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CSDJ - F13001110200020100041201ADJUNTA20120907092247-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020100041201ADJUNTA20120907092247-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 130011102000201000412 01 Aprobado según Acta N° 076 de la misma fecha.

REF.: Decreta nulidad.

ASUNTO Le correspondería a esta Corporación resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 20121, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, mediante la cual sancionó a la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, en su condición de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), por transgredir los deberes descritos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se otea la presencia de vicio que obliga a invalidar la actuación. IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE 1 Con adición del 15 de junio de 2012. 2 Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Orlando Díaz Atehortúa. Funcionario segunda instancia Radicación 130011102000201000412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se trata de la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, identificada con la

cédula de ciudadanía N° 45.480.789, en su condición de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar). HECHOS La actuación surgió con ocasión de la queja interpuesta el 31 de mayo de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por el señor Jairo Ramírez Blanco, al solicitar el inicio de investigación disciplinaria contra la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, porque en su condición de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), después de transcurrir más de un (1) año de haber interpuesto el recurso de reposición3 contra decisión que decretó la nulidad de la actuación dentro del proceso ordinario reivindicatorio4 promovido contra David Dager Lequerica, no se ha pronunciado, omisión generadora de la parálisis de dicho trámite y por tanto, causando “un grave perjuicio ya que en este momento me encuentro en un limbo jurídico”5. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Y en subsidio el de apelación. 4 Radicado N° 2008-090. 5 Adjuntó escrito presentado al Juzgado mencionado el 28 de mayo de 2010, por medio del cual su apoderado solicitó se le imprimiera celeridad a la decisión del recurso indicado (fl. 2). Funcionario segunda instancia Radicación 130011102000201000412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en auto del 2 de julio de 20106, dio inicio a indagación

preliminar, en la cual dispuso acreditar la condición de la funcionaria denunciada, notificarle esta determinación y obtener copias de la providencia recurrida, del recurso interpuesto y de su decisión. 2.- La funcionaria disciplinada a través de escrito del 14 de octubre de 2010, informó que el recurso de reposición mencionado por el quejoso fue “resuelto por auto de fecha 24 de junio de 2010, reposición que fue negada y se concedió apelación, la cual fue concedida en el efecto suspensivo, el expediente fue remitido al Tribunal Superior desde el 6 de agosto de 2010”7. 3.- El Magistrado instructor, en providencia adiada el 9 de diciembre de 2010, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario contra la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, al considerar que pudo incurrir en incumplimiento a los deberes descritos en los numerales 1 y 15 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma providencia ordenó obtener copias de las estadísticas rendidas por la indicada funcionaria durante los años 2009 y 2010; así mismo, establecer si el despacho a su cargo había sido objeto de medidas de descongestión8. 6 Con ponencia para esa calenda, del Magistrado Mauricio José Meyer Castañeda. 7 Fl.14, adjuntó copia de dicha decisión (fls. 17 a 24). 8 Fls. 28 a 29. Funcionario segunda instancia Radicación 130011102000201000412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena, remitió la documentación demostrativa de la condición de Jueza Octava Civil del Circuito de esa ciudad, de la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ9. 5.- La funcionaria investigada remitió copias de acta de visita practicada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 30 de julio de 2009, la cual se realizó con el fin de “constatar en físico el resultado de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en este Circuito Judicial”, y de las estadísticas del Programa de Descongestión10. 6.- Los cargos. Mediante providencia del 28 de marzo de 2011, la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, formuló cargos contra la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, en su condición de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena, “por el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, como también por desconocer lo preceptuado en el artículo 124 del CPC”, falta calificada como grave y cometida a título culposo. La anterior decisión, al considerar que la funcionaria disciplinada dentro del proceso ordinario radicado con el número 2008-090, presuntamente transgredió las disposiciones anotadas, teniendo en cuenta que: 9 Fls. 32 a 33. 10Fls. 44 a 59. Funcionario segunda instancia Radicación 130011102000201000412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…el recurso fue interpuesto contra el auto de fecha 30 de abril de 2009, siendo resuelto el 24 de junio de 2010, habiendo transcurrido más de un año para que la señora Juez tomara dicha determinación, muy a pesar de que e apoderado de la parte demandante dentro del proceso, en fecha 20 de mayo de 2010 (fl. 2, c.o.), le solicitó impartir celeridad en el trámite y resolución de los referidos recursos, con lo cual se abrió paso al incumplimiento del deber de no retardar injustificadamente la resolución de los asuntos que le competen, con el cual se afecten los principios de solicitud, eficacia y eficiencia que subyacen la administración de justicia…” 7.- Descargos. Hizo uso de este derecho la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, quien consideró que no era procedente el reproche disciplinario referenciado en los cargos edificados en su contra, pues “no es cierto que se haya incurrido en mora injustificada, para resolver el recurso incoado”. Con el fin de demostrar su actividad en el proceso ordinario en el cual actúa como parte demandante el quejoso, relacionó el trámite surtido, al igual que la actividad desplegada en el despacho a su cargo durante el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2009 (fecha en que se interpuso el recurso) y el 24 de junio de 2010, calenda en que fue decidido.

Apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional11, alusiva a las circunstancias que deben considerarse para el análisis de la mora judicial,

deprecó su absolución al estimar que en el asunto puesto de presente por el quejoso no puede atribuírsele un retraso injustificado12. Solicitó además: “de 11 Sentencias T-1294 de 2004 y S-T 747 de 2009. 12 Fls. 71 a 79. Funcionario segunda instancia Radicación 130011102000201000412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ser necesario se practique inspección sobre los archivos del Juzgado y se me cite a VERSIÓN”. 8.- La Corporación de primera instancia en providencia del 30 de noviembre de 2011, accedió a decretar las pruebas solicitadas por la disciplinada, razón por la cual dispuso citarla “para el día 15 de diciembre de 2011 a las 9: a.m., con el fin de recibirle versión libre”13. 9.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la información estadísticas rendida por la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, en su condición de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena, por el periodo comprendido entre enero de 2009 y diciembre de 201014. 10.- A través de auto del 9 de marzo de 2012, se dispuso correr traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión15. 11.- La funcionaria investigada en los alegatos correspondientes solicitó la nulidad de la actuación, “por violación al debido proceso, al derecho de defensa y por irregularidades sustanciales por falta de notificación del auto que decretó las pruebas y por falta de citarme a versión de los hechos…por

cuanto no obstante habérseme fijado fecha para descargos, no se me recibió por encontrarse el Despacho con términos suspendidos y posteriormente no se me programó para escucharme de viva voz las razones por las cuales no 13 Fls. 120 a 121. 14 Fl. 131. 15 Fl. 135. Funcionario segunda instancia Radicación 130011102000201000412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO me fue posible tomar una decisión en menor tiempo dentro del proceso que originó la queja…”16. 12.- La sentencia impugnada. La Sala de instancia, en fallo del 17 de mayo de 201217, una vez describió los hechos que permitieron el inicio de la investigación, las pruebas recaudadas y los alegatos de la funcionaria investigada, encontró reunidas las exigencias del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para proferir fallo sancionatorio. Así entonces, declaró a la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, disciplinariamente responsable de las faltas endilgadas en el pliego de cargos, situación por la cual le impuso como sanción un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo en su condición

de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena. Respecto de la nulidad deprecada por la disciplinada, la descartó al considerar que “no se ha presentado en la actuación irregularidad que ostente las características enunciadas, en virtud de que la encartada a lo largo de la actuación y de manera reiterada ha presentado diversos escritos en los cuales ha ejercido ampliamente su derecho de defensa,

pronunciándose sobre los hechos materia de investigación disciplinaria y poniendo de presente las razones por las cuales pretende justificar la mora existente dentro del proceso ordinario reivindicatorio…”. 13.- La apelación. El doctor Jorge Tirado Hernández, a quien la investigada le confirió poder una vez conoció el fallo anterior18, interpuso el recurso de 16 Fls. 139 a 147. 17 Fls. 165 a 176. 18 Fl. 177. Funcionario segunda instancia Radicación 130011102000201000412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelación contra la anterior decisión. Solicitó la adición del fallo porque en la parte resolutiva nada se dijo sobre la nulidad propuesta, la cual considera que no puede subsanarse con los escritos presentados por su defendida, “porque la ausencia de la prueba de versión libre que se decretó en su beneficio, le quitó a la juez la importante oportunidad de explicar oralmente a los señores magistrados las razones más que suficientes que justifican la demora en resolver el recurso horizontal que estaba pendiente dentro del proceso reivindicatorio fuente de la investigación; cuestión que constituye una opción importante para la doctora LLERENA VÉLEZ, porque por razones sicológicas e ideológicas o intelectuales, para una mejor ilustración y logro del fin del elemento de prueba, era insuperable e insustituible el medio probatorio hasta ahora fallido, para lograr la inmediación entre los juzgadores y la persona de mi asistida…”19. 14.- La Sala a quo, en providencia del 15 de junio de 2012, al pronunciarse

sobre la anterior petición, decidió:

“…Acceder a la adición de la sentencia solicitada por el abogado JORGE TIRADO HERNÁNDEZ, apoderado de la disciplinada ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLZ, Juez 8° Civil del Circuito de Cartagena. En consecuencia, se adiciona a la sentencia proferida por el despacho con fecha 17 de mayo de 2012, en su parte motiva resolutiva en el entendido de NO ACCEDER a decretar las solicitudes de nulidad presentadas por la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, Juez 8° Civil del Circuito de Cartagena…”20. 19 Fls. 178 a 188. 20Fls. 190 a 192. Funcionario segunda instancia Radicación 130011102000201000412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 15.- Una vez notificado de la anterior decisión, el defensor arrimó escrito por medio del cual expresó su voluntad de reafirmarse en el contenido del recurso de apelación presentado dentro del término legal contra el fallo sancionatorio, haciéndolo extensivo al proveído de fecha 15 de junio siguiente21. 16.- Por medio de auto del 26 de julio de 2012, fue concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo22.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según los términos del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996.

Como lo hizo notar el defensor de la disciplinada al interponer el recurso de apelación y lo argumentó la doctora LLERENA VÉLEZ en los alegatos de conclusión, en el proceso que concita la atención de la Sala, se omitió escucharla en diligencia de versión libre, cuando así lo había solicitado la mencionada disciplinada desde que le fueron formulados los cargos, e inclusive, dicha versión había sido decretada por la primera instancia al pronunciarse en providencia adiada el 30 de noviembre de 201123, lo cual permite afirmar a esta superioridad que ninguna discusión se presenta para 21Fl. 193. 22Fl. 194. 23Fls. 119 a 121. Funcionario segunda instancia Radicación 130011102000201000412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se decrete la nulidad de la actuación ante la existencia de irregularidades sustanciales con trascendencia a las garantías constitucionales y legales al debido proceso y la defensa, acorde con lo dispuesto en el artículo 143 del

CDU: “…Son causales de nulidad las siguientes: 1… 2.- La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” Las anteriores preceptivas, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 92-3 del CDU, al disponer: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud

de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la Funcionario segunda instancia Radicación 130011102000201000412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” “Art. 92. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1…

3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia…” Como se desprende de lo anterior, tanto la Constitución Política como el C.D.U., reconocen en favor del disciplinado su derecho a que se le investigue a través de un proceso respetuoso de las formas diseñadas por el legislador, tanto en la indagación preliminar como en la investigación. Todo ello con el fin debe de asegurar el principio de imparcialidad que debe regir en investigaciones como la examinada y claro está, el derecho a que las solicitudes de quienes son procesados sean atendidas en los términos determinados por el legislador disciplinario, pues el proceso no puede ser

concebido como un monólogo del Juez, “sino como la síntesis dialéctica de la Funcionario segunda instancia Radicación 130011102000201000412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actividad de las partes encaminadas a velar por los intereses que representan24”.

Así las cosas, ha quedado demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en las circunstancias referenciadas, por cuanto se omitió escuchar a la investigada en diligencia de versión libre, cuando así lo había solicitado desde que le fueron formulados los cargos -así se hubiere pronunciado por escrito dentro del proceso-, e inclusive, había sido decretada por la primera instancia al pronunciarse sobre dicha solicitud como ha sido destacado, sin duda diligencia de trascendencia para su respectiva defensa, derecho que de ninguna manera puede ser desconocido, ni aún por haber presentado escritos la disciplinada, pues se encuentra consagrado tanto por la Constitución Política, como por el Código Disciplinario Único, como se ha resaltado, y el cual resulta ser de indiscutible trascendencia para quien es investigado, como lo destacó la defensa tanto en el memorial por medio del cual solicitó la adición del fallo, como en el orientado a sustentar el recurso de apelación. Por eso entonces, se dispondrá la invalidez de la actuación desde el auto del 30 de noviembre de 2011, por medio del cual fueron decretadas pruebas en cumplimiento al mandato establecido en el inciso 1° del artículo 168 del CDU, quedando con validez las recaudadas.

En punto al tema, bien clara ha sido la orientación de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-175 de 2001-mutatis mutandisprecisó: 24 Principios rectores de la nueva Ley Procesal Penal, Velásquez Fernando, 1987, pág. 61. Funcionario segunda instancia Radicación 130011102000201000412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…el artículo 131 del Código Disciplinario Único establece que son, entre otras, causales de nulidad "la violación del derecho de defensa", así como "la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso" (art.131

Ley 200/95), nulidades que, aún no alegadas, deben ser declaradas de oficio, en cualquier etapa del proceso en que se adviertan por el funcionario encargado de la tramitación del mismo (art. 132 ejusdem), lo cual guarda armonía con lo dicho por la Corte en sentencia C-892 de 10 de noviembre de 1999, en la que actuó como ponente el magistrado que ahora lo es en este proceso, en la que, al analizar la constitucionalidad del artículo 119 del Código Disciplinario Único expresó que : "Tanto en la etapa de indagación preliminar antes de que se le formulen cargos y durante el término de los descargos, el investigado podrá solicitar, en aras del ejercicio del derecho de defensa, la práctica de las pruebas que considere pertinentes, es decir, las que tengan relación con el tema y que permitan esclarecer los supuestos fácticos que dan origen al inicio de la investigación".

Igualmente ha de insistirse ahora que en la sentencia C-013 de 17 de enero de 2001, reiteró la Corte su doctrina en el sentido de que no es "razonable ni proporcionada" la restricción normativa que deje "a la voluntad del funcionario investigador recibir o no la exposición espontánea que solicita el investigado", pues éste si así lo solicita "deberá ser oído en versión espontánea, tanto durante la indagación preliminar como en la investigación"25. 25Sentencia C-175 del 14 de febrero de 2001, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Funcionario segunda instancia Radicación 130011102000201000412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En atención entonces, a la clase de vicio que se ha presentado, el cual por tener que ver con el derecho fundamental a la defensa no admite solución distinta a la anunciada, no queda alternativa distinta que la de nulitar la actuación en los términos indicados.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: Primero. Decretar la nulidad de la investigación adelantada en contra de la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, en su condición de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena, a partir del auto del 30 de noviembre de 2011, por medio del cual fueron ordenadas pruebas en cumplimiento al mandato establecido en el inciso 1° del artículo 168 del CDU, quedando con validez las recaudadas, por lo argumentado en la parte motiva.

Segundo. Regrese la actuación a la seccional de instancia para que notifique esta providencia y le dé cumplimiento en los términos indicados. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Funcionario segunda instancia Radicación 130011102000201000412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc Funcionario segunda instancia Radicación 130011102000201000412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Funcionario segunda instancia Radicación 130011102000201000412 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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