CSDJ - F1300111020002010003780120170815122230-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002010003780120170815122230-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 130011102000201000378 01 Aprobado según Acta No. 55 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 30 de agosto de 2013, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN de 6 meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada YULI YANCY DÍAZ PALACIO, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor Escolástico Romero Rey el 11 de junio de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en donde refirió haberle otorgado poder a la abogada YULI YANCY DÍAZ PALACIO, para que adelantara en su nombre y representación, demanda laboral contra ELECTRICARIBE S.A.E.S.P, la cual efectivamente se tramitó en el Juzgado 8o
Laboral del Circuito de Cartagena, donde obtuvo fallo favorable a las pretensiones del demandante, y en consecuencia se ordenó el pago de una suma de dinero, que recibió 1 Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Orlando Díaz Atehortúa. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 130011102000201000378 01
Referencia: Abogado en apelación la investigada en dos contados del juzgado en mención, suma de la que advierte el querellante, no recibió la totalidad que le correspondían, según el acuerdo realizado con la investigada (v. fl. 1-5).
ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Mediante Certificado No. 03246-2010 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se refrendó la inscripción de la abogada YULI YANCY DÍAZ PALACIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 45420461, y tarjeta profesional No. 35791, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 18 de junio de 1985 y además remitió la dirección de la oficina y residencia de la togada (v. fl. 14). Una vez acreditada la condición de abogada, mediante auto del 18 de junio de 2010, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de noviembre de 2010, y se
ordenó la notificación a las direcciones registradas (v. fl. 17). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia en la data antes citada, a la cual asistió la disciplinable y el quejoso. Se fijó fecha para continuar el trámite correspondiente, el cual se continuó los días 7 de marzo de 2011, 1 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, en el cual se le escuchó en versión libre a la disciplinado y se formuló cargos, al considerar que con su conducta había desconocido lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se calificó a título de dolo. El a quo procedió a decretar la práctica de las pruebas (v. fls. 26-27, 104105, 124, 183-184). Se practicaron como pruebas las siguientes: 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación
1. Documento que da cuenta sobre una de las cuotas que entregó la disciplinada al quejoso por valor de $96'200.000.oo. (v. fl. 6).
2. Certificación suscrita por la disciplinada donde hace constar la otra cuota que entregó al quejoso, por valor de $93'614.371.oo. (v.fl.7).
3. Copia de la respuesta a la petición elevada por el quejoso ante ELECTRICARIBE
donde se indica el monto que depositaron a favor del juzgado es de $148.373.892. (v. fl. 8).
4. Copia de cheque del Banco Agrario, pagadero al señor ESCOLÁSTICO ROMERO REY, por la suma de $93.614.371 (v. fl. 9).
5. Liquidación total de crédito y costas efectuado por la secretaría del Juzgado 8o Laboral del Circuito de Cartagena, crédito por monto total de $303'879.493.oo y costas por $60.775.898.60 (v.fl. 10).
6. Copia de memorial dirigido al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, donde la disciplinada coadyuva solicitud del señor ROMERO para que le sean canceladas las costas del proceso (v.fl.12).
7. Revocatoria de poder por parte del querellante a su apoderada (v. fl. 13).
8. Copia del proceso laboral adelantado por ESCOLÁSTICO ROMERO REY contra ELECTROCOSTA y el proceso de ejecución adelantado a continuación del ordinario (anexos 1, 2 y 3).
9. Copia auténtica de recibo suscrito por ESCOLÁSTICO ROMERO REY de préstamos por valor de $11'200.000.oo de manos, otorgado por la abogada YULY YANCY DÍAZ PALACIO, con cargo a ser cancelado con los dineros provenientes del fallo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena (v. fl.
71).
10. Copias de las declaraciones de renta y de IVA presentadas por la abogada YULY YANCY DÍAZ PALACIO, remitidas por la DIAN (v. fl. 132-153).
11. Copia del RUT de la señora YULY YANCY DÍAZ PALACIO (v. fl. 155).
12. Pagos de IVA hechos por YULY YANCY DIAZ PALACIO (v. fl.156).
13. Recibo oficial de pago de impuestos nacionales por valor de $34'891.000, efectuado el 24 de septiembre de 2010 (v. fl. 157).
14. Colilla de un cheque por valor de $2.000.000 a favor del señor Escolástico Romero Rey (v. fl. 313).
15. Certificación de un cheque de gerencia No. 0642303 del Banco Agrario por $6.000.000 a favor del señor Escolástico Romero Rey, dinero que recibió de la doctora Yuli Yancy Díaz (v.fl.69).
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Referencia: Abogado en apelación
16. En la versión libre la disciplinada manifestó que el quejoso fue renuente a firmar el contrato de prestación de servicios y a dar dinero para adelantar los gastos procesales. Afirmó que se pactó verbalmente el 30 % por concepto de honorarios y en el evento de que el quejoso cobrara las costas procesales le correspondería el 35% por honorarios, pero finalmente cobró las costas y se quedó con el dinero (v. fl.26-27/ audio).
17. Se escucharon los testimonios de Manuel Salvador Ochoa Arrieta, Abel
Javier Morelos Oyóla, Janeth del Socorro Bustillo Castillo, Diomaris Muñoz
Rodríguez y Ramiro Nel Lastra Alzamora (v. fl. 104-105 y 124). DIOMARIS MUÑOZ RODRÍGUEZ, quien dijo laborar para la abogada desde hace 17 años e indicó que el pacto de honorarios fue del porcentaje del 30% sobre el producido pero las agencias en derecho para la abogada porque ella sufragaría todos los gastos del proceso. RAMIRO LASTRA ZAMORA, quien dijo haber sido testigo de que verbalmente se acordó entre el denunciante y la abogada que las costas generadas serían para ella y que incluso él las cobró dentro del proceso porque la abogada lo autorizó dado que se encontraba incapacitada en el momento, sin embargo el quejoso las cobró y no regresó más. ABEL JAVIER MORELOS OYOLA, por su parte señaló conocer los hechos porque acompañó a la abogada a sus diligencias, y como testigo directo de la negociación de ésta con el denunciante sabe que se consideró que las costas serían repartidas. En su ampliación de queja el señor ESCOLÁCTICO ROMERO REY, indicó que las costas le pertenecen, que no hacen parte de los honorarios. JANET DEL SOCORRO BUSTILLO CASTILLO, esposa del quejoso quien dijo haber conocido a la abogada en una oportunidad, posterior a la negociación entre ella y su esposo, concretamente el día 25 de noviembre de 2009, cuando él había cobrado el día anterior el cheque del Banco Agrario, que por valor de $93'614.371.oo le había entregado la abogada, lo cual le generó mucho descontento a su esposo, y fueron a pedirle explicaciones sobre el valor
descontado. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación MANUEL SALVADOR OCHOA ARRIETA, por su parte manifestó que el acuerdo económico solo comprendía el 30%, pero no es claro sobre el punto atinente a las costas.
En audiencia de Juzgamiento realizada el 29 de mayo de 2013, se escucharon las alegaciones finales del defensor de la inculpada (v. fl. 245). El defensor en sus alegaciones finales expuso que su representada YULI YANCY DÍAZ PALACIO, no ha cometido falta disciplinaria alguna, al cancelar al quejoso todo lo que le correspondía en su totalidad, según lo pactado por ambos. Debe tenerse en cuenta la prueba documental y testimonial obrante dentro del expediente y que fueron allegadas en legal forma por la defensa de la disciplinable. Solicitó tener en cuenta la prueba aportada por la DIAN donde se demostró que la abogada debía descontarle el valor del IVA al quejoso, habida cuenta para esa fecha ella pertenecía al régimen común. Llamó la atención sobre el punto que los testimonios rendidos de parte del quejoso no ofrecen confiabilidad, dado que nunca participaron del acuerdo convenido por la disciplinada y el quejoso, sobre todo la esposa del señor que nunca había entablado conversación siquiera con la abogada encartada. Posteriormente, el Magistrado al estimar que existían suficientes elementos
probatorios procedió a realizar la calificación provisional de la actuación de la jurista, considerando que con su conducta había desconocido lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a la doctora YULI YANCY DÍAZ PALACIO, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, ibídem y en consecuencia imponerle sanción de SUSPENSIÓN DE 6 MESES 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en síntesis bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las pruebas arrimadas al plenario se verificó que la investigada no entregó el dinero completo al denunciante y retuvo la suma de $4.236.999, a pesar de aducir haberlo hecho pero sin indicar con claridad el dinero entregado, solamente que le cobró el 30% de lo recaudado, cuando en realidad según las pruebas allegadas se pudo establecer que el dinero recibido por el
quejoso no corresponde a lo pactado. Además se hizo constar un 5% de descuento sin explicación del concepto. Finalmente se reiteró haberse probado el recibo del dinero producto de la gestión encomendada por parte de la abogada YULI NANCY DÍAZ PALACIO, y el reembolso deficitario de los conceptos debidos al poderdante, por lo tanto se tiene plena prueba de la retención de estos efectos, dado que el no pago o no consignación, comporta una negación indefinida, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del C.P.C está exenta de prueba (v. fls. 247-262). LA APELACIÓN La disciplinable por medio de su apoderado judicial elevó recurso de apelación en donde consignó que deben tenerse en cuenta los hechos manifestados por el quejoso en su denuncia, como cuando dijo que el cobro en exceso o arbitrariamente sustraído es de $22.901.272 y que si se hace la liquidación, sin incluir los cheques de seis millones y de dos millones de pesos adeudados a la disciplinada, le da una diferencia a favor del quejoso de $4.237.000, pero que incluyendo los cheques dejados de incluir por el a quo y que suman ocho millones de pesos, es quien queda debiendo a favor de la disciplinada la suma de $3.261.728, esto sin tener en cuenta la prescripción planteada de la primera acción estipulada en la queja, relacionada con el primer pago de lo producido por valor de $ 148.373.892 en el mes de julio de 2008. En la misma denuncia en la parte final el quejoso, manifestó que la disciplinada había reclamado el cheque correspondiente a las
costas, hecho probado como falso, lo cual devela la mala fe del quejoso y su intención de hacer daño. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación En caso de reconocerse la prescripción, debe el despacho tener en cuenta los $7.775.280 que dice el quejoso, corresponde a un 5% sin justificación y restárselo a las sumas por él adeudadas, que son: $11.200.000, más $11.200.000, más $6.000.000, más $2.000.000. para un total de $ 30.400.000, quedando un saldo a favor de la disciplinada de $ 22.624.720; sin la prescripción el saldo a favor sería de $3.261.72. (v. fl. 274-283).
El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para ante esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada YULY YANCY DÍAZ PALACIO en contra de la decisión del 30 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN en el
ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, por infringir el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
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Referencia: Abogado en apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para
incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación
funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4o, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, a la menor brevedad posible. b) Por demorar la comunicación de este recibo.
Del escrito de queja y de las demás pruebas recaudadas, se tiene que la abogada YULY YANCY DÍAZ PALACIO, fungió como apoderada del señor ESCOLÁSTICO
ROMERO REY, en el proceso laboral seguido por el quejoso en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P tramitado en el Juzgado Octavo laboral Circuito de Cartagena; que dicho proceso fue fallado a favor del demandante, siendo condenada la empresa demandada a pagar la suma de $303'879.493.oo, de los 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación cuales le correspondían a la abogada un 30% por concepto de honorarios, debido a que así lo pactó de manera verbal con su cliente, siendo este un hecho aceptado tanto por el quejoso como por la disciplinada.
En el caso de marras se estableció que la doctora YULY YANCY DÍAZ PALACIO cobró sendos títulos judiciales en el Juzgado Octavo laboral Circuito de Cartagena por valor de $148'373.892.oo2, y $155'505.601.oo3, para el total de la condena. De la prueba documental que obra en el expediente se colige que la doctora DÍAZ PALACIO entregó a su cliente la suma de $189.814.378.oo, de los cuales le dedujo la suma de $22'901.268. Las deducciones correspondieron a los siguientes conceptos: por el IVA que debió declarar y pagar ante la DIAN, le fue deducido el valor de $7'464.268.oo, los cuales son aceptados por la Sala al existir prueba en el expediente4 y porque corresponde a una deducción legal. Así mismo,
por un crédito personal la abogada le descontó a su cliente la suma de $11.200.000.oo. De acuerdo a la pactado por honorarios a la abogada investigada le correspondía el valor de $91'163.847.oo, debiendo entonces restituir a su poderdante la suma de $212'715.646.oo, pero como a su cliente sólo le entregó $208.478.6465, en este caso la suma retenida corresponde a $4.236.999. Por otro lado los valores correspondientes al cheque No 0000004 del Banco Agrario de Colombia por valor de $2.000.000 y un comprobante de transacción por $6.000.000, en donde se registran como beneficiario de ambos el quejoso y de parte de la abogada inculpada, se evidencia como fecha de transacción el año 2007 de donde no se arroja la claridad de que se trata de pagos por concepto de la condena, que produjo resultados apenas para el año 2008 (v. fl 69 y 313). Por lo 2 Folio 302 3 Folio 349 y 350 4 Comprobante de pago que obra a folio 157 5 En este valor se incluye lo entregado $189.814.378, y lo deducido por el IVA y el préstamo personal. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación tanto no acreditó la disciplinada, pagos diferentes a los que el mismo denunciante puso de presente en su queja.
La falta disciplinaria atribuida a la togada DÍAZ PALACIO de manera contundente expresa: "No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional;" lo que implica para el abogado realizar la entrega de los dineros y también informar sobre el recibo de los mismos a su cliente, sin embargo, a pesar de los requerimientos realizados por el quejoso no realizó las gestiones encaminadas a aclarar el asunto, pues, no existen pruebas que así lo indiquen. Entonces, se tiene que la retención parcial del dinero, el cual no devolvió de manera inmediata; lo cual hace evidente la adecuación de la conducta a la descripción normativa contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28, ejusdem; dado que la falta disciplinaria se presenta cuando no se entrega a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta con la que se afecta el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte de la abogada disciplinable, afectó los intereses jurídicos del mandante dentro del encargo profesional que adelantaba. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionada la abogada YULY YANCY DÍAZ PALACIO, se presentó, siendo ella la persona responsable de la misma y
cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de la totalidad de las sumas de dinero percibida en el curso del proceso laboral a ella encomendado, lo cual no hizo y por el contrario las retuvo. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación En el sub lite no se atenderán los argumentos defensivos de la investigada cuando adujo que el quejoso cobró el monto correspondiente a la condena en costas para sí, sin tener en cuenta que pactaron que le correspondían a la abogada, pues de este hecho no existe una prueba contundente en el expediente, debido a la falta de suscripción de un contrato de prestación de servicios y a que los testimonios que se recepcionaron en el proceso no son coherentes entre sí, y no brindan la confiablidad requerida atendiendo a sus relaciones personales con las partes, téngase en cuenta que DIOMARIS MUÑOZ RODRÍGUEZ, RAMIRO LASTRA ZAMORA y ABEL JAVIER MORELOS OYOLA, son empleada y compañeros de la investigada y la testigo JANET DEL SOCORRO BUSTILLO CASTILLO, es esposa del quejoso.
Finalmente en este caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción atendiendo al hecho de que la conducta investigada es de ejecución continuada, y hasta la fecha no existe constancia de que la abogada investigada haya restituido
el dinero faltante a su poderdante; razón por la cual el término prescriptivo no ha empezado a correr. Vistas así las cosas y en este punto debe reiterar la Sala que las conductas desplegadas por la disciplinable indubitablemente adquieren relevancia disciplinaria, pues se alejan del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, todo lo cual debe realizarse con diligencia y honradez, razón por la cual habrá de confirmarse en su totalidad la sentencia apelada. Conforme lo anterior, en lo atinente a la dosificación de la sanción, que se impuso de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo pues atiende a un criterio razonado y razonable, tomando como base precisamente el impacto negativo que generó en los intereses del quejoso el proceder de la jurista, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta; así como el grado de culpabilidad 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 130011102000201000378 01
Referencia: Abogado en apelación con que se ejecutó la conducta endilgada, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se le sancionó resolvió sancionar a la abogada YULY YANCY DÍAZ PALACIO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de 6 meses, al haberla hallada responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de éste proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regi
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