientos a la Armada Nacional, los había hecho conforme a la norma como se podía probar con los envíos del día miércoles 11 de noviembre de 2009 al señor Néstor Barrera del Ministerio de Defensa Nacional. Dijo de todo lo anterior, solo le quedaba de enseñanza que debía dejar todo por

escrito, aparte que con la quejosa fue buena la relación profesional. Aclaró que su hermana le sustituyó el poder en la etapa probatoria del proceso, llevándolo hasta su culminación a favor de su otrora mandante, que fue apelado ante el Consejo de Estado, pero no lo sustentaron por lo que fue declarado desierto el recurso (Cd audiencia de la fecha). La Magistrada le precisó que la queja se enfocaba en que ella como apoderada de la quejosa debía de presentar una cuenta de cobro a la Armada Nacional y no lo hizo, por lo que la togada observó que efectivamente si lo había hecho en Cartagena de donde se envió a Bogotá y aclaró que cuando ella la envió allegó una copia simple por la razones expuestas, esto es, la posible pérdida del original como ya le había sucedido en otros procesos, por eso y no por otras razones, en aras de responderle debidamente a su cliente hizo lo que consideró era correcto, aún así le cancelaron lo indicado en la sentencia (Cd audiencia de la fecha) En la etapa probatoria, la disciplinada anexó copia de la solicitud de aclaración e información hecha a la Coordinadora del Grupo Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, en 15 folios y dijo que en su momento aportaría la radicación de la cuenta de cobro a nombre de su prohijada presentada ante la Armada en la ciudad de Cartagena (Cd audiencia de la fecha).

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Rad. N° 130011102000201000328 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La Magistrada en virtud del principio de la investigación integral resolvió conceder 10 días a la profesional para que presentara todos los documentos relacionados con el proceso origen de la investigación y que considerara oportuno para el ejercicio de su derecho de defensa. Así mismo oficiar al Tribunal Administrativo de Bolívar para que remitiera copia del poder otorgado por la señora Viviana del Carmen Padrón Morales a la abogada Arleth Teresita Carmona González y de la sentencia proferida en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Radicado N°1452000, presentado por la profesional contra el Ministerio de Defensa - Armada Nacional, entidad a la cual se le concedían 10 días para el envío de una copia de la Resolución N°4293 del 9 de octubre de 2009 “Por medio de la cual se le da cumplimiento a sentencia a favor de la señora Viviana del Carmen Padrón Morales”, así como de todos los documentos aportados por la investigada para lograr hacer efectiva dicha sentencia y citar a la señora Viviana del Carmen Padrón Morales, para ser escuchada en diligencia de ampliación y ratificación de la queja (CD audiencia de la fecha). El apoderado de la quejosa, dijo ratificarse en la queja y pidió tener como pruebas las aportadas por su prohijada, como el poder otorgado a la investigada; la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 31 de mayo de 2007; la Resolución N°4293 del 9 de octubre de 2009 y los oficios del 9 de noviembre de 2009 y del 1° de diciembre

de esa anualidad (Cd Audiencia de la fecha). El funcionario fijó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 30 de marzo de 2011 (fls. 53-54 c.o. CD audiencia de la fecha). Por permiso del titular del despacho se pospuso para el 11 de agosto de esa anualidad (fl.76 c.o).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201000328 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas. Por oficio del 22 de octubre de 2010 de conformidad con lo ordenado en la audiencia de pruebas y calificación del día 7 de octubre de 2010, allegó como elementos probatorios a su favor, copias del derecho de petición dirigido a la Armada Nacional el 1° de agosto de 2008 – Radicado N°011520R; de los oficios N°1058 del 5 de agosto de 2008; N°OFI10867083 del 4 de septiembre de 2008; N°1950 del 14 de octubre de 2008, carta del 31 de octubre de 2008, dirigido al Director del Personal de la Armada Nacional, informándole sobre el envío de documentos y carta de envió de la copia autenticada con constancia de ejecutoria de la Sentencia del 31 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo de Bolívar, para efecto del pago (fls.61-72 c.o). En la fecha indicada – agosto 11 de 2011, se dio continuidad a la audiencia de

pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la togada Arleth Teresita Carmona González y del doctor Juan Morales Paredes, apoderado de la quejosa Viviana del Carmen Padrón Morales. El Magistrado dejó constancia del acervo allegado por la disciplinada. Luego, la señora Viviana del Carmen Padrón Morales, procedió a ampliar la queja, donde se ratificó en su escrito. Por demás indicó que la profesional le mintió en cuanto a pesar de haberse ganado el proceso a la Armada por un valor de $234.000.000 aproximadamente, de lo cual había acordado con la hermana de la disciplinada el 25% del total del negocio, el Ministerio de Defensa Nacional le descontó unos $102.0000.000, por lo que al indagarle, aquella le indicó ser por unos impuestos y al constatar halló que era porque no se había arrimado la copia original de la Sentencia proferida el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, luego esa fue su inconformidad, es decir la indiligencia de la abogada que no cumplió a

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cabalidad, como lo había plasmado en el ítem cuatro de su escrito. (Cd Audiencia de la fecha). La abogada se rehusó a interrogar a la quejosa. (Cd audiencia de la fecha). El Magistrado ordenó reiterar las pruebas decretadas en la audiencia anterior –

entiéndase octubre 7 de 2010 y le aclaró a la quejosa que esta jurisdicción se encargaba exclusivamente del aspecto disciplinario del abogado, pero que en momento alguno era el medio coercitivo para lograr la devolución de dineros como estaba expectante la actora, pues era otra instancia la encargada del asunto; levantó la diligencia y programó su continuación para el día 1° de noviembre de 2011. Notificó al decisión e estrados (fls.81-82 c.o. Cd audiencia). Pruebas. La Coordinadora del grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, por oficio del 20 de septiembre de 2011, hizo llegar copia autenticada de la Resolución N°4293 del 9 de octubre de 2009, a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia emitida el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Bolívar a favor de la quejosa (fls.90-98 c.o.). El 1° de noviembre de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la abogada investigada Arleth Teresita Carmona González quien actualizó su dirección – San Fernando Manzana 7 Lote 19 de la ciudad de Cartagena – Bolívar y del doctor Juan Morales Paredes, apoderado de la quejosa Viviana del Carmen Padrón Morales, quien no asistió.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El funcionario dejó constancia del envió por parte del Ministerio de Defensa Nacional de la Resolución N°4293 del 9 de octubre de 2009, a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia emitida el 31 de mayo de 2007, ordenando incorporarla al infolio. No así de lo requerido al Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que la abogada pidió reiterar las pruebas pedidas y al Ministerio de Defensa lo siguiente la remisión de los oficios “N°. OF108-67083 del 4 de septiembre de 2008, N°OFI0965600 del 1 de julio de 2009 y N°OFI09-65611 del 13 de agosto de 2009” (sic), relacionadas en el acto administrativo señalado, concediendo para el efecto 10 días (fl.101 c.o –Cd audiencia de la fecha). El funcionario ordenó lo pertinente y fijó la continuación de la diligencia para el día 24 de febrero de 2012. Se notificó la decisión en estrados. (Cd audiencia de la fecha). Por permiso del titular, la diligencia se reprogramó para el 11 de mayo y 30 de agosto de 2012 (fls.107-108 c.o.). Pruebas. La Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional, allegó copias de los oficios requeridos (fls.113-118 c.o). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional – conforme a lo programado, el 30 de agosto de 2012 se continuó con la diligencia, en la cual

estuvieron presentes, la disciplinada Arleth Teresita Carmona González y del togado Juan Morales Paredes, apoderado de la quejosa Viviana del Carmen Padrón Morales, quien no asistió. Previa constancia por parte de la Magistrada de la inexistencia de vicios que afectaran la actuación, la funcionaria – Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, procedió a calificar

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la actuación con la formulación de cargos contra la abogada Arleth Teresita Carmona González, por su presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al hallar probado con lo hasta ahora arrimado al infolio que en su condición de apoderada de la quejosa dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a haberse dictado a su favor la sentencia del 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la togada no presentó debidamente la cuenta de cobro, para hacer efectivo los pagos conforme a lo ordenado, máxime cuando el Ministerio de Defensa Nacional la exhortó a hacer entrega de la documentación correspondiente para agilizar los trámites del pago de la referida condena, como constaba en los oficios obrantes a folios 15 y 117 del

cuaderno original, donde le instaron a hacer entrega de la primera copia que prestaba mérito ejecutivo y constancia de firmeza, reiterado por comunicación del 13 de agosto de 2009, pero no lo hizo dictándose la resolución N°4293 del 9 de octubre de 2009 (fl.118 c.o.). Por lo anterior la profesional pudo haber desconocido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, pues fue negligente en el mandato. En ese orden de ideas, había pruebas suficientes para residenciar en juicio disciplinario a la abogada Arleth Teresita Carmona González, estableciéndose la presunta conducta calificada como grave a título de dolo. Se notificó la decisión, con la advertencia que contra la misma no procedía recursos (Cd audiencia de la fecha). Por cuanto la disciplinada no pidió pruebas, la Magistrada de instancia dio por concluida estas diligencias y programó la audiencia de juzgamiento para el día 4 de diciembre de 2012 (fls.129-130 c.o CD audiencia de la fecha), luego aplazada para el día 5 de febrero de 2013, por incapacidad médica de la disciplinable (fls.134-138 c.o) Audiencia de juzgamiento. El 5 de febrero de 2013, se dio curso a esta diligencia con la asistencia del doctor Juan Morales Paredes, apoderado de la quejosa Viviana

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN del Carmen Padrón Morales, quien no asistió y de disciplinable Arleth Teresita Carmona González, alegó de conclusión, donde en términos generales sostuvo que no compartía la calificación de la conducta a título de dolo pues ella no dirigió su conducta a la producción de un daño a su mandante, sino como lo indicó, la presentación tardía de la primera copia de la sentencia del 31 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo de Bolívar, con su constancia de ejecutoria para la cuenta de cobro, fue con la firme convicción que estaba procediendo correctamente a favor de aquella y su experiencia profesional le enseñaba que tales documentos se podían perder y tener en sus manos el titulo para de ser el caso posteriormente ejecutar a la Armada Nacional, al cobro de la acrecencia allí establecida, luego en momento alguno se daba esa tipificación, es, más no pudo haber actuado de tal manera por cuanto ella como profesional también veía afectados su intereses en la medida en que sus honorarios fueron disminuidos. Dijo que si en gracia de discusión se aceptara la comisión de tal falta, lo era a título de culpa, pues en momento alguno propugnó violentarle los derechos a su otrora actora, pues en su entender quiso a toda costa propender por los derechos de aquella. En ese orden de ideas, dijo era doloroso para ella que se le endilgara semejante responsabilidad, pues en su ejercicio profesional jamás había sido llamada a juicio y su actuar era intachable (fls.146 c.o.CD Audiencia de la fecha). Dado el control de legalidad de la actuación por parte de la funcionaria, ésta

previno que el fallo sería dictado en los términos de ley (fls.146 c.o.CD Audiencia de la fecha). El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia del 28 de febrero de 2013, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada ARLETH TERESITA

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN CARMONA GONZÁLEZ, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria, precisar sobre la naturaleza de las conductas e indicar la culpabilidad de las mismas por la transgresión al deber previsto en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, hoy recogido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123, observó que en el caso concreto debía de partirse del hecho cierto como la abogada le fue confiado por parte de la quejosa señora Viviana del Carmen Padrón Morales, para adelantar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Armada Nacional, dictándose sentencia a su favor el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ejecutoria del 29 de junio de es anualidad.

En ese orden ideas, precisó la Sala A quo, le correspondía a la profesional encartada hacer la presentación de la cuenta de cobro para hacer efectiva la sentencia, dentro de los seis meses siguientes, pero no lo hizo luego la liquidación dada en la Resolución N°4293 del 9 de octubre de 2009, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de asuntos legales, en la liquidación, deduce los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de junio de 2007 – fecha de ejecutoria de la sentencia al 28 de septiembre de esa anualidad cuando se cumplen los seis meses previstos para el recaudo, a más que la cuenta de cobro solo fue presentada con el lleno de todos los requisitos el 8 de septiembre de 2009. Dijo que prueba de lo anterior era lo indicado en la Resolución N°4293 del 9 de octubre de 2009, donde claramente se indicó: “…que al no presentar el apoderado (a) la cuenta de cobro en debida forma de conformidad con el artículo 3 del Decreto 768 de 1993, artículo 2 del Decreto 818 del 22 de abril de 1994, y a pesar del requerimiento de esta entidad, mediante oficios Nos. OFI08-67083 MDNSGDALGCC-41 del 4 de septiembre de 2008, OFI08

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

MDNSGDALGCC-41 del 30 de octubre de 2008, OFI09-65611 MDN-DAL-GCC-041 del 13 de agosto de 2009 se le liquidarán intereses moratorias hasta el 29 de diciembre de 2007, fecha en la cual se cumplen los seis (6) meses desde la ejecutoria (29/06/07) dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, según el cual se adiciona el artículo 177 del C.C.A., y se reiniciarán nuevamente a partir del 8 de septiembre de 2009, fecha de presentación de la cuenta de cobro en debida forma a esta entidad” (sic), lo que generó una deducción de $102. 000.000.00 a lo ordenado en la sentencia, esto era $234.000.000. Reiteró la sala que a la profesional, el Ministerio de Defensa Nacional, la exhortó a hacer entrega de la documentación correspondiente para agilizar los trámites del pago de la referida condena, como constaba en los oficios obrantes a folios 15 y 117 del cuaderno original, donde le instaron a hacer entrega de la primera copia que prestaba mérito ejecutivo y constancia de firmeza, reiterado por comunicación del 13 de agosto de 2009, pero no lo hizo dictándose la resolución N°4293 del 9 de octubre de 2009 (fl.118 c.o.). Así las cosas y plenamente establecida la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional frente a su comisión, dijo la Sala A quo, que le asistía la razón a aquella en cuanto a que la calificación de la falta no debía ser a título de dolo, pues

efectivamente como ella lo resaltaba, se trataba de una omisión, una falta de diligencia donde no medió intencionalidad dirigida a la producción de un daño, por lo que la responsabilidad por la mora en la diligencia que debió acometer oportunamente, solo podía imputársele, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, a título de culpa, pues en honor a la verdad, el predicado proceder doloso no encontraba respaldo probatorio alguno, en tanto si aparecía plenamente demostrado el retardo considerablemente al cumplimiento de actuaciones, diligencias y gestiones en el marco del mandato conferido, por falta de asumir el cuidado debido en la gestión ajena, con efectos patrimoniales desfavorables de consideración frente a su poderdante, luego sin duda faltó a los deberes de diligencia y atención que el mandato le imponía. En consecuencia se procedía la Sala a efectuar la variación de la

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201000328 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN calificación jurídica de la conducta, en los términos antedichos, dado el carácter provisional de la calificación jurídica plasmada en el pliego de cargos, sin acudir al procedimiento establecido en el inciso segundo de artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no rebosaba los parámetros fijados en el pliego en disfavor de los

intereses de la investigada, de manera tal que si la declaratoria de responsabilidad se hacía por una falta mas leve en un grado de responsabilidad degradada como era la variación de dolo a culpa, en el caso de marras, no se atacaba el núcleo básico de la imputación y no existía infracción al principio de congruencia. Razón por la cual esa judicatura encontraba viable atender el pedido justificado de la disciplinada para el proferimiento de la sentencia y se procede a variar el título de imputación de dolo a culpa. En cuanto a la sanción dijo la Sala A quo que, que al confrontar los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para la graduación de la sanción, con relación la falta imputada a la abogada Arleth Teresita Carmona González, calificada como grave a título de culpa, en razón al perjuicio irrogado a su cliente, con el agravante que fue requerida en cuatro oportunidades por la misma entidad demandada para que presentara la documentación completa, se le imponía como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 9 meses (fl. 118). Del recurso de apelación. Inconforme con el fallo de instancia, la doctora Arleth Teresita Carmona González, lo apeló, indicando que no existía certeza la existencia de la falta, por cuanto en el particular caso, la no presentación de la sentencia de manera oportuna se debió a que como lo explicó en sus alegatos la “falta de inteligencia no constituye falta” (sic), por ende no había lugar a sanción alguna, hecho que debió tenerse en cuenta al momento de imponerle la sanción. En ese orden de ideas, era

necesario señalar que en un régimen sancionatorio, la imposición de la sanción debía estar revestida de la determinación cierta y concret

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