🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020100034101ADJUNTA20130124173132-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020100034101ADJUNTA20130124173132-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201000341 01 / 2651 A Discutido y aprobado en Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual sancionó a la abogada ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la absolvió de la prevista en el literal c) del artículo 34 Ibídem. HECHOS Mediante escrito adiado 15 de marzo de 20102, el señor GUILLERMO BOHÓRQUEZ PARDO formuló queja disciplinaria en contra de la abogada ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ, informando que le otorgó poder para que presentara demanda administrativa de reparación directa contra la ARMADA NACIONAL, ya que dentro de una investigación penal por el delito de Cohecho Propio había sido absuelto, y con anterioridad lo habían separado del

1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, quien actuó como ponente y GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ 2 Folios del 1 al 3 c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado130011102000201000341 01 / 2651A Referencia: Abogado en Apelación cargo. Sostuvo que los días 22 de noviembre y 24 de diciembre de 2007, le efectuó abonos de $500.000 cada uno, para iniciar las acciones. Señaló que el 11 de enero de 2008, la abogada le comunicó que estaba adelantando las demandas administrativas para el reconocimiento y pago del reajuste de la prima de actividad y retroactivo, contra la Armada, pero debía darle $70.000, para los gastos de la vía gubernativa, dinero este que fue entregado a la jurista al igual que el poder debidamente autenticado, para tal fin. De igual forma el 16 de abril de 2008, la profesional, le informó que ya había presentado ésta demanda y necesitaba otro poder firmado en blanco para acudir a diligencia de conciliación. Refirió que también la contrató para incoar acción de tutela frente a las empresas de servicios públicos, Electrocosta, Aguas de Cartagena y Surtigas, por cuya gestión le cobró $1.500.000, los cuales fueron cancelados por cuotas, hasta completar el valor acordado, el día 22 de febrero de 2009. Informó que por solicitud de la abogada, buscó prestada la suma de $350.000, para

entregárselos a ella y terminó pagándolos de su pecunio, dado el incumplimiento de la jurista. Por último manifestó que la demanda adelantada contra la Armada Nacional había sido rechazada por caducidad y retirada por una persona autorizada por la jurista el 6 de agosto de 2008 y la tutela que presentó la abogada fue declarada improcedente sin haber sido informado del resultado de éstos procesos. Anexó con el escrito fotocopias de los recibos por el dinero entregado a la investigada, de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Armada Nacional, de los poderes, del oficio de requerimiento hecho a la abogada, así como de las certificaciones expedidas por los Juzgados 4º Civil Municipal y 2º Administrativo del Circuito, ambos de la ciudad de Cartagena. República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado130011102000201000341 01 / 2651A

Referencia: Abogado en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogada de la denunciada, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.777.619, se encuentra inscrita como abogada, siendo portadora de la tarjeta profesional número 103.001, la cual se encuentra vigente3,

mediante auto del 2 de junio de 20104, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 7 de septiembre de 2010 a la hora de las 10:00 a.m., audiencia que no fue posible realizar en esta fecha, por inasistencia de la disciplinada, se dio aplicación a lo normado en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente a la jurista y se designó defensor de oficio, señalando el 2 de marzo de 2011 para celebrar la respectiva audiencia, siendo aplazada en dos oportunidades más por designación de otro procurador judicial, el 16 de agosto de 2011 se instaló la audiencia con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada y ausencia de ésta, pero por irregularidades visibles en el trámite de la declaratoria de persona ausente, como quiera que no se había fijado edicto emplazatorio, se suspendió la misma, subsanando la anomalía, y se fijó el día 19 de enero de 2012, para proseguirla5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora indicadas se continuó con la audiencia, verificando la presencia del defensor de oficio de la investigada, del quejoso y ausencia del Ministerio Público. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja, se escuchó en ratificación y ampliación de la misma al señor GUILLERMO BOHÓRQUEZ PARDO, quien informó haber otorgado poder a la abogada sin suscribir contrato de

prestación de servicios, realizando 2 abonos de $500.000, para dar inicio a la 3 Folio 19 c.o. 4 Folio 22 c.o. 5 Folios 87 - 88 c.o. y CD República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado130011102000201000341 01 / 2651A Referencia: Abogado en Apelación demanda de reparación directa, que la información dada por la jurista era que las cosas iban muy bien. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor quien interrogó al quejoso frente a las circunstancias en que contrató a la investigada, ratificando éste, lo dicho en el escrito inicial. Acto seguido el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, mismas que fueron puestas en conocimiento de la defensa. Es así como consideró el Despacho “[q]ue la abogada ESCOBAR ÁLVAREZ, pudo haber cometido dos faltas disciplinarias, como quiera que de las piezas procesales allegadas al diligenciamiento, no se observa que se haya presentado el derecho de petición que le entregara el quejoso con fecha 23 de febrero de 2009, para representarlo ante el

Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como tampoco se evidencia que la abogada investigada haya desplegado toda su actividad ante el Juzgado 2 Administrativo de Cartagena, dentro del proceso de reparación directa, y que si se produjo un evento de caducidad era ella la obligada a subsanar o interponer los recursos de ley, igualmente no impugnó el fallo de tutela adverso a su cliente, por ello, al demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o abandonarlas, omitió su deber legal de realizar las gestiones pertinentes, en representación del quejoso, de acuerdo a los poderes otorgados. Igualmente, la abogada estaba desviando la libre decisión del quejoso, dándole información que no era verdadera, siendo que respecto al proceso administrativo cuando ya se había decretado la caducidad de la demanda, aún la jurista le informaba a su mandante que las cosas iban muy bien, ello para evitar que le fuere revocado el poder a ella conferido, vulnerando así los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, faltando a la lealtad que se debe tener con los clientes y a la celosa diligencia de atender los encargos profesionales”. Por todo lo anterior se le formularon cargos a la doctora ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado130011102000201000341 01 / 2651A Referencia: Abogado en Apelación en los artículos 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, y la contemplada en el artículo 34 literal C, ibídem, en la modalidad dolosa. A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien no interpuso ningún recurso, ni solicitó practica de pruebas, el Despacho de oficio decretó las que consideró pertinentes, procediendo el director de la audiencia a pronunciarse sobre la legalidad de la actuación, la cual encontró ajustada al ordenamiento jurídico y respetuosa de los derechos fundamentales de los intervinientes, señalándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 29 de febrero de 2012 a la hora de las 10:00 a.m., fecha en la que no fue posible su realización por ausencia de la disciplinable y/o su defensor de oficio, llevándose a cabo el día 19 de julio de 2012.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO6

En esta oportunidad se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, y se corrió traslado a la investigada para que rindiera versión libre quien manifestó: Que había recibido poder del quejoso para interponer una demanda de reparación directa, la cual presentó, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, además le informó que podía iniciar una acción nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar algunos otros conceptos prestacionales, que no se tuvieron en cuenta al momento de su

liquidación, como prima de actualización, reajuste salarial y algunas irregularidades que se habían cometido al retirarlo de la Institución por el proceso penal por el delito de cohecho. Afirmó que luego de comunicarle estas precisiones, tomaron la decisión de retirar la demanda antes reseñada, para aportar algunas pruebas y relacionar hechos, para volverla a presentar, con el objetivo de obtener mejores resultados. Posteriormente por razones que afectaron gravemente su salud y su economía, cambió su residencia comunicándoselo al quejoso para que asistiera allí e informarle lo referente al caso, toda vez que por la reforma de la Ley Estatutaria necesitaba otro 6 Folios 136 a 138 c. o. y CD República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado130011102000201000341 01 / 2651A Referencia: Abogado en Apelación poder para presentar a la Procuraduría, y agotar la conciliación prejudicial, posteriormente su cliente le manifestó su decisión de no continuar con la asesoría. Frente a la tutela, adujo haberla presentado y haber adelantado todos los trámites procesales pertinentes en esta gestión, logrando rebaja en las facturas de los servicios públicos que el quejoso finalmente no pagó. Informó no haber renunciado al poder ya que confiaba en su cliente por la amistad que tenían y no pensó que terminara con una investigación. Frente a las pruebas manifestó aportar aquellas que acreditaran sus actuaciones frente a los procesos objeto de estudio. Se

suspendió la audiencia y se calendó el 31 de agosto para continuarla. Llegada la fecha acordada, verificada la presencia de la disciplinada, el Representante del Ministerio Público, y el quejoso, se dio inicio a la Audiencia, donde el Magistrado instructor, otorgó la palabra en su orden al querellante, quien informó que la abogada retiró la demanda de reparación directa, sin haberle informado y además le firmó el poder en blanco para una conciliación, sin realizar gestión alguna, dándole información errada de los procesos, que además de los pagos, le hizo préstamo personal de dinero, el cual no ha devuelto. Seguidamente la doctora ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ, procedió a rendir sus alegatos de conclusión, en los que hizo énfasis en los mismos argumentos aducidos en su versión libre, señalando que, el primer poder se lo confirió el quejoso en noviembre de 2007 y la primera demanda de reparación directa, se presentó en abril de 2008 y en el trámite de esta estuvo hasta finales de 2008, en el 2009 se le otorgó el poder para la Procuraduría. Acto seguido el Agente del Ministerio Público, doctor IVÁN ERNESTO DÍAZ S., expresó que no existían motivos para investigar disciplinariamente a la profesional, ya que quedó demostrado que ella dio las explicaciones de las gestiones a su cliente y sus actuaciones fueron desarrolladas sin transgredir ningún deber, afirmó que no existió ilicitud sustancial de su parte y frente a las obligaciones patrimoniales personales se deben decantar ante la jurisdicción civil, por lo que solicitó se

absolviera a la abogada. República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado130011102000201000341 01 / 2651A

Referencia: Abogado en Apelación PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:  Escrito de queja presentada por el señor GUILLERMO BOHORQUEZ PARDO y soporte documental de la misma7.  Certificado No. 00700-2010, procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó su profesión de abogado8.  Fotocopias de las piezas procesales de las actividades judiciales desplegadas por la jurista9.  Ampliación de queja adiada en audiencia de juzgamiento realizada el 19 de julio de 2007.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA10

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, por medio de la cual sancionó a la abogada ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y absolverla de la falta contemplada en el artículo 34 literal C ibídem.

Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de la falta atribuida a la abogada, en cuanto encontró demostrado que incurrió en el comportamiento indiligente que le significó su llamado a juicio, porque: “el señor GUILLERMO BOHORQUEZ PARDO, le otorgó poder para que presentara una demanda de reparación directa contra la Nación, la Armada Nacional y el Ministerio de Defensa, el 21 de noviembre de 2007. Litis presentada el 4 de abril de 2008, correspondiéndole al Juez Segundo Administrativo del Circuito de CARTAGENA, quien la inadmite, siendo subsanada el 13 de abril de esas calendas por la doctora ESCOBAR 7 Folios del 1 al 18 c. o. 8 Folio 19 c. o. 9 Folios del 123 al 168 c. o. 10 Folios 172 a 182 c. o. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado130011102000201000341 01 / 2651A Referencia: Abogado en Apelación ÁLVAREZ. Se estableció que el día 6 de agosto de 2008, el escrito de demanda fue retirada por el señor OBDULIO DE JESÚS MARTÍNEZ, autorizado por la investigada, sin volverla a presentar. Así mismo se le confirió poder el 12 de febrero de 2009 para presentar una Tutela la cual fue declarada improcedente sin que se hubiera impugnado tal decisión.

Señaló que por todas estas gestiones se le cancelaron, como se acreditó con los recibos aportados y la versión de la profesional”. La conducta se calificó a título de culpa, pues no se demostró una intencionalidad demarcada en la togada de querer ir en contravía de la acusiosidad que demandaban los encargos para los cuales el señor BOHORQUEZ PARDO, le había otorgado poder. Estimó el Seccional de Instancia que frente a la falta descrita en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la lealtad con el cliente, al considerar que había alterado la información dada a su poderdante con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, se estableció que en realidad dentro del proceso para reclamar las primas señaladas en la Ley 4ª de 1992, se debía realizar una conciliación extrajudicial, para lo cual recibió poder y honorarios, pero no la llevó a cabo, incurriendo con su actuar en la falta a la debida diligencia profesional y no frente a la lealtad con el cliente, por esta razón se absolvió de dicha conducta. Finalizó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, atendiendo la gravedad de la falta imputada, la afectación que se produjo a su cliente y el carácter culposo de la conducta. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la profesional del derecho instauró recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, señalando que en ningún momento existió indiligencia

de su parte frente a las labores encomendadas por su cliente, aduciendo que la demanda de Reparación directa fue retirada por acuerdo previo con el quejoso, a efectos de iniciar otra clase de acción que fuera mas favorable al mismo, dado que se debía incluir ciertas pretensiones salariales que se habían evidenciado en el fallo República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado130011102000201000341 01 / 2651A Referencia: Abogado en Apelación disciplinario por el cual habían desvinculado al señor BOHORQUEZ, de la Armada Nacional. Refirió que desplegó todas las actuaciones frente a la tutela y que si no se impugnó el fallo fue por que debido a sus diligencias se había logrado un arreglo con las empresas de servicios públicos, obteniendo descuento en las facturas, todo ello de conocimiento del quejoso. Igualmente adujo no haber recibido la totalidad del dinero manifestado por su cliente, así como el deseo de no querer continuar con su asesoría jurídica, ya que había conseguido otro profesional para que lo representara. Finalizó deprecando la revocatoria de la sanción impuesta y la absolución de los cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270

de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado130011102000201000341 01 / 2651A Referencia: Abogado en Apelación En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente11. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del

recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”12. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si la abogada ALEXANDRA ESCOBAR ÁLVAREZ, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 12 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado130011102000201000341 01 / 2651A Referencia: Abogado en Apelación En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la disciplinada, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido manifestados en primera instancia. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que efectivamente el señor GUILLERMO BOHORQUEZ PARDO, confirió poder a la investigada para que adelantara varias causas a su nombre así:

1. Demanda de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, el 21 de noviembre de 2007, litis incoada el 4 de abril de 2008, ante el Juez Segundo Administrativo de Cartagena, quien la inadmitió siendo subsanada por la inculpada el 13 de abril del mismo año, posteriormente fue retirada el 6 de agosto de 2008, sin volverla a presentar.

2. Tutela contra la Empresa de Servicios Públicos Electrocosta y/o Electricaribe, mandato conferido el 12 de febrero de 2009, acción presentada por la togada el 8 de abril de 2009, conociendo de la misma el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena quien la rechazó por Improcedente, sin que se hubiera impugnado esta decisión por la abogada.

3. Se le facultó para adelantar Conciliación extrajudicial en la Procuraduría, el 16 de abril de 2009, a efectos de agotar la vía gubernativa para iniciar demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, gestión que no se

realizó. Ahora bien, tal como obra en las piezas procesales arrimadas al expediente, la acción de reparación directa fue adelantada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, la demanda fue avocada el 4 de abril de 2008, reconociendo personería jurídica a la abogada y se dispuso su corrección, siendo subsanada mediante escrito de fecha 13 de abril de 2008. Así mismo se allegó oficio de fecha febrero 7 de 2012, de ese estrado judicial informando que el 6 de agosto de 2008, se hizo entrega del expediente al señor OBDULIO DE JESÚS República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado130011102000201000341 01 / 2651A Referencia: Abogado en Apelación MARTÍNEZ ORTEGA, por autorización de la doctora ESCOBAR ÁLVAREZ13, sin observar ninguna otra actuación. Del recuento procesal, lo manifestado por el quejoso y la misma disciplinada, se pudo establecer que la demanda de reparación directa después de retirada, no se volvió a presentar, que la pretendida acción de tutela fue rechazada por improcedente sin haberla impugnado, así mismo la conciliación extrajudicial ante la procuraduría no se realizó. Precisado lo anterior, y después de un análisis de los medios de convicción allegados a la actuación, en especial la valoración probatoria de las piezas

procesales anexadas a la investigación y las manifestaciones de la abogada expuestas en la diligencia de versión libre, en los alegatos de conclusión y en el escrito de apelación, considera la Sala que deviene probada, en grado de certeza, la fase objetiva del injusto disciplinario por el cual se dedujo la responsabilidad de la profesional del derecho, si se tiene que efectivamente la misma dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de los encargos profesionales, quien adujo que el retiro de la demanda de reparación directa se produjo por acuerdo con el quejoso, pero no se volvió a presentar, al igual que hizo gestiones en torno a la conciliación ante la Procuraduría pero no se pudo realizar. Frente a la tutela aseguró que no se impugnó por que su objetivo se había cumplido extraprocesalmente. Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético de la letrada, en tanto que sus argumentos motivo de alzada, se orientan a señalar al igual que en su versión y alegatos de conclusión que el retiro de la demanda de reparación directa se realizó por acuerdo con el quejoso para buscar mayores beneficios, a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la que se pretendían otros beneficios patrimoniales que surgieron del estudio juicioso que hizo del proceso disciplinario mediante el cual fue desvinculado su cliente, pero que debido a que el mismo, no aportó las pruebas necesarias, los quebrantos de salud que la aquejaron y por los cuales se vio obligada a separarse 13 Folios 100 y 101 c.o.

República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado130011102000201000341 01 / 2651A Referencia: Abogado en Apelación de sus labores profesionales, razones conocidas por su poderdante, y por ello no interpuso nuevamente la demanda. Así mismo, que la tutela no se impugnó, ya que se había obtenido la disminución de los cobros en las facturas, mediante acuerdos con las respectivas empresas. Finalmente señaló que el quejoso le comunicó que no quería continuar con su representación judicial, por cuanto había conseguido otro abogado para tal fin. Afirmaciones estas denegadas por el señor BOHORQUEZ PARDO, quien señaló además no haber tenido conocimiento del retiro de la demanda. En este escenario, es preciso señalar que una vez se acepta un mandato profesional, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, más aún cuando se ha obtenido el pago de los honorarios, como se acreditó en éste caso, con los recibos aportados por el quejoso; ahora si se presentan eventualidades como las referidas por el jurista en el

caso bajo estudio, frente al incumplimiento por parte del poderdante al no aportar las pruebas y debido a su grave enfermedad, le quedaba a la abogada renunciar a los poderes conferidos o sustituirlos, para desligarse de la responsabilidad contraída, comunicándoselo a su cliente para que el mismo tomara las determinaciones correspondientes, y aún mejor, como ella misma lo manifestó, si esa era la voluntad de su cliente debió solicitarle por escrito la revocatoria del mandato, cosa que no ocurrió. Es por ello que a la jurista se le reprochó e imputó como falta disciplinaria la inobservancia de su deber profesional en cuanto a la inactividad judicial reflejada en el abandono y descuido en que sumió los procesos tanto el de reparación directa o la iniciación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y menos la conciliación extrajudicial como requisito previo de la acción antes referida, en favor del quejoso, así como la incuria al no tramitar la impugnación de la tutela que República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado130011102000201000341 01 / 2651A Referencia: Abogado en Apelación fue rechazada por improcedente, conductas omisivas e injustificadas, que conllevaron a que las pretensiones de su poderdante quedaran en meras expectativas . De las anteriores facticidades, se puede colegir en grado de plenitud probatoria y sin que al respecto se anteponga ninguna materialidad sobre la cual pueda construirse

causal de justificación, que para el caso, la abogada ESCOBAR ÁLVAREZ, en desarrollo de los mandatos, faltó al deber de diligencia profesional, al no ser acuciosa en el trámite de las gestiones encomendadas y donde se comprometió a defender los intereses de su cliente, habiendo incurrido de esa forma en la falta imputada; injusto disciplinario del que no se advierte ninguna causal de justificación, tal como lo advirtió el a quo en la sentencia objeto de apelación, cuyas consideraciones se estiman debidamente razonadas. De otr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...