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CSDJ - F13001110200020100045101ADJUNTA20141104162423-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020100045101ADJUNTA20141104162423-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2010 00451 01 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada YANINA DEL ROSARIO BELLO CÁRDENAS, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente: ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en Sala con la doctora GLADYS ZULUAGA

GIRALDO.

HECHOS La señora Luz Marina Sara Figueroa interpuso queja disciplinaria contra la abogada YANINA DEL ROSARIO BELLO CÁRDENAS, al considerar que vulneró los deberes de la profesión, pues le otorgó poderes para interponer dos demandas ejecutivas, pero incumplió con el mandato encomendado, toda vez que no presentó la póliza respectiva con la finalidad de prestar la caución para las medidas cautelares.

DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable, mediante auto del 28 de julio de 2010 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional entre el 1 de abril de 2011 y el 21 de abril de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la sesión del 1 de abril de 2011, tras hacer un recuento de los hechos, el a quo le otorgó la palabra a la abogada disciplinada la cual manifestó que la quejosa le otorgó poder para iniciar los respectivos procesos con la finalidad de ejecutar dos letras de cambio y por tal motivo el 23 de diciembre del 2008 presentó la primera demanda contra las señoras Josefina Isabel Jurado y Catalina Torres, la cual le correspondió al Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena, siendo admitida, no obstante, el despacho de conocimiento no accedió a las medidas cautelares porque “la póliza quedó corta en valor”, circunstancia que le fue comunicada a la señora Luz Marina Sara Figueroa. De otro lado indicó, que interpuso otra demanda contra la señora Zenaida González con la finalidad de ejecutar el siguiente título, correspondiéndole al Juzgado 8 Civil Municipal de Cartagena, la cual fue admitida, pero ante la manifestación de la quejosa acerca de no tener dinero para realizar el secuestro de los bienes muebles el proceso se dilató. Por último solicitó, se allegara a la investigación las copias de los procesos

13464-2008 y 0054-2009 tramitados en los Juzgados Octavo y Once Civil Municipal de Cartagena para que obre como prueba. Ante la inasistencia de la disciplinada, a la sesión del 25 de julio de 2011 el Magistrado Seccional la emplazó, declaró persona ausente y posteriormente le nombró defensor de oficio. PLIEGO DE CARGOS El 29 de agosto de 2012, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos a la doctora YANINA DEL ROSARIO BELLO CARDENAS, por la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad culposa. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que del acervo probatorio allegado a la investigación se evidenció que Luz Marina Sara Figueroa le confirió poder a la togada para presentar demanda ejecutiva contra las señoras Josefina Isabel Jurado y Catalina Torres, pero pese, haber interpuesto la demanda no hizo entrega de la póliza respectiva al Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena, con el fin de prestar la caución para las medidas cautelares, nunca comunicó esta circunstancia a su mandante y no renunció al poder conferido. Manifestó, que con el actuar omisivo de la profesional del derecho, pues dejó de realizar las gestiones propias de la labor a su cargo, vulneró el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

De otro lado señaló, que en lo referente a la actuación desplegada con ocasión del mandato conferido por la quejosa para iniciar proceso ejecutivo contra la señora Zenaida González Leal, se debía declarar la terminación del procedimiento, pues la togada presentó la demanda pero el mandamiento de pago fue negado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena por no cumplir con los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia no atribuible a la profesional del derecho. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 21 de abril de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la cual la abogada disciplinada manifestó que del material probatorio allegado a la investigación se evidenció que sí presentó las demandas y prestó sus servicios profesionales con diligencia, hasta el punto de no cobrar por sus servicios. Consideró que no vulneró ninguno de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se le debía absolver de la conducta imputada, pues siempre obró de buena fe y diligentemente en la labor encomendada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso como sanción CENSURA a la doctora YANINA DEL ROSARIO BELLO CÁRDENAS, por la comisión de la falta que se le imputó a título de culpa, prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios

relacionados con la materialidad de la misma y la responsabilidad de la profesional del derecho. Señaló, que se encontraba plenamente demostrado, con el material probatorio allegado a la investigación, que entre la quejosa y la letrada se generó una relación profesional la cual tenía por objeto la presentación de una demanda contra la señora Josefina Isabel Jurado y otra, con la finalidad de ejecutar una letra de cambio. Indicó, que no existía duda sobre la materialidad de la falta, pues pese, haber presentado la demanda ejecutiva, la cual le correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, no aportó la póliza judicial por el valor exigido, y ello determinó al despacho de conocimiento de abstenerse de dar trámite a la solicitud de medidas previas: “La póliza que se compró por valor de $13.340, no cubría ese 10% de la ejecución, si se tiene en cuenta, por ejemplo, los intereses en la demanda y como bien lo dijo la Juez, el faltante era de un monto de $91.625 pesos”3. 2 Folios 186 a 194 del cuaderno principal del expediente. 3 A folio 191 del cuaderno principal del expediente. En ese orden de ideas, consideró que en este caso la conducta imputada es antijurídica, en la medida que transgredió el deber de diligencia profesional establecido en el numeral 10º, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, afirmó que la falta fue consumada a título de culpa, pues “…no se comprobó ninguna conducta dolosa de la procesada…”4. Concluyó, que la sanción de censura cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues atendiendo a la naturaleza

de la falta, su culpabilidad culposa y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la consideró ajustada. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en donde ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de cual está dotado, se encuentra habilitado para 4 A folio 192 del cuaderno principal del expediente. revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin mediación de petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos adolecidos por ésta, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior el cual conoce de la consulta es automática, porque no requiere para el conocimiento de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida5. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta

respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En éste sentido, el artículo 59 numeral 1º del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias 5 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen

de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta omisiva de la investigada es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos6 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la violación al deber establecido en el numeral 10º, del artículo 28 y la falta imputada a la denunciada, esto es, la consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, misma que en su texto reza: “Ley 1123 de 2007”: “Artículo 28. Deberes profesionales del Abogado.

Son deberes del abogado: 6 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, dada la función esencial realizada como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996.

La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma la cual las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, fundado en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica como característica del Estado Social de Derecho la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas.

El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, ponen al profesional del derecho en situación reprochable disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el cual se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada por la profesión. Descendiendo al caso concreto, en cuanto al primer requisito, se estableció que, entre la señora Luz Marina Sara Figueroa y la abogada YANINA DEL ROSARIO BELLO CÁRDENAS se generó una relación profesional, por medio de la cual, ésta última, se comprometió a tramitar hasta su culminación proceso ejecutivo singular contra la señora Josefina Isabel Jurado y otra, con la finalidad de hacer efectiva una letra de cambio por valor de $1.500.000.oo: “LUZ MARINA SARA FIGUEROA…, otorgo poder ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE a la doctora YANINA DEL ROSARIO BELLO CÁRDENAS…, para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR CONTRA JOSE FINA

ISABEL JURADO DE YANES…”7.

Igualmente, en el acervo probatorio allegado a la investigación,

concretamente de las copias del proceso ejecutivo singular No. 00054-2009 tramitado en el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena, se observó que la profesional del derecho presentó la demanda, siendo admitida por el despacho de conocimiento y decretándose mandamiento de pago contra la demandada. Así mismo, se evidenció que la togada solicitó se decretaran medidas cautelares sobre distintos bienes de la demandada, no obstante, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de darle trámite a las mismas, pues no se prestó la caución exigida por la Ley: “El Juzgado se abstiene de darle trámite a la solicitud de medida previa presentada por la parte actora, debido a que esta no presta caución mediante póliza judicial que cubra el 10% de la ejecución actual, tal como lo establece el artículo 513 del C. de P.C.”8 Seguidamente, se haya en el cartulario memorial mediante el cual la letrada allegó la póliza judicial No. JE243384 con el fin de prestar la caución a las medidas cautelares, no obstante, el Juez 11 Civil Municipal de Cartagena se abstuvo de darle trámite, pues: “…la caución prestada mediante póliza judicial no cubre el 7 A folio 29 del cuaderno principal del expediente. 8 A folio 34 del cuaderno principal del expediente. 10% de la ejecución actual, tal como lo pone el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Para este caso específico el faltante es del monto de $91.625.oo…”.9 Del análisis anterior, se advierte debidamente demostrado el compromiso adquirido por la disciplinada con el cliente y, de otro lado, se comprobó la

omisión de la profesional del derecho frente a la misma, pues pese al requerimiento del Juez 11 Civil Municipal de Cartagena para que prestara la caución correspondiente, es decir, la del 10% de la ejecución actual, no allegó la póliza exigida por la Ley. Por lo tanto, ninguna duda se observa respecto de la materialidad de la falta, pues emerge con claridad que la letrada no actuó con la debida diligencia requerida para el mandato encomendado, es decir, dejó de hacer las gestiones propias del encargo profesional cuando su obligación era presentar la póliza judicial correspondiente, buscando se decretaran las medidas cautelares en favor de los intereses de su mandante. De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia, de tal manera que debe utilizar todos sus conocimientos, vías, instancias y trámites, para tratar de obtener las pretensiones de su cliente, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en 9 A folio 37 del cuaderno principal del expediente. tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia10, o lo que es

lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”11. Frente a la actuación profesional que debe desplegar el togado como depositario de la confianza ha señalado la doctrina: “el abogado es entonces por regla general el conducto que consideró idóneo el constituyente para que los particulares accedan a la administración de justicia a efectos de reclamar una resolución judicial sobre sus derechos e intereses, razón suficiente para entender que la actividad del abogado debe ser sumamente celosa en lo que a la representación de intereses ajenos se refiere. Ese celo le impone actuar diligentemente en la formulación de los pedimentos y en el conocimiento de las decisiones que por el juzgador se tomen y cumplir las demás obligaciones que conforme al mandato acordado con su cliente le corresponde, así como todas aquellas obligaciones de orden legal y forzosas propias de su función de abogado, 10 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. defensor, representante o apoderado”12. En ese orden de ideas, el comportamiento de la abogada merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10º, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba actuar con diligencia –antijuridicidad-, sin que al respecto se haya presentado justificación alguna. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue consumada a título de culpa, en tanto, “…no se

comprobó ninguna conducta dolosa de la procesada…”.13 En lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la Sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, razonable y proporcional, frente a la conducta de la letrada, cumpliendo con las funciones de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 31 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la 12 Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado, Luis Enrique Restrepo Méndez, editorial BIBLIOTECA JURÍDICA DIKE., 1ª edición 2008. 13 A folio 192 del cuaderno principal del expediente. doctora YANINA DEL ROSARIO BELLO CARDENAS, al hallarla responsable, a título de culpa, de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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