CSDJ - F13001110200020100034801ADJUNTA20120606174727-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100034801ADJUNTA20120606174727-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 6 de junio de 2012 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 130011102000201000348 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogado
Denunciante: Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena
Investigado: Pedro Manuel Muñoz Torres
Primera Instancia: Sanciona
Segunda Instancia: Confirma
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala Dual de decisión No 3 conformada por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y quien funge como ponente a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, mediante la cual se impuso sanción consistente en SUSPENCIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES como autor responsable de las faltas contempladas en los artículos 33 numeral 13 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, para que se investigara disciplinariamente al República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 130011102000201000348 01
Referencia: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO doctor PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES por su inasistencia a las diligencias programadas por ese despacho judicial al interior del proceso penal adelantado por el delito de Lesiones Personales, radicado bajo el N° 2009-0031, en el cual el citado profesional del derecho fungía como defensor de confianza del sindicado Marcos
Rumie Cañate. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES se identifica con la cédula ciudadanía No. 9.291.233 y porta la tarjeta profesional 149.053 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios. (Folio 17 C. Segunda instancia) ANTECEDENTES PROCESALES El entonces Magistrado Libardo León López, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES mediante auto del 2 de junio de 2010 dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el mencionado togado. El 8 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, al interior de la cual fue escuchado en versión libre el abogado MUÑOZ TORRES, quien con relación a los hechos que motivaron la compulsa de copias en su contra reconoció que recibió poder del señor Marcos Antonio Rumie Cañate para que lo representara al interior del proceso penal que se adelantaba en contra de éste en el
Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena. Adujo que su inasistencia a las diligencias programadas por ese despacho judicial se debió a que las citaciones para la realización de las mismas, fueron enviadas a su anterior oficina en el edificio Colseguros en donde tuvo su domicilio profesional hasta el 3 de julio de 2009, pues con posterioridad a esa fecha se trasladó a la calle 32 No 9-45 edificio Banco del República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Estado oficina 602, como respaldo de sus afirmaciones allegó contrato de arrendamiento suscrito por él 3 de julio de 2009.
Insistió en que la razón de su inasistencia a las diligencias, fue el desconocimiento de la programación de las mismas. Sostuvo que su actuación al interior del referido proceso penal se limitó a asistir a una audiencia que no se llevó a cabo por la no comparecencia de los demás sujetos procesales. Indicó que desde la suspensión de la audiencia anterior tan solo acudió una vez más al Despacho donde se enteró de la posible celebración de otra diligencia en el mes de enero de 2008, pero que no se confirmó esa fecha. Agregó que su poderdante se trasladó con su esposa, que era la denunciante, a la ciudad de Bucaramanga por lo que no volvió a tener contacto con él. Precisó que a su dirección anterior de notificación tampoco llegó citación alguna y que
no había reportado el cambio de su domicilio profesional ni al Juzgado ni al Consejo Seccional de la Judicatura. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador profirió pliego de cargos en contra del abogado PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES, por su presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 13º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior teniendo en cuenta que de las pruebas hasta ese momento allegadas al expediente se evidenciaba que el abogado investigado no había observado la debida diligencia profesional en el ejercicio del mandato a él conferido por el señor Marcos Rumie Cañate, pues como él mismo lo había reconocido en su versión solo en una oportunidad había acudido al Juzgado 7º Penal Municipal a vigilar el proceso. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Aunado a lo anterior se vislumbraba que el doctor MUÑOZ TORRES, tampoco había cumplido con el deber que le asistía de actualizar oportunamente cualquier cambio en su domicilio profesional, frente a los despachos en que actuaba, como en el Registro Nacional de Abogados, circunstancia que reconoció en su versión libre y en la que excusa su inasistencia a las audiencias como consecuencia del no recibo de las citaciones, las cuales fueron remitidas a su anterior dirección.
Con posterioridad a ello y ante la inasistencia del abogado PEDRO MANUEL MUÑOZ
TORRES, por auto del 7 de marzo de 2011 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. Luego, el 2 de noviembre de 2011 se llevó a acabo la audiencia de Juzgamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, durante la cual el defensor de oficio del togado investigado, solicitó que su representado fuese absuelto como quiera que no obraba en el proceso prueba alguna que diera cuenta de la debida notificación por parte Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena de las audiencias programadas por ese despacho, como consecuencia del cambio del domicilio profesional del investigado. MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- Con la compulsa de copias se allegaron copias del poder conferido al abogado PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES, auto por medio del cual el Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena le reconoció personería jurídica al abogado y de las actas de audiencia a las cuales no compareció el precitado profesional del derecho. 2.- Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (Folio 10) República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO 3.- Diligencia de versión libre del doctor PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES, en la cual allegó copia del contrato de arrendamiento suscrito por él el 3 de julio de 2009.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2011 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con SUSPENSIÓN por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES, por hallarlo responsable de la faltas disciplinarias consagradas en los artículos 33 numeral 13º y 37 numeral 1º de La Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de instancia, que de los medios de convicción recaudados a lo largo de esas diligencias resultaba evidente concluir que el doctor TORRES MUÑOZ, descuido la defensa de los intereses de su poderdante el señor Marcos Rumie Cañate a abandonar el trámite del proceso penal adelanto en contra de este ultimo, pues a pesar de habérsele reconocido personería jurídica a partir del 2 de octubre 2007 como defensor del sindicado, el precitado profesional no compareció a las audiencias programadas por el Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena, los días 20 de abril, 14 de julio, 10 de septiembre y 17 de noviembre de 2009, así como el 27 de enero y 7 de abril de 2010 a pesar de haber sido citado a la dirección que él comunico y tampoco concurrió oportunamente a la vigilancia del proceso. Así mismo para la Sala de instancia resultó evidente que el abogado TORRES MUÑOZ tal como el mismo lo reconoció en su versión libre no cumplió con el deber que le asistía de mantener actualizado su domicilio profesional, pues a pesar de que como obra en el contrato de arrendamiento allegado por él su dirección para la época de algunas de las citaciones era el Centro La Matuna, Calle 32 No 9-45 edificio Banco
del Estado en la ciudad de Cartagena, para la expedición de su tarjeta profesional República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
registró San Fernando Carrera 8 Urb. Victoria Casa 3 de la ciudad de Cartagena, sin que a partir de ese momento la hubiese cambiado o actualizado. Sin que a su juicio sean de recibo los planteamientos de la defensa por la debilidad de los argumentos de la misma, ante el reconocimiento que de su omisión hizo el profesional del derecho. Finalmente advirtió que el abogado inculpado desconoció los deberes a ella impuestos por el artículo 28 numerales 1º y 15 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en las faltas descritas en los artículos 33 y 37 numerales 13º y 1º respectivamente de ibídem, a título de culpa, sin que aparezca en su favor una causal de ausencia de responsabilidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A juicio del representante del Ministerio Público debe esta Superioridad confirmar la sentencia proferida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses al abogado PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES, por la evidente incursión del aludido profesional en las conductas antiéticas contenidas en los numerales 13º del artículo 33 y 1º del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007, sin que existiera razón alguna que convalidara sus comportamientos. Lo anterior teniendo en cuenta que del material probatorio obrante en las diligencias se vislumbraba que el doctor MUÑOZ TORRES en su condición de defensor de confianza del sindicado no asistió a las audiencias programadas para los días 20 de abril, 14 de julio, 10 de septiembre y 17 de noviembre de 2009, así como el 27 de enero y 7 de abril de 2010, lo que a juicio de la Procuraduría se constituye en un descuido de la gestión a él encomendada. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Y aunque el abogado trató de justificar su inasistencia en el cambio de su domicilio profesional, él mismo reconoció que no informó este cambio al Juzgado, en contravía del deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, omisión que igualmente denota el descuido al que sometió el proceso, el cual no vigiló con la celosa diligencia que debía, con lo que igualmente entorpeció el normal desarrollo del proceso penal y de la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de
conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el acuerdo 075 de 2011. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar si se verifican en el presente asunto los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del abogado investigado. Así las cosas corresponde a la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar la existencia de las faltas disciplinarias imputadas al doctor PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES así como su responsabilidad disciplinaria en la comisión de las mismas. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El asunto que se somete a consideración de la Sala surgió con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena al interior del proceso penal radicado bajo el No. 2009 – 0031 que por el delito de lesiones personales se adelantaba en contra del señor Marcos Rumie Cañate, para que se investigara disciplinariamente al precitado profesional del derecho, por su
continua inasistencia a las diligencias programadas por ese despacho judicial. Con la compulsa de copias se allegaron algunas de las actuaciones surtidas al interior del referido proceso penal como lo fueron copia del poder conferido por el señor Marcos Rumie Oñate al abogado PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES para que actuara como su defensor de confianza, copia del auto calendado 2 de octubre de 2007 por medio del cual se le reconoció personería jurídica al disciplinado dentro del proceso penal aludido, copia del acta de la audiencia celebrada el 20 de abril de 2009 en la que se dejo constancia de la inasistencia de las partes, copia de la audiencia celebrada el 14 de julio de 2009 en la que nuevamente se dejo constancia de la inasistencia del doctor MUÑOZ TORRES, copia del acta de la audiencia del 10 de septiembre de 2009 a la que tampoco asistió el investigado, copia del acta del 17 de noviembre de 2009 en la que se dejó constancia de la no comparecencia del precitado profesional del derecho y copia las audiencias celebradas el 27 de enero y 7 de abril de 2010 a las que tampoco compareciera el abogado investigado, por lo que fue relevado como defensor del sindicado y a éste se le designó un nuevo defensor para seguir adelante con las diligencias. De otra partes, al ser escuchado en diligencia de versión libre el doctor PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES reconoció que el señor Marcos Rumié Cañate lo había contratado para que actuara como su defensor de confianza al interior del proceso
penal que por el delito de lesiones personales se adelantaba en su contra, por lo que suscribieron le respectivo poder y fue como consecuencia de ello que el Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena le reconoció personería jurídica. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Aceptó que no compareció a las diligencias fijadas por ese despacho judicial para los días 20 de abril, 14 de julio, 10 de septiembre, 17 de noviembre de 2009 y luego el 27 de enero y 7 de abril de 2010, aduciendo que las citaciones para dichas diligencias le fueron enviadas a una dirección en la cual ya no funcionaba su oficina, pues a partir del 3 de julio de 2009, ya no se ubicaba en el Edificio del Colseguros, sino en el
Centro La Matuna calle 32 No 9-45 Edificio Banco del Estado oficina 602, lo que le impidió conocer de la programación de esas diligencias y por ende asistir a ellas. Precisó igualmente, que por descuido no notificó de la modificación de su domicilio profesional, ni al Juzgado, ni al Registro Nacional de Abogados, además de que tan solo asistió una vez a vigilar el proceso al Juzgado, por cuanto su poderdante se había reconciliado con su esposa, que era la denunciante, y se habían trasladado de
la ciudad. De acuerdo con los hechos que dieron origen a la presente investigación, está probado que el abogado PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES recibió poder del señor Marcos Rumie Cañate, para que actuara como su defensor dentro del proceso penal que por el delito de lesiones personales se adelantaba en contra de éste y que como consecuencia de ello le fue reconocida personería jurídica para que actuara al interior del mismo por el Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena. Igualmente tanto de la copia de algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal radicado bajo el N. 2009-0031, como de las manifestaciones hechas por el abogado investigado durante su versión libre se tiene que el togado investigado, no compareció a las diligencias fijadas por el despacho los días 20 de abril, 14 de julio, 10 de septiembre, 17 de noviembre de 2009 y luego el 27 de enero y 7 de abril de 2010. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Así mismo, de las manifestaciones hechas por el doctor MUÑOZ TORRES y del contrato de arrendamiento que allegó a las presentes diligencias es claro que desde el 3 de julio de 2009 el domicilio profesional del investigado está ubicado en el Centro
La Matuna calle 32 No 9-45 Edificio Banco del Estado oficina 602, dirección que
según sus afirmaciones no es la misma que en su momento suministró al Juzgado para efectos de que se surtiera su notificación, lo que sin lugar a dudas le impidió recibir las citaciones para que compareciera a las audiencias programadas por el Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena. Lo anterior sin embargo no justifica su inasistencia a las referidas diligencias, pues si bien no recibió las citaciones, tal situación es consecuencia de la falta de diligencia del abogado, pues era su deber comunicar ese cambio de dirección al Juzgado y no lo hizo. Aunado a lo anterior, aparece la manifestación hecha por el mismo abogado en el sentido que desde que se le reconoció personería jurídica para actuar como defensor de confianza ante el Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena, tan solo compareció en una oportunidad a vigilar el estado del proceso, circunstancia que da cuenta del descuido y abandono al que sometió el proceso, el cual permaneció sin atención desde octubre de 2007 hasta abril de 2010, es decir que por más de 2 años y medio, sino también al poco compromiso del profesional del derecho con los intereses de su poderdante quien le confió su defensa al interior del penal. Así las cosas para esta Superioridad resulta más que evidente que el doctor PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES no actuó con la celosa diligencia que debía en el ejercicio del poder a él conferido, ya que además de no haber comunicado su cambio de dirección a partir de julio de 2009, lo que si bien es cierto ocasionó la no notificación de las citaciones, el precitado profesional en los casi dos años y medio en que fungió como defensor, hasta su relevo, no vigiló el proceso penal, actividad
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Referencia: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO propia de su gestión que de haberse adelantado le hubiese permitido enterarse de la programación de la diligencias y asistir a las mismas, o en su defecto justificarse y así evitar el entorpecimiento del normal desarrollo del proceso y por ende de la administración de justicia.
Lo anterior sin duda alguna y como lo adujo la Sala de instancia se adecua a lo previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor reza: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Ahora bien, en punto de la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 33 numeral 13º de la Ley 1123 de 2007 y que al tenor reza: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: …13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” Es igualmente contundente el material probatorio no solo respecto al cambio del domicilio del abogado, sino a su omisión no solo de actualización ante el Juzgado 7º Penal Municipal sino ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
en los términos del numeral 15 del artículo 28 de la norma en cita, por lo que al igual que su momento lo considero la Sala de instancia para esta superioridad se verifica a cabalidad el presupuesto exigido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 respectó de la existencia de las faltas imputadas al doctor PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 8 de septiembre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Ahora bien, como consecuencia no solo de las pruebas documentales, que dan cuenta tanto de la inasistencia del togado a las diligencias como del largo periodo de tiempo en que el proceso estuvo sin la atención del mismo, sino de las afirmaciones hechas por el togado durante su diligencia de versión libre en la que reconoce no solo que durante los cerca de dos años y medio en que fungió como defensor del señor Rumie Cañate tan solo asistió al Juzgado en una oportunidad a vigilar el proceso sino que también omitió notificarle al Juzgado el cambio de su domicilio profesional, para que lo pudiesen ubicar y así no entorpecer el norma desarrollo del proceso penal.
Así las cosas la realidad probatoria permite a esta Sala inferir sin duda alguna que el abogado PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES faltó tanto a la debida diligencia
profesional como a su deber de colaborar la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, ajustando su proceder a las prohibiciones descrita los artículos 33 numeral 13º y 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado. En relación con la sanción impuesta, esta Sala considera que la misma debe confirmarse, como quiera que teniendo en cuenta las circunstancias en que se dieron los hechos reprochados y el grado de entorpecimiento de la administración de justicia, toda vez que el trámite del proceso penal que dio origen a las presentes diligencias se prolongó innecesariamente por cerca de dos años y medio, hacen que la dosificación señalada por el fallador de instancia, se encuentra enmarcada dentro de los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos generadores de la conducta disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,
mediante la cual sancionó SUSPENCIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES como autor responsable de las faltas contempladas en los artículos 33 numeral 13 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. TERCERO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial