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CSDJ - F13001110200020100043801ADJUNTA20140529125429-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020100043801ADJUNTA20140529125429-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN APELACIÓN/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión apelada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. La disciplinada no inició la gestión a su cargo, conllevando con ello a que se vieran truncadas las expectativas de su cliente en el desarrollo de su actividad profesional, respecto del cual era necesario tramitar el permiso de residencia en el Archipiélago de San Andrés y ante la desidia de la inculpada, quedaron sus pretensiones inconclusas por la apatía de la misma en el cumplimiento de la gestión para la cual se había comprometido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201000438 01 (9177-19) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO1, por medio de la cual se

sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, al hallarla responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por la señora SONIA ECHEVERRIA, quien al ostentar la calidad de profesional en arquitectura y estar prestando sus servicios en la isla de San Andrés, la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO le ofreció tramitar los permisos temporales OCCRE exigidos para la residencia de ella y su núcleo familiar con el fin de continuar ejerciendo su labor en el mencionado Departamento, para ello le entregó la suma de $1.000.000, sin obtener de su parte gestión alguna en tal sentido; advirtió que los dineros fueron consignados a petición de la abogada a órdenes de un tercero quien dijo era su esposo, por lo que no encontró irregularidad alguna a ese respecto, solicitando la devolución de los documentos y dineros entregados a la abogada para el cumplimiento de la labor encomendada. (fls. 2 c.o. 1ª Instancia).

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA

1 En Sala Dual con el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de JUDITH ELBERTES JAY CUERVO conforme al certificado N° 04363-2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de

ciudadanía N° 40.986.286 y Tarjeta profesional N° 92.691 vigente.(fl. 3 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó abrir investigación disciplinaria contra la aquejada y fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 19 de enero de 2011. (fls. 7 c.o. 1ª Instancia). En esta etapa procesal, se constató que la disciplinada registraba como anotación disciplinaria, la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 2 de marzo de 2012, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 11 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971. (fl. 29 c.o. 1ª Instancia). 2.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 19 de enero de 2011, ante la no comparecencia de la inculpada, el Magistrado Instructor dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en efecto, surtir el correspondiente 2Magistrado MAURICIO MEYER CASTAÑEDA. emplazamiento otorgándole el término allí previsto para que justificara su

inasistencia. (fl. 12 c.o. 1ª Instancia). 3.- Cumplido el emplazamiento a la disciplinada en calenda 20 de enero de 2011, sin que justificara su inasistencia –fl. 13 c.o.-., mediante auto adiado 2 de febrero de 2011, el Magistrado Instructor designó como defensora de oficio a la doctora MAYERLY VEGA GAMARRA – fl.15 c.o.- quien por encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión, visible a folios 31 y 32 del cuaderno original de primera instancia, fue relevada del cargo y en su lugar se designó al doctor EUDONILXON ÁLVAREZ TATIS, como consta en auto adiado 5 de octubre de 2011. (fl. 33 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 19 de abril de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor oficioso de la disciplinada, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.-Se dio a conocer el contenido de la queja. 4.2.- Ordenada la práctica de pruebas cuales fueron oficiar a Bancolombia seccional San Andrés a fin que certificara el nombre del titular de la cuenta donde fueron consignados los dineros señalados en la queja, comisionar a su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que escuchara en ampliación de la queja a la señora SONIA ECHEVERRÍA, además de incorporar las documentales allegadas al infolio, el a quo suspendió la diligencia, fijando como fecha para su continuación el día 1 de

agosto de 2012. (fl. 52 c.o. 1ª Instancia). 5.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 1 de agosto de 2012, contando con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, la Magistrada Instructora al advertir que no se había cumplido el recaudo de las pruebas decretadas en audiencia anterior, dispuso insistir en las mismas, reiterando para su práctica a las entidades a las cuales ofició y comisionó, respectivamente, la obligación de cumplir con tal disposición, aplazada la diligencia, fijó para su continuación el día 3 de septiembre de 2012. (fl. 62 c.o. 1ª Instancia). 6.- En cumplimiento de la comisión realizada por la Sede Instructora, el día 19 de abril de 2012 a fin de escuchar en ampliación de la queja a la señora SONIA ISABEL ECHEVERRIA, se dispuso por parte del Magistrado sustanciador de su Homóloga la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fijar como fecha para cumplir con dicho encargo el día 29 de junio de 2012, fecha en la cual se surtió la siguiente actuación: 6.1.- Se escuchó bajo la gravedad de juramento, en ampliación y ratificación de la queja a la señora ECHEVERRÍA, quien con los mismos argumentos referidos en su acusación, señaló haberle encomendado como gestión a la abogada investigada el trámite de la expedición del permiso OCCRE, necesario para continuar ejerciendo su labor profesional como arquitecta, al

igual que la de su cónyuge, ingeniero en obras que adelantaban en la Isla de San Andrés, al momento de conferirle el poder para la labor en comento y lograr su permanencia en la Isla, sin embargo, al ver que no daba cuenta del avance del mencionado encargo, fueron varias las oportunidades en las cuales intentaron comunicación con aquella, sin recibir de su parte, información alguna, aún habiéndole reconocido para dicha gestión la suma de $1.000.000, los cuales consignó en varios abonos a la cuenta bancaria de la cual era titular según sus dichos el cónyuge de la misma. Finalmente, señaló que su interés era que se le impusiera a la disciplinada mediante la presente actuación una sanción ejemplar, por cuanto al indagar en la “Procuraduría” constató que la abogada al contar con anotaciones disciplinarias en su contra presuponía que tenía por costumbre “comportarse inadecuadamente en su ejercicio profesional”. (fls. 75 a 79 c.o. 1ª Instancia). 7.- Se incorporó al disciplinario certificación enviada por el Banco Bancolombia, el 12 de septiembre de 2012, por medio de la cual informó que la consignación realizada por la quejosa por $150.000 el día 13 de junio de 2009, correspondía a la cuenta de ahorros en la que figuraba como titular el señor ALFREDO HEBERT MOLINA MORENO. (fl.88 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 26 de febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 3 de septiembre de 2012, con la comparecencia del defensor de oficio de la inculpada, se surtió la diligencia

en los siguientes términos: 8.1.- La Magistrada Instructora, luego de un recuento de lo actuado, consideró contaba con elementos probatorios para proceder a la calificación de la actuación, endilgándole cargos a la disciplinada por la posible afectación al deber descrito en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y su consecuente incursión en la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la norma en cita, en la modalidad culposa, ante el incumplimiento de la profesional del derecho en la gestión a la cual se había comprometido. 8.2.- No se solicitaron pruebas por parte del defensor oficioso de la inculpada, para ser practicadas en la Audiencia de Juzgamiento, por su parte, la a quo dispuso oficiar nuevamente a Bancolombia a fin que informara las fechas en las cuales fueron efectuadas las consignaciones a la cuenta referida en el escrito de queja, ordenando además solicitar a la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE), certificación donde constara el trámite administrativo tendiente a obtener los permisos de residencia a favor de la señora SONIA ISABEL ECHEVERRIA FONSECA y su núcleo familiar, adelantado por la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, el cual tuvo que haber sido adelantado para el año 2009. Se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento, el día 24 de abril de 2013. (fl. 99 c.o. 1ª Instancia). 9.- Se incorporaron al infolio las siguientes pruebas: 9.1.- Certificación adiada 22 de abril de 2013 del Banco Bancolombia

informando según el requerimiento de la Sede Instructora, que a la cuenta de ahorros de titularidad del señor ALFREDO HEBERT MOLINA MORENO, registraba además una consignación realizada el 3 de junio de 2009, por valor de $350.000, desde la ciudad de Bogotá. (fls. 110 a 114 c.o. 1ª Instancia). 9.2.- El Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, que hace parte de la Gobernación del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, informó en calenda 29 de mayo de 2013, que no existía en la base de datos de dicha dependencia trámite alguno adelantado por la abogada investigada en nombre de la quejosa. (122 a 124 c.o. 1ª Instancia). 10.- El 30 de mayo de 2013, la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento, que venía aplazada del 24 de abril de esa misma anualidad, luego de darle a conocer al defensor de oficio de la inculpada las pruebas allegadas al investigativo, procedió a escucharlo en alegatos de conclusión, bajo los siguientes argumentos: El defensor oficioso de la disciplinada, manifestó la dificultad en ejercer la defensa efectiva de su representada pues al no contar con la comparecencia de su defendida desconocía las posibles pruebas que pudieran practicarse en su favor, razón por la cual se atenía a las que obraban en la actuación. Adicionalmente, arguyó que al determinarse de las consignaciones referidas por la entidad financiera Bancolombia las cuales fueron realizadas a favor de

un tercero y no a su representada, ninguna responsabilidad podía recaer sobre esta última, pues dicha circunstancia no era suficiente para demostrar las acusaciones objeto de investigación, concretándose así una duda que debía resolverse en favor de su prohijada. (fl. 128c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013, sancionó con SUSPENSION DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, tras hallarla responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Magistrada Sustanciadora consideró que la materialidad de la falta endilgada a la inculpada donde se vio comprometida su responsabilidad profesional, se encontraba fehacientemente acreditada dentro del proceso disciplinario con las pruebas allegadas a la encuadernación, al establecerse que luego de haber sido contactada por su cliente -hoy quejosa-, a fin de obtener la expedición de los permisos OCCRE exigida para los residentes de la Isla de San Andrés, y haberle sufragado los pagos estipulados por honorarios mediante dos consignaciones efectuadas a la cuenta de quien dijo era su esposo, no adelantó la labor encomendada. La a quo valoró la testimonial vertida por la quejosa, misma que consideró suficiente por haberse rendido bajo la gravedad de juramento, para tener

como ciertas las acusaciones realizadas contra la disciplinada, por su indiligencia frente a la gestión profesional de carácter administrativo que adelantaría en su favor, razón por la cual para establecer la sanción a imponerle, atendió los parámetros señalados en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007 por inobservancia a los deberes de diligencia y cuidado que debía anteponer en los asuntos a su cargo, además por el perjuicio irrogado a su cliente el cual se prolongó en el tiempo frente a la indefinición del asunto confiado. (fls.130 a 139 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El defensor de oficio de la disciplinada, bajo los mismos argumentos sustentados en los alegatos de conclusión manifestó que no existían pruebas que demostraran la gestión encomendada a su representada objeto de investigación, como tampoco se determinó el parentesco del titular de la cuenta donde se efectuaron las consignaciones aludidas por la quejosa como pago de la labor encomendada, por lo que consideró procedía la revocatoria de la decisión sancionatoria adoptada por la Sede Instructora para en su lugar absolverla de los cargos por los que resultó sancionada su defendida. (fl. 143 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 10 de marzo de 2014, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista,

allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 12 de marzo de 2014, se surtió notificación a la disciplinada y a su defensor de Oficio. (fl. 6 a 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 14 de marzo de 2014, se notificó al Ministerio Público. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia), y se le corrió traslado para que conceptuara el día 25 de marzo de 2014. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia), a ello procedió el 31 de marzo de 2014, argumentando que acogía los argumentos defensivos del representante oficioso de la disciplinada, por cuanto no obraba prueba alguna con la cual se pudiera corroborar los dichos de la quejosa, así como tampoco aquella que hubiera demostrado la relación contractual con la disciplinada, para determinar el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, además como quiera que las consignaciones se realizaron a un tercero del cual no se tuvo certeza sobre el parentesco con la investigada, no se podía colegir de tal circunstancia el pago por concepto de honorarios, tal y como lo afirmó la quejosa en sus acusaciones; solicitó bajo dicho concepto la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar se absolviera a la abogada JAY CUERVO del cargo endilgado. (fls. 15 a 18 cc.o. 1ª Instancia) 4.- El 1 de abril de 2014, se fijó en lista el proceso para que los interesados

presentaran sus alegatos (fls. 12 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 7 de abril de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra sanciones en su contra, igualmente informó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 13 a 14 c. o. 2ª Instancia), a saber: 6.- El 8 de abril de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público emitió concepto. (fl. 19 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los

deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Condición de Abogada: La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, mediante certificado N° 04363-2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y se identifica con cédula de ciudadanía N° 40.986.286 y Tarjeta profesional N° 92.691, vigente.(fl. 7 c.o. 1ª Instancia); Se acreditó en segunda instancia, mediante certificación N°

86146, que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). 4.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que resolvió sancionar a la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 ibídem. 5.- Del caso concreto: En el presente caso, el defensor de oficio de la disciplinada, inconforme con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que sancionó a su representada con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sustentó la alzada señalando que no existía prueba donde demostrara en grado de certeza la obligación exigible a la

inculpada, para así poder determinar el posible incumplimiento de los deberes a los cuales se había comprometido, como tampoco se pudo establecer la filiación de la inculpada con el tercero al cual le efectuaron las consignaciones que correspondían al aparente pago de honorarios y colegir de ellos el nexo contractual entre la litigante y la quejosa. 6.- De la materialidad de la conducta. -Tipicidad De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En efecto, resulta necesario determinar si son válidas las argumentaciones sustentadas por el apoderado oficioso de la disciplinada en su escrito de alzada, con los cuales pretende justificar el proceder de su prohijada ante su omisión en haber presentado el trámite para el cual estaba facultada, y por su no realización se vieron afectados los intereses de su representada, aquí quejosa, en la materialización de sus pretensiones, que no eran otra que la de acceder a una licencia de residencia en el Archipiélago de San Andrés, y así poder ejercer su actividad profesional en la mencionada región. Es así como del análisis de las probanzas obrantes en el disciplinario, se determinó que el defensor de la litigante investigada no desvirtuó con su escrito de alzada la indiligencia de la misma, por no haber cumplido con las labores a que se había comprometido, y así quedó acreditado en la documental allegada al plenario, tales como, el poder conferido a la disciplinada -fl. 22 c.o.-, las consignaciones realizadas como pago de

honorarios -fl. 24 c.o.-,certificación expedida por la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE) informando que no existía tramite de residencia promovido por la inculpada en nombre de la quejosa –fl. 122 c.o.-; sin dejar de lado, la declaración que bajo la gravedad de juramento siendo advertida con las previsiones de ley, rindió la quejosa en ampliación y ratificación de la queja -fl. 75 c.o.-, elementos estos que constituyen plena prueba para demostrar la desidia de la aquejada en la ejecución del mandato encomendado, evidenciándose tal y como lo razonó la Sede Instancia, un actuar indiligente el cual conllevó a ejercer sobre su conducta el correspondiente juicio de reproche. Por lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto el proceder omisivo de la disciplinada, pues no obra justificación alguna en el proceso de marras, para no haber atendido su obligación de agenciar las pretensiones de su mandante y su núcleo familiar, ni mucho menos obra en el plenario prueba de la cual se pudiera colegir que sobrevino una de las causales de fuerza mayor que pudiera valorarse en su favor como eximente de responsabilidad, pues es de advertir, que en el sub examine, analizado por este Cuerpo Colegiado el encargo encomendado iba dirigido a suplir las expectativas laborales de su representada, tramitando de manera oportuna ante la Oficina de Control de Circulación y residencia -OCCREdel departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el permiso para poder ejercer su profesión de arquitecta en la isla, mismas que quedaron en

un limbo jurídico, al dilucidarse con su proceder una conducta flagrantemente omisiva, sin gestión alguna de su parte. En ese orden de ideas, cuestiona esta Superioridad, la conducta reprochable en la que incurrió la togada investigada, por cuanto al haber asumido la representación judicial de su mandante, mediante poder, se obligó a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y a partir de ese momento, cobró vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, haciéndose exigible la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, como era, el pluricitado trámite de residencia de su cliente, para así poder desarrollar sus actividades profesionales en la isla de San Andrés, caso que no ocurrió en el sub examine. Habida consideración, esta Colegiatura reitera lo que frente al tema ha venido sosteniendo por vía jurisprudencial, esto es, la censura realizada a aquellas conductas de las cuales se advierta de manera lógica y razonable el fundamento del reproche disciplinario, en el presente asunto, el irrogado a la procesada, quien con su actuación se alejó por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su prohijada, actividad donde se hacía exigible el máximo de diligencia, cuidado y dedicación, máxime al tratarse de una solicitud meramente administrativa, debía evitar en todo caso cualquier omisión imputable a su gestión profesional, del cual se derivara un riesgo a los intereses de sus mandantes, como en efecto ocurrió.

A este respecto, el estatuto de la Abogacía prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión dejen de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, incurren en falta disciplinaria, hecho previsto en este asunto, pues no existe motivo o justificación alguna por parte de la inculpada para dicha omisión, pues tanto la queja como las pruebas aportadas al proceso, se erigen en evidencia sólida y confiable, que comprometen en grado de responsabilidad a la abogada JAY CUERVO, frente a la falta endilgada, por cuanto no actuó diligentemente, pues no inició la actuación a ella encomendada, dejando al azar los intereses de su representada; es ahí donde esta jurisdicción disciplinaria resulta legitimada para reprochar la conducta de los abogados, la cual bajo el ejercicio de un derecho, desconoce sus deberes profesionales, y arremete contra sus propias obligaciones como mandatario. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual incluye el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que la profesional del derecho inculpada, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, sin emerger justificación alguna por su proceder, resulta aplicable la falta que le fue enrostrada en sede de Primera Instancia, con la consecuente sanción atribuible para estos casos donde se vulneran los deberes a observarse

contenidos en el Decálogo Disciplinario de la Abogacía. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia apelada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió la inculpada comporta falta contra la debida diligencia profesional, luego a la luz del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la gravedad y modalidad de su conducta, pues de su gestión se esperaba el reconocimiento de la condición de residente de su cliente necesaria para el ejercicio de su profesión y aunque no registre antecedentes disciplinarios, dicha circunstancia no será valorada en esta Sede, por cuanto no fue objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 17 de septiembre de 2013, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, identificada con cédula de ciudadanía N° 40.986.286 y Tarjeta profesional N° 92.691, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados,

fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE a la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado.- 130011102000201000438 01

Sala.- 041 de 28 de mayo de 2014 Magistrada Ponente.- Dra. Julia Emma Garzón de Gómez

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto la suscrita Magistrada se aparta de lo resuelto en la presente providencia, al considerar que en el caso de autos esta Colegiatura debió absolver a la abogada de la comisión de la falta establecida en el 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que al no existir certeza sobre el otorgamiento del poder a la profesional del derecho, debió aplicarse a su favor el principio de in dubio pro disciplinado. Es que un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad. De ser imposible llegar a tal c

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