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CSDJ - F13001110200020100034602ADJUNTA20131120124654-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020100034602ADJUNTA20131120124654-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 130011102000201000346 02/2571A Aprobado según Acta N° 089 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra la providencia de fecha 13 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1 mediante la cual sancionó disciplinariamente a la abogada MARIACELA LOZANO ACEVEDO, por haber sido encontrada responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibídem, en la modalidad dolosa, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. HECHOS El día 7 de mayo de 2009, la ciudadana EDITA GARRIDO TREJOS, en calidad de Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, formuló queja disciplinaria contra la doctora MARIACELA LOZANO ACEVEDO, por considerar en resumidas cuentas, que entre la semana del 26 al 30 de abril (sin especificar año), tomó un paquete de 6 demandas de las

que presentan los abogados para ser asignadas a los despachos judiciales, observando que todas las carpetas contenían una misma demanda sin poder para actuar, ni anexos, ni traslados, y las mismas estaban algunas sin la firma de la togada y otras con firma ilegible. Arguyó que se comunicó con el señor Edwin Oquendo, persona encargada de revisar que las demandas se encuentren debidamente presentadas y con el sello de presentación personal, con el fin que le informará lo sucedido con el paquete de las demandas presentadas por la jurista, quien al revisar el sistema observó la existencia de varias demandas repartidas varias veces, con las mismas 1 Sala conformada por los H. Magistrados, doctores: ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (Ponente) y GLADYS ZULUAGA

GIRALDO.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000346 02/2571A Referencia: Abogado en Consulta características y devueltas por no cumplir con los requisitos formales; es decir, que la profesional del derecho las volvió a presentar sin realizar las correcciones, siendo tramitadas las mismas por una sola persona en la oficina de reparto judicial con nota de presentación personal y reparto. Adujo que el 29 de abril (sin indicar año) el Juzgado 7 Civil del Circuito devolvió dos demandas, ya que los nombres de las partes no coincidían en el programa Justicia XXI, en donde al

analizar las mismas se dio cuenta que fueron las rechazadas con anterioridad. Finalmente, sostuvo que al notar tal irregularidad, visitó cinco de los ocho Juzgados Civiles del Circuito donde habían sido repartidas las demandas, notando que algunas de ellas fueron retiradas y otras pendientes de trámite, evidenciándose la conducta antiética de la togada, quien presentó las mismas demandas y las repartieron varias veces, congestionando la oficina de reparto y los despachos judiciales, situación que llevó a la funcionaria a solicitar la posible incursión en falta disciplinaria de la abogada. (fl 1 a 4 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la noticia disciplinaria y luego de acreditar la calidad de abogada de la doctora MARIACELA LOZANO ACEVEDO, en auto de fecha 2 de junio de 2010, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalando el día 8 de septiembre de 2010, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En auto del 5 de octubre de 2010, se declaró persona ausente a la togada, designándole como defensora de oficio a la doctora Emilse Chamorro, motivo por el cual se señaló nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instala la vista el 4 de febrero de 2011, con la asistencia de la disciplinable, se inició la diligencia, seguidamente el Magistrado A quo hizo las advertencias legales; consecutivamente le concedió la palabra a la togada con el fin de que ésta ejerciera su derecho a la defensa y rindiera

versión libre, dentro de la cual solicitó el aplazamiento de la audiencia, en razón a que tuvo conocimiento de la queja hasta el día 3 de febrero de 2011, razón por la cual necesita tiempo para aportar pruebas, conocer la queja y nombrar si es el caso abogado de confianza; por lo tanto, el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000346 02/2571A Referencia: Abogado en Consulta Magistrado instructor aceptó la petición de la profesional del derecho, reprogramando fecha para continuarla el día 18 de marzo de 2011. - Llegado el día programado, con la asistencia de la investigada, el Magistrado sustanciador le confirió el uso de la palabra a la jurista para que rindiera versión libre sobre los hechos, quien adujo asumir su propia defensa y argumentando que fue contratada para llevar un proceso jurídico, motivo por el cual, elaboró, suscribió y presentó la demanda de la Clínica Laura Carolina; empero pasado un tiempo de la presentación de la misma se encontró en los Juzgados revisando los procesos, a un funcionario que le comentó que habían varias demandas presentadas por ella sin anexos, no teniendo claro si fue reproducida de la original, motivando así al retiro de las mismas. Indicó que al percatarse de la situación, se acercó a hablar con la encargada de la Oficina

Judicial quien le comentó que presentaría un informe acerca de lo ocurrido con las demandas; además afirmó que la nota de presentación no corresponde a la firma de ella, y en algunas no aparece la rúbrica, o es poco legible el “garabato” encontradas en las mismas. Finalmente arguyó no entender las aseveraciones de la doctora de la Oficina Judicial, por cuanto debió tener juicios de valor muy claros como para hacer esas aseveraciones, cuando alude que las demandas fueron presentadas por ella, cuando algunas no tienen su firma, sin presentar además las pruebas idóneas. Solicitó como medios probatorios el reconocimiento de fila, la cual fue negada por el Magistrado, fundamentando que no es pertinente ni conducente, en el sentido que es un desgaste para la administración de Justicia, pues no sería conveniente llamar a 8 personas. Decisión ésta que objeto de apelación y confirmada en su integridad por esta Colegiatura. Seguidamente el Magistrado de instancia, de oficio solicitó y practicó el testimonio de la doctora Edita Garrido Tejos, quien manifestó que entre los meses de marzo y abril, se presentó inconveniente con el nuevo sistema de reparto implementado; por otro lado que en el tiempo libre pedía las demandas para revisarlas, encontrando el paquete de 4 o 5 demandas con las mismas características, en donde la señora Hirmina Sierra, digitadora de la Oficina Judicial, fue quien le manifestó que la disciplinable había radicado las demandas. Afirmó, que se quedó con las demandas y que habló con la señora Vilma Brú, quien conocía a la abogada investigada, arguyéndole que cuando viera a la togada le informara que

necesitaba conversar con ella acerca del documento que estaba en reparto. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000346 02/2571A Referencia: Abogado en Consulta - Después de varios aplazamientos, el día 17 de enero de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del apoderado de confianza de la disciplinada, a quien se le reconoció personería; posteriormente y después de relatarle al asistente la actuación hasta ahora surtida, se decretaron como pruebas de oficio las citaciones a declarar de los señores EDWIN OQUENDO, HIRMINIA SIERRA SALVADOR, VILMA BRU, y requerir al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, para que remitan certificación jurada en donde se especifique lo concerniente al estado de los procesos en donde figura como apoderada la disciplinada; suspendiendo para tales fines la diligencia para continuarla el 24 de febrero de 2012, data en la cual no se llevó a cabo la vista, atendiendo la solicitud de aplazamiento, por lo cual se señaló como nueva data el 27 de marzo de la misma anualidad. (v. fls. 175, 186, 189 y CD) El día 27 de marzo de 2012, se calificó el mérito de la investigación formulándole cargos a la abogada por presuntamente vulnerar lo consagrado en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123

del año 2007, de la mano con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° ibídem, bajo la modalidad dolosa, los cuales rezan: “Art. 33, Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, numeral 9° "Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad". Art. 28 Son deberes del abogado, numeral 6° "Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado". Lo anterior al considerar después de hacer un recuento procesal, que de acuerdo al extenso caudal probatorio documental, tales como las actas individuales de reparto 147, 163, 146, 156, 145, así como a las declaraciones existentes, se logra establecer de tales probanzas, que la jurista puede verse comprometida en la comisión de los hechos, es decir, en la presentación de varias demandas bajo un mismo contenido, aclarando y explicando el Magistrado instructor el contenido de la falta a enrostrar a la jurista, más exactamente en lo referente al tema de actos fraudulentos. Refirió no entender que connotación se da, a que se presente la misma demanda en ocho ocasiones, atreviéndose a pensar que es para repartirla a varios juzgados, y encontrar a un secretario conocido o algún funcionario y tramitar así el caso de una forma más aquicente a los intereses de los demandantes, pudiendo existir negocios al respecto, sin que hasta el momento se haya despejado fehacientemente tal situación por parte de la investigada. (v. fl.198 y CD)

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000346 02/2571A

Referencia: Abogado en Consulta AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 17 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la disciplinable, su defensor de confianza; seguidamente el apoderado de la investigada allegó al plenario pruebas relacionadas con los hechos objeto de análisis. De igual forma, el Magistrado instructor al encontrar que la quejosa no asistió a la diligencia, suspendió la misma, por encontrar de vital importancia su comparecencia para que rinda declaración, y de este modo esclarecer los sucesos materia de estudio, señalando como data para tales fines el 14 de junio de 2012. (v.fls. 205 y CD) - En la fecha fijada, se continuó con la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la quejosa y del defensor de confianza de la disciplinable; se procedió a recibirle la declaración a la querellante, y una vez efectuado lo anterior, se escuchó al abogado asistente, quien presentó las alegaciones finales, refiriendo que se debe dar por terminado el proceso disciplinario seguido contra su prohijada, atendiendo a que no existe certeza de la falta en la cual presuntamente incurrió su mandante.

De igual forma sostuvo que existen unas inconsistencias entre las fechas de reparto y la

relación que deviene del 26 de marzo de 2010; además hay una documentación del 26 de marzo de 2010, cuando su apadrinada había salido del país. Esgrimió que se le debe dar credibilidad a su defendida en el sentido que la misma presentó una sola demanda, sin reconocer la presentación o firma en las demás, obedeciendo ello de pronto a una reproducción, sin saber quien la efectuó. De igual forma que los declarantes indicaron no recodar a la abogada y la misma quejosa manifestó que la investigada no había sido con la que se entrevistó al día siguiente de estos hechos. (v. fls. 221 y CD) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió sentencia adiada 13 de julio de 2012, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses a la abogada MARIACELA LOZANO ACEVEDO, al encontrarla disciplinariamente responsable de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descritas en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Consideró el A quo, que las probanzas fueron indicativas de actos República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000346 02/2571A

Referencia: Abogado en Consulta fraudulentos, pues adujó que: “por simples reglas de experiencia y de ética, que se debe presentar una sola demanda para un solo caso, pero en este asunto la Dra. MARIACELA LOZANO, integrante de un grupo compacto concertado para cometer estos graves actos irregulares, desgastantes de la administración de justicia, donde existían coautores al interior de la Oficina Judicial, se reitera, se concertaban para presentar un sinnúmero de demandas iguales, variando en pequeños matices y en calidad de desechables, para retirarlas, apenas fueran repartidas en todos los Juzgados que no fueran de su conveniencia y solamente se ponía toda la formalidad legal en el Despacho donde convenía que se tramitara más rápido y con posibilidades de vencer la litis en cuestión. Así las cosas se reiteran, desde su aspecto objetivo material, está demostrada la conducta irregular, que trascendió al campo disciplinario por parte de la Dra. MARIACELA LOZANO y es que no solamente tiene en su contra la declaración de la Dra.

GARRIDO TREJOS, la documentación ya analizada, donde no importa que la firma de la letrada no sea la que utiliza en todos sus documentos importantes, ya que se repite, todas estas demandas, menos una, eran desechables, importando el sello de presentación personal a las mismas, el cual le damos la connotación de auténtico y ceñido a la realidad”. Finalmente el Seccional de Bolívar, puntualizó que a pesar que el abogado de la disciplinable solicito el in dubio pro disciplinable, de la realidad

observada por el operador de justicia existieron pruebas que “conducen a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la procesada, por ejemplo, al ser declarada insubsistente la señora HERMINIA SIERRA SALVADOR, por ser coautora de estas graves irregularidades, nos quedamos sin la dirección actual de ella y sin posibilidades de interrogarla, no obstante lo anterior, la probanza es contundente en relación a la comprobación de la requisitoria ya enunciada”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000346 02/2571A Referencia: Abogado en Consulta En lo relacionado con la culpabilidad de la doctora LOZANO ACEVEDO, fue endilgada a título de dolo, pues consideró el Magistrado sustanciador que la disciplinable tuvo conocimiento de causa, “una intencionalidad demarcada, con una firme autodeterminación de intervenir en actos fraudulentos, en detrimento del Estado, para el caso específico, la pulcritud, eticidad y objetividad que se debe de dar en la presentación de las demandas, en aras a que el reparto sea legítimo, la prueba, concretada principalmente en la queja y ampliación de la misma por la denunciante, los documentos claros, con nota de presentación personal ya anotados, más los indicios relacionados, apuntan sin dubitación a esta forma de culpabilidad” RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza de la disciplinada, doctor HEMBER BAÑOS MORALES, presentó

dentro del término procesal escrito de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2012, por considerar que la misma no tuvo en cuenta el material probatorio allegado, donde se desconoció el principio constitucional que la “duda se resuelve a favor del procesado”, pues de las probanzas allegadas al caso a investigar presenta grandes vacíos a favor de su defendida y donde el Seccional interpretó el material probatorio recaudado, en la configuración de una sanción contraria a la realidad fáctica y adversa a las pretensiones de su prohijada; razón por la cual solicitó se revocara la sentencia y con base en la tesis de la duda, se absolviera de los cargos a la disciplinada, archivando del proceso. La Procuraduría 83 Judicial II Penal de Cartagena, presentó escrito de apelación dentro del asunto de la referencia, por considerar que la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, no se ajustó a la realidad material y al sagrado principio de la necesidad de la prueba, pues cuando la decisión está fundada en indicios, donde los mismos no logran probar la autoría del hecho, se entra en el campo de la duda razonable, que debe ser resuelta a favor del disciplinable, pues de la sentencia se desprenden graves acusaciones que no tienen sustento probatorio. Finaliza su intervención asegurando que: “es errado suponer hechos que no se lograron demostrar dentro del proceso, aunque esa suposición sea un elemento plausible de la teoría del caso del instructor, que como tal puede orientar su actividad investigativa, pero en ese estado no puede usarse con fines probatorios, y menos para sancionar.

La dignidad humana y la ética profesional son valores supremos que sólo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000346 02/2571A Referencia: Abogado en Consulta pueden ser cuestionados siempre que exista un universo probatorio que apunte a su desacreditación. Una decisión ajustada a derecho debe poder sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será intrascendente si no refuta la sentencia, es decir, si no demuestra conforme los parámetros jurisprudenciales, que riñe con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen”. Por lo anterior, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, la revocatoria integral del fallo objeto de la censura y se dicte fallo de reemplazo absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

El artículo 81 ibídem, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual deberá ser sustentado dentro de los tres (3) días

siguientes a la última notificación. Conforme lo precedente, ésta Superioridad se circunscribirá a resolver los recursos de apelación impetrados por el disciplinado y el Ministerio Publico, el 31 de julio de 2012 y 1º de agosto de la misma anualidad, por lo cual el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, indica todo lo referente al recurso de apelación, el artículo 16 ejusdem, en aplicación de los principios e integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000346 02/2571A Referencia: Abogado en Consulta resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia.

II. DE LA NULIDAD: Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su

pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal y República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000346 02/2571A Referencia: Abogado en Consulta disciplinaria, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 98 que a la letra dice: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Entrando al fondo del asunto, sea lo primero desatar la presunta causal de nulidad deprecada por la censora, quien alega la omisión del Magistrado en decretar una prueba necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Al respecto basta con señalar que no hubo vulneración alguna a ningún derecho por la toma de dicha determinación de no ordenar una prueba grafológica, pues es claro que la carga de la prueba radica en la disciplinada, más no en el despacho judicial,

pues es a la investigada a quien le concierne aclarar la situación por la cual se le encuentra imputándole cargos. Ahora bien, como lo preceptúa el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario, como lo es en este caso, deberá fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, lo cual no sucedió en el asunto de marras, pues como bien lo dijo el propio apelante en su escrito, la prueba grafológica solicitada por éste fue peticionada en forma extemporánea, es decir, por fuera de los términos de ley para ser decretada y valorada como medio idóneo, por ende mal se haría en patrocinar el descuido de la investigada y su defensor, en lo que atañe a la petición probatoria. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000346 02/2571A Referencia: Abogado en Consulta Igualmente, no es posible argüir alguna irregularidad en la toma de la decisión por parte del A quo, sobre todo en lo referente al decreto probatorio, pues la investigada y su defensor, en la respectiva etapa procesal, al verificar que el Magistrado no había ordenado de oficio una prueba, bien pudo interponer los recursos de ley en su momento procesal, lo cual no sucedió. Por último, es palmario que la primera instancia, no acudió al decreto oficioso de la prueba, pues en su sentir, y de acuerdo a su criterio, autonomía e independencia judicial, eran suficientes

los elementos probatorios existentes al interior del infolio, no siendo óbice, venir a argüir que existe una nulidad por no haber decretado una prueba de oficio “grafológica”, la cual fue solicitada en forma extemporánea por la parte disciplinada, pretendiendo con la petición de nulidad dicho sujeto procesal, revivir falencias de defensa; téngase en cuenta que es evidente que si el funcionario no lo hizo, fue por qué consideró no ser necesario, y por ende acudió a la valoración idónea para tomar una decisión conforme a derecho, como fue la documental, testimonial, y los indicios de acuerdo a su sana crítica, de donde no se desprende arbitrariedad. Por lo tanto, y contrario a lo indicado por el apelante, no encuentra esta Colegiatura ninguna causal que invalide la actuación, y por lo tanto no decretará la nulidad incoada, y continuara con el análisis el asunto de fondo.

II. CASO DE FONDO: En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala procederá a emitir su pronunciamiento de fondo, efectuando un análisis de cada una de las faltas por las cuales fue sancionada la jurista, con fundamento en los argumentos que a continuación pasan a exponerse, así: Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el

artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad de la procesada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000346 02/2571A

Referencia: Abogado en Consulta

II. Marco Normativo y Conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, se tiene que el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si la abogada MARIACELA LOZANO ACEVEDO, es responsable o no de las faltas por las cuales se le sancionó en la sentencia objeto de revisión en grado de apelación, aparece contenido en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

El numeral 9º del artículo 33 ibídem, consagra como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, aquella conducta consistente en aconsejar, patrocinar o intervenir “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos,

aún cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no sólo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél“[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”(…) Por lo mismo el concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual puede concretarse razonablemente por el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000346 02/2571A Referencia: Abogado en Consulta operador disciplinario, agregando que, en lo que tiene que ver con el bien jurídico objeto de protección por la norma: “la lealtad debida a la Administración de justicia”, el mismo es consecuente con la función soci

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