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CSDJ - F13001110200020100039301ADJUNTA20141112154958-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020100039301ADJUNTA20141112154958-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°: 130011102000201000393 01 / 2613 A Aprobado según Acta N° 95 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MÓNICA DIANA RODRÍGUEZ MOLINA, contra la decisión del 31 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual resolvió sancionarla con CENSURA en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de infringir la falta tipificada en el numeral 8 del artículo 33 dela Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 13 de mayo de 2010 por el abogado DORAWIN JOSÉ GÓMEZ SIERRA, en calidad de 1 Sala integrada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Gladys Zuluaga Giraldo. apoderado del señor JUAN DIEGO CASTRO GÓMEZ, contra los abogados DUGUID DE JESÚS LAMAR y MÓNICA DIANA RODRÍGUEZ MOLINA, como representantes judiciales de las sociedades demandadas FRUTOS DEL MAR Y CIA LTDA y ARISTIZABAL VILLA Y CIA S. EN C.

respectivamente, manifestando que investigue la conducta en la cual han podido incurrir los abogados de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó el quejoso que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena cursa un proceso ejecutivo instaurado por BANCOLOMBIA, contra las sociedades FRUTOS DEL MAR Y CIA LTDA y ARISTIZABAL VILLA Y CIA S. EN C., señalando que el día 23 de noviembre de 2009 se realizó el remate de los inmuebles embargados en el proceso del señor

JUAN DIEGO CASTRO GÓMEZ.

Afirmó que sin ningún soporte jurídico los apoderados de la parte accionada han venido dilatando durante años el proceso, ratificándolo con la última providencia del 27 de abril del 2010 proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Mediante auto del ponente con fecha del 28 de junio de 2010, una vez acreditada la calidad profesional del doctor DUGUID DE JESÚS LAMAR ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.101.617 y Tarjeta Profesional N° 111.337 del Consejo Superior de la Judicatura, y la abogada MÓNICA DIANA RODRÍGUEZ MOLINA, identificada con cédula de ciudadanía No 45.460.216 y Tarjeta Profesional No 117.656 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de noviembre del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 6).

Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad el Magistrado sustanciador escuchó versión libre de los implicados, manifestando en primer lugar la doctora RODRÍGUEZ MOLINA que inició el proceso alegando un desequilibrio económico puesto que el avalúo que presentó la contraparte, estaba desajustado con la realidad de la valorización del inmueble, de acuerdo a los parámetros que la ley le permitía para defender a su cliente, sin surtir efecto alguno a lo que se alegaba y posteriormente se hicieron varios acuerdos de pago con los cuales se suspendieron las audiencias de remate. Señaló que dadas las circunstancias económicas, no se prosiguió con los pagos y se reanudaron las audiencias de remate en enero de 2009, fecha en la que empezó a representar el asunto el doctor LAMAR ALDANA para la suspensión del remate, mientras conseguían el dinero para no perder el inmueble. Expresó la investigada que no hay nada que este en desacuerdo con la legislación que impida defender una causa y que todo lo que presentó esta debidamente encuadrado dentro de la legalidad. Seguida a la versión por parte de la disciplinable se prosiguió con la toma de la versión libre del otro togado investigado, doctor LAMAR ALDANA, quien declaró que no es propietario del inmueble rematado ya que el acta de aprobación no está ejecutoriada, respecto al hecho que manifiesta de que se ha venido dilatando el proceso lo cual desvirtúo, que dentro de éste “solo hubo una ejecución sin título.” Seguidamente se decretaron como pruebas las siguientes:

1. Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena para que en el término de 15 días enviara copia de los diferentes escritos presentados por los abogados investigados.

2. Solicitar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que en un término de 15 días enviara copia de los recursos presentados y la sustentación de los mismos por parte de disciplinables.

Terminada la diligencia se fijó fecha para su continuación el día 14 de junio de 2011. Después de varios aplazamientos se llevó a cabo la continuación de la audiencia el día 26 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se procedió con la calificación de las actuaciones de los disciplinables, no sin antes recepcionar la solicitud nulidad por la falta de poder del querellante, manifestando que el quejoso actúa en nombre de JUAN DIEGO CASTRO GÓMEZ, persona que salió favorecida en la subasta realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo, observándose que no se acreditó el poder, situación que puede causar perjuicio para ellos en calidad de querellados. Manifestaron que el señor CASTRO GÓMEZ, de seguro se defenderá diciendo que el no otorgó poder al doctor GÓMEZ SIERRA, presentándose una ambigüedad que no permite observar al responsable de los perjuicios. Afirmaron que “se puede con lo mencionado afectar las bases de juzgamiento del proceso en razón al siguiente interrogante ¿a quién se cita para que concurra a las audiencias de la queja o para cualquier otra diligencia, al señor Juan Diego Castro Gómez o al doctor Dorawin José Gómez Sierra?”, por tanto solicitaron la

declaración de la nulidad ante las actuaciones realizadas en el proceso y por ende se de por terminado el mismo. En consecuencia la Magistrada instructora refirió el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 67.- Formas de Iniciar la Acción Disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona.” Frente a la solicitud de nulidad de los investigados señaló la Magistrada “que ello significare para este despacho que no requería el querellante poder pues la querella bien podría ser directa o incluso podía ser del conocimiento que tenga esta Sala por cualquier medio que le brinde credibilidad en relación con los hechos que se ponen de presente.” Indicó que “la acción disciplinaria es una acción pública en la que tiene un interés derivado de la sociedad, escape de todos los parámetros del interés particular o privado, por ello para instaurarla no se requiere de ningún tipo legitimación en la causa, ningún tipo de apoderamiento y ningún tipo de constitución de apoderado, el hecho de que alguna persona concurra a este mecanismo no quiere decir si lo hace o existiendo algún tipo de irregularidades en el acto de apoderamiento no se puede atender el hecho material de la queja e iniciar con él la investigación siempre y cuando el material probatorio que se allegue al expediente se encuentre acreditado los soportes que la misma trae” En estas condiciones desestimó la causal de nulidad propuesta por los disciplinados. Estableciéndose que no hay ninguna causal de nulidad se prosiguió a la calificación, determinándose que con su actuar los abogados han podido

transgredir los deberes consagrados en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que expresan lo siguiente: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.” Además de estar presuntamente inmersos en las conductas descritas en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Las faltas señaladas les fueron atribuidas a los investigados a título de dolo, por cuanto los abogados formularon las peticiones que se estimaron dilatorias con pleno conocimiento y voluntad.

A continuación se decretó como prueba la citación de los abogados DORAWIN JOSÉ GÓMEZ SIERRA y RAMIRO DE JESÚS DOMÍNGUEZ GÓMEZ, para escuchar su declaración bajo gravedad de juramento; igualmente los disciplinables aportaron un total de trece folios, los cuales se integraron y se anexaron al proceso. Finalizada la diligencia se programó fecha de audiencia de juzgamiento el día

16 de abril de 2012. En esta diligencia se reconoció personería jurídica al abogado JUAN LUIS VILLANUEVA MEZA, como apoderado de los imputados, quien procedió pedir a la Magistrada escuchar la versión del abogado RAMIRO DE JESÚS DOMÍNGUEZ GÓMEZ, quien declaró que fue el doctor LAMAR ALDANA quien presentó el proceso desde su inicio hasta su culminación Además dijo que el proceso terminó con el remate del inmueble, aproximadamente hace un año, iniciándose a mediados de 2004 y terminando en el año 2010; de igual manera señaló que las nulidades que presentaron y la apelación ante el Tribunal no les prosperó fallando a favor de la entidad demandante. También señaló que hubo dos acuerdos extrajudiciales, y después de unos abonos se volvió a incumplir con lo pactado, situación por la que la entidad reactivó el proceso. Finalmente manifestó que al banco se le causaron perjuicios al tener que cancelar la suma de $50.000.000 de servicios públicos que los demandados no pagaron. Una vez terminada la diligencia se señaló el día 25 de julio para proseguir con la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento En dicha diligencia de manera conjunta los investigados presentaron sus alegatos de conclusión, indicando que la queja que en su contra se formula es sumamente escueta y se refiere de manera genérica a maniobras dilatorias pero no precisa de manera puntual las mismas ni las fechas, situación determinante si se tiene en cuenta que el proceso se inició en 2004

y el abogado LAMAR ALDANA empezó a actuar en él en noviembre de 2009. Afirmaron que tampoco el en pliego de cargos se hizo esta determinación, ya que son dos los togados y debió argumentarse frente al proceder de cada uno dentro del proceso civil correspondiente, a la luz del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que indica que la formulación de cargos debe contener de forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Por otra parte señalaron que con la declaración del señor RAMIRO DE JESÚS DOMÍNGUEZ GÓMEZ, se confirmó que se llegó a cumplir parte de lo pactado en acuerdos de pagó, y nada extraño resulta que no se haya cristalizado el acuerdo total por incumplimiento, a más de que las partes mancomunadamente también hicieron solicitudes de suspensión. Estimaron su proceder ajustado a los deberes de defensa de los derechos de sus prohijados y que no se configura la falta dada la argumentación y fundamentación de los escritos presentados. Finalmente solicitaron se profiriera sentencia absolutoria, luego de que se analice el espíritu de cada uno de los escritos en los que soportaron sus diferentes planteamientos dentro del proceso civil, los cuales lejos de tener pretensiones dilatorias fueron animados por una profunda convicción de que obraban en armonía con los deberes que el mandato confería. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, el a quo resolvió por una parte ABSOLVER al abogado DUGUID DE JESÚS LAMAR ALDANA, en razón a

que no se encontraron razones para enrostrarle falta disciplinaria alguna, y por otra sancionar a la abogada MÓNICA DIANA RODRÍGUEZ MOLINA con CENSURA , por habérsela encontrado responsable de infringir disciplinariamente el artículo 33, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de DOLO., con base en los siguientes argumentos: “Así vistas las cosas en relación con la abogada disciplinada MÓNICA RODRÍGUEZ MOLINA, se encuentra que en relación con los aspectos reseñados, se configura la conducta disciplinaria, en tanto por su proceder de manera injustificada el proceso sufrió retardos en su trámite y según se profiere en su disfavor pliego de cargos, sin que obre en efecto ninguna causal de justificación, máxime que advertía la misma Juez de la causa, en alguna ocasión, que el proceder de los apoderados resultaba dilatorio. No puede aceptarse en su favor que no fuero auscultados en sus escritos intención diferente a la de defender los derechos de su asistida, porque como puede advertirse la defensa fue aceptada mientras no superaba los límites de la razonabilidad. Precisamente de las argumentaciones de los escritos mismos, de algunos de ellos como quedó claro, es que se extrae el proceder contrario al estatuto ético de la abogacía”. En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de CENSURA, teniendo en cuenta que la conducta de la disciplinada reviste cierta gravedad, “Debe considerarse si, que tal y como quedo reseñado después de hacer un análisis ponderado y detallado de las actuaciones

desplegadas en el proceso, dado que la actuación de la abogada MÓNICA RODRÍGUEZ MOLINA se consideró solo en parte dilatoria y contraria a los fines del proceso civil, se valora su conducta en el juego de tensión entre el deber echado de menos y el de defensa de los derechos de su representado, donde primo el desconocimiento del deber y obro en contravía de los fines del proceso mismo, acometida a titulo de DOLO, pues no de otra manera podría incurrirse en la misma pues que sus intervenciones todas son voluntarias y conscientes producto de su intelección del proceso y del mundo jurídico...”. (Fl. 130). APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la abogada MÓNICA DIANA RODRÍGUEZ MOLINA, mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2012, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de Agosto del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, manifestando que “Se lastima la verdad del procedimiento disciplinario, cuando en los folios 2 y 4 de dicha sentencia sancionatoria, se dice que se emitió calificación de acuerdo a lo previsto por el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, y que la Sala procedió a dictar sentencia habiéndose observado dentro de la actuación disciplinaria surtida el debido proceso y dados todos los requisitos legales, no siendo ello así por cuanto en el estadio procesal pertinente: ALEGACION, se le hizo ver con suficiente claridad de lo que adolecía en su momento el proceder disciplinaria que condujo a la sanción, y muy

puntualmente en cuanto a la falta de motivación frente a lo factico.” (fl. 133).

Además señaló: 1) “(…) se nos trajo a cargos con falencias de orden procesal y por ello la invocación que se hace en esta audiencia. No se examinaron, detallaron, ni puntualizaron las actuaciones procesales en tanto que si bien somos dos los apoderados que trabajamos en el proceso civil, los soportes argumentativos, fundamentos, y fechas de los mismos distan”, 2) “Honorables Magistrados Superiores, si se resalta en la providencia alzada al final folio 12, que “Del recurso de apelación concedido no se tiene noticia en el proceso, y al respecto ninguna manifiesta se hace al respecto de queja, que por demás refiere de manera genérica los hechos sin detallar las actuaciones de los apoderados que se reprochan”. Por qué entonces, advertidos quienes evaluaron el proceso disciplinario de la falencia que se resalta aquí, y si aún no se tenía sabido hasta la emisión del fallo cuestionado que ocurrió con el recurso interpuesto y que su contenido es referido al auto aquel de fecha de fecha 27 de enero 2007, que según es de donde se desprende procesalmente lo contrario a derecho del actuar de la suscrita, se emite un fallo sancionatorio?” (sic a lo transcrito)

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley

1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinable contra la decisión del 31 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada MÓNICA DIANA RODRÍGUEZ MOLINA con SUSPENSIÓN DE CENSURA, por infringir el artículo 33, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por la misma togada disciplinada. En ese orden de ideas, se tiene que la abogada MÓNICA DIANA RODRÍGUEZ MOLINA fue llamada a juicio y hallada responsable de infringir el artículo 33.8. de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, se investigó cual fue la conducta en la cual ha podido incurrir la abogada investigada de conformidad con lo expuesto en que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena cursa un proceso ejecutivo instaurado por BANCOLOMBIA, contra las sociedades FRUTOS DEL MAR Y CIA LTDA y ARISTIZABAL VILLA Y CIA S. EN C., llevándose a cabo el 23 de noviembre de 2009 la diligencia del remate de los inmuebles embargados en el proceso

del señor JUAN DIEGO CASTRO GÓMEZ, que sin ningún soporte jurídico los apoderados de la parte accionada dilataron durante años el proceso, ratificándolo con la última providencia del 27 de abril del 2010 proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, sintetizando en varias las consideraciones que lo llevaron a reprochar el fallo de instancia, las cuales para efectos de estudio por esta Sala serán reducidas a dos, en tanto ellas se condensan en una sola. Veamos: Manifiesta el recurrente que no fue debidamente probada la falta pues si se resalta en la providencia alzada al final folio 12, que Del recurso de apelación concedido no se tiene noticia en el proceso, y al respecto ninguna manifiesta se hace al respecto de queja, que por demás refiere de manera genérica los hechos sin detallar las actuaciones de los apoderados que se reprochan Por qué entonces, advertidos quienes evaluaron el proceso disciplinario de la falencia que se resalta aquí, y si aún no se tenía sabido hasta la emisión del fallo cuestionado que ocurrió con el recurso interpuesto y que su contenido es referido al auto aquel de fecha de fecha 27 de enero 2007, que según es de donde se desprende procesalmente lo contrario a derecho del actuar de la suscrita, se emite un fallo sancionatorio?”, reproches éstos que se abrevian en uno solo por girar los dos en torno al propósito de la disciplinada en la comisión de la falta, y frente a éste se pronunciará la Sala. Se advierte que, contrariamente la intención de la doctora MÓNICA DIANA RODRÍGUEZ MOLINA sí fue demostrada en el proceso, toda vez que la

conducta investigada fue realizada en forma consciente y voluntaria, pues quedó probado de acuerdo a la existencia dentro del expediente de las actuaciones advertidas, a saber: - Solicitud del 19 de noviembre de 2009, solicitó la ilegalidad del auto de mandamiento de pago y actos subsiguientes, argumentando que la demandada no suscribió los títulos valores objeto del recaudo, la cual adicionó con otro memorial denominado “NULIDAD CONSTITUCIONAL”. - El 27 de enero de 2010 el despacho judicial decidió declarar no probada la nulidad interpuesta, a la que la disciplinada requirió complementación de la misma, el 5 de febrero de 2010, argumentando que conjuntamente con la nulidad se había presentado una ilegalidad que no había sido resuelta en la providencia. En ese orden de ideas, es claro que la togada disciplinada tuvo la intención con la solicitud de complementación de la providencia que aprobó el remate de dilatar lo decidido, pues como lo expresó el a quo en su providencia utilizó este “argumento que se acuñó para demorar la definición del asunto con la firmeza del auto aprobatorio del remate y consolidar el derecho del tercero rematante” Se encuentra entonces que estas acciones son contrarias pues si bien la aceptación del auto fue demostrada no se entiende, que después recurra la decisión, demostrando en esta operación la intención de entorpecer y prorrogar las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, es así que la preceptuado por la recurrente para der certeza sobre

la existencia y la responsabilidad de la falta cometida, tal y como reza el artículo 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

La falta transcrita y endilgada a la abogada cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar sus actuaciones. Por esta razón también se desestiman los argumentos de la abogada, más cuando es evidente que la jurista cometió el hecho. Es oportuno precisar que esta Corporación en las distintas ocasiones en que ha tenido la oportunidad de tratar el tema de las conductas consagradas en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, ha entendido que las actuaciones hechas por la jurista fueron efectuadas, en busca de que tomadas las decisiones por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, efectuaba una nueva traba por lo decidido, es así que queda claro la intención del abogado disciplinado de entorpecer el desarrollo del proceso. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta al respeto a la administración de justicia y autoridades administrativas, por la que fue convocada a juicio disciplinario

la doctora MÓNICA DIANA RODRÍGUEZ MOLINA, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia apelada. Finalmente en cuanto a la sanción de censura a la investigada, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En este orden no es que la Sala considere que los abogados y demás personas que intervienen en los asuntos profesionales; respecto a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado endilgada por el fallador de instancia con base en la transgresión al artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, se ha demostrado que la togada dilató con sus actuaciones el proceso, siendo argumentado de acuerdo a las pruebas y en el mismo proceso civil que su proceder fue contrario a los fines del estado generando trabas en el mismo. 2 C-290-08 Bajo las circunstancias analizadas, no existe ninguna duda para deprecar responsabilidad disciplinaria a la encartada, en los términos y condiciones expuestas en el fallo apelado, por lo cual se confirmará, así como la sanción impuesta consistente en censura, la que se encuentra ajustada a los lineamientos señalados en el artículo 33, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007,

máxime si se tiene en cuenta que la censura impuesta es la mínima prevista para esta clase de falta disciplinaria.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 31 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resolvió sancionar al doctor MÓNICA DIANA RODRÍGUEZ MOLINA con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINOLIZCANORIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de diciembre de 2014

SALVAMENTO DE VOTO Ref.: ABOGADO - APELACIÓN Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 095 del 12 de noviembre de 2014.

Magistrado Ponente: Doctora JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Rad. No. 130011102000201000393 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente caso no se debió confirmar la decisión dictada el 31 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual sancionó con censura a la abogada MÓNICA DIANA RODRÍGUEZ MOLINA, como responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de manera clara el presente trámite se encuentra viciado de nulidad desde la audiencia en que se formularon cargos contra la referida togada. Así pues, se hace necesario anotar que, la Sala debió proceder a declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso disciplinario, por cuanto nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al

debido proceso, que se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 ibídem3, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Así pues, encuentra el suscrito, del proyecto llevado a Sala para su aprobación, que tal inconsistencia se ajusta a la inadecuada formulación del pliego de cargos, que para el presente caso, surge al momento en que el Magistrado 3 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Instructor de primera instancia procedió de manera errónea en audiencia calendada 14 de junio de 2011, no presentó de manera correcta y concreta la respectiva formulación de cargos enrostrando a la letrada investigada, encontrando esta Colegiatura que tal enunciación no atendió los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que en su inciso 5 ordena que “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta (…)”(se subraya). Se debe indicar entonces, que las causales de nulidad están instituidas como

remedio extremo frente a los errores de la administración de justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial4. Ahora bien, de acuerdo con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. 4 “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…) 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situ

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