CSDJ - F13001110200020100045201ADJUNTA20150202092655-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100045201ADJUNTA20150202092655-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho de enero de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2010 00452 01 Aprobado en Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor1 de la abogada DANIS MALDONADO BALLESTEROS, contra la providencia proferida el 28 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, mediante la cual se le sancionó con CENSURA por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Abogado Hernando Osorio Rico. 2 M.P. Orlando Díaz Atehortúa en Sala No. 046 con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. HECHOS La señora Luz Myriam Gil Gutiérrez elevó queja disciplinaria el 21 de julio de 2010, contra la abogada DANIS MALDONADO BALLESTEROS, por cuanto le confirió poder para que le adelantara un proceso de liquidación de sociedad patrimonial, cancelándole por adelantado lo relativo a honorarios, pactados en $11.000.000.oo; no obstante, transcurrido el tiempo, la profesional del derecho comenzó a evadirle, razón que motivó la visita de ésta al despacho judicial cognoscente del asunto, donde le informaron que la
letrada había sido nombrada en un cargo público y, por ende, debió renunciar al mandato otorgado. Por lo anterior, y al entrevistarse con la togada, le reclamó por lo acaecido, obteniendo como respuesta “que no tenía por qué avisarme nada y que tampoco iba a devolver nada y que hiciera lo que quisiera”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 28 de julio de 2010, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de noviembre siguiente4, sin embargo, no se pudo llevar a cabo la diligencia en la calenda establecida, 3 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. toda vez que se presentaron problemas con el sistema de grabación, por lo tanto, se reprogramó la actuación para el 1 de abril de 20115. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinable6. En ella, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja de la señora Luz Myriam Gil Gutiérrez, quien manifestó sentirse abusada en la confianza por parte de la profesional del derecho, toda vez que le confirió poder para el adelantamiento de dos procesos judiciales, cancelándole la suma de $11.000.000.oo por concepto
de honorarios de manera anticipada, llevando una relación cordial en un primer momento, no obstante, al transcurrir el tiempo, la letrada cambió su trato, no le contestaba el celular y tampoco se comunicaba, razón por la cual y al sentir abandonado lo encomendado, se dirigió al despacho cognoscente, donde le informaron que la profesional del derecho se desempeñaba en un cargo público en el Instituto de Bienestar Familiar, motivo por el que debía renunciar al mandato otorgado. Acto seguido, se recepcionó la versión libre de la disciplinada, quien manifestó que en representación de la quejosa, adelantó un proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho con el señor Enrique Pérez Gelvez, el cual intentó desarrollar de la manera más corta posible, con el fin de salvaguardar los bienes de su mandante, llevándose a cabo ante la Comisaria de Familia de la Casa de Justicia del Country, y lográndose algunos acuerdos, no obstante, entre estos no estuvo el de la liquidación de la sociedad patrimonial. 5 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 22-24 del cuaderno principal del expediente. Indicó, que inició una demanda de alimentos contra el compañero de su cliente, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, proceso que culminó de manera favorable a las pretensiones propuestas mediante una conciliación. En lo referente al proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, señaló que se tuvo bastantes inconvenientes en el adelantamiento de aquel, pues se “perdió” el expediente y juntas – cliente y abogadaiban al despacho a
preguntar por lo que acaecía con el mismo. Agregó, que los recursos interpuestos por ella eran despachados desfavorablemente hasta que solicitó una medida cautelar y se ordenó el embargo de las cuentas del extremo demandado y, además, presentó inventario de bienes y avalúos. Aseveró, que sí obra renuncia al mandato otorgado en el expediente, por cuanto cuando asumió el cargo público en el I.C.B.F. se comunicó con sus clientes y les informó de la imposibilidad de continuar con los respectivos procesos, en el caso de la quejosa, manifestó que el celular siempre lo tenía el hijo de ésta, quien siempre le indicó “que le iba a decir” a su madre. En lo relacionado a los honorarios cancelados, aseveró que fueron solamente $7.000.000.oo. Por último, indicó que la señora Gil Gutiérrez fue al I.C.B.F. a denunciarla por supuestamente continuar litigando estando inhabilitada para esto, sin embargo, ante la ausencia de prueba dicha entidad no le abrió proceso disciplinario. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar: a. A los Juzgado Primero y Séptimo de Familia de Cartagena con el fin que allegaran copia de los procesos de liquidación de sociedad conyugal adelantado por la quejosa y, el de alimentos No. 2007-00317, respectivamente; b. A la Comisaria de la Casa de Justicia del Country, con el propósito que remitiera copia de la declaración de la sociedad patrimonial de la denunciante; y, c. Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) con el objeto de obtener
el certificado del cargo que ocupa la investigada en dicha entidad. El 17 y 20 de mayo de 2011, la Coordinadora del Grupo Administrativo del I.C.B.F.7 y la Comisaria de Familia Zona Centro de Cartagena8 allegaron constancias, respectivamente, dando respuesta a lo requerido. En la fecha programada para la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, esta es el 30 de ese mismo mes y año, no se llevó a cabo la actuación, por cuanto no comparecieron los sujetos procesales9, razón por la cual se ordenó dar cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En atención a que la disciplinable no presentó excusa por la inasistencia a la diligencia anterior, el 1 de agosto de 2011, se le declaró persona ausente10 y en aras de garantizarle el derecho al debido proceso y a la defensa, se le designó defensor de oficio11, programándose como nueva calenda para la reanudación de la actuación el 21 de septiembre siguiente, sin embargo, en 7 Folio 23 - Constancia No. 13-40000 8 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 11 Abogado Jairo Morales Navarro. esa data tampoco se practicó por idéntica circunstancia12, razón por la cual se fijó para el 17 de enero de 201213, fecha en la que se procedió de igual manera14, por lo que el 3 de febrero de ese año, se relevó del cargo al
defensor designado, nombrándose a otro profesional15, sin embargo, ante una nueva audiencia fallida16, se eligió a otro abogado como defensor de oficio17. El 15 de noviembre de 2012, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio, quien manifestó que no encuentra coherencia entre lo aseverado en la queja y las pruebas obrantes en el expediente, específicamente lo obrante en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho No. 2007-0319, por cuanto se evidencian actuaciones de la disciplinada, quien logró una transacción que dio por terminado el pleito, razón por la cual no encontró falta disciplinaria alguna en el actuar de la profesional del derecho. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta infracción al deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e 12 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 45 del cuaderno principal del expediente. 15 Abogado Rafael Gómez de la Espriella. 16 Audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 1 de junio de 2012 17 Abogado Adelmo Schotborgh Barreto incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37, numeral 1 Ibídem, que establece:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, en que a la abogada le fue conferido poder para adelantar un proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, presentando en efecto la respectiva demanda y desarrollando diversas actuaciones, como la solicitud de medidas cautelares, sin embargo, el 19 de diciembre de 2007 el juez cognoscente decretó una nulidad por falencia procedimental, procediendo la disciplinada a interponer el recurso de ley el 21 de enero de 2008, es decir, “más de un mes de determinada la decisión”, resuelto el 10 de abril siguiente por parte del despacho. Con posterioridad a dicha actuación, la abogada presentó memorial manifestando la no inclusión de algunos documentos al resolver el recurso enunciado, igualmente, radicó escrito de inventarios y avalúos, y el 15 de enero de 2009 exteriorizó una “objeción a inventarios de avalúos presentados por su contraparte, y mírese bien como desde el 3 de febrero de 2009 la abogada no vuelve a presentar ningún escrito, abandonando sin ninguna justificación el proceso, y ya para la fecha julio 27 de 2010, es decir pasados más de 16 meses, ya la señora quejosa le revoca el poder por incumplimiento de los deberes profesionales”, infringiendo presuntamente el deber18 contemplado en el Estatuto Deontológico del Abogado e incurriendo,
al parecer, en la falta mencionada. Injusto disciplinario que se atribuyó a título de culpa, “dado que los abogados cuando asumen el poder deben de tener mucho celo para llevar a cabo los procesos encomendados en debida forma”19. De otro lado, indicó que en lo referente al proceso de alimentos no se evidencia la comisión de una posible falta disciplinaria, por cuanto la abogada adelantó las gestiones pertinentes para lograr una conciliación, en la cual obtuvo una cuota alimentaria en favor del hijo de su cliente. Por último, y antes de finalizar la diligencia y programarse la fecha de la siguiente20, se decretó solicitar al I.C.B.F. certificación de la fecha en la que la disciplinada comenzó a laborar en esa entidad y si todavía se desempeña como defensora de familia del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; prueba que fue aportada el 25 de enero del 201321. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 18 Artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. 19 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. 20 El 31 de enero de 2013, no se pudo llevar a cabo la diligencia programada, toda vez que los sujetos procesales no comparecieron, razón por la cual se ordenó dar cumplimiento con lo contemplado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó como nueva calenda el 8 de abril siguiente, sin embargo, en esa oportunidad tampoco asistió ni la disciplinable ni su defensor (folio 93), por lo tanto se reprogramó la actuación para el 12 de junio de esa anualidad (folio 99), aplazándose para el 29 de julio de ese año por permiso del
Magistrado Instructor (folio 107). 21 Fls 80-81 del cuaderno principal del expediente. El 29 de julio de esa anualidad, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio22, quien solicitó se suspendiera la diligencia y se citara de manera urgente a la disciplinada con el propósito que fuera ella quien presentara los alegatos de conclusión, lo anterior, con el objeto de ejercer una mejor defensa; requerimiento que fue despachado de manera favorable, por lo tanto, se reprogramó la fecha para su reanudación23. El 21 de noviembre de 2013, se continuó con la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio, quien reiteró la solicitud manifestada en la diligencia anterior, por lo que se procedió de igual manera24. El 7 de abril de 2014, se reanudó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia del defensor de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que ante la reiterada inasistencia a las actuaciones por parte de la disciplinada, no le ha sido posible desvirtuar los motivos por los cuales se le endilgó pliego de cargos, considerando poco probable la emisión de sentencia exonerativa de responsabilidad. DE LA PROVIDENCIA APELADA 22 Folio 116 del cuaderno principal del expediente. 23 La reanudación fue programada para el 6 de septiembre de 2013, sin embargo, en esa oportunidad no se pudo llevar a cabo, toda vez que los sujetos procesales no
comparecieron, razón por la cual se ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en la normatividad vigente y, se fijó como nueva fecha el 21 de noviembre siguiente (folio 125). 24 Se fijó la continuación para el 24 de enero de 2014, no obstante, en esa fecha no se pudo llevar a cabo, toda vez que los sujetos procesales no comparecieron (folio 138), por lo tanto, se señaló para el 7 de abril siguiente (folio 141). El 28 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso como sanción CENSURA a la doctora DANIS MALDONADO BALLESTEROS, por la infracción al deber estipulado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incursionar en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho25. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que a la abogada le fue conferido poder para adelantar un proceso de liquidación de sociedad patrimonial y, no obstante, haber impetrado la demanda y desarrollado acuciosamente lo encomendado, abandonó el mismo desde el 3 de febrero de 2009, fecha de su última actuación, la cual fue presentar objeción al inventario de avalúos radicado por la contraparte, hasta el 27 de julio de 2010, cuando le fue revocado el poder otorgado, es decir 17 meses aproximadamente, sin que se evidencie justificación alguna por el comportamiento omisivo.
En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; resaltando la carencia de antecedentes disciplinarios. El 28 de julio de esa anualidad, la disciplinada allegó escrito26, indicando que interponía recurso de apelación contra la providencia del 28 de mayo de 2014 y, otorgó poder27 al doctor Hernando Osorio Rico, con el propósito que 25 Fls 152-160 del cuaderno principal del expediente. 26 Folio 168 del cuaderno principal del expediente. 27 Folio 169 del cuaderno principal del expediente. “me defienda dentro del proceso disciplinario de la referencia”, por lo tanto, mediante auto del 31 de julio de 2014, se le reconoció personería para actuar28. RECURSO DE APELACIÓN El 5 de septiembre de 2014, el defensor de la disciplinada presentó recurso de apelación29 contra la providencia del 28 de mayo de ese año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, indicando que no hubo mora en la interposición del recurso contra la providencia dictada el 19 de diciembre del 2007, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, por cuanto lo impetró el 21 de enero de 2008 y, el mes de retardo se debió a la vacancia judicial que transcurre todos los años. En lo referente al abandono, de aproximadamente 17 meses, en el proceso referenciado, señaló que la disciplinada presentó escrito objetando el inventario de avalúos el 3 de febrero de 2009, resuelto por el despacho
cognoscente el 27 de julio de 2010, razón por la cual “la demora en ese trámite no se le debe atribuir a la doctora Danis Maldonado, sino a las circunstancias normales de la administración de justicia en Colombia”, agregando, que “el hecho de no presionar al funcionario de cualquier manera, no puede constituir una falta disciplinaria”. CONSIDERACIONES 28 Fls 171-172 del cuaderno principal del expediente. 29 Fls 176-182 del cuaderno principal del expediente. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se le sancionó a la doctora DANIS MALDONADO BALLESTEROS con CENSURA, tras hallarla responsable, a título de culpa, de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en
el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”30, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. CASO CONCRETO Procederá la Sala a pronunciarse de fondo sobre el asunto en cuestión, no obstante evidenciarse una precaria sustentación de los alegatos de
conclusión presentados en la audiencia de juzgamiento realizada el 7 de abril de 2014 por parte del defensor de oficio, toda vez que se acogerán los argumentos esbozados en el recurso de apelación impetrado por el defensor de confianza de la disciplinada. A la doctora DANIS MALDONADO BALLESTEROS se le declaró responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que consagra las infracciones en las cuales puede incurrir un abogado contra la debida diligencia profesional, es decir, la falta al deber objetivo de cuidado, la negligencia o descuido evidenciado en la atención de los encargos relacionadas a la labor, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36.532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Lo anterior, bajo el argumento que la abogada abandonó el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, radicado bajo el número 2007-0319 adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 27 de julio de 2010, fecha en la que su cliente le revocó el poder, toda vez que la inactividad de la disciplinada le había ocasionado graves perjuicios en detrimento de sus intereses, por tal motivo,
esta Superioridad sólo analizará los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación concernientes con este objeto, excluyendo los que no guarden relación con el asunto. En efecto, la señora Luz Myriam Gil Gutiérrez le confirió poder a la abogada DANIS MALDONADO BALLESTEROS el 19 de julio de 2007, con el propósito que “en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, en contra del señor Enrique Pérez Gelvez31”, razón por la cual en esa misma fecha, presentó la demanda referenciada32, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, bajo el radicado No. 2007-0319, despacho que el 6 de agosto de 2007 la admitió, ordenando la notificación al extremo demandado y accediendo a las medidas cautelares solicitadas33, en ese sentido, el 16 de ese mismo mes y año, la parte demandada da contestación a la demanda34. 31 Folio 1 del cuaderno anexo. 32 Fls 2-39 del cuaderno anexo. 33 Folio 41 del cuaderno anexo. 34 Fls 54-58 del cuaderno anexo. Los días 6, 14 y 16 de agosto de esa anualidad, se evidencian memoriales35 suscritos por la profesional del derecho, tendientes a lograr la materialización de las medidas cautelares solicitadas y a requerir otras. Mediante auto36 del 22 de agosto de ese año, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena corrió traslado a la parte demandante, con el fin que se pronunciara respecto de la excepción de fondo propuesta en la contestación
de la demanda por el extremo pasivo, razón por la cual el 29 siguiente, estando dentro del término fijado por ley para el asunto, allegó el escrito37 solicitado. El 18 de octubre de 2007, la apoderada del demandado interpuso memorial, requiriendo la nulidad del auto del 2 de ese mes y año, por la cual el despacho citó para la celebración de la audiencia de conciliación del artículo 101 del C.P.C., por lo tanto, el 23 siguiente el despacho resolvió el asunto de manera favorable a lo pretendido, ordenándole a la disciplinada, como abogada de la demandante, el emplazamiento de un tercero38, cuestión acatada y cumplida por la profesional, quien público el edicto fijado por el despacho en un diario de amplia circulación de la ciudad de Cartagena39. El 19 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena ordenó dar traslado de la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandante y desembargó una cuenta bancaria del demandado40, razón por la cual el 21 de enero de 2008, la disciplinada presentó el 35 Fls 64, 65-66 y 70 del cuaderno anexo respectivamente. 36 Folio 76 del cuaderno anexo. 37 Fls 77-78 del cuaderno anexo. 38 Folio 84 del cuaderno anexo. 39 Fls 86-87 del cuaderno anexo. 40 Folio 104 del cuaderno anexo. respectivo recurso de ley41 y el 25 de abril siguiente, radicó un memorial con diferentes inconformidad con el adelantamiento del proceso referenciado42.
El 18 de diciembre de 2008, la disciplinada presentó escrito de inventario y avalúo de bienes dentro de la sociedad patrimonial y, el 3 de febrero de 2009, radicó memorial objetando el inventario y avalúo de bienes exhibido por la apoderada de la parte demandada43. Nótese, como la doctora MALDONADO BALLESTEROS adelantó, hasta esa fecha, de manera acuciosa el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial No. 2007-00319 desarrollado en el Juzgado Primero Civil de Familia de Cartagena, presentando en debida forma y en tiempo diversos memoriales, tendientes al favorecimiento de los intereses de su cliente; no obstante, se observa que el 27 de julio de 2010, la señora Gil Gutiérrez le revocó el mandato otorgado por al parecer, haber la profesional abandonado el pleito, afirmación que no comparte la Sala por los siguientes motivos. En primer lugar, no es dable afirmar un abandono del proceso por parte de la profesional, por cuanto del estudio del expediente No. 2007-00319 se denotó un claro interés y trabajo de ésta para el óptimo adelantamiento del mismo y, el tiempo transcurrido, como acertadamente lo indicó el recurrente, no podría endilgársele a la abogada, pues se dio con ocasión de la falta de celeridad del despacho cognoscente en resolver lo propuesto por los sujetos procesales. 41 Fls 106-108 del cuaderno anexo. 42 Fls 143-144 del cuaderno anexo. 43 Fls 196-198 del cuaderno anexo. En este punto, es oportuno resaltar que la profesional de la ciencia jurídica
acató diligentemente cada asunto que ordenó el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, es decir, notificó al extremo demandado, presentó diversos memoriales con el fin de lograr la materialización de las medidas cautelares decretadas, radicó escrito de descargos frente a la excepción de fondo propuesta por el extremo demandado, presentó memorial de inventario de bienes y avalúos y objetó el de la contraparte, no quedándole otro camino que esperar al pronunciamiento por parte del juez cognoscente, de conformidad con lo contemplado con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, reglamento vigente para el momento de los hechos, norma que establece: “ARTÍCULO 601. Traslado y objeciones. Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social.
2. Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un sólo incidente.
3. Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable.
4. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las
objeciones propuestas”. (Subrayado por fuera del texto) Es decir, si ya se había presentado, por parte de los sujetos procesales, el inventario de bienes y avalúos respectivo y, de igual manera se objetó, se debía esperar por el pronunciamiento del despacho resolviendo el asunto en concreto, por lo tanto, mal podría predicarse que el tiempo transcurrido se debió por culpa de la disciplinada, cuando como se referenció, cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el director del proceso y ayudó al normal desarrollo del proceso referenciado, siempre velando por los intereses de su cliente. Por lo anterior, tampoco podría pensarse en una demora en la iniciación de la gestión encomendada por parte de la disciplinada, por cuanto presentó la demanda el mismo día que le otorgaron poder, y menos que dejó de hacer las actuaciones propias del encargo, pues como ya de manera reiterativa se ha establecido, cumplió a cabalidad con lo que se le iba ordenando. Es así, como no se le puede endilgar a la disciplinada el tiempo transcurrido, sino a las circunstancias “normales” del adelantamiento de los procesos judiciales en Colombia, de lo contrario, no podría explicarse por qué el despacho judicial cognoscente no decretó la perención del mismo, si era que se estaba ante una negligencia atribuible a la profesional del derecho. De igual manera, el hecho que la jurista no hubiese presionado al funcionario judicial para que emitiera un pronunciamiento, no significa que estuviese incurriendo en conducta acreedora del respectivo reproche por parte de esta Jurisdicción, por cuanto no está obligada a hacerlo, y el hecho que algunos
profesionales de la ciencia jurídica lo hagan, no quiere decir que todos deban hacerlo; además, dicha conducta no se encuentra circunscrita como falta disciplinaria en el Estatuto Deontológico del Abogado, es decir, estaríamos frente a una aparente atipicidad. Así, contemplarlo de otro modo, sería transgredir el principio de legalidad establecido en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza que al abogado sólo se le podrá investigar y sancionar disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen y, en consecuencia, se vulneraría a la disciplinada el derecho al debido proceso y a la defensa, amparados abiertamente en el artículo 29 de la Constitución Política y en diversos tratados internacionales, como el Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Artículo 26), entre otros. Por lo anterior, esta Sala acogerá lo esgrimido en el recurso de apelación impetrado y, por lo tanto, revocará la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en sede
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