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CSDJ - F13001110200020100045001ADJUNTA20120912104216-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020100045001ADJUNTA20120912104216-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado: 13 de agosto de 2012 Aprobado según Acta Nº. 076 De la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 130011102000201000450 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del abogado disciplinado LUIS ALFREDO GONZALEZ ORTEGA, y por el Procurador 84 Judicial II Penal de Cartagena contra la providencia del 31 de mayo de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar1, en la que se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses al togado al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 No. 1º de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dr. Orlando Díaz Atehortua, en Sala Dual con la Dra. Gladys Zuluaga Giraldo. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora Ligia Elena Morelo Morelo contra el togado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ ORTEGA y que fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “En fecha 08 de julio del año 2010, la señora LIGIA MORELO MORELO denuncia al doctor LUÍS ALFREDO GONZÁLEZ ORTEGA en razón, a que

desde inicios del mes de Febrero (Sic) de 2009 le entregó cuatro letras de cambio al profesional, giradas por diferentes personas y además de la suma de $120.000 para que comenzara (Sic) la gestiones tendientes ha (Sic) efectivizar dichos títulos valores, sin embargo, relató que el letrado nunca presentó las demandas, que no le he (Sic) entregado lo (Sic) documentos y que la información que le daba era bastante precaria, siendo así las cosas, es menester finiquitar el proceso que ocupa nuestra atención” ” De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. LUIS ALFREDO GONZÁLEZ ORTEGA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 73.100.416, se encuentra inscrito como abogado y posee tarjeta profesional No. 69076 documento que se encuentra vigente2, ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado3, mediante auto del 28 de julio de 2010, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se fijó el 25 de noviembre de la misma anualidad para la 2 Folio 2, según certificado No. 04386-2010, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 2 DE JULIO DE 2010. 3 Folio 5 c.o. audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó librar las notificaciones de Ley. - En la fecha programada -25 de noviembre de 2010en ocasión a problemas de grabación se decidió aplazar la audiencia y reprogramarla para llevarla a cabo el 01 de abril de 2011, fecha en la que por la inasistencia justificada del disciplinado tampoco se pudo llevar a cabo.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: constituido en audiencia el despacho el 8 de septiembre de 2011, con la presencia del disciplinado y de la quejosa, se surtió la siguiente actuación: Ampliación de queja: Manifestó la quejosa que entregó cuatro letras de cambio giradas a su nombre en el 2009 más $120.000 en efectivo, pues de cada letra como honorarios le correspondería $30.000, adujo, no firmó poder alguno con el abogado, y narró que siempre lo llamaba pero el togado le ponía citas y nunca asistía, igualmente, el investigado le dijo que le iba a devolver los documentos, pero como no lo hizo instauró esta queja. El acuerdo era que el togado cobraba las letras y le daba a ella algo, pero nunca hizo nada, no le entregó ni el dinero ni los títulos.

Versión libre: Expuso el togado que por intermedio del esposo de la quejosa, le fueron entregadas cuatro letras de cambio a fin de que se gestionara su pago, adujo, cada letra de pago no superaba los $200.000, y al momento de ser entregadas se encontraban en blanco, agregó que para la gestión la quejosa le informó el lugar en donde laboraban los deudores, por lo tanto se dirigió al dueño del establecimiento recibiendo como respuesta de parte de esté que no tenía contratado a nadie, habida cuenta las personas que allí laboraban llegaban sólo a enmarcar y se les cancelaba por cuadro.

Agregó, los deudores habitaban en barrios conocidos como invasiones, y al hacer la investigación de los enseres posiblemente embargables descubrió que eran extremadamente pobres, por lo tanto no era justo poner a trabajar a

la justicia pues no había nada que conseguir, razón por la cual se dirigió directamente a los deudores y los mismos se comprometieron a cancelar la deuda inmediatamente se les compusiera la situación, evento no ocurrido, por lo tanto se hizo imposible recuperar el dinero, y adujo no haber entregado las letras a la quejosa porque la misma nunca concurrió a su oficina. Hizo entrega de las letras de cambio en el transcurso de la audiencia al magistrado instructor. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Llevada a cabo el 26 de octubre de 2011, con la presencia del disciplinado y a quejosa, se procedió a practicar pruebas: Testimonios: Simón Polo Herrera: Manifestó que conocía a las dos partes desde hacía varios años, conoció de la situación habida cuenta la quejosa se lo comentó, por lo tanto sabía que la señora Ligia Elena Morelo le entregó unas letras de cambio al togado para ser cobradas, pero no tenía conocimiento de la razón por la cual no se cobraron y no las devolvió, pero le parecía extraño tal descuido. Agregó no saber sobre la existencia de algún poder, pero si sobre el trato entre los dos.

Roberto Polo de Horta: Manifestó conocer al togado desde años atrás, razón por la cual lo recomendó a su compañera – la quejosa-, sabía que entre estos dos no se firmó poder alguno, sin embargo el togado siempre les decía que ya había hablado con los deudores.

Agregó, que antes de la primera audiencia el abogado lo buscó y le expresó su deseo de entregarle las letras y el dinero, pero nunca apareció.

Calificación provisional: Adujo el A quo, que de lo establecido en la queja, la ampliación de la misma, la versión libre y de las pruebas allegadas, se contaba con el material jurídico necesario para formular cargos en contra del abogado, por lo normado en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer presuntamente lo encargado, pues no existió razón de por qué, si el profesional no vio la manera de cobrar las obligaciones no hizo entrega de las letras y así la señora hubiera podido buscar otro abogado para que adelantara el proceso, teniendo el deber el de entrega y de realizar el debido diligenciamiento de las demandas en los Juzgados y ya allí verificar si era posible o no el cobro, y en su evento renunciar o sustituir el poder, actuación que calificó a titulo de culpa.

Audiencia de Juzgamiento: El 11 de mayo de 2012 en alegatos de conclusión, manifestó el disciplinado que como abogado no estaba obligado a lo humanamente imposible, pues la señora le entregó unas letras para su respectivo cobro, para lo cual inicialmente se intentó una búsqueda de los deudores, encontrándose que los mismos estaban imposibilitados para pagar. Respecto al dinero recibido, adujo, correspondían a las gestiones de los requerimientos, pero aseguró no tener inconveniente en devolver dicha suma.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 31 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la

profesión al abogado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ ORTEGA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a título de culpa. Como consideraciones el A quo manifestó que efectivamente al togado se le entregaron unas letras de cambio a fin de procurar su cobro, sin embargo, el mismo no presentó las respectivas demandas, tampoco realizó los requerimientos a los deudores, amén que tuvo a su disposición un largo tiempo los títulos valores, sin que el togado hiciera entrega de los mismos, sólo en el trascurso de una de las audiencias dentro de este disciplinario las allegó, consideró en consecuencia la instancia que estaba demostrado la situación omisiva por parte del togado. Agregó el A quo, que para el asunto bajo estudio, se tenía la celebración de un contrato de prestación de servicios verbal, donde el letrado debió solicitar el poder a su mandante, para adelantar las demandas de rigor, o simplemente haber devuelto los títulos a la señora Ligia Elena Morelo, para que ella consiguiera otro abogado, situaciones no ocurridas, por lo cual era evidente la actuación descuidada del profesional del derecho en el asunto encargado, dejando de hacer en forma oportuna las diligencias propias de su actuación sin denotar causal de exclusión de responsabilidad. Respecto a la sanción, adujo el A quo que atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción, aunado a la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos

determinantes y los antecedentes personales y profesionales del togado y teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta se encontraba proporcional la suspensión en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN - Mediante escrito allegado el 14 de junio de la corriente anualidad, la defensora del disciplinado recurrió la decisión pues, en su sentir, el proceso disciplinario en contra de su prohijado no debió proseguirse habida cuenta que se superó el término de 6 meses para la investigación, por cuanto el día 28 de julio de 2010, se dictó auto ordenando la apertura del proceso y para la fecha de la realización efectiva de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, trascurrieron más de 9 meses, y la Ley exige que la investigación se adelante sólo en 6 meses, pero contrario sensu, no se tomó la decisión de no seguir con el asunto, sino que se dictó sentencia condenatoria pasados casi dos años de la apertura de la investigación. Adujó además la recurrente, que lo plasmado en la sentencia de primera instancia no se compadece con la realidad fáctica, pues obraba prueba que el togado realizó un requerimiento escrito al propietario de la marquetería donde supuestamente laboraban los deudores e igualmente obra la respuesta del mismo, por lo que se tiene que si se realizaron gestiones a fin de lograr un cometido, por lo tanto, agregó la defensora, que la Sala le negó el derecho a la defensa a su poderdante, al no darle el valor legal a las pruebas aportadas sin aplicar además el principio de la buena fe. Finalmente, adujo la defensora que no se tuvo en cuenta el criterio de

graduación de la sanción, pues su prohijado no contaba con antecedentes y en audiencia fueron devueltas las letras de cambio. - Por su parte, el representante del Ministerio Público también interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio aduciendo que se desconoció un aspecto fundamental para entender y comprender el contexto fáctico y jurídico que existía en la relación entre la quejosa y el disciplinado. Lo anterior, con base en la no posibilidad del abogado de presentar demanda a nombre de otra persona sin mediar poder o endoso para el respectivo cobro de la obligación, pues en la investigación quedó demostrado que no existió ninguno de los dos, luego no podía la Judicatura concluir que el abogado debía exigir la concesión del poder. Dicha premisa, adujo el representante del Ministerio Público, venía unida a la situación que también quedó demostrada que el profesional del derecho realizó una gestión prejudicial y encontró que los deudores eran personas de escasos recursos, por lo tanto se haría nugatoria una acción ejecutiva, así las cosas no se podría hablar de una incuria profesional, como tampoco de negligencia o desgreño al litigio. Agregó el recurrente, que la buena fe no podía sólo predicarse de la quejosa, pues el togado de manera profesional alegó un argumento de peso para no haber demandado, la falta de capacidad económica del deudor, ello no se debe desconocer, aunado a que no existe fundamento creíble para no atender lo dicho por el togado en el sentido en que no hubo insistencia para la devolución de los títulos, tanto así que no tuvo ningún problema en devolverlos en

audiencia, y por ello considera debe revocarse el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de los fallos emitidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º5 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076, ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado LUIS ALFREDO

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. GONZÁLEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta disciplinaria atribuida al letrado, se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: Art. 37. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la

materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo, las intervenciones tanto de las partes como de los testigos, se advierte desde ya que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual habrá de ser confirmada, atendiendo los siguientes argumentos: En primer lugar y respecto a la manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta violación a los términos procesales, razón por la cual no debió seguirse la actuación disciplinaria, debe esta Superioridad traer a colación, que en la Ley 1123 de 2007, conjunto normativo por el cual se surtió la investigación disciplinaria que hoy nos ocupa, no existe norma expresa que consagre un término perentorio para adelantar la investigación disciplinaria, aun más, si el mismo existiera, dicha irregularidad no tendría la entidad para viciar de nulidad que invalide lo actuado, sino que podría constituir conducta reprochable disciplinariamente para los Funcionarios que tuvieron a cargo el proceso. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Con todo, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al señalar que los términos son de riguroso cumplimiento y no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales. Si tal cosa se permitiera, desaparecería la seguridad jurídica que de

ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas. Tampoco resulta válido el alegar que la ley dependa de las circulares que ésta o las demás altas Corporaciones de la justicia expidan para su aplicación. Desde su entrada en vigencia, la ley debe cumplirse sin que se acepten excusas sobre su poco o ningún conocimiento. En lo que se refiere a los términos en sí, su conteo aritmético es el que prima sin que haya lugar a elucubraciones de ninguna especie. Y si alguna duda quedare respecto de su aplicación en determinado evento por oscuridad de la norma que lo contempla, la luz la brinda la jurisprudencia. El anterior entendimiento no constituye cosa diferente que hacer realidad el imperativo constitucional previsto en los artículos 29 y 228 que establecen como elemento del debido proceso su trámite sin dilaciones injustificadas y la necesidad de observancia con diligencia de los términos procesales so pena de sanción por su incumplimiento, previsión que también estableció el legislador en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 4°…”7 Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el profesional del derecho participó posteriormente en las diligencias y nada dijo sobre el exceso en los términos procesales, convalidando con ello la supuesta irregularidad, luego 7 Sala de Casación Penal. Rad. 32.791. Sentencia del 6 de octubre de 2009. M.P. Yesid Ramírez Bastidas entonces, no se advierte la existencia de falencia alguna, que obligue a

invalidar lo actuado.

Del caso en concreto: En el presente asunto el abogado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ fue encontrado responsable disciplinariamente por la incursión en la falta a la debida diligencia al dejar de hacer el encargo conferido por la señora Ligia Elena Morelo, quien le entregó en febrero de 2009 cuatro letras de cambio a fin de realizar el cobro de las mismas, sin que pasado 1 año y cuatro meses aproximadamente desde la entrega, el togado hubiera realizado el cobro.

Como puede apreciarse, quedó establecido, que el togado adquirió con la quejosa un compromiso de adelantar las gestiones necesarias a fin de lograr el recaudo de los dineros consignados en los títulos valores, para lo cual es de simple lógica, se debían ejecutar acciones positivas para conseguir dicho fin. La defensora manifestó en la apelación que la Sala de instancia no había dado el valor probatorio justo a los documentos en donde constaba el requerimiento hecho por su mandante al presunto jefe de los deudores, razón por la cual se desconoció que el togado había cumplido con su deber, e intentó recuperar los dineros, pero habida cuenta de la situación precaria de los adeudantes se abstuvo de iniciar acción legal alguna. Así mismo, el Ministerio Público también adujo que no se había tenido en cuenta que entre las partes no se suscribió contrato ni poder alguno para adelantar gestiones, elementos necesarios para iniciar cualquier acción judicial, aunado que sí se probó la realización de gestiones prejudiciales a fin de recaudar el dinero, razones por las cuales debía revocarse el fallo sancionatorio, toda vez que no existía falta disciplinaria alguna.

A este respecto, considera esta Superioridad que no son de recibo los argumentos expuestos por los recurrentes a fin de revocar la sanción disciplinaria impuesta al togado, habida cuenta que: Si bien es cierto, entre la quejosa y el abogado no existió contrato o poder escrito, el togado al recibir las letras de cambio adquirió una obligación, un compromiso y un deber con la quejosa para procurar el cobro de los títulos valores, para lo cual debía entonces adelantar las gestiones necesarias para lograr dicho fin, tanto así que envió una comunicación unos días después -23 de febrero de 2009del recibimiento de las letras, al dueño de la marquetería en donde presuntamente laboraban los quejosos, con el fin de que esté comunicara si efectivamente estos trabajan allí, lo que demuestra que el togado si tenia un sentimiento de obligación y validaba su compromiso con la quejosa. Ahora bien, no se desconoce por esta Corporación que con dicha comunicación el profesional del derecho pretendió iniciar una búsqueda y contacto con los deudores, lo que si es reprochable, es que si el togado, después de dicha búsqueda y como él mismo lo aseguró posterior a la investigación de la situación económica de los mismos, y al percatarse de lo precario de su entorno, optó por no intentar demandas o cobro alguno, por lo tanto debió comentar dicha situación a su cliente, para que la misma libremente decidiera sobre que hacer, contrario sensu, mantuvo en su poder durante casi dos años esos títulos y no adelantó alguna otra gestión para cumplir con el mandato. Visto lo anterior, se tiene que efectivamente el togado se comprometió a

recaudar unos dineros debidos, para lo cual, adelantó una búsqueda a fin de entrar en contacto con los deudores, sin embargo después de un resultado negativo, en virtud de la precaria situación económica de los mismos, dejó de hacer sin ninguna justificación las actuaciones correspondientes para lograr el recaudo, pues lo argumentado respeto a lo inoficioso de adelantar las acciones judiciales, no es válido, en tanto contaba con su derecho de renunciar al mandato, entregando los títulos y manifestando esa decisión a su cliente, evento no ocurrido y por lo que hoy es reprochado disciplinariamente. Vale traer a colación, lo manifestado por el representante del Ministerio Público, cuando aduce que también debe predicarse la buena fe del disciplinado, respecto al argumento para no adelantar la gestión, pues bien dicho principio no se desconoce pero como se dijo anteriormente, dicha excusa no es valedera para exonerar de responsabilidad, habida cuenta tenía la opción de renunciar al mandato y, respecto al no requerimiento de la quejosa para la entrega de los títulos, si bien, no existe prueba de dicho requerimiento, tampoco tiene asidero jurídico la manifestación, habida cuenta el profesional del derecho es el conocedor de sus deberes, y tenía pleno conocimiento de que si no estaba en capacidad o no consideraba oportuno adelantar gestiones jurídicas a fin de lograr el cobro de las letras de cambio, debió sin necesidad de requerimiento devolver los títulos a su legitima dueña. Así las cosas, se encuentra demostrada la comisión de la falta irrogada, igual que la responsabilidad del profesional del derecho.

De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario

se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió en forma grave el deber de obrar con diligencia en los encargos conferidos que según el artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 tiene correlación directa con el previsto en el artículo 28 numeral 10º de ese mismo Código. En este orden de ideas, como se demostró que el disciplinado incumplió su deber de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” consagrado en las normas últimas citadas, sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación, pues los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso no tienen la entidad jurídica y probatoria suficiente para desvirtuar el cargo por el cual el fallador de primera instancia lo sancionó. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de culpa, pues al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada como se dijo en forma culposa, pues fue evidente la infracción al

deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía. De la sanción. Respecto a este punto, se encuentra que la recurrente manifestó su inconformismo, pues en su sentir, la Sala A quo no tuvo en cuenta los criterios de graduación, pues bien, esta Corporación teniendo en cuenta que los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión, considera que en el caso sub examine, la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses es proporcional y por lo tanto se mantendrá incólume. Para tal determinación, se tiene que aunque el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, su actuación se torna grave, pues el togado aceptó un compromiso y con su actuar omisivo al no adelantar gestión alguna mantuvo por casi dos años en espera de un resultado a su cliente, y solo hizo devolución de los títulos en el trascurso de la presente investigación. Aunado a lo anterior, conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, sin que para tal

efecto, solo deba tenerse en cuenta la modalidad de la conducta, sino también la trascendencia social del comportamiento desplegado y la proporcionalidad entre el hecho antiéntico y las consecuencias causadas con el mismo. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de alzada, dictada el 31 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al abogado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado para tal fin, se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

DEVUELVASE E

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