CSDJ - F13001110200020100051801ADJUNTA20141211174939-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100051801ADJUNTA20141211174939-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 130011102000201000518 01
Registro proyecto: 28 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Funcionario apelación
Gabriel Combat FonsecaFiscal 49 Seccional
DENUNCIADO: de Cartagena
Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil –
DENUNCIANTE:
Familia PRIMERA Suspensión por 2 meses
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 11 de mayo de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se sancionó con suspensión por dos meses en el ejercicio del cargo al doctor Gabriel Combat Fonseca, Fiscal 49 Seccional de Cartagena, al considerar que había incurrido en la falta disciplinaria señalada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48.14 ibídem y los artículos 308, 1 Decisión tomada por la Sala dual integrada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortua y Guillermo Gómez
Ramírez.
Abogado en Apelación Radicación número: 130011102000201000518 01 313 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 246 del Código Penal y 29 de la Constitución Política.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación surgió a partir de la remisión de copias que ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en su fallo del 14 de mayo de 2010, con el fin de que se investigara la conducta desplegada por el doctor Combat Fonseca al interior del proceso penal por estafa que se estaba llevando en contra de la señora Bárbara Segunda Conde Insignares, quien estuvo privada de su libertad sin justificación alguna.
2. El 5 de agosto de 20102, mediante auto, el Consejo Seccional de Bolívar inició indagación preliminar, solicitó que se acreditara la calidad de funcionario del Fiscal 49 Seccional de Cartagena y copia íntegra del proceso seguido contra la
señora Conde Insignares.
3. El 14 de febrero de 2010, el doctor Combat Fonseca rindió declaración en la cual señaló que actuó de conformidad con el procedimiento penal, ya que el caso en cuestión se tramitaba según el procedimiento de la ley 600 de 2000, y sobre la señora Conde Insignares pesaba una orden de captura, así que para escucharla en indagatoria él la reiteró, para que se pudiera continuar con el proceso y definirle su situación jurídica. Por esa razón procedió, una vez realizada la diligencia, a enviarla a la Cárcel de San Diego.
Igualmente, dijo que a pesar de que una acción de habeas corpus había tenido
resultado favorable para los intereses de la señora Conde Insignares, no quería ello decir que el argumento de la magistrada Emma Hernández Bonfante fuera correcto, pues si bien ella manifestó que por prevalecer el principio de favorabilidad lo aplicable era la Ley 906 de 2004, en realidad lo que correspondía era aplicar lo señalado en la Ley 600 de 2000, pues en dicha ley se determinó de manera clara el procedimiento para el delito de estafa, además que cada una 2 Folios 11 a 12 del c.o. 2 Abogado en Apelación Radicación número: 130011102000201000518 01 señalaba unas competencias diferentes para la Fiscalía en cuanto las solicitudes de medidas privativas de la libertad3.
4. El 28 de febrero de 20114, la Seccional de instancia abrió la investigación disciplinaria contra el doctor Gabriel Enrique Combat Fonseca, para lo cual solicitó nuevamente copia íntegra del proceso penal por estafa seguido contra la señora Conde Insignares, así como las novedades laborales del funcionario investigado y el sueldo devengado para el mes de mayo de 2010.
5. El 8 de septiembre de 2011, el magistrado sustanciador declaró cerrada la etapa de investigación de acuerdo con la Ley 734 de 20025.
6. El 26 de septiembre de 20126, el Consejo Seccional de Bolívar formuló pliego de cargos en contra del Fiscal 49 Seccional de Cartagena, por considerar que dicho funcionario había incurrido en la falta disciplinaria señalada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48.14 ibídem, los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, 246 del
Código Penal y 29 de la Constitución Política. La falta fue imputada a título de culpa gravísima. La imputación fáctica que condujo a la formulación de cargos consistió en que el Fiscal mantuvo privada de su libertad a la sindicada aún después de haber terminado la diligencia de indagatoria para la cual se le había expedido orden de captura. Dicha orden se había expedido por cuanto la sindicada no había comparecido voluntariamente a esa diligencia en una primera citación.
7. El 29 de octubre de 20127, el doctor Combat Fonseca presentó sus descargos en los cuales solicitó la terminación del proceso, reiterando todos los argumentos expuestos en su versión libre.
8. Durante la primera instancia se recaudaron las siguientes pruebas documentales: 3 Folios 73 a 76 del c.o. 4 Folios 86 a 89 del c.o. 5 Folio 106 del c.o. 6 Folios 107 a 116 del c.o. 7 Folios 109 a 116 del c.o.
3 Abogado en Apelación Radicación número: 130011102000201000518 01 Denuncia penal presentada por el señor Doriam Yovanny Zambrano el 18 de julio de 2008, contra la señora Conde Insignares por el presunto delito de estafa8. Acta suscrita el 25 de agosto de 2008 por la denunciante, la denunciada y la Fiscal 9ª Local de Cartagena, en la cual consta que no llegaron a ninguna conciliación para culminar el proceso por estafa9. Órdenes a la Policía Judicial emitidas por el Fiscal 20 Local de Cartagena en
aras de esclarecer los hechos objeto de denuncia10. Interrogatorio realizado el 5 de junio de 2009, a la señora Conde Insignares quién no renunció a su derecho de guardar silencio de acuerdo con el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal11. Decreto de apertura de instrucción realizado el 27 de octubre de 2009, por el doctor Sergio Enrique Llamas Roa quien fungía como Fiscal 49 Seccional quien avocó el conocimiento del caso y citó para diligencia de conciliación a las partes el día 19 de noviembre de 200912. Auto del 18 de diciembre de 2009, por medio del cual el Fiscal Sergio Enrique Llamas Roa ordenó citar a diligencia de indagatoria a la señora Conde Insignares13. Resolución del 29 de enero de 2010, mediante el cual el Fiscal Gabriel Combat Fonseca ordenó la captura de la señora Conde Insignares por cuanto no fue posible su comparecencia voluntaria, para ser vinculada a la investigación por el delito de estafa14. 8 Folios 1 a 3, anexo 1. 9 Folio 32, Ibíd. 10 Folios 36 a 37, Ibíd. 11 Folio 40, Ibíd. 12 Folios 70 a 71, Ibíd. 13 Folio 82, Ibíd. 14 Folio 84, Ibíd. 4 Abogado en Apelación Radicación número: 130011102000201000518 01 Memorial presentado por el abogado de la señora Conde Insignares el 18 de marzo de 2010, en el cual solicitó la revocatoria de la orden de captura que se
encontraba vigente en contra de la denunciada15. Auto del 19 de marzo de 2010, a través del cual el Fiscal 49 encargado Edy Salcedo Chávez canceló la orden de captura que pesaba contra la señora Conde Insignares16. Auto del 29 de marzo de 2010, mediante el cual el Fiscal 49 encargado Salcedo Chávez aceptó la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado de la señora Conde Insignares, y se fijó nuevamente para el 22 de abril en horas de la mañana17. Auto del 23 de abril de 2010, a través del cual el Fiscal 49 doctor Combar Fonseca ordenó capturar a la señora Conde Insignares para que compareciera a rendir indagatoria y así poder proseguir con la investigación18. Indagatoria rendida por la señora Conde Insignares el día 12 de mayo de 201019, en la cual manifestó que ella nunca tuvo la intensión de estafar a nadie pues si bien fue cierto ella hizo un negocio de compraventa con el señor Dorian Zambrano, ella siempre le ha dicho a él de su intención de devolverle el dinero entregado con motivo del negocio. Habeas corpus presentado por el apoderado de la señora Conde Insignares el 13 de mayo de 2010, con el propósito de que fuera dejada en libertad su poderdante, pues al haberse cumplido el fin para el cual fue capturada lo procedente era que la hubieran dejado en libertad inmediata20. Fallo del 14 de mayo de 2010, a través del cual la magistrada Emma Hernández del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil –
Familia, concedió el amparo constitucional solicitado y en consecuencia ordenó la libertad inmediata de la señora Conde Insignares21. 15 Folios 92 a 95, Ibíd. 16 Folio 97, Ibíd. 17 Folio 110, Ibíd 18 Folio 115, Ibíd. 19 Folios 126 a 130, Ibíd. 20 Folios 4 a 7 del c.o. 21 Folios 27 a 40 del c.o. 5 Abogado en Apelación Radicación número: 130011102000201000518 01
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, sancionó a Gabriel Combat Fonseca en su calidad de Fiscal 49
Seccional de Cartagena, con suspensión por dos meses en el ejercicio de su cargo, por haber incurrido en la falta disciplinaria señalada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48.14 ibídem, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 y 246 del Código Penal y 29 de la Constitución Política. El Seccional concluyó que existía responsabilidad disciplinaria con fundamento en que del material recaudado se evidenció que el Fiscal Combat sí incurrió en falta disciplinaria, pues sin tener en cuenta que el principio de favorabilidad no puede ser desconocido en las actuaciones penales él decidió mantener bajo privación de la libertad a la señora Conde Insignares, cuando lo procedente era que de manera inmediata la dejara libre luego de que se hubiera cumplido el propósito de dicha detención, cual fue conducir a la señora a la diligencia de indgatoria.
IV. APELACIÓN El doctor Gabriel Combat Fonseca presentó recurso de apelación el 30 de julio de 201322, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Seccional de instancia, con fundamento en que la decisión de resolver situación jurídica de la señora Conde Insignares la tomó teniendo en cuenta el procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000, la cual era aplicable al caso ya que los hechos sucedieron antes de que entrara en vigencia el procedimiento de la Ley 906 de 2004, y dicho trámite no era compatible con el anterior por lo que no era posible aplicarle mucho menos bajo la figura del principio de favorabilidad.
De igual manera manifestó, que su despacho nunca profirió una resolución de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra de la imputada, lo que en realidad sucedió fue que se emitió orden de captura para que se lograra la comparecencia de la señora Conde a la diligencia de interrogatorio. 22 Folios 160 a 168 del c.o. 6 Abogado en Apelación Radicación número: 130011102000201000518 01
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 256.3 de la Carta Política.
2. Identificación del investigado El funcionario investigado es el doctor Gabriel Combat Fonseca, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 9.070.385. Actualmente ocupa el cargo de Fiscal
49 Seccional de Cartagena. No registra antecedentes disciplinarios.
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se le encontró disciplinariamente responsable, porque incumplió con sus deberes como funcionario judicial al haber mantenido privada de la libertad a la señora Conde Insignares para resolverle situación jurídica, sin tener en cuenta que por principio de favorabilidad lo viable era dar aplicación a la Ley 906 de 2004.
Previo al análisis del caso concreto, es importante mencionar que el funcionario debe tener claro que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o 7 Abogado en Apelación Radicación número: 130011102000201000518 01 el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el
artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que el 18 de julio de 2008, el señor Doriam Yovanny Zambrano interpuso denuncia penal en contra de la señora Conde Insignares por el presunto delito de estafa, ya que en el año 2007 ellos habían firmado una promesa de compraventa sobre un inmueble el cual fue hipotecado luego de que él le había entregado una suma de dinero a la denunciada. Conocido el caso por la Fiscalía y realizadas los trámites previos en los que se intentó conciliar, el 5 de junio de 2009, de acuerdo con las órdenes de Policía Judicial, se hicieron presentes agentes del Cuerpo de Investigación para recibir entrevista a la señora Conde Insignares, quién para ese momento guardó silencio respecto de los hechos cuestionados. Posteriormente, y una vez fue avocado el conocimiento del caso por el Fiscal 49 Seccional de ese momento, señor Llamas Rojas, se procedió a citar a citar nuevamente a las partes para llevar a cabo una diligencia de conciliación, la cual resultó infructuosa, por lo que citó para diligencia de indagatoria a la señora Conde el día 18 de diciembre de 2009. Sin embargo, a pesar de que en anteriores oportunidades la señora Conde había mostrado su voluntad de comparecer al proceso, el doctor Combat Fonseca, mediante resolución del 29 de enero de 2010, ordenó su captura por cuanto no fue posible su comparecencia voluntaria para ser vinculada a la investigación por el delito de estafa.
8 Abogado en Apelación Radicación número: 130011102000201000518 01 Una vez fue conducida por la autoridad, su abogado presentó un memorial solicitando la cancelación de la orden de captura que pesaba sobre la señora Conde, pues se había cumplido el objetivo de la misma. A esta solicitud respondió el Fiscal 49 encargado de manera positiva, pues en efecto la denunciada aún no estaba vinculada formalmente al proceso y además a lo largo del mismo, a pesar de las circunstancias, era evidente que la denunciada tenía intención de asistir a las audiencias y solucionar el problema. En aras de dar continuidad al proceso, el Fiscal Combat Fonseca ordenó a través de Resolución del 23 de abril de 2010, la captura de la señora Conde Insignares para que rindiera indagatoria y así se pudiera continuar con el proceso respectivo. Una vez se hizo efectiva la orden de captura en contra de la señora Conde, el doctor Combat Fonseca emitió el oficio N° 256 del 11 de mayo de 2010, en el cual le solicitó al Director de la Cárcel de San Diego de la Ciudad de Cartagena que recibiera en calidad de capturada a la denunciada pues se encontraba sindicada del posible punible de estafa, y le solicitó que el día 12 de mayo del mismo año ordenara su remisión a las instalaciones de la Fiscalía 49 Seccional para que se escuchara en indagatoria. Llegado el día 12 de mayo de 2010, efectivamente la señora Conde Insignares fue conducida a las instalaciones de la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena, donde rindió indagatoria y manifestó respecto de los hechos que su intención nunca
había sido estafar al señor Zambrano Rosero, que todo se había debido a una serie de problemas entre ellos para lograr el cumplimiento del contrato, por ello estaba dispuesta a devolverle el dinero al denunciante. Finalizada la diligencia, el Fiscal Combat decidió que la señora Conde debía permanecer privada de su libertad en aras de resolverle su situación jurídica de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 600 de 2000. Ante dicha situación el abogado de la denunciada solicitó que se emitiera cancelación de la orden de captura y en consecuencia la libertad inmediata de ella, a lo que contestó que posteriormente se resolvería sobre esa situación. 9 Abogado en Apelación Radicación número: 130011102000201000518 01 Así las cosas, el abogado de la señora Conde interpuso una acción habeas corpus el 13 de mayo de 2010 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia. Dicha acción fue conocida por la magistrada Emma Hernández y se concedió el amparo constitucional solicitado, pues en el caso era dado aplicar por principio de favorabilidad el trámite de la Ley 906 de 2004, sobre la procedencia de la medida de detención preventiva y la resolución de la situación jurídica del implicado. En virtud de lo anterior, el 21 de mayo de 2010 el doctor Combat Fonseca procedió a cumplir la orden dada y ordenó que la señora Conde fuera dejada inmediatamente en libertad, sin definir su situación jurídica. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal23, es claro que el principio de favorabilidad es aplicable siempre que en dicha ley se
regulen de manera más benéfica los mismos procedimientos que se encontraban en la norma anterior, es decir que existe identidad en los supuestos de hechos que regulaba la ley anterior y la que está en vigencia. Así entonces, como el sistema Ley 906 de 2004 también regula (como la Ley 600 de 2000) las medidas de aseguramiento, cuyas finalidades son similares, era procedente que bajo el principio de favorabilidad se diera aplicación a la Ley 906 de 2004, ya que era más benéfica para la señora Conde al impedir que se le mantuviera privada de libertad para definir su situación jurídica luego de la indagatoria. Aunado a lo anterior, la Ley 906 de 2004 trae otro ingrediente de beneficio que se hubiera podido aplicar en el caso de la señora Conde Insignares, puesto que su artículo 303 dispone que la medida de aseguramiento procede: “2. En los delitos 23 Sala de Casación Penal del 28 de agosto de 2013. “No cabe duda que por razón del canon constitucional que recoge el artículo 29 de la Constitución Política y, en particular, del principio de favorabilidad, la gradual aplicación del sistema acusatorio inmerso en la Ley 906 de 2004 no es óbice para que a procesos rituados al amparo de la Ley 600 de 2000 se apliquen normas de la nueva codificación adjetiva, siempre que ellas regulen de manera más benigna institutos procesales análogos y de carácter sustancial, contenidos en una u otra codificación. Dicho de otra manera, el principio de favorabilidad tiene aplicabilidad en la ley penal permisiva o favorable que supone una sucesión de leyes en el tiempo con identidad en objeto de regulación y frente a la coexistencia de
legislaciones que se ocupen de regular el mismo supuesto de hecho. En esas condiciones, la aplicabilidad del principio de favorabilidad frente a los dos sistemas que rigen en la actualidad al proceso penal en Colombia, requiere un examen a fin de verificar si los institutos contenidos en uno u otro son iguales, pues dependiendo de ello se podrá concluir si la aludida favorabilidad opera o no en el evento que ocupa la atención de la Sala. 10 Abogado en Apelación Radicación número: 130011102000201000518 01 investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.”, y como en el caso en comento el delito de estafa imputado a la señora no tenía ningún agravante lo que hacía que el mínimo de la pena fuera de dos años, era entonces procedente dar aplicación a este beneficio. Lo mencionado permite desvirtuar el argumento principal expuesto por el disciplinado, en cuanto a que el procedimiento señalado en la Ley 906 de 2004 no era procedente en el caso en estudio, pues el mismo sí era aplicable con fundamento en el principio de favorabilidad, sobre todo porque se trataba de la definición de la libertad de la señora Conde Insignares. Así las cosas, es claro que el Fiscal 49 Seccional de Cartagena omitió sus deberes por no haber dado aplicación al principio de favorabilidad al caso de la señora Conde Insignares y con ello haberla tenido privada de la libertad sin mayor justificación. Con fundamento en lo dicho, la Sala confirmará el fallo de primera instancia por cuanto los argumentos de la apelación no logran desvirtuar las razones de la
imputación de responsabilidad disciplinaria y la consiguiente sanción, determinadas por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de BolívarSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor Gabriel Combat Fonseca en su calidad de Fiscal 49 Seccional de Cartagena; por encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria señalada en el artículo 196 de la Ley 734 de 11 Abogado en Apelación Radicación número: 130011102000201000518 01 2002, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48.14 ibídem, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 y 246 del Código Penal y 29 de la Constitución Política. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
12 Abogado en Apelación Radicación número: 130011102000201000518 01
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Febrero 13 de 2015.
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigado: Gabriel Combat Fonseca – Fiscal 49
Seccional de Cartagena
Decisión: Confirma sanción.
Sala: N° 99 del 3 de diciembre de 2014.
Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado: 130011102000-201000518 01
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar el voto en la decisión aprobada en Sala No. 99 de diciembre 3 de 2014, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo al doctor Gabriel Combat Fonseca, en su calidad de Fiscal 49 Seccional de Cartagena, como responsable de la falta contemplada en el artículo 196 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 34.1 ibídem, 308, 313 y 246 del Código Penal y 29 de la Constitución Política. La Ley 734 de 2002, en su artículo 143 señala las causales de nulidad:
“Son causales de nulidad las siguientes: 1.- La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2.- La violación del derecho de defensa del investigado. 3.- La existencia de irregularidades sustanciales que afecten del debido proceso. Parágrafo.- Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. 13 Abogado en Apelación Radicación número: 130011102000201000518 01 Con fundamento en lo anterior, se encuentra que el presente asunto estaba afectado por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso y en el derecho de defensa, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, imputó una norma no aplicable a los funcionarios judiciales, cuando se tiene que los deberes funcionales y las prohibiciones están expresamente previstos en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, mientras que las previstas en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, son aplicables en forma general a los servidores públicos. Es decir que existiendo norma especial, debe aplicarse en preferencia a la general. El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo
sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año. No hay duda alguna que cuando se ha configurado la existencia de una irregularidad sustancial que constituye causal de nulidad de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2° y 3º del artículo 143 del Código Único Disciplinario, lo cual debió haber acaecido en el presente asunto. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Adolfo Castillo A. 14 Abogado en Apelación Radicación número: 130011102000201000518 01 15