🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020100051401ADJUNTA20150429123715-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020100051401ADJUNTA20150429123715-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000201000514 01 Aprobada según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha.

Ref.: Apelación funcionario

CARMEN GONZALEZ PATRÓN

Fiscal 14 Seccional de Cartagena. MATERIA DE DEBATE Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 31 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la doctora CARMEN GONZÁLEZ PATRON, en su condición de Fiscal 14 Seccional de Cartagena. CALIDAD DE FUNCIONARIA Y ANTECEDENTES Mediante certificado No. 23845 del 1º de septiembre de 2011, la Secretaria Judicial de esta Sala, certificó que la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN no registra sanción disciplinaria. A folio 35 del cuaderno original obra el certificado ordinario de antecedentes No. 28956903 del 1º de septiembre de 2011, mediante el cual la 1 Sala integrada por los Magistrados ORLANDO DIAZ ATEHORTUA (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO Procuraduría General de la Nación indico que CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN no registra sanciones ni inhabilidades a esa fecha.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 9 de junio de 2010, el Procurador Regional de Bolívar -doctor ORLANDO PINILLA RUEDAremitió mediante oficio No. 1746 por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, la queja interpuesta por el señor ALBERTO RAMOS LLORENTE, a fin de adelantar investigación disciplinaria en contra de la Fiscal 14 Seccional de Cartagena, por presuntas irregularidades dentro de la investigación penal No. 134.633, señalando que: - La funcionaria demoró el proceso cerca de 4 años para calificar el mérito de la instrucción profiriendo decisión de preclusión y se pronunció extemporáneamente sobre los recursos interpuestos en contra de la mentada decisión.

Anexó con su escrito: - Copia de la Resolución No. 209 del 11 de septiembre de 2007, mediante la cual la Fiscal 14 Seccional de Cartagena, calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción dentro de la investigación penal No. 134.663

(Folios 102 a 111 del cuaderno anexo). - Copia de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 209 del 11 de septiembre de 2007 (Folios 114 y 115 del cuaderno anexo.). - Copia del oficio de fecha 6 de marzo de 2008 del Procurador Judicial 291 de Cartagena, dirigido a la Fiscal Seccional 14, mediante el cual solicitó pronunciarse respecto a la reposición interpuesta contra la decisión de preclusión de la investigación penal No. 134.663 de fecha del 11 de

septiembre de 2007 (Folio 129 del cuaderno anexo). - Copia del oficio de fecha 11 de diciembre de 2008 del Procurador 84 Judicial II Penal de Cartagena, mediante el cual solicitó a la Fiscal Seccional 14 de esa ciudad, se sirviera resolver el recurso de reposición impetrado contra la calificación realizada dentro de la investigación penal No. 134.663 (Folio 137 del cuaderno anexo). - Copia del oficio de fecha 15 de enero de 2009 del Procurador Judicial 291 de Cartagena, mediante el cual solicitó a la Fiscal Seccional 14 de esa ciudad, se sirviera resolver el recurso de reposición impetrado contra la Preclusión de investigación dentro del proceso penal 134.663 (Folio 138 del cuaderno anexo) - Mediante Resolución No. 246 del 30 de junio de 2009, la Fiscal 14 Seccional de Cartagena resolvió el recurso de reposición en contra de la calificación del merito sumarial, y concedió la alzada (Folios 140 a 143 del cuaderno anexo).

2. El 5 de agosto de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, procedió a la apertura de indagación preliminar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Copia de la Resolución del 24 de junio de 20112 por medio de la cual la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro del radicado 134663, resolvió el recurso

de apelación interpuesto por la doctora Esther Sophia Guacaname Acero, apoderada judicial del denunciante, señor Alberto Ramos Llorente en contra de la Resolución de Preclusión de la Investigación en favor de la ciudadana Elizabeth Osorio Ortiz proferida por la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena.

3. El 9 de agosto de 2011, se dispuso la Apertura de la Investigación Disciplinaria conforme al artículo 154 de la Ley 734 de 2002. Emitidas las comunicaciones de rigor con fines de notificación, procedió a notificarse la disciplinable el 6 de octubre de 2011.

4. Mediante auto del 6 de septiembre de 2012 el Magistrado de Instancia, declaró cerrada la etapa de investigación en aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. 2 Folios 19 a 27 de c.o.

5. El 18 de septiembre de 2012, se remitió el presente asunto al Magistrado de Descongestión Doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ (Folio 93 del c.o.).

6. Mediante proveído del 30 de enero de 2013, la Sala de primera instancia, formuló cargos contra la doctora CARMEN GONZÁLEZ PATRÓN, en su calidad de Fiscal Seccional 14 de Cartagena, por desconocer los preceptos legales, al dejar vencer el término para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaró la preclusión de la investigación, al incurrir presuntamente en el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º, 2º y 15º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al

pretermitir dar aplicación al artículo 189 de la Ley 600 de 2000 que indica: “Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deben notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto de recurso. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido el término, la solicitud se mantendrá en secretaria por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes. La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales”.

Consideró que: “El acervo probatorio indica, que en efecto el veinticuatro de septiembre de dos mil siete (2007), la abogada Esther Sophia Guacaneme Acero, interpuso contra la decisión del once (11) de septiembre recurso de reposición y apelación, que el doctor Germán Romero Cardona, Procurador Judicial 291, requirió a la disciplinable para que se pronunciará al respecto en tres (3) oportunidades. Este recurso fue resuelto por la disciplinable, el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).

Únicamente sobre este punto, se pronunciará esta Sala profiriendo pliego de cargos, dado que en efecto la disciplinable, sin justificación alguna omitió dar aplicación al artículo 189 de la Ley 600 de 2000. No resolvió el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes, vencido el término del traslado, sino que se pronunció sobre el mismo un año y siete meses después. Habida cuenta, de que el seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), el once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) y el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), Agentes del Ministerio Público, le requirieron y alertaron, sobre la necesidad de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del once (11) de septiembre de dos mil siete (2007)” Adujo la primera instancia que las faltas fueron consideradas como graves y en la modalidad de culpa.

7. El 20 de agosto de 2013 el Magistrado Orlando Díaz Atehortua, avocó nuevamente el conocimiento del presente asunto, teniendo en cuenta que mediante Acuerdo No. PSAA 13-9962 del 31 de julio de 2013, artículo 25 numeral 1º se dio por terminada la medida de Descongestión para la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria de ese Seccional.

8. Mediante proveído del 27 de septiembre de 2013 el Magistrado Sustanciador de primera instancia para garantizar el derecho de defensa de la disciplinable dentro del asunto de la referencia y ante la falta de notificación del pliego de cargos a la misma, le designó defensor de oficio, quién tomo posesión del mismo el 29 de octubre de 2013 según el folio 98

del c.o.

9. Mediante escrito de descargos, el defensor de oficio de la disciplinable solicitó pruebas: - Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, los estudios estadísticos en donde se establezca fácticamente cuál es el número de procesos y/o expedientes que deben ser asignados a una Fiscal Seccional de la categoría de la encartada. - Oficiar a la Fiscalía Seccional 14 de Cartagena para que enviara un informe del número de investigaciones, que para la fecha de los hechos tenía a cargo la funcionaria encartada. - Oficiar a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Bolívar las novedades administrativas de la doctora GONZÁLEZ PATRÓN, en las que se indicará de manera especifica si desde la fecha en que se aprehendió el conocimiento de la investigación hasta el momento en que se dictó la providencia de preclusión de la investigación, la funcionaria se encontraba laborando en la Fiscalía, si tenía permiso, licencias u otras novedades que fueran legalmente concedidas e interrumpieran su labor.

10. Mediante proveído del 26 de noviembre de 2013 se negaron las siguientes pruebas solicitadas por la defensa del disciplinable: “ …negará por impertinente la prueba solicitada por el letrado que respecta a solicitar al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa, los estudios estadísticos en donde se establezca fácticamente cual es el número de procesos y/o expedientes que debe ser asignados a un Fiscal Seccional de Categoría de la encartada, dado que pretende probar un hecho que aún demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto,

puesto que considera la Dual, no existe un acuerdo que establezca un número de procesos que deban ser asignados a un operador judicial, ya que debe de entenderse que siendo un Estado Social de Derecho la Administración de Justicia se encuentra al servicio de la comunidad. Por otra, parte, en lo que respecta a la prueba solicitada por el señor abogado referente a que la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Bolívar indique de manera especifica si desde la fecha en que se aprehendió el conocimiento de la investigación hasta el momento en que se dicta la providencia de preclusión de la investigación, el funcionario se encontraba trabajando o de permiso…es necesario señalar que dicha prueba será ordenada parcialmente, puesto que de conformidad con las copias de la investigación obrantes en el expediente, se pudo establecer que el funcionario que avoco el conocimiento de la investigación fue el doctor ALBERTO RAMOS LLORENTE, en calidad de Fiscal Seccional 14 de Cartagena, el 26 de noviembre de 2003, pero si fue la funcionaria disciplinable quien mediante decisión del 11 de septiembre de 2007, resolvió proferir resolución de preclusión de la investigación…” En esa misma providencia se decretaron pruebas de oficio según los folios 100 a 104 del cuaderno original. En esta etapa se allegaron las siguientes probanzas: - Mediante oficio 000480 del 11 de marzo de 2014 el Director Seccional Administrativo y Financiero envió copia de las novedades presentadas durante los años 2007 al 2009 de la servidora CARMEN GONZÁLEZ PATRÓN. - Mediante oficio No. 0454 del 31 de marzo de 2014 el Responsable del

punto de registro SIAN-ESTADISTICAS-SPOA de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, remitió copia de las estadísticas reportadas por la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, como también la carga laboral de la misma, para el periodo comprendido entre los años de 2007 a 2009 (Folios 117 y 118 del c.o.).

11. Una vez vencida la etapa probatoria y con fundamento en el numeral 8º del artículo 92 de la ley 734 de 2002 y el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 el Magistrado instructor dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, quienes guardaron silencio.

AUTO IMPUGNADO Mediante providencia del 31 de julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió la Terminación y Archivo por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra de la doctora CARMEN GONZÁLEZ PATRÓN al considerar: “…si se tiene en cuenta que se calificó la instrucción de la acción disciplinaria, formulando cargos, por no haber resuelto a tiempo una solicitud de recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue presentado por la doctora ESTHER SOPHI GUACANAME ACERO, en fecha 24 de septiembre del año 2007, en contra de la Resolución No. 2009 del 11 de septiembre de ese año, desde esa fecha, donde se ordenó proferir decisión

de preclusión de la acción penal, la misma solo fue resuelta por el decisorio No. 246 el 30 de junio de 2009, ordenando no reponer dicha Resolución. En la formulación de cargos, se reseñó que la Fiscal se pronunció sobre ese recurso, un año y siete meses después de la petición, por ello, desde que se decidió la reposición (30 de junio de 2009), pasaron cinco años, hasta el día 29 de junio de 2014, para que se diera lugar al fenómeno de la terminación del proceso, por prescripción de la acción disciplinaria…” Finalmente, ordenó la expedición de copias para que se investigará la conducta de los doctores CARLOS BUSTILLO, quien fungía como Fiscal 4º Especial de Cartagena, así como de la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como quiera que la encartada tuvo el presente asunto hasta el 30 de julio de 2009,siendo después conocido por el mencionado Fiscal 4º Especial, y de la señora Fiscal Delegada referida, quien resolvió el mencionado recurso (Folios 128 a 134 del c.o.). RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación en un largo y farragoso escrito, del cual simplemente argumento: “…yo la denuncie por prevaricato por acción y otras…y aquí no aparece nada de estos delitos…En cuanto a la PROPOSICIÓN DE CARGOS, el CS de la J., no se ha referido nada del prevaricato por acción, tal como se denunció a

la fiscal, solamente tuvo en cuenta la violación de los deberes consagrados en los numerales 1,2 y 15 de la Ley 270 de 1996 y las calificaron como culpable de todo este proceso, entonces por favor apliquen justicia” (Folios 140 a 142 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-3 de la Ley 270 de 1996, 3 y 194 de la Ley 734 de 2002 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto. De conformidad con lo anterior, procede esta Sala a resolver si confirma o revoca la decisión de primera instancia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se TERMINÓ y ARCHIVO la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora CARMEN GONZÁLEZ PATRON, en su condición de Fiscal 14 Seccional de Cartagena, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. De la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”3.

Pues bien, de conformidad con el pliego de cargos4 proferido por la Sala de primera instancia, se imputó a la disciplinable la omisión de dar aplicación al artículo 189 de la Ley 600 de 2000, al no resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la doctora ESTHER SOPHIA GUACANAME ACERO el 24 de septiembre de 2007, en contra de la decisión del 11 de septiembre de 2007, que calificó el mérito del sumario dentro de la investigación penal de 134.663. Teniendo en cuenta que dicha normatividad establece para pronunciarse dentro de los 3 días siguientes. Con base en el acervo probatorio obrante en el plenario, se evidencio que dichos recursos solo fueron resueltos por la funcionaria encartada hasta el 30 de junio de 2009, ordenando no reponer dicha decisión, y es a partir de aquella data (tal y como lo fue para la primera instancia) que empezaron a correr los términos prescriptivos de la acción disciplinaria, es decir, el término perentorio de cinco años, venció el 29 de junio de 2014.; por ende a la Sala no le queda alternativa distinta a confirmar la providencia de primera instancia, y así se procederá. Y en cuanto a los argumentos del apelante, los mismos no son de recibo por esta Superioridad, ya que la investigación de delitos como el Prevaricato, no es competencia de esta Jurisdicción Disciplinaria, sino de la Fiscalía General de la Nación, según el artículo 66 de la Ley 906 de 2004 que indica: 3 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.

4 Providencia del 30 de enero de 2013. “Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código…” En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida el 31 de julio de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la doctora CARMEN GONZÁLEZ PATRON, en su condición de Fiscal 14 Seccional de Cartagena.

SEGUNDO: DEVOLVER los autos a la Sala de instancia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...