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CSDJ - F13001110200020100041202ADJUNTA20140206153931-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020100041202ADJUNTA20140206153931-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 130011102000201000412 02 Aprobado según Acta N° 05 de la misma fecha. Ref. Apelación fallo sancionatorio Dra. Rosiris María Llerena Vélez ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó a la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, en su condición de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), por transgredir los deberes descritos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. 1 Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Orlando Díaz Atehortúa.

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Apelación fallo sancionatorio IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE Se trata de la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, identificada con la cédula de

ciudadanía N° 45.480.789, en su condición de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar). HECHOS La actuación surgió con ocasión de la queja interpuesta el 31 de mayo de 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por el señor Jairo Ramírez Blanco, al solicitar el inicio de investigación disciplinaria contra la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, porque en su condición de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), después de transcurrir más de un (1) año de haber interpuesto el recurso de reposición 2 contra decisión que decretó la nulidad de la actuación dentro del proceso ordinario reivindicatorio3 promovido contra David Dager Lequerica, no se ha pronunciado, omisión generadora de la parálisis de dicho trámite y por tanto, causando “un grave perjuicio ya que en este momento me encuentro en un limbo jurídico”4. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en auto del 2 de julio de 20105, dio inicio a indagación preliminar, en la cual dispuso acreditar 2 Y en subsidio el de apelación. 3 Radicado N° 2008-090. 4Adjuntó escrito presentado al Juzgado mencionado el 28 de mayo de 2010 por su apoderado, por medio del cual solicitó se le imprimiera celeridad a la decisión del recurso indicado (fl. 2). 5 Con ponencia para esa calenda, del Magistrado Mauricio José Meyer Castañeda.

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Apelación fallo sancionatorio la condición de la funcionaria denunciada, notificarle esta determinación y obtener copias de la providencia recurrida, del recurso interpuesto y de su decisión. 2.- La funcionaria disciplinada a través de escrito del 14 de octubre de 2010, informó que el recurso de reposición mencionado por el quejoso fue “resuelto por auto de fecha 24 de junio de 2010, reposición que fue negada y se concedió apelación, la cual fue concedida en el efecto suspensivo, el expediente fue remitido al Tribunal Superior desde el 6 de agosto de 2010”6. 3.- El Magistrado instructor, en providencia adiada el 9 de diciembre de 2010, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario contra la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, al considerar que pudo incurrir en incumplimiento a los deberes descritos en los numerales 1 y 15 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma providencia ordenó obtener copias de las estadísticas rendidas por la anotada funcionaria durante los años 2009 y 2010; así mismo, establecer si el despacho a su cargo había sido objeto de medidas de descongestión7. 4.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena, remitió la documentación demostrativa de la condición de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena, de la doctora

ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ8. 5.- La funcionaria investigada remitió copias de acta de visita practicada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 30 de julio de 2009, la cual se realizó con el fin de “constatar en físico el resultado de las medidas de 6 Fl.14, adjuntó copia de dicha decisión (fls. 17 a 24). 7 Fls. 28 a 29. 8 Fls. 32 a 33.

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Apelación fallo sancionatorio descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en este Circuito Judicial”, y de las estadísticas del Programa de Descongestión9. 6.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena, informó sobre los permisos y las comisiones de servicios concedidos durante los años 2009 y 2010 a la doctora LLERENA VÉLEZ10, así:

COMISIONES DE SERVICIO: AÑOS Agosto Septiembre Octubre 2009 4 Y 5 29 2010 11, 12, 13 27

PERMISOS:

AÑOS Mayo Junio Julio Septiembre Octubre Noviembre D/bre 2009 16, 17, 18 11, 12, 13 18 2010 3,4,5 30 1y 2 19, 20 y 21

7.- LOS CARGOS.

Mediante providencia del 28 de marzo de 2011, la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, formuló cargos contra la doctora ROSIRIS

MARÍA LLERENA VÉLEZ, en su condición de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena, 9 Fls. 44 a 59. 10 Fl. 60.

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Apelación fallo sancionatorio “por el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, como también por desconocer lo preceptuado en el artículo 124 del CPC”, falta calificada como grave y cometida a título culposo. La anterior decisión, al considerar que la funcionaria disciplinada dentro del proceso ordinario radicado con el número 2008-090, presuntamente transgredió las disposiciones anotadas, teniendo en cuenta que: “…el recurso fue interpuesto contra el auto de fecha 30 de abril de 2009, siendo resuelto el 24 de junio de 2010, habiendo transcurrido más de un año para que la señora Juez tomara dicha determinación, muy a pesar de que el apoderado de la parte demandante dentro del proceso, en fecha 20 de mayo de 2010 (fl. 2, c.o.), le solicitó impartir celeridad en el trámite y resolución de los referidos recursos, con lo cual se abrió paso al incumplimiento del deber de no retardar injustificadamente la resolución de los asuntos que le competen, con el cual se afecten los principios de solicitud, eficacia y eficiencia que subyacen la administración de justicia…”

8.- DESCARGOS.

Hizo uso de este derecho la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, quien consideró que

no era procedente el reproche disciplinario referenciado en los cargos edificados en su contra, pues “no es cierto que se haya incurrido en mora injustificada, para resolver el recurso incoado”. Con el fin de demostrar su actividad en el proceso ordinario en el cual actúa como parte demandante el quejoso, relacionó su trámite así:  El 3 de marzo de 2008, fue presentada la demanda ordinaria reivindicatoria de dominio.

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Apelación fallo sancionatorio  El 8 de abril de 2008, fue admitida la demanda.  El 16 de mayo de 2008, se surtieron emplazamientos  El 13 de junio de 2008, se profiere auto tomando medidas para sanear el proceso e impulsando el mismo.  El 23 de junio de 2008, el señor Jairo Ramírez Blanco presenta derecho de petición, el cual es respondido el 7 de julio siguiente.  El 1 de julio de 2008, el demandado se notifica y otorga poder.  El 15 de julio de 2008, el señor Rodolfo Ramírez Antonio presenta derecho de petición, respondiéndose según auto del 29 de julio siguiente.  El 6 de noviembre de 2008, se reconoce personería al apoderado del demandado.  El 26 de noviembre de 2008, se solicita información por la Fiscalía Tercera, se agotan esos trámites en secretaría y se pasa al Despacho el 30 de abril de 2009.

 Por auto del 30 de abril de 2009, se resuelven seis peticiones, lo que torna al asunto de complejidad por todo el conflicto que ya se viene desatando extraprocesalmente en materia penal, más la determinación de la clase de asunto por lo debatido que al parecer es por invasión de tierras. Se declara la nulidad de lo actuado por cuanto se advierten presupuestos de una demanda de deslinde y amojonamiento y no reivindicatorio.  La anterior providencia fue objeto de dos mecanismos de defensa: la parte demandante solicitó ACLARACIÓN el 22 de mayo de 2009 y la parte demandada interpuso el recurso de reposición.  El 24 de julio de 2009, fue decidida la aclaración en auto del 24 de julio de 2009.

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Apelación fallo sancionatorio  El 28 de agosto de 2009, el apoderado de la parte demandante descorre el traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada.  El 27 de agosto de 2009, se surte la fijación en lista del recurso indicado, con vencimiento el 2 de septiembre de 2009.  El 30 de abril de 2009, se abrió trámite incidental de regulación de honorarios, fijándose pruebas para el mes de octubre del mismo año.  El 6 de noviembre de 2009, ingresa el expediente al despacho para la programación de nuevas fecha dentro del incidente anotado.

 El 24 de junio de 2010, se decide el recurso de reposición, después de requerir “verbalmente al secretario para que pase al despacho para tal propósito”.  El 6 de agosto de 2010, se remitió la actuación por competencia al Tribunal al concederse el recurso de apelación.  El 3 de marzo de 2011, regresó el expediente de la Corporación mencionada.  El 22 de marzo de 2011, se dictó auto de obedézcase y cúmplase, encontrándose el expediente al despacho para el impulso correspondiente. Dio a conocer así mismo, la actividad desplegada en el despacho a su cargo durante el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2009 (fecha en que se interpuso el recurso) y el 24 de junio de 2010, calenda en que fue decidido, así11:  Tutelas de primera instancia: 316  Tutelas de segunda instancia: 120 11 Resaltó además, el proferimiento de 2.780 autos de sustanciación, la práctica de 56 inspecciones judiciales y la celebración de 344 audiencias.

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Apelación fallo sancionatorio  Sentencias de primera instancia: 36  Sentencias de segunda instancia: 8  Autos interlocutorios y salidas por auto: 594 Apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional12, alusiva a las circunstancias que deben considerarse para el análisis de la mora judicial, deprecó su absolución al estimar

que en el asunto puesto de presente por el quejoso no puede atribuírsele un retraso injustificado. Solicitó la práctica de las siguientes pruebas: realizar estudio a las calificaciones que se le han hecho por los años 2009 a 2010, con énfasis en la carga laboral y si se encuentra dentro de los porcentajes del artículo 48 numeral 62 de la Ley 734 de 2002; tener como pruebas las estadísticas remitidas por el Consejo Superior de la Judicatura; incorporar como prueba copias del libro diario que lleva y del expediente que originó la queja. De ser necesario se inspeccione los archivos del Juzgado y se le escuche en versión13. 9.- Mediante auto adiado el 30 de noviembre de 2011, fueron decretadas las pruebas solicitadas por la disciplinable, salvo la relacionada con la inspección judicial al archivo del Juzgado, la cual se negó por superflua14. 10.- La Secretaría Judicial de esta Sala, certificó sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora Llerena Vélez15. En similar sentido remitió información la Procuraduría General de la Nación16. 11.- Por medio de oficio N° 0128 del 7 de febrero de 2012, la doctora LLERENA VÉLEZ remitió copias del libro sobre relación de firma de proyectos. 12 Sentencias T-1294 de 2004 y S-T 747 de 2009. 13 Fls. 71 a 79. 14 Fls. 119 a 121. 15 Fl. 124. 16 Fl. 125.

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Rad. 130011102000201000412 02 Apelación fallo sancionatorio 12.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación, el 14 de febrero de 2012 remitió a la presente actuación la estadística rendida por la disciplinable por el periodo comprendido entre los meses de enero de 2009 y diciembre de 201017. 13.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de oficio fechado el 31 de enero de 2012, informó que la calificación de servicios obtenida por la doctora Llerena Vélez en condición de Jueza Octava Civil de Circuito de Cartagena, fue de 86 puntos durante el año 2009 y 66 puntos para el año 201018. Así mismo, allegó constancia laboral en condición de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena19. 14.- La Sala de primera instancia en auto del 9 de marzo de 2012, dispuso correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión20, los cuales fueron allegados por la investigada21. 15.- La sentencia fue proferida el 17 de mayo de 2012, sancionando a la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, en su condición de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), por transgredir los deberes descritos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento 17 Fl. 131.

18 Fl. 132. 19 Cfr. fls. 133 a 134. 20 Fl. 135. 21 Cfr. fls. 139 a 147 y 149 a 163.

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Apelación fallo sancionatorio Civil22; la cual fue adicionada el 15 de junio siguiente, en el sentido de no declarar la nulidad de la actuación, en los términos solicitados por el apoderado de la disciplinable23. 16.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia24, fue concedido ante esta superioridad por medio de auto del 26 de julio de 201225, el cual fue decidido en providencia adiada el 5 de septiembre de 2012, decretándose la nulidad de la actuación desde el auto que ordenó pruebas en cumplimiento a lo establecido en el artículo 168 del CDU, porque se desconoció el derecho que tenía la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ a ser escuchada en versión libre, pues así lo había solicitado. 17.- En cumplimiento a la anterior determinación, la Sala de primera instancia mediante auto proferido el 17 de octubre de 2012, dispuso escuchar a la investigada en diligencia de versión libre, la cual se desarrolló el 30 de octubre siguiente26. Insistió en lo argumentado a lo largo de sus intervenciones, esto es, que no incurrió en mora injustificada en el asunto por el cual se le procesa disciplinariamente, dada la carga laboral que tenía para la época de los acontecimientos, la revisión que debía hacer a los procesos inactivos, como se constata con el libro diario que manejaba y la estadística reportada en los años 2009 y 201027.

18.- El traslado para la presentación de alegatos de conclusión se ordenó a través de auto fechado el 15 de octubre de 201228, del cual hizo uso el doctor Jorge Tirado Hernández, en condición de apoderado de la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ. En su criterio, por 22 Cfr. fls. 165 a 176. 23 Fls. 190 a 192. 24 Por el apoderado de la doctora Llerena Vélez. 25 Fl. 194. 26 Fls. 197 y 200 a 202. 27 Trajo a colación decisión de esta Corporación del 29 de junio de 2012, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido. Y por escrito del 2 de noviembre de 2012, aportó copias del inventario de procesos, de las estadísticas y controles secretariales para el cumplimiento de términos (fl. 204 y anexo 9). 28 Fl. 203.

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Apelación fallo sancionatorio tratarse de investigación por demora en una actuación procesal, la tipificación de la conducta debió encuadrarse en la prohibición descrita en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 y no en la presunta infracción a los deberes establecidos en los numerales 1 y 15, del artículo 153, ibídem. Después de relacionar la actuación de la investigada en el proceso reivindicatorio, adujo que no sólo impulsó dicho trámite, sino también otros que tenía a cargo en el Juzgado, para lo cual recordó las decisiones de fondo que emitió. Concluyó que

de esa actuación lo demostrado es que la doctora Llerena Vélez no ha incurrido en demora injustificada dentro del indicado proceso, para lo cual resaltó igualmente, la cantidad de acciones de tutela falladas en primera y segunda instancia, las cuales debían tramitarse con preferencia y la inmensa carga laboral de su despacho. Con mención de jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la forma en que debe ser analizada la justificación en los casos de mora judicial, deprecó el archivo de la investigación29. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de instancia, en fallo del 31 de enero de 201330, una vez describió los hechos que permitieron el inicio de la investigación, las pruebas recaudadas y las intervenciones de la funcionaria investigada y de su defensor, encontró reunidas las exigencias del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para proferir fallo sancionatorio. Así entonces, declaró a la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ disciplinariamente responsable de la falta endilgada en el pliego de cargos, situación por la cual le impuso como sanción un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo en su condición de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena. En primer término, se refirió al planteamiento relacionado con el desconocimiento del derecho a la defensa, porque en criterio del apoderado de la disciplinable no se practicaron las pruebas solicitadas por la doctora LLERENA VÉLEZ al ser escuchada en versión libre. 29 Fls. 209 a 215. 30 Fls. 216 a 236.

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Rad. 130011102000201000412 02 Apelación fallo sancionatorio Descartó la justificación de la anterior conducta, al considerar que si bien es cierto la inculpada durante el periodo del retardo que se le atribuye, mantuvo un nivel normal de producción y de manera estable la carga laboral, no logró justificar la evidente demora en resolver el recurso de reposición que dio origen a la formulación de la queja, teniéndose en cuenta que así hubiera resuelto otros trámites dentro del mismo proceso y tenía diversos asuntos bajo su conocimiento, también lo es que: “…el acceso y estudio del expediente en virtud de otras decisiones adoptadas, no logró advertirla (sic) de manera oportuna y en un periodo de tiempo prudente, que estaba pendiente de resolverse el recurso horizontal aludido y de la necesidad de que quedara en firme la decisión anulatoria a efectos de garantizar el adecuado restablecimiento del trámite, más aún cuando la parte interesada en la resolución del asunto le presentó un memorial solicitando celeridad en el trámite de su recurso…” Descartó así mismo, tener a su cargo la disciplinable un asunto complejo, habida cuenta que ya había decretado la nulidad de la actuación por trámite inadecuado31 y sólo le correspondía analizar los argumentos del recurrente, como finalmente sucedió al decidirse. Tampoco por el trámite del incidente de regulación de honorarios y por peticionarse la aclaración de la providencia, se retardó el trámite del recurso, justificó la omisión reprochada, porque: “…como es sabido el trámite incidental de regulación de honorarios es un asunto que no

guarda relación con el fondo del asunto y que su trámite no suspende el normal desarrollo del proceso, por lo que era dable a la encartada resolver el recurso presentado en una de las ocasiones en que el proceso pasó a despacho. Y trascendental la decisión del recurso de cara a garantizar el impulso del proceso, como quiera que hasta tanto no quede en firme la decisión anulatoria, no puede rehacerse el trámite con miras a la rituación regular del 31Consideró que dicho trámite no correspondía a un proceso reivindicatorio, sino al de un proceso de deslinde y amojonamiento.

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Apelación fallo sancionatorio proceso, y más aún si se considera que como subsidiario al recurso de reposición se interpuesto (sic) el de apelación…”. Para la imposición de la sanción, tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, la modalidad culposa, la afectación sustancial en la rituación del proceso, pero igualmente, la ausencia de antecedentes disciplinarios, para imponer un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo. LA APELACIÓN Tanto la doctora LLERENA VÉLEZ, como su defensor contractual, dentro del término legal hicieron uso del derecho a interponer este recurso, trayendo de nuevo a colación la mayoría de los argumentos expuestos en el escrito de descargos, para considerar que debe revocarse el fallo de la primera instancia por encontrarse justificada la mora endilgada en la providencia de cargos. Resaltaron la carga laboral del despacho a cargo de la disciplinable,

la actividad judicial adelantada en el proceso que originó la queja y la producción estadística durante el periodo de la mora investigada.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Primafacie, cabe recordar que en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos destinatarios son los servidores de la Rama Judicial, valga decir, funcionarios y empleados,

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Apelación fallo sancionatorio se consagran los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses propios de esos destinatarios32. Así mismo, en el recorrido de la conducta punible, en lo atinente al tema de funcionarios judiciales, la definición de la falta disciplinaria se encuentra en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “…ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses

previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Es por tal razón que, cuando de adecuar una conducta a cargo de un funcionario judicial se trate, se dirá que en primer término, se debe recurrir a verificar si con la misma se infringió uno de sus deberes, se incurrió en las prohibiciones, o en infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a que hacen referencia los artículos 150, 151, 153 y 154, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

TIPICIDAD.

En el sub exámine, se imputó a la señora Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), doctora ROSIRIS LLERENA VÉLEZ, haber faltado a los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, del siguiente tenor: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 32 Artículos 150 a 154.

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Apelación fallo sancionatorio 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…” 15.- Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función

jurisdiccional”. Pues bien, respecto a la mora presentada, relacionada con el recurso de reposición interpuesto contra decisión que decretó la nulidad de la actuación dentro del proceso ordinario reivindicatorio33 promovido contra David Dager Lequerica, debe esta superioridad resaltar que, del recuento cronológico de lo acaecido en el aludido proceso, tal como se dejó relacionado, lo que se desprende no es cosa distinta que constante actuación de parte de la señora Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena, pues siempre que ingresaba a su despacho tomaba la determinación correspondiente dentro de plazos razonables. Es decir, no puede afirmarse que dicha funcionaria decidió no adelantar dicho trámite o que fuera descuidada en ese proceso, pues de haber procedido en estos términos, lo cercano a la lógica y a lo que normalmente ocurre es que no dictara los autos que permitieran el regreso del expediente a la secretaría para el impulso del caso. Si a lo anterior se le agrega la inmensa carga laboral del despacho para la época de la mora atribuida, la cual de acuerdo con los formatos de las estadísticas de actividades del despacho allegadas al presente trámite arrojan cifra superior a los 1.000 expedientes, verdaderamente resultaba físicamente imposible que frente a semejante cantidad de procesos se cumpliera el término procesal consagrado en el artículo 124 del Código de 33 Radicado N° 2008-090.

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Apelación fallo sancionatorio Procedimiento Civil para la resolución de recursos como el que originó la

presente investigación. Claro está que no basta la mera carga laboral de un despacho judicial para que per sé se justifique la mora dentro de un proceso, pues se requiere demostrar además, que el respectivo funcionario judicial ha cumplido con los deberes inherentes al cargo que desempeña, situación que en el caso analizado se cumple satisfactoriamente dada la producción laboral de la doctora LLERENA VÉLEZ durante el periodo de la mora, esto es, entre el 11 de junio de 200934 y el 24 de junio de 201035. En efecto, en los 213 días hábiles36 de la mora endilgada, entre autos interlocutorios y sentencias se obtiene un total de 616 providencias, las cuales arrojan un promedio de 2.89 por día, sin contarse las audiencias, autos de sustanciación, diligencias de inspección judicial, etc, debiéndose resaltar que durante el mismo periodo falló 245 acciones de tutela, lo que arroja un promedio superior a un fallo de tutela por día, evidenciándose así una vez más, no sólo la desaforada carga laboral del Juzgado 8° Civil del Circuito de Cartagena para la época en que se surtió el trámite del recurso tantas veces mencionado, también en cuanto a las acciones de tutela, sino igualmente, la eficaz labor desempeñada por la titular de dicho despacho judicial. Por último, contrario a lo sostenido por la primera instancia en el fallo examinado, no corresponde a la realidad procesal que la doctora LLERENA VÉLEZ hubiese hecho caso omiso a la solicitud presentada por el apoderado 34 Descontándose los 10 días que tenía para resolver el recurso y 14 días de permisos y vacaciones.

35 Fecha esta última en que lo decidió. 36 No se considera el mes de junio de 2009 para obtener la producción por este año, porque la estadística se reporta por trimestres, razón por la cual se calcula a partir del trimestre del mes de julio de 2009.

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Apelación fallo sancionatorio de la parte demandante a través de memorial del 28 de mayo de 201037, para que le imprimiera celeridad al recurso interpuesto, pues precisamente una vez conocida esta solicitud procedió la disciplinable a decidir el 24 de junio de 2010, lo que permite descartar, como ya se dijo, cualquier malsana intención de parte de la Jueza de dilatar dicho trámite. En el anterior orden de ideas, debe concluir esta Sala que no existió negligencia a cargo de la directora del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en cuanto a la decisión del recurso de reposición interpuesto contra decisión que decretó la nulidad de la actuación dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido contra David Dager Lequerica, quien simplemente se vio superada por la cantidad de asuntos a cargo del despacho y la labor desarrollada, lo que no le permitió decidir el asunto con mayor celeridad. Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para la funcionaria investigada, como lo es el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentada, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200

de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aún cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su 37 Se aprecia en el folio 2 del cuaderno original.

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Apelación fallo sancionatorio previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las

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