CSDJ - F13001110200020100042701ADJUNTA20150213114709-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100042701ADJUNTA20150213114709-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 130011102000201000427 01
Aprobada según Acta No. 9 de la misma fecha Ref. Consulta sentencia.
ABOGADO MANUEL ARMANDO GUZMAN PUERTA.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2.012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, providencia mediante la cual se sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado MANUEL ARMANDO GUZMÁN PUERTA como autor responsable a título de culpa de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ
ATEHORTUA (Ponente) y GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ.
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tienen origen las presentes diligencias, en la expedición de copias proferida por el doctor ALEXANDER GIL AGUIRRE en su condición de Juez 7° Penal Municipal de Cartagena, en contra del abogado MANUEL ARMANDO
GUZMÁN PUERTA, debido a las múltiples inasistencias a las audiencias públicas de juzgamiento dentro del proceso penal No. 2009-00229 00, seguido en contra el señor ALBERTO LARA GÓMEZ por el punible de defraudación de fluidos. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, en el que se indica que al señor MANUEL ARMANDO GUZMÁN PUERTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.185.276 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No 155932 vigente. Conforme el certificado No. 15867 del 23 de enero de 20153, se evidenció que el investigado no tiene sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, y una vez verificada la calidad de abogado del doctor MANUEL ARMANDO GUZMÁN PUERTA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a través de auto del ponente4, el día (2) de julio de (2.010) decidió fijar fecha y hora para la práctica de la Audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, el día (4) de noviembre del año (2.010) dos mil diez, la cual no pudo 2 Visible a folio 7 del cuaderno de primera instancia. 3 Visible a folio 4 cuaderno de segunda instancia. 4 Fungió como ponente el Magistrado LIBARDO LEÓN LÓPEZ folio 9 C.O
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizarse por no haber concurrido el disciplinado no habiendo justificado5 su inasistencia, a pesar de que oportunamente le fueron remitidas las comunicaciones a las direcciones del Registro Nacional de Abogado.
Así las cosas, y ante la ausencia del disciplinado sin justificación de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 31 de enero del año 2.0116, fue declarado persona ausente y le designaron como defensor de oficio al profesional DALMIRO JURADO
MARTÍNEZ.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia tuvo lugar el día 29 de marzo de 20117, dejando constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, al igual que el investigado, la diligencia fue instalada y verificada la presencia del defensor de oficio doctor DALMIRO JURADO MARTÍNEZ, a quien el Magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra, procediendo a exponer algunos argumentos en favor del abogado investigado. Argumentos de la defensa de oficio. Indicó que posterior a la lectura de las diligencias avizoró que el abogado investigado efectivamente no asistió a unas audiencias de su apadrinado, dentro del proceso penal que cursó en el Juzgado 7° Penal Municipal de 5 Folio 12 c,o. 6 Visible a folio 14 c,o. 7 Acta visible a folio 18 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cartagena, lo cual motivó la compulsa que generó la presente investigación disciplinaria. Así las cosas, advirtió que no hay ninguna evidencia probatoria de la que se pueda determinar que la inasistencia del abogado fue por causas ajenas a su voluntad, por ello, consideró necesario que se hubieran efectuado los requerimientos para que el abogado justificara su inasistencia.
Resaltó además, que es necesario demostrar si el abogado justificó o no, sus inasistencias, refiriendo que no hay prueba de que al abogado le hayan informado las fechas de las respectivas diligencias. Por lo anterior, en su sentir, debió corrersele traslado a su prohijado, para que justificara ese hecho. Puntualizó además, que no evidenció dentro de las pruebas obrantes, que el abogado tuviese algún incentivo económico para adelantar la gestión, no obstante concretó, que ello no lo exime de la responsabilidad de asistir a las audiencias. Solicitud probatoria de la defensa. .- Solicitar al Juzgado 7° Penal Municipal de Cartagena, envíe con destino a las presentes diligencias copias de los oficios donde conste el requerimiento hecho al doctor MANUEL GUZMÁN, junto con las respectivas providencias que ordenan el requerimiento. .- Solicitar al Juzgado 7° Penal Municipal de Cartagena, indique si hay escrito del doctor MANUEL GUZMÁN PUERTA, en el cual justifique la inasistencia a las audiencias. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De oficio. .- Requerir al Juzgado 7° Penal Municipal de Cartagena, a efectos de que envíe copia íntegra y legible del proceso penal a fin de llevar a cabo una inspección administrativa. .- Citar a declarar al señor MANUEL HERRERA HERRERA funcionario del Juzgado 7° Penal Municipal. .- Recepcionar versión libre al disciplinado, para ello serán enviadas las comunicaciones a las direcciones que aparezcan registradas y a la dirección de residencia.
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 23 de mayo de 20118, fue dejada constancia de la inasistencia del investigado y del Ministerio Público, se hizo presente el defensor de oficio y el declarante citado en la vista pública anterior. Declaración del señor MANUEL HERRERA HERRERA. Indicó que se desempeña como Secretario del Juzgado 7° Penal Municipal de Cartagena, y que el abogado investigado fue notificado correctamente a la dirección suministrada por él mismo, es decir, a la Urbanización Villas del 8 Acta visible a folio 28 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cielo 123 tel: 6523276. Manifestó, que las inasistencias del abogado fueron reiteradas y ello conllevó a que se nombrara un nuevo defensor, frente a la pregunta efectuada por el defensor de oficio, respecto a que si había prueba de que el disciplinado hubiese recibido las notificaciones a las audiencias,
señaló, que en el expediente están las comunicaciones debidamente enviadas junto con sus planillas, al igual que obran las constancias de la no comparecencia. Concretó, que las comunicaciones fueron enviadas por ADPOSTAL y por 472, afirmó que cuando la empresa 472 no entrega las comunicaciones, estas son devueltas con una constancia del motivo por el cual no fueron entregadas, y en el caso particular, como los originales no fueron devueltos se infiere que estos sí fueron entregados, adujo que normalmente el despacho para el cual labora no suspende las audiencias y si es así, con anticipación se reprograma la audiencia. Procedió el Magistrado instructor, a la calificación provisional de la conducta resolviendo FORMULAR CARGOS por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, irrogada a título de culpa. Para arribar a la resolutiva consideró: “En cuestión de los defensores contractuales y de oficio se trazan unos deberes para no afectar la administración de justicia, si se observa la prueba allegada, se señaló que le fue otorgado poder al abogado investigado para fungir como defensor contractual dentro del proceso de la referencia desde el año 2006, en ese caso le asistía la obligación de estar presente del asunto, nótese como el encartado ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solamente atinó a adelantar una escasa gestión frente a la entrega de un elemento, pero no estuvo pendiente de las resultas del proceso a favor de su defendido contractual y obviamente de la administración
de justicia. El abogado presentó una declaración extra juicio y paralizó por completo el proceso, no obstante le fue enviado aerograma (folio 39) y el abogado no actuó, fue calificado el mérito del proceso y el abogado no presentó ningún recurso contra esa decisión, porque simplemente dejó de asistir, posterior a ello, al pasar el asunto al Juzgado 7° Penal Municipal de instructivo le fue enviado oficio por la empresa 472 a la dirección por el abogado suministrada, sin que el abogado acudiera sin dar excusa o justificación alguna, y continuó sustrayéndose de asistir a las audiencias. Se parte del principio de buena fe, que el abogado si recibió las comunicaciones debido a que no obra constancia de parte de la empresa 472 de lo contrario, se reitera entonces que su gestión se limitó a buscar la entrega de un equipo de soldadura, de resto abandonó todo a su suerte, vulnerando el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales artículo 28 No. 10, conducta que se enmarca en el contenida del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual es cometida a título de culpa”. Consideró necesario el Magistrado sustanciador, expedir copias ante esa misma Sala en contra del doctor MANUEL ARMANDO GUZMÁN PUERTA, por presunta violación al deber establecido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que el togado no posee un domicilio profesional conocido. Solicitud probatoria de la defensa de oficio. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Solicitar certificación al Gerente de la empresa 472, o de quien haga sus veces acerca de si las comunicaciones enviadas por el Juzgado 7 Penal, al doctor MANUEL ARMANDO GUZMAN PUERTA, fueron recibidos en la dirección suministrada por dicho abogado o por el contrario no se recibieron, especificando el funcionario que llevó a cabo la diligencia y la persona quien lo recibió, así mismo indicar dentro de la misma certificación si existió alguna falencia en el envío.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el 18 de julio de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia únicamente del defensor de oficio del disciplinado, fue dejada constancia entonces de que el Ministerio Público no asistió. El Magistrado instructor, le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio del disciplinado, a efectos, de que presentara sus alegaciones. Alegatos de Conclusión. Procedió la defensa a manifestar que no existe prueba concluyente que conlleve a demostrar la conducta omisiva endilgada a su prohijado, toda vez, que las pruebas no dan claridad suficiente de que en efecto, las notificaciones las hubiera recibido efectivamente el encartado. Debido a ello consideró necesario en el caso de marras, dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, reiterando que la prueba adosada permite la duda y en ese sentido, no es dable imponer sanción disciplinaria a su prohijado. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 26 de septiembre de 20129, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado MANUEL ARMANDO GUZMÁN PUERTA como autor responsable a título de culpa de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Frente a la materialidad de la conducta, precisó la Sala a quo: “El 13 de agosto del año 2009 le fue enviada comunicación al señor abogado sobre la aplicación del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, luego el día 4 de septiembre de ese año se citó para audiencia pública el señor letrado y al procesado LARA GÓMEZ y no comparece, fue citado entonces para audiencia del 3 de diciembre de ese año y no compareció el señalado profesional. Posteriormente se le citó para el 17 de febrero de 2010, tampoco asistió el jurista como tampoco justificó sus ausencia por último fue requerido para el 21 de abril de 2010, data en la cual tampoco compareció siendo necesario nombrar para evacuar la diligencia un defensor de oficio. Puestas así las cosas, el aspecto objetivo o material de la conducta enrostrada está más que comprobada siendo claro que desde esta arista el señor abogado incurrió en la falta expuesta en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 al haber abandonado la gestión profesional a él encomendada. Falta que fue
cometida a título de culpa, debido a que no se denota intencionalidad 9 Visible a folio 267 y sgts c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del abogado para sustraerse de asistir a las audiencias, sencillamente no estuvo pendiente para desempeñar de manera diligente su labor como defensor contractual.
No es posible atender la voz defensiva del defensor de oficio cuando señaló que en el evento se debe otorgar la aplicación del in dubio pro disciplinado ya que militan dudas en el sentido que las comunicaciones o notificaciones eventualmente no fueron recepcionadas por el letrado encartado, al respecto es necesario recordarle que se trataba de un abogado contractual, que tenía el deber de estar pendiente de las diligencias que se programaban para defender a su cliente aunado a que se solicitó una certificación a la empresa 472 quien reseñó que la mayoría de comunicaciones dirigidas a la urbanización Villa del Cielo Manzana K Lote 26, fueron recibidas por la señora DIANA GUZMAN encontrándose la firma de la referida señora. Siendo por tanto su conducta antijurídica al no aparecer justificación que lo excuse de su actuar”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el
artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Se endilgó al abogado MANUEL ARMANDO GUZMÁN PUERTA en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas”.
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional y verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
1. Tipicidad.
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de la debida diligencia profesional, se analizará en conjunto la actuación desplegada por éste veamos: i) se tiene que dentro del proceso penal No. 2009-00229, seguido en contra del señor ALBERTO LARA GÓMEZ, el cual cursó en el Juzgado 7° Penal Municipal, el abogado disciplinado fue contratado desde el día 13 de
marzo del año 2006, a efectos de que asumiera la defensa del señor LARA GÓMEZ, así las cosas, el día 29 de marzo de esa anualidad el abogado investigado presentó oficio a la Fiscalía 1° Local de Cartagena10, a efectos de que le fuera entregado un equipo de soldadura por autorización de su prohijado, el 10 de noviembre de 2008, fue cerrada la instrucción y para el 20 de enero de 200911, fue calificado el mérito del proceso, acusando al señor 10 Folio 30 c, anexo. 11 Folio 42 c, anexo. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LARA GÓMEZ, el letrado fue citado para surtir la notificación siendo enterado de la misma el día 5 de mayo de 2009.
El 13 de agosto de 200912, le fue enviada comunicación al investigado para informarle sobre la aplicación del artículo 400 del CPP, sin que el togado hubiese hecho uso del término señalado en el citado artículo consecuentemente, el día 4 de septiembre de esa misma anualidad13, fue señalada fecha para audiencia pública fijando el día 5 de octubre de 2009 siéndole enviado al disciplinado el oficio No. 302714 el 4 de septiembre de 2009, no obstante el abogado se sustrajo de asistir a la vista pública tal y como se advierte del acta15. En auto de 5 de octubre de 200916, fue fijada fecha para la evacuación de la audiencia, citándose para el 3 de diciembre de 2009, al abogado encartado
le fue enviada la comunicación No. 342217 de 5 de octubre de esa anualidad, siendo dejada constancia18 de la no comparecencia del investigado, dentro de la misma acta el juez de conocimiento fijó como fecha el 17 de febrero de 2010 para surtir la audiencia, enviándosele la comunicación No. 4241 del 3 de diciembre de 200919. Finalmente en dicha data, tampoco compareció el abogado y en acta20 se dejó constancia de dicha situación procediendo el juez sustanciador a fijar el 21 de abril de 2010, para realizar la audiencia, con 12 Folio 48 c, anexo. 13 Folio 53 c,anexo. 14 Folio 57 c, anexo. 15 Folio 61 c, anexo. 16 Folio 61 c, anexo. 17 Folio 62 c, anexo. 18 Folio 68 c, anexo. 19 Folio 69 c, anexo. 20 Folio 73 c, anexo. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ese fin le fue remitido el oficio No. 0455 del 17 de febrero de 201021, en el cual se le informaba de la fecha y hora de la diligencia.
El día 21 de abril de 201022, el Juzgado 7° Penal Municipal de Cartagena, dejó constancia de que el defensor contractual del procesado LARA GÓMEZ no compareció a la audiencia pública y ante las reiteradas inasistencias sin justificación del mismo, dispuso la expedición de copias que originó esta investigación y procedió a designarle un defensor de oficio al acusado.
Conforme al anterior recuento se colige, que tal y como lo indicó la instancia en el pliego de cargos y ratificado en la sentencia, la materialidad de la falta irrogada en este encargo salta a la vista, pues evidentemente el abogado abandonó a su suerte la defensa de su prohijado, pese a que fungía como su apoderado contractual. Para esta Superioridad, no hay duda de la materialidad de la falta, pues es claro que sí los ciudadanos acuden a los profesionales del derecho, es precisamente para obtener que sus encargos sean diligentemente atendidos y en lo posible obtener el éxito de las pretensiones, nótese como en el asunto particular era nada más y nada menos que la defensa penal del poderdante LARA GÓMEZ, estando de por medio el hecho de ver comprometida la libertad del citado señor. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al togado, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber descuidado las 21 Folio 74 c, anexo. 22 Folio 78 c, anexo. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gestiones encomendadas, observando una conducta omisiva e injustificada, pues la razón argüida en defensa de su inactividad, se encuentra plenamente desmantelada, máxime si se tiene en cuenta la declaración del secretario del
juzgado señor MANUEL HERRERA HERRERA, quien dio cuenta que la empresa 472 no devolvió comunicación alguna, permitiendo ello inferir que fueron efectivamente recibidas.
2. Antijuricidad.
Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor GUZMÁN PUERTA, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro de este contrato de mandato, y por tanto, como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, es decir, asistir diligente y puntualmente a las audiencias, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la
responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 23 De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte 23 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado
Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, sin ninguna justificación pues es del caso advertir, que las comunicaciones sí fueron recibidas por la señora DIANA GUZMÁN en la Urbanización Villa del Cielo Manzana K Lote 26, quien plasmó con su firma el recibido, como se evidencia de la planilla24, resultando entonces forzoso concluir, la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado demostrándose así la antijuridicidad de su conducta.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan y están en consecuencia probadas las condiciones mentales del abogado, quien era consciente de la responsabilidad frente a la gestión encomendada, dejando sencillamente a
24 Folios 36 y 38 c, o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la suerte el encargo ya indicado, lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional sancionado, faltó injustificadamente a su deber de debida diligencia profesional, siendo imputable a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada, en razón del mandato conferido, por lo que deberá confirmarse la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que ante la falta de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la conducta, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez, que su conducta culposa omisiva desatendió los intereses del quejoso, sin la concreción del objeto contractual al cual se había comprometido. En atención a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, se
observa por parte de esta Colegiatura que objetivamente la conducta desplegada por el abogado encartado, es reprochable y quebrantó los ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deberes profesionales causando sin duda alguna perjuicio a su cliente y a la administración de justicia, al retrasar constantemente la evacuación de las diligencias públicas, impidiendo una justicia eficaz.
Y en ese sentido, es completamente dable confirmar la sanción impuesta por la instancia. Pues, el abogado que se aparta del ordenamiento jurídico y que con ello obstaculiza la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, genera de suyo un cierto rechazo hacia los profesionales del derecho que sí la ejercen adecuadamente o por lo menos ajustados a los parámetros legales. En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda, que en el caso sub examine, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con sanción al investigado. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción
impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina25 ha puntualizado: 25 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008 Pág. 45 y 46. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar26, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado MANUEL ARMANDO GUZMÁN PUERTA como autor responsable a título de culpa de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme las motivaciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su
ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 26 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ
ATEHORTUA (Ponente) y GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ.
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 130011102000201000427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.