CSDJ - F13001110200020100046201ADJUNTA20140529185634-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100046201ADJUNTA20140529185634-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 130011102000201000462-01
Registro proyecto: 7 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 26 del 9 de abril de 2014
Referencia: Apelación sentencia
Denunciado: Ezequiel Guillermo Bernal Martínez Denunciante: Eduardo E. Rodríguez Julio Primera Instancia: Suspensión por dos meses Decisión: Confirma Prescripción: 12 de enero de 2015
OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en sala No. 80 del 21 de octubre de 2013, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 31 de enero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar1, mediante el cual se sancionó al abogado EZEQUIEL GUILLERMO 1 Decisión tomada en Sala por los Magistrados Orlando Díaz Atehortua y Guillermo Gómez Ramírez. BERNAL MARTÍNEZ, por haberlo encontrado responsable de la falta señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA La investigación se inició tras la queja interpuesta por el señor Eduardo E.
Rodríguez Julio2, contra el abogado EZEQUIEL GUILLERMO BERNAL MARTÍNEZ, por considerar que éste habría incurrido en una falta de diligencia por no entregarle información acerca de los procesos ejecutivos que le fueron encomendados a través de diversos poderes, con los que pretendió el quejoso cobrar diversas letras de cambio; lo anterior, a pesar de los múltiples requerimientos hechos al abogado y de que se le había pagado parte de los honorarios estipulados.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la condición profesional del abogado denunciado, por auto del 28 de julio de 20103, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual se realizó el 16 de abril de 20124, con presencia del defensor de oficio y el quejoso.
2. En dicha audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado sustanciador le otorgó la palabra al quejoso quién manifestó que se contactó con el abogado, por lo cual llegaron a un acuerdo respecto de lo sucedido con los procesos interpuestos en contra de Rosario Mendoza Díaz, Yanet Montero y Francisco Blanquicet, pero que seguía sin tener 2 Fl. 1 del c.o. 3 Fl. 17 del c.o 4 Debido a las ausencias del disciplinado se tuvo que realizar en varias ocasiones. información acerca de los procesos de Xiomara de Voz Salas, Lorenzo
Leal Daut y Erais Cabarcas. Por lo anterior, la Seccional de Bolívar dio por terminada la investigación respecto de esos procesos y continuó las diligencias con fundamento en los demás litigios sobre los cuales el quejoso no tenía información.
3. Consecuencia de lo anterior, el 8 de junio de 20125 se llevó a cabo nuevamente audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el defensor de oficio del abogado y el quejoso.
En dicha audiencia, el magistrado instructor procedió a formularle cargos al abogado Bernal Martínez, en aplicación del artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente no habría atendido a sus deberes de manera celosa y en vista de ello habría incurrido en la falta establecida en el artículo 37.1 de esa misma ley. La falta se imputó en la modalidad culposa, porque no existió justificación alguna por parte del profesional del derecho para no haber entregado la información correspondiente al estado de los procesos seguidos en contra de Xiomara de Hoz Salas, Lorenzo Leal Daut y Erais Cabarcas, a pesar de los múltiples requerimientos que le hizo su cliente.
4. Practicadas algunas pruebas, el 14 de enero de 20136 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el denunciante amplió su queja y se ratificó en todo lo dicho en su momento, a la vez que el abogado defensor del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión en los que solicitó la 5 Fl. 61 del c.o. 6 Fls. 87 a 88 del c.o. absolución del abogado por no existir claridad sobre los hechos denunciados.
5. Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia de los poderes otorgados por el señor Eduardo E. Rodríguez
Julio al abogado Ezequiel Bernal Martínez, con el fin de que iniciara y terminara procesos ejecutivos en contra de Lorenzo Leal Dau, Ercis Cabarcas Salas, Xiorena de Voz Lara, Yaneth Montero, Francisco Blanquicet, Rosario Díaz Mendoza con fundamento en las letras de cambio y pagarés que estos le firmaron a aquél7. - Copia de las comunicaciones del 30 de noviembre de 2007 y 31 de enero de 2010, mediante las cuales el señor Rodríguez Julio le solicitó información al abogado de cada uno de los procesos que en teoría él debía interponer de acuerdo con los poderes dados8. - Copia del acuerdo al que llegaron el quejoso y el abogado el 6 de abril de 2011, en el cual manifestó el señor Rodríguez que su abogado le había explicado satisfactoriamente el porqué de la demora en la información de sus procesos, y que efectivamente de acuerdo con los poderes cada uno estaba en curso como correspondía9. - Oficio N° DESAJB-OJ 0518 del 16 de junio de 2012, mediante el cual el jefe de Oficina judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no aparecía demanda ejecutiva alguna presentada por el abogado 7 Fls 4 a 7 del c.o. 8 Fls. 2 a 3 del c.o. 9 Anexo con 280 folios. Bernal Martínez en contra de Lorenzo Leal, Ersis Cabarcas Salas y Xiorena de Voz Lara10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar
sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses al abogado EZEQUIEL GUILLERMO BERNAL, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado no cumplió con sus deberes, al no haber iniciado todos los procesos ejecutivos a los que se había comprometido, de acuerdo con el mandato dado en su momento por el quejoso. Igualmente, el Consejo Seccional tuvo en cuenta que si bien hubo un acuerdo respecto de lo sucedido con algunos procesos, también es cierto que respecto de lo ocurrido con los litigios en contra de Lorenzo Leal, Ersis Cabarcas Salas y Xiorena de Voz Lara el quejoso no obtuvo ninguna información. APELACIÓN El abogado Ezequiel Guillermo Bernal Martínez presentó recurso de apelación, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Magistrado de instancia, ya que el quejoso faltó a la verdad en cuanto a los procesos respecto de los cuales se le reprocha no haber realizado gestión alguna, pues los mismos no se iniciaron por orden del mismo señor 10 Fl. 68 del c.o. Rodríguez quién le manifestó que él por su cuenta estaba logrando que los deudores se pusieran al día. Por lo anterior, y confiando en la palabra de su cliente ya que eran amigos de hace mucho tiempo, dejó los procesos inactivos en espera de nuevas órdenes de su poderdante para retomar los litigios11.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional.12
2. Caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud del abogado Ezequiel Guillermo Bernal Martínez de revocar el fallo de primera instancia en el cual fue sancionado, por considerar que él siempre cumplió con sus deberes profesionales al haber iniciado los procesos para los cuales el quejoso le dio autorización, teniendo en cuenta que el señor Rodríguez le ordenó no iniciar 11 Fls. 102 a 106 del c.o. 12 C968 de 2003. los litigios por los cuales fue sancionado ya que él estaba por su cuenta recuperando el dinero que le adeudaban.
Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable y oportunamente
atendida. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el abogado Ezequiel Guillermo Bernal recibió poderes del señor Eduardo Enrique Rodríguez Julio, para que iniciara y terminara varios procesos ejecutivos en contra de diferentes personas que debían sumas de dinero al quejoso, lo anterior con fundamento en letras de cambio que los deudores habían firmado a favor del denunciante. En ejercicio de esos poderes, el abogado Bernal, de acuerdo con lo demostrado por él a su cliente, únicamente presentó las demandas correspondientes a los señores Francisco Blanquicet, Yaneth Moreno y Rosario Díaz Mendoza, lo que fue reiterado en la ampliación de la queja en la que además el señor Rodríguez dijo que a pesar de haber buscado a su abogado no logró saber qué había pasado con los procesos correspondientes a Xiomara de Voz Sala, Lorenzo Leal Daut y Erais Cabarcas Salas. Ahora bien, de acuerdo con lo dicho por el abogado Bernal en su recurso de apelación, él sí instauró dichas demandas solo que quedaron inactivas por orden directa del quejoso quién le manifestó que no continuara con las mismas ya que él estaba consiguiendo que los deudores se pusieran al día con los préstamos; sin embargo, no encuentra la Sala prueba alguna que
demuestre que ello fue así, pues como consta en la certificación emitida el 16 de junio de 2012 por el jefe de la Oficina judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el disciplinado nunca interpuso proceso alguno en el cual los demandados hubieran sido los señores Xiomara de Voz Sala, Lorenzo Leal Daut y Erais Cabarcas Salas. Por ello, no es de recibo para la Sala el argumento manifestado por el abogado con el cual pretendió enmarcar su falta de diligencia en el hecho de la profunda amistad que dijo sostenía con el quejoso, lo que lo llevó según él, a dejar los procesos inactivos confiando en que su poderdante estaba haciendo lo necesario para conseguir el pago de las deudas, lo que no es excusa para no dar cumplimiento al mandato dado a través de un poder, pues si el disciplinado evidenció que el señor Rodríguez estaba actuando por su cuenta y no quería continuar con los procesos debió presentar renuncia a los poderes ya que entonces los mismos no tenían sustento alguno. De otro lado, encuentra la Sala que el abogado también incumplió sus deberes al no haber entregado de manera oportuna la información acerca de los procesos ejecutivos, que en su momento fue pedida mediante comunicaciones escritas por el señor Rodríguez, quién confiado en su abogado pensó que los mismos estaban en curso, con lo cual entendió que tenía asegurado el pago de las deudas sustentadas en letras de cambio y pagarés. En consecuencia, teniendo clara la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por el disciplinado en este caso por el abogado Ezequiel Guillermo Bernal Martínez, encuentra la Sala que la
sanción impuesta corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional de derecho estaba obligado a cumplir con sus obligaciones y deberes, por ello al evidenciarse como se dijo dicho incumplimiento, es que encuentra justificación la sanción impuesta por la Seccional pues contravino con su conducta los preceptos que enaltecen la profesión de abogado. Finalmente, la sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las sanciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia primera instancia del 31 de enero de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de BolívarSala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se le impuso al abogado EZEQUIEL GUILLERMO BERNAL MARTÍNEZ, la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por dos meses, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su
ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.