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CSDJ - F13001110200020100043201ADJUNTA20141002100835-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020100043201ADJUNTA20141002100835-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONSULTA SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Investigado no inició proceso de sucesión MODIFICA / Rebaja sanción y confirma en lo demás. Para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en las cuales se cometió la falta, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario va en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201000432 01 (9231-19) Aprobado según Acta de Sala No. 81

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MIGUEL SEGUNDO FUENTES MERCADO como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja del 25 de junio de 2010, a través del cual la señora MARINA SOTO DE VEGA solicitó investigar al abogado MIGUEL SEGUNDO FUENTES MERCADO, acusándolo de no haber adelantado ninguna gestión referente al proceso de sucesión intestada de Sixta Tulia Panes de Soto, entregándole la suma de $1.200.000.oo para los trámites notariales. Igualmente, indicó la denunciante que el abogado vendió una finca de propiedad de la causante por $80.000.000.oo, sin tener expresas facultades para hacerlo, negocio del cual retuvo la suma de $30.000.000.oo. (fl. 1 c. o primera instancia). 1 Magistrada Ponente Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en Sala Dual con el Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA Con su escrito, la quejosa aportó copia de cuatro recibos expedidos por el disciplinable y del contrato de compraventa suscrito por el investigado el 21

de febrero de 2008 (fls. 2 a 7 c. o primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del inculpado (fl.8 c. o. primera instancia) la Magistrada instructora mediante auto del 2 de agosto de 2010, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c. o primera instancia). 3.- La funcionaria de conocimiento ante la inasistencia del investigado, previo emplazamiento, por auto del 26 de enero de 2011 procedió con la designación de defensor de oficio (fl. 19 c. o. primera instancia); el abogado disciplinable a través de escrito signado 4 de abril de 2011 solicitó el aplazamiento de la mencionada audiencia por encontrarse incapacitado (fls 24 a 29 c. o. primera instancia). 4.- La Magistrada de instancia celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de noviembre de 2012, a la cual asistieron el quejoso y el defensor de oficio del disciplinable. No comparecieron el inculpado ni el representante del Ministerio Público. 4.1.- El Juez Disciplinario de instancia dio inicio a la actuación escuchando en ampliación de queja a la señora MARINA SOTO VEGA, quien se ratificó de la queja, señalando que el investigado era amigo de su hermana, quien reside fuera del país, pero en una de sus visitas a Colombia lo contactó para tramitar el proceso de sucesión de su progenitora. Precisó la querellante que para la época de la contratación del abogado,

estaba ofreciéndose en venta una finca por la suma de cien millones de pesos, entonces le encomendó a éste adelantar la negociación, enterándose posteriormente del recibo de la suma de treinta millones de pesos, los cuales nunca colocó a su disposición. Tampoco adelantó la sucesión, debiendo contratar otro abogado para tramitarla, lo único que efectuó fue la negociación de la finca por ochenta millones de pesos, de los cuales recibió treinta millones que nunca le entregó. Afirmó la denunciante que el abogado implicado fue contratado por su hermana, no le consta que hayan suscrito contrato de prestación de servicios por la confianza entre ellos; adujo que la propiedad fue vendida por ochenta millones a pesar que el abogado no estaba autorizado para realizar la venta de la finca; precisó que como en Colombia sólo están dos de las hermanas, los demás están domiciliados en el extranjero, el investigado aprovechó dicha situación y probablemente les hizo firmar alguna autorización (Record 5.52 a 25.18 cd 1). La quejosa aportó copia de poder general conferido ante la Notaría 5477 en Vigo – España el 20 de diciembre de 2007 por sus hermanas al abogado FUENTES MERCADO (fls. 84 a 91 c. o primera instancia). 4.2.- La Magistrada de primer grado dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando algunas de manera oficiosa y decretando las solicitadas por el defensor de oficio (Record 25.20 a 26.56 cd 1); así mismo, dispuso la suspensión de la audiencia y señaló el 27 de febrero de 2013 a las 10.30

a.m. para continuar dicha diligencia. 5.- La continuación de la audiencia se llevó a cabo hasta el 30 de abril de 2011, oportunidad en la cual asistió el defensor de oficio del investigado y la quejosa. No compareció el inculpado ni el representante del Ministerio Público. 5.1.- La operadora de justicia de instancia dio curso a la práctica de pruebas, oportunidad en la cual a la actuación se incorporó:  Certificación expedida el 24 de enero de 2014, en la cual la Notaría Sexta del Circuito de Cartagena informó que no se encuentra radicado o en curso proceso de sucesión intestada de la señora Sixta Tulia Yánez de Soto. (fl. 108 c. o primera instancia).  Constancia expedida el 24 de enero de 2013, en la cual la Notaría Primera de Cartagena, indicó que revisados sus índices numéricos y alfabéticos desde el año 1996, no se registra la sucesión de Sixta Tulia Yánez de Soto (fl. 110 c. o primera instancia).  Oficio del 25 de enero de 2013, por medio del cual la Notaria 5 de Cartagena, comunicó que no figura sucesión en trámite de la finada Sixta Tulia Yánez de Soto. (fl. 111 c. o primera instancia).  Oficio No. 036 del 25 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, señaló que no aparecía proceso alguno de sucesión de Sixta Tulia Yánez de Soto. (fl. 116 c. o. primera instancia) 5.2.- La funcionaria de conocimiento escuchó en declaración al señor

Francisco Villanueva Sanín quien manifestó distinguir a la quejosa en virtud de la negociación de una finca, la cual realizó a través del apoderado designado por la señora Marina Soto y sus hermanos, pues la progenitora de aquellos había fallecido y estaban en el trámite de la sucesión. Señaló el declarante que inicialmente se acercó a los herederos para que le arrendaran una parte del predio, luego el abogado FUENTES MERCADO le ofreció la tierra en venta, para ese entonces él no tenia intención de compra pues no contaba con el dinero, pero empezó a gestionar la venta de un ganado, cuando tuvo algún dinero se comunicó con el apoderado quien le solicitó cien millones, entonces el hizo una oferta por ochenta millones. Posteriormente, el abogado elaboró el contrato, contra el cual no formuló objeción alguna, pese al mayor favorecimiento de condiciones a los vendedores. Afirmó haber suscrito la promesa de venta, día en el cual le hizo entrega de la suma de $30.000.000.oo para poder hacer uso inmediato del predio, a la señora Marina le entregó el recibo, pues él comenzó a molestar para conocer el estado de la sucesión optando por conversar directamente con la quejosa, quien desconocía la entrega de ese dinero al abogado implicado. Adujo el declarante que cuando se enteró que el dinero no había sido entregado a las herederas, conversó con el abogado, quien manifestó estar manejando el tema con una hermana de la señora Marina Soto, luego solicitó la asesoría de un profesional del derecho, con quien acudieron ante la quejosa quien le brindó asesoría, pues en últimas el doctor ZULUAGA

GIRALDO no volvió a dar la cara, se escondía (Record 7.34 a 17.10 cd 2). 5.3.- De la misma manera la Magistrada de instrucción escuchó en declaración al señor Hermes Vega Ortiz, quien distingue a la quejosa por tratarse de su cónyuge, respecto del abogado refirió que lo conoce de vista, pues fue contratado por Lourdes Soto, hermana de su esposa, para adelantar el proceso de sucesión. Sostuvo que el poder lo confirió la hermana de su esposa, quien ha debido afrontar el problema por estar residenciada en el país, no conoce los pormenores de la negociación pero le consta lo manifestado por el señor Villanueva, respecto a la compra de la finca con un poder y la entrega de treinta millones, así como la amenaza de la cual fue objeto su esposa por parte del abogado de “no revolver la olla”. (Record 19.59 a 26.45 cd 2). 5.4.- Acto seguido, la Magistrada a quo procedió con la formulación de cargos contra el abogado MIGUEL SEGUNDO FUENTES MERCADO como presunto autor de las conductas descritas en los tipos previstos en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por contrariar los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La comisión de la falta a la debida diligencia se imputó a título de culpa y referente a la retención de los dineros se endilgó a título de dolo. Los cargos lo fueron en virtud de no haber iniciado el proceso de sucesión de

la madre de la quejosa y por haber efectuado la venta de una finca, la cual hacía parte de los bienes a suceder, gestión por la cual recibió la suma de $30.000.000.oo sin haberlos entregado a sus representados. (Record 38.21 a 1.02:08 cd 2). 6.- El 25 de junio de 2013 a data y hora señaladas, la Magistrada sustanciadora de instancia dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del investigado y la quejosa. No compareció el representante del Ministerio Público ni el disciplinable. 6.1.- La Juez Disciplinaria de instancia escuchó en declaración a la señora Soto Yánez quien sostuvo conocer a la quejosa por tratarse de su hermana, y al abogado inculpado porque otra de sus consanguíneas domiciliada en el exterior lo contrató para adelantar el juicio de sucesión de su progenitora. Explicó que el abogado realizó la venta de la finca por un precio inferior al ofrecido y recibió treinta millones de pesos, los cuales no puso a disposición de los herederos. Mencionó haberse autorizado al abogado para realizar la venta de la finca, pero no por el precio en el cual cerró el negocio, pues lo hizo a un precio mas bajo, eso fue un acuerdo que celebró con sus hermanas. (Record 6.15 a 13.08 cd 3) 6.2.- La funcionaria de instancia concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien de entrada señaló las difíciles condiciones para la defensa del disciplinable, no obstante, sostuvo que los procedimientos llevados a cabo de

acuerdo con la ley que regula el ejercicio de la profesión, han sido acorde a la máxima directriz de la Constitución, luego, de los testimonios practicados no aflora duda en el sentido de que el investigado se apropió de una suma de dinero un poco alta, específicamente $30.000.000.oo desconociendo las razones; respecto a la negociación y si bien pudo ser posible el otorgamiento de la facultad de vender el inmueble, fue mas allá de lo solicitado, razones por la cuales deprecó en caso de sentencia condenatoria en contra de su defendido, la imposición de la sanción más favorable (Record 14.10 a 25.02 cd 3) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión a abogada MIGUEL SEGUNDO FUENTES MERCADO, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y la del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de Instancia, se debe entender que la contratación de servicios profesionales con el abogado da fe inequívoca de la existencia del mandato a cargo del disciplinable MIGUEL SEGUNDO FUENTES MERCADO con la denunciante MARINA SOTO DE VEGA, acreditándose que éste no adelantó ninguna actuación tendiente a presentar una demanda de sucesión intestada, ni por vía judicial en los juzgados de la ciudad, ni mediante trámite ante alguna de las notarías.

Para la Sala a quo, se encuentra además probado que el abogado disciplinable, como producto de la venta de la finca perteneciente a la masa sucesoral, recibió una suma considerable de dinero, surgiendo de inmediato la obligación para él de restituir el dinero a sus poderdantes, de la cual se sustrajo, al punto que para el trámite del proceso aún no se verificaba la entrega correspondiente (fls. 141 a 151 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de marzo de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 21 de marzo de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 8 c. segunda instancia). 3.- La Secretaria Judicial de la Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 94114 expedido el 23 de abril de 2014, donde se da cuenta que el investigado no registra sanciones (folio 12 c. segunda instancia). 4.- La Vice Procuradora Delegada para Asuntos contra la Ética Profesional rindió concepto el 7 de abril de 2014, a través del cual solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta a la honradez, en virtud del cambio de criterio respecto de las faltas descritas en el Decreto 196 de 1971 y en la Ley 1123 de 2007, partiendo del postulado de la mesura del

término a partir del cual ha de contarse la prescripción para las faltas permanentes. A juicio de la representante del Ministerio Público, el artículo 2189 del Código Civil señala las causales de terminación del contrato de mandato, resultando frente al conteo en tratándose de agravios contra la honradez, la prohibición de penas imprescriptibles; adujo que de acuerdo con la seguridad jurídica, debía respetarse el principio de confianza legítima, señalando para el caso en estudio que el 21 de febrero de 2008 se dio la entrega de los treinta millones al abogado como parte de pago de la finca, en tales condiciones a la fecha de la decisión habrían transcurrido más de cinco años sin ejecutoriarse decisión definitiva. Respecto de la falta a la debida diligencia conceptuó la confirmación de la sentencia, pero ante la operancia de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta a la honradez, solicitó la modificación de la sentencia, reduciendo la sanción a cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado (fls. 14 a 27 c. o, segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas,

como lo ocurrido en el asunto bajo examen. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que MIGUEL SEGUNDO FUENTES MERCADO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.091.840 está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente No. 24545 (folio 8 c. o. primera instancia). 3.- De la prescripción La representante del Ministerio Público deprecó la declaración de prescripción de la acción disciplinaria en favor del investigado, al respecto, esta Sala reitera la invariable posición sobre la utilización de dineros que ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, que hasta cuando no se verifique la entrega de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes, en el caso concreto lo debía hacer el profesional del derecho investigado a sus mandantes, así, la consumación de la falta cometida por el abogado acusado se ha proyectado desde el momento en el cual recibió el aludido capital, sin que a la fecha se tenga noticia acerca de la entrega del dinero a la quejosa. La retención implica la disposición de recursos dinerarios recibidos por el

mandato o gestiones encomendadas, pero que no pertenecen al disciplinable, en el caso en examen lo que se advierte es apoderamiento de sumas que debían ser entregadas a los herederos en virtud de la gestión profesional confiada. En ese orden de ideas, siendo la conducta de ejecución sucesiva y prolongada en el tiempo, teniendo en cuenta que el referido dinero recibido por parte del inculpado no ha sido entregado a los clientes, a diferencia de lo expuesto por la Viceprocuradora, se mantiene la presunta falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De las faltas imputadas Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, al abogado MIGUEL SEGUNDO FUENTES MERCADO, se le sancionó por las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Corresponde a ésta Sala verificar en las pruebas acopiadas, la

responsabilidad del profesional del derecho, no sin antes señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. Se concreta la situación fáctica, a la contratación efectuada por una familiar de la quejosa Marina Soto de Vega, concretamente por una de sus hermanas residenciada en el extranjero, quien encomendó al abogado implicado la sucesión de su progenitora Sixta Tulia Yánez Soto, gestión por la cual aparece demostrado en el expediente, el pago de un aproximado de $2.700.000.oo para los gastos de la tarea encomendada, respecto de lo cual, habiéndose obtenido respuesta de todas las Notarias del Circulo de Cartagena y al Juzgado Promiscuo de Villanueva, donde se encuentra el bien objeto de suceder, se determinó que el abogado no llevó a cabo el encargo conferido; no obstante, efectuó la venta de uno de los bienes relictos, recibiendo un abono de $30.000.000.oo, los cuales no colocó a disposición de sus mandantes. 4.1. De la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En relacion con la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, allegó la quejosa a la actuación copia del poder conferido por sus hermanos residentes en el exterior, con el cual también está acreditado para la Sala, que el abogado investigado el 20 de junio de

2008, en representación de los herederos de Sixta Tulia Yánez Soto, como promitente vendedor, suscribió contrato de promesa de compraventa con el señor Francisco Villanueva Sanín para transferir el dominio de la finca "El Rincón Yánez", en cuya cláusula tercera del contrato consta que el precio de la compraventa era de $80.0000.oo, pagaderos $30.000.000, en efectivo a la fecha de la firma de la promesa de compraventa y el excedente de $50.000.000,00 a la firma de la escritura pública (Record 7.34 a 17.10 cd 2). Respecto de la entrega del dinero, se escuchó en declaración al prometiente comprador, quien en la audiencia celebrada el 30 de abril de 2013, bajo la gravedad del juramento aseveró haber efectuado el abono de $30.000.000.oo al abogado FUENTES MERCADO, quien no los colocó a disposición de sus mandantes, enterándose de tal circunstancia ante la urgencia de legalizar la escritura pública de su inmueble, lo cual estaba a la espera del juicio de sucesión (Record 7.34 a 17.10 cd 2). En relacion con esta falta, para esta Corporación está probado dentro del plenario que el abogado inculpado, se apoderó de dineros que debía entregar a sus mandantes, correspondiendo los $30.000.000.oo a valores exigidos como parte de pago de la finca ubicada en el Municipio de Villanueva -Bolívar, por lo cual dicho comportamiento se adecua a la referida falta a la honradez que se analiza, hecho corroborado en la declaración que

bajo la gravedad del juramento rindió el señor Francisco Villanueva Sanín en su condición de promitente comprador (Record 7.34 a 17.10 cd 2). 4.2.- De la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en lo referente a la falta a la debida diligencia atribuida al investigado, evidentemente se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, el encargo efectuado por la quejosa al abogado MIGUEL SEGUNDO FUENTES MERCADO, para adelantar la sucesión de su fallecida madre Sixta Tulia Yánez de Soto, gestión para la cual éste recibió el dinero exigido para gastos, sin embargo, no adelantó ninguna actuación judicial o ante Notaría (fls. 2 a 7 c. o. primera instancia). No obstante el compromiso profesional adquirido por el inculpado, en las diligencias quedó demostrado que nula fue la actuación del abogado FUENTES MERCADO, pues no gestionó la actuación para la cual fue contratado y para la cual le fue conferido el poder obrante de folios 84 a 91 del cuaderno original de primera instancia. En el señalado orden de ideas, considera esta Corporación que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta a la debida diligencia endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado MIGUEL SEGUNDO FUENTES MERCADO, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Antijuridicidad

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al abogado MIGUEL SEGUNDO FUENTES MERCADO, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera indiligente y deshonrada con la cual obró, con ocasión de la gestiones encomendadas. Así las cosas, queda demostrado para esta Colegiatura el injustificado incumplimiento por parte del abogado MIGUEL SEGUNDO FUENTES MERCADO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, específicamente de la debida diligencia y a la honradez del abogado. 6.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber

de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. De allí, que una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer, por lo tanto, lejos está una infracción de un deber de cuidado, el convertirse en un hecho imputado a título de dolo. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, debía ejecutar las gestiones para las cuales le había sido conferido poder, procurando velar por los intereses de la quejosa; no obstante, no adelantó la causa mortuoria. De otra parte, debe decirse que en el presente caso se predica igualmente del investigado un comportamiento por naturaleza doloso, en relación a la falta a la honradez imputada, si se tiene en cuenta que se aprovechó de su condición de mandatario judicial de los herederos de Sixta Tulia Yánez de

Soto, porque luego de recibir el 21 de febrero de 2008 la suma de $30.000.000.oo, no atendió los requerimientos efectuados por la quejosa, reteniendo la suma perteneciente a sus mandatarios (Record 7.34 a 17.10 cd 2) 7.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagran el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor MIGUEL SEGUNDO FUENTES MERCADO, deviene razonable el reproche disciplinario, como quiera que no atendió con diligencia el encargo conferido por la señora MARINA SOTO DE VEGA y sus hermanos y se apropió de los dineros correspondientes al abono recibido por cuenta de la venta de la Finca perteneciente a la masa sucesoral, por ende, la sanción atribuida se encuentra ajustada al proceder indiligente y deshonrado enrostrado. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta

disciplinariamente reprochable cometida por el abogado encartado, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente frente a la gestión encomendada, la sanción de SUSPENSIÓN impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido. Así mismo, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues está acorde con la acción objeto de reproche disciplinario, pues su omisión conllevó tardanza injustificada y perjuicios económicos a sus mandantes, los cuales no pueden ser desconocidos, como quedó demostrado en el plenario, se itera, por cuanto se trató de dos faltas una a la honradez del abogado y la otra a la debida diligencia profesional. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado MIGUEL SEGUNDO FUENTES MERCADO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la

sentencia consultada, pro

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