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CSDJ - F13001110200020100039001ADJUNTA20180919152036-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020100039001ADJUNTA20180919152036-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201000390 01

Referencia: Abogado en Apelación

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 130011102000201000390-01. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: Abogado en Apelación Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada DELKIS RUIDIAZ FLÓREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.408.646 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 127.588 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al

hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

Se originó la presente investigación disciplinaria por queja presentada por la ciudadana Rosa María Espejo Martínez3 en contra de los abogados Álvaro de Jesús Rojano Osorio y DELKIS RUIDÍAZ FLÓREZ, con ocasión de las presuntas faltas disciplinarias en las que incurrieron estos profesionales del 1 Con ponencia de la Sala Dual conformada por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Magistrada Orlando Díaz Atehortúa. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen fallas a la honradez del abogado: (...) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 3 Folios 1 al 3. C.o.

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Referencia: Abogado en Apelación derecho en el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por Rosa María Espejo Martínez contra el Municipio de Hatillo de Loba, radicado con el No. 2005-027, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox-Bolívar.

La denunciante afirmó haber confiriendo poder al togado Rojano Osorio para tramitar un proceso ejecutivo, el cual adelantó, no obstante el togado solo le entregó la suma de nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000), y al acudir directamente al Juzgado, se percató se habían emitido y pagado tres títulos judiciales, los cuales arrojaban un total de cincuenta millones cientos ochenta y dos mil novecientos veinticuatro pesos ($50.182.924). Puso de presente, que al encontrarse en una oportunidad con la doctora BELKIS RUIDÍAZ FLÓREZ, apoderada a quien el profesional Rojano Osorio sustituyo el poder para continuar con el trámite del proceso ejecutivo en mención, le preguntó respecto de los tres títulos emitidos y cobrados, frente a lo cual la togada contestó que ella le había enviado al profesional Rojano Osorio el dinero cobrado, pues él había dado la orden de que el dinero recaudado le fuera enviado. Posterior a dicho encuentro llamó al togado Rojano Osorio el cual le manifestó que los comentarios de la abogada RIDIAZ FLORÉZ no eran ciertos y que desconocía que habían sido emitidos y pagados títulos judiciales.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

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Referencia: Abogado en Apelación Acreditada la calidad de abogados del doctor Álvaro de Jesús Rojano Osorio,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.048.831 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 45676 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura4 y de la doctora DELKIS RUIDÍAZ FLÓREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.408.646 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 127.588 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura5, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra los referidos profesionales del derecho, se fijó el 17 de noviembre de 2010, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.6 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- Luego de múltiples vicisitudes que derivaron en aplazamientos de la diligencia programada en el auto de apertura de investigación disciplinaria7, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de junio de 20128, con la presencia del abogado Alfonso Enrique Muñoz Mejía en calidad de 4 Folio 4. C.o. 5Folio 5 C.o. 6 Folio 8. C.o. 7 Folios 68, 79, 89, 92 y 100. C.o. 8 Folios 116 al 117. C.o.

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Referencia: Abogado en Apelación abogado de oficio designado por el Despacho y la apoderada de la denunciante,

doctora Libia de la Hoz Gutiérrez. Una vez presentado el escrito de queja ante el abogado defensor, éste al otorgársele el uso de la palabra, manifestó que en ese momento no contaba el proceso con las pruebas suficientes para ejercer el derecho de defensa en favor de sus representados, solicitando que se emitiera orden para la realización de declaración por escrito de los disciplinados al señalar que los mismos no viven en la ciudad de Cartagena. Así entonces, la Magistrada instructora indicó que se seguiría realizando las citaciones a los disciplinados para escucharlos en versión libre; además de solicitar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Municipio de MompoxBolívar la remisión del proceso ejecutivo laboral instaurado por la señora Rosa María Espejo Martínez contra el Municipio de Hatillo de Loba-Bolívar, como también se solicitó comisionar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Municipio de Banco-Magdalena para que recepcionara la ampliación y ratificación de la queja de la ciudadana Rosa María Espejo Martínez. 3.2El 17 de julio de 2013, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, audiencia a la cual acudió el defensor de oficio Hermen Gregorio Flórez y no así los disciplinados.

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Referencia: Abogado en Apelación

El Despacho al no encontrar cumplidas en tal calenda las órdenes emitidas respecto a las solicitudes probatorias requeridas, reiteró con carácter urgente la solicitud al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox-Bolívar, para que remitiera el proceso ejecutivo laboral instaurado por la señora Rosa María Espejo Martínez contra el Municipio de Hatillo de Loba-Bolívar con radicación No. 2005-0027, además de librar despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de Banco-Magdalena para la recepción de la ampliación de la queja de la señora Rosa María Espejo Martínez. Finalmente, se ofició al Banco Agrario de Mompox para que certificara cuales títulos judiciales han sido pagados a la abogada DELKIS RUIDÍAZ FLÓREZ o al abogado ÁLVARO DE JESÚS ROJANO OSORIO, por orden del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox-Bolívar en el proceso ejecutivo laboral instaurado por la señora Rosa María Espejo Martínez contra el Municipio de Hatillo de Loba-Bolívar con radicación No, 2005-0027 3.3.- El 20 de noviembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la cual concurrieron el doctor ÁLVARO DE JESÚS ROJANO OSORIO y su apoderado doctor Hermen Gregorio Flórez Torres, como también la denunciante con su apoderada de confianza.9 9 Folios 229 al 231. C.o.

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Referencia: Abogado en Apelación Una vez contextualizados los hechos materia de investigación, el doctor ÁLVARO DE JESÚS ROJANO OSORIO en versión libre, manifestó que mantenía una relación con la señora Rosa Espejo, por tanto, le ayudo en el trámite ante el Alcalde de Hatillo de Loba para obtener el pago de unas obligaciones que el Municipio tenía con ella.

Con el paso del tiempo se presentó el proceso, el cual demoro un tiempo prolongado, pues se presentó una acumulación de un proceso ejecutivo singular laboral y eso ocupó en grado sumo todo el dinero embargable del Municipio, por tanto, no habían recursos que se pudieran embargar al municipio. Señaló, que un día cualquiera se encontró con la abogada DELKIS RUIDIAZ con quien tenía una relación meramente laboral por cuanto la conocía en la ciudad de Mompox como profesional del derecho, la togada se le acercó y le comentó que existía la posibilidad de capturar unos dineros, pues tuvo conocimiento que a el Municipio iba a librar unos remanentes; lo cual le comentó a la señora Rosa Martínez, y por tanto, decidieron sustituir el poder a la abogada RUIDÍAZ. Mencionó que por situaciones personales, se trasladó a la zona del Banco al centro del Magdalena. Posteriormente la abogada lo llamó para mencionarle

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Referencia: Abogado en Apelación que había un título por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000). Al respecto mencionó haber acordado con la denunciante que de la gestión que adelantara la abogada le iban a entregar la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), otra suma igual a la denunciante y diez millones de pesos ($10.000.000) a él por concepto de su gestión anterior.

Luego, recibió una llamada de la señora Espejo, quien le informó que los títulos cobrados no era por veinte millones de pesos ($20.000.000) sino por treinta millones de pesos ($30.000.000) y por ello, estaba detrás de la abogada DELKIS RUIDIAZ para que le reembolsara el valor total de los títulos cobrados, pues no había realizado la no entrega completa del dinero. Al conocer dicha situación se comunicó vía telefónica con el Juzgado para corrobora la información. En el Juzgado le manifestaron que efectivamente el valor del título entregado era por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) y que en ese momento se encontraba cobrando otro título; por lo cual procedió a llamar a la abogada y decirle "sea responsable con esta gente y usted me engañó a mi_ y usted tiene que devolver la plata". Como consecuencia de ello, se trenzó una controversia por el término de dos años en un debate permanente, en el cual la abogada ha sido grosera y después perdió todo tipo de comunicación. Siempre estuvo al frente de la

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Referencia: Abogado en Apelación situación desde el momento en que se suscitó la anomalía, hablando con la denunciante y su cónyuge al decirles que lo entregado a él fue por concepto de honorarios, estando dispuesto siempre para la claridad de la situación devolver la suma de dinero a él entregada, la cual efectivamente devolvió hace tres años.

Puso de presente, que nunca estuvo de acuerdo con el proceder de la abogada y no fue participe de tales maniobras irregulares, al punto de remitirle una carta al lugar donde creía vivir en una población denominada "El Guamal" y varios intentos de comunicaciones telefónicas. Luego se encontró con la togada en el Banco-Magdalena y le aseguró haber entregado a la quejosa la suma de diecinueve millones seiscientos cincuenta mil doscientos pesos ($19.650.200) y el dinero restante se lo entregaría a él, frente a lo cual no estuvo de acuerdo, en tanto su poderdante era la señora Rosa Martínez y por ello no recibió ningún monto. Finalmente, recalcó que existió un acuerdo conciliatorio con la denunciante para la entrega de los dineros a él entregados por concepto de honorarios. 3.4.- El 11 de junio de 2014, la doctora Ana María Lobelo Zúñiga quien fuera designada como defensora de oficio de la doctora DELKIS RUIDÍAZ FLÓREZ, solicitó el aplazamiento de la audiencia, pues no tenía pleno

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Referencia: Abogado en Apelación conocimiento del proceso, por lo cual requirió tiempo para estudiarlo para ejercer una mejor defensa en favor de la disciplinada, solicitud aceptada por parte del Despacho y se fijó como fecha de audiencia el 11 de julio de 2014.10

4.- FORMULACIÓN DE CARGOS.

En audiencia del 11 de julio del 201411, se procedió a archivar la investigación en contra del doctor ÁLVARO DE JESÚS ROJANO OSORIO y se formularon cargos contra la doctora DELKIS RUIDÍAZ FLÓREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.408.646 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 127.588 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la posible comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En lo concerniente a la decisión de terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado ÁLVARO DE JESÚS ROJANO OSORIO, se indicó que al abogado le fue conferido poder el 17 de febrero de 2005, quien adelantó el proceso ejecutivo hasta después de la decisión por la cual se ordenó proseguir 10 Folios 254 al 255. C.o. 11 Folios 267 al 268. C.o.

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Referencia: Abogado en Apelación con la ejecución. Luego el 21 de octubre de 2009, el abogado sustituyó el poder a la abogado DELKIS RUIDÍAZ FLÓREZ, momento para el cual se estaban haciendo efectivos los embargos, incluso se había declarado la prelación de ese crédito, trayendo al proceso embargos que habían estado vigentes en otros procesos, los cuales gozaban de la misma prelación, lo cual fue reconocido en favor de la denunciante, pues se crédito era de carácter laboral.

Frente a lo expuesto el despacho de primera instancia consideró que al momento de sustituir el poder y no ser él quien recibió los dineros por el cobro de los títulos judiciales emitidos en el proceso, se debía ordenar la terminación anticipada en favor del referido togado, pues no se avizora violación a alguna disposición contenida en el Código Disciplinario del Abogado. Respecto a la doctora DELKIS RUIDÍAZ FLÓREZ, señaló el a quo que fue ella quien presentó la liquidación del crédito con una liquidación adicional aprobada por el Juzgado por la suma total de cincuenta y siete millones ochocientos cuarenta mil dos cientos pesos ($57.840.200), respecto de lo cual se evidenció en el expediente que efectivamente se efectuó el pago total a través de cuatro títulos judiciales a favor de la disciplinada y un último título

extendido a nombre de la quejosa. En total, la togada RUIDIAS FLOREZ, recibió la suma de cincuenta millones ciento ochenta y dos mil novecientos

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Referencia: Abogado en Apelación veinticuatro pesos ($50.182.924), en virtud del encargo profesional conferido por la señora Espejo Martínez.

Lo anterior, se acompasó con lo mencionada en la declaración juramentada realizada por la quejosa, al manifestar haber recibió tan sólo la suma de nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000), más la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000) dada al doctor ROJANO OSORIO por concepto de honorarios, los cuales fueron autorizados por la quejosa, es decir, que en favor de la denunciante solo se le entregó la suma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000), más lo remanentes restantes por pagar, luego de revocarle de manera expresa la facultad de recibir a la abogada

RUIDÍAZ FLÓREZ.

Conforme a lo anterior, se acreditó que la abogada DELKIS RUIDÍAZ FLÓREZ, fue quien recibió las sumas de dinero objeto de la controversia de manera directa y personal, siendo ella quien debe restituir el capital reclamado, esto es, la suma de veintiséis millones seiscientos ochenta y dos mil novecientos veinticuatro pesos ($26.682.924), por lo que se encontró

mérito para formular pliego de cargos con relación a la retención injustificada de dineros, por la posible comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

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Referencia: Abogado en Apelación "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo," "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: (...)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) Luego de la decisión adoptada por el Despacho, se libró nuevamente

despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de Banco-Magdalena para la recepción de la ampliación de la queja de la señora Rosa María Espejo Martínez; se fijó como fecha de audiencia del juzgamiento el 24 de septiembre de 2014.

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Referencia: Abogado en Apelación

5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

El 24 de septiembre de 201412, se celebró la audiencia de juzgamiento, a la cual nuevamente la abogada investigada no acudió, sin embargo, asistió la defensora de oficio Ana María Lobelo Zúñiga y la apoderada de confianza de la ciudadana denunciante. En dicha diligencia, se procedió a recibir alegatos de conclusión por parte de la abogada de oficio de la disciplinada, quien manifestó que su defendida se encuentra en una precaria situación económica, la cual le impidió incurrir a las diligencias. La togada reside en la actualidad en la ciudad de Bogotá y dada la distancia entre el lugar de residencia y el de los hechos, no puede regresar a buscar las pruebas de su defensa. Considera que en el presenta caso la responsabilidad que se le pueda reprochar a su defendida debe ser compartida con quien fuera el abogado principal en el proceso; pues ella solo actuó como apoderada sustituta y fue utilizada como un medio.

Su defendida entregó los dineros cobrados al abogado ÁLVARO ROJANO OSORIO, siendo este profesional del derecho quien los distribuyó y la togada RUIDIAZ FLORÉZ solo recibió en el proceso la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de honorarios. 12 Folios 313 al 314. C.o.

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Referencia: Abogado en Apelación Puso de presente, que esa Sala no puede valorar las copias aportadas por la quejosa para proferir sentencia condenatoria en su contra, dado que corresponden a un proceso penal seguido en contra de la señora Delkis Ruidíaz Flórez por el punible de abuso de confianza, son hechos acaecidos en el 2004 y diametralmente distinto a los que en esta oportunidad son materia del estudio.

Finalmente, solicitó se absolviera a su defendida de los cargos disciplinarios enrostrados y en esa medida indicó que la Sala debía darle otra oportunidad a la togada, para probar que ella no se apropió de recursos que no le correspondían; en tanto en el plenario consta como ella solo tomó para sí el dinero por concepto de honorarios profesionales equivalentes a cinco millones de pesos ($5.000.000) justificados en la gestión efectuada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar13, el 14 de diciembre de 2017, mediante la

cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada DELKIS RUIDÍAZ FLÓREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.408.646 y portadora de la tarjeta profesional 13 Folios 316 al 330 C.o.

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Referencia: Abogado en Apelación vigente No. 127.588 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a la gestión del abogado ROJANO OSORIO, se encuentra probado que él fue quien presentó la demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Hatillo de Loba, luego solicitó el embargo de recurso del municipio y presentó liquidación del crédito. El 21 de octubre de 2009 sustituyo el poder conferido a la abogada DELKIS RUIDIAZ FLÓREZ. El Seccional al estudiar las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo laboral No. 2005027, observó que fueron emitidos y pagados cuatro títulos judiciales, de los cuales la abogada DELKIS RUIDÍAZ FLÓREZ cobró el importe de tres títulos judiciales por el valor de cincuenta millones ciento ochenta y dos mil novecientos veinticuatro pesos ($50.182.924), respecto de los cuales la

denunciante indicó bajo las formalidades del testimonio recibir las sumas de dinero de manos de su apoderada por valor de nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000) y catorce millones de pesos ($14.000.000); de lo cual se observa que la abogada disciplinada retuvo para sí la suma de veintiséis millones seiscientos ochenta y dos mil novecientos veinticuatro pesos ($26.682.924).

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Referencia: Abogado en Apelación Sobre la manifestación realizada por la defensa, en punto a que su defendida solo recibió cinco millones de pesos ($5.000.000) y la suma restante la entregó al abogado ROJANO OSORIO; para el a quo quedó demostrado que la togada DELKIS RUIDÍAZ FLÓREZ fue quien efectuó el cobro del importe de los tres títulos mencionados y solo entregó al profesional del derecho por concepto de honorarios la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), dado que la profesional del derecho Ruidíaz Flórez no concurrió al proceso disciplinario a controvertir esas afirmaciones y a demostrar la entrega de dinero al abogado que le sustituyó el poder, indicó el Seccional que no podían ser de recibo tal dicho al no existir prueba demostrativa de la total y efectiva entrega a su cliente del importe cobrado.

Por tales razones, consideró el Seccional la procedencia de proferir sentencia sancionatoria en contra de la abogada Delkis Ruidíaz Flórez, en atención a que la conducta trasgredió el deber de la honradez, de conformidad con el estudio de las pruebas y declaraciones recopiladas dentro del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: Abogado en Apelación El 16 de marzo de 2015, se presentó recurso de alzada por parte de la doctora Ana María Lobelo Zúñiga en su calidad de defensora de oficio de la abogada14, quien procedió a manifestar en su recurso de alzada de forma enunciativa no encontrarse de acuerdo con la drasticidad de la sanción de doce meses de suspensión impuesta a su prohijada al no ser posible contactar a la misma, solicitando a esta Corporación se brinde la oportunidad a la señora Belkis Ruidíaz Flórez a ser escuchada; para lo cual deberá iniciarse nuevamente la búsqueda del domicilio real de la querellada”.

CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también

lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones 14 Folios 335 al 337. C.o.

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Referencia: Abogado en Apelación hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Abogado en Apelación Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO CONCRETO. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a

estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual

sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201000390 01

Referencia: Abogado en Apelación DE LA PROFESIÓN, a la abogada DELKIS RUIDÍAZ FLÓREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.408.646 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 127.588 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

3.- CARGO EN ESTUDIO.

Conforme al recurso de alzada presentado por la abogada de oficio de la disciplinada DELKIS RUIDÍAZ FLÓREZ, esta Sala considera que su argumento se sintetiza en un solo aspecto, el cual se centra en la necesidad de citar nuevamente a la togada sancionada con el propósito de ser escuchada en versión libre, pretendiendo con ello retrotraer la actuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional para determinar un domicilio real e iniciar pesquisas investigativas por parte del Seccional para encontrar su verdadero paradero. De entrada, esta Sala considera que la carencia de argumentos jurídicos

contenidos en el recurso de alzada y la indeterminación del propósito de la libelista, demuestran un desconocimiento de un principio fundamental a la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201000390 01

Referencia: Abogado en Apelación seguridad jurídica como lo es la preclusión de las etapas procesales, erigiéndose dicho principio como el respeto

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