CSDJ - F13001110200020100054401ADJUNTA20130528150825-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100054401ADJUNTA20130528150825-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 22 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201000544 01 Aprobado Según Acta No. 37 de la misma fecha.
Referencia: Apelación sentencia sancionatoria.
Decisión: Modifica decisión de primera instancia.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual dispuso sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses, al doctor JULIAN GARCÉS GIRALDO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas. 1 La Sala disciplinaria de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Orlando Díaz
Atehortua y Guillermo Gómez Ramírez.
2. HECHOS El Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés Islas, el 1º de julio de 2010, ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por las actuaciones seguidas por el Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas, con ocasión de la tutela presentada por la señora Paola Rada Meza, al advertir graves irregularidades denotadas en el proceso de carácter civil No. 2008-0078, en
el cual actuaba como parte la empresa AMACAL S.A., por cuanto consideró el Tribunal que se había configurado una vía de hecho en la providencia proferida por el Juez investigado, dado que el 9 de junio de 2009, el funcionario dispuso la inscripción del contrato de dación en pago celebrado entre la referida empresa y la sociedad TONE BEACH RESORT S.A., en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas, decisión que sería revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, para que en su lugar se resolviera sobre la solicitud de la inscripción del contrato de dación en pago, pero considerando las diferentes peticiones de acumulación de embargos de distintas jurisdicciones que se hallaban dentro del proceso ejecutivo. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso la cancelación de la inscripción No. 31 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos referida anteriormente, y se ordenó el levantamiento de la medida provisional decretada mediante providencia del 21 de julio de 2010. Adicionalmente, quien actúa como denunciante, manifestó que el funcionario investigado habría incurrido en faltas disciplinarias, por haber expedido la decisión a través de un auto de cúmplase, y por retardar o negar injustificadamente el trámite de los asuntos o la prestación del servicio a que estaba obligado, por cuanto aseguró que el Juez no atendió varias solicitudes que se le hicieran por parte del Juzgado Laboral del Circuito y del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de agosto de 20102, el Seccional de Instancia dio apertura formal a la
investigación disciplinaria, en contra del doctor JULIAN GARCES GIRALDO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas, procediendo a solicitar a dicho despacho judicial3, copia de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo AGROMINERA SANTILLANA E.U., contra la sociedad TONE BEACH RESORT, y se solicite el Certificado de antecedentes disciplinarios del encartado4. Mediante acta de diligencia de notificación5, adelantada en virtud de despacho comisorio por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se enteró de la apertura de la investigación al doctor GARCES GIRALDO. 2 Folio 256 Pl. Auto de apertura de la Investigación en contra del doctor Julián Garcés Giraldo, Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas. 3 Folio 261 Pl. Auto solicitud de copias proceso ejecutivo de AGROMINERIA SANTILLNA E.U., contra la sociedad TONE BEACH RESORT. 11 de octubre de 2010. 4 Folio 262 Pl. Certificado de Antecedentes disciplinarios del doctor Julián Garcés Giraldo, Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas. 5 Folio 272 Pl. Acta de diligencia de notificación, apertura de la investigación disciplinaria en contra del Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas. 25 de octubre de 2010. Una vez analizadas y valoradas las pruebas allegadas al proceso, el A quo mediante providencia del 28 de marzo de 20116, formuló pliego de cargos en
contra del funcionario investigado, por la presunta incursión en falta disciplinaria, al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153, numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, y de los artículos 542 y 302 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia T-905 de 2008 de la Corte Constitucional, falta calificada provisionalmente como grave a título de culpa, cargos que se resumen de la siguiente manera: (i) El funcionario al haber ordenado el registro de una escritura pública, incurrió en vía de hecho, ya que no tuvo en cuenta diferentes solicitudes de acumulación de embargos de otras jurisdicciones que se encontraban dentro de ese proceso con título hipotecario, adicionalmente dijo que la vía de hecho se materializó cuando el Juez adoptó la resolución del caso a través de un simple auto de cúmplase, (ii) Dijo que el funcionario expidió una decisión arbitraria, al reconocer a la Sociedad AMACAL S.A., como cesionaria del crédito ejecutado, y al ordenar el registro de la escritura pública de dación pago del inmueble, contraviniendo lo establecido en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, y, (iii) el funcionario no atendió múltiples oficios provenientes del Juzgado Laboral del Circuito y Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, donde se solicitaron la acumulación de embargos de distintas jurisdicciones. Dicha decisión fue notificada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, a través de despacho comisorio No. 075-20117.
6 Folio 276 Pl. Providencia del 28 de marzo de 2011, mediante la cual se formulan cargos en contra del doctor Julián Garcés Giraldo, Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas. 7 Folio 289 Pl. Acta de notificación personal de la formulación de pliego de cargos, en contra del doctor Julián Garcés Giraldo, Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas. 29 de abril de 2011. El 10 de mayo de 20118, el funcionario investigado presentó escrito mediante el cual rindió los descargos sobre las imputaciones que se le hicieron en la providencia antes citada. El 30 de mayo de 20119, el A quo abrió a pruebas el proceso, disponiendo el término de 10 días para la práctica de las siguientes solicitadas por el funcionario disciplinado: Oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de que se certificara sobre la naturaleza y funciones desempeñadas por los Registradores de Instrumentos Públicos, tipo de control que hacen sobre los documentos y actos sujetos a registro, si son autónomos en el desempeño de sus funciones, así como normatividad relacionada con el tema; de oficio solicitó, los antecedentes disciplinarios del
doctor JULIAN GARCÉS GIRALDO.
Una vez agotado el término probatorio, se corrió traslado al Ministerio Público y al encartado para que presentaran sus alegatos de conclusión, quienes finalizando los 10 días destinados para ello, no efectuaron ningún pronunciamiento, quedando el proceso para fallo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Instancia decidió sancionar con suspensión en el ejercicio del
cargo por el término de 12 meses al doctor JULIAN GARCES GIRALDO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas, por haberlo encontrado responsable del incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, 8 Folio 290 Pl. Escrito suscrito por el doctor Julián Garcés Giraldo, Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas, mediante el cual presenta descargos. 10 de mayo de 2011. 9 Folio 308 Pl. Auto de pruebas. 30 de mayo de 2011. en concordancia con lo establecido en los artículos 542 y 302 del Código de Procedimiento Civil, y por violación al precedente jurisprudencial de la Sentencia T-905 de 2008 de la Corte Constitucional, faltas que calificó como graves a título de culpa. De otra parte, absolvió al encartado de la falta referente a la vulneración del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, y parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no se tuvo prueba específica de la fecha en la que el Secretario del Despacho le pasó al funcionario las solicitudes para decidir. En cuanto a los cargos confirmados, el A quo se basó en los siguientes argumentos para su decisión: Primer cargo: (i) Teniendo en cuenta la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual determinó que el
funcionario judicial erró al momento de autorizar el registro de la dación en pago celebrada entre la cesionaria del demandante y la sociedad ejecutada, puesto que aunque medió autorización expresa por parte de la cesionaria, lo cierto es que el inmueble se encontraba embargado en razón a un crédito laboral, (ii) el funcionario investigado no podía haberse pronunciado en la forma como lo hizo en relación con la citada dación en pago, por cuanto existían varias comunicaciones de embargo respecto del mencionado bien, provenientes del Juzgado Laboral del Circuito y Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, situación que impedía disponer a las partes a su arbitrio del bien trabado en el proceso, siendo deber del funcionario judicial resolver sobre tales peticiones de embargo de distinta jurisdicción, antes de haberse pronunciado sobre la figura jurídica de la dación en pago, (iii) con la disposición en la que se ordena registro de la escritura pública de dación en pago, incurrió en falta disciplinaria por haber desconocido lo establecido en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que (…) cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes que de que se trate (…), dicha disposición le permitió concluir al A quo que la decisión del encartado fue arbitraria, por cuanto con ella dejó sin garantía de acreedores laborales. Lo anterior sirvió de base para que se determinara que el
funcionario investigado había desconocido los deberes que le correspondía acatar, tal como lo establecen los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
Segundo cargo: En cuanto a la infracción disciplinaria referida a la inobservancia de lo normado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el A quo cerró el tipo disciplinario, con el desconocimiento del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a concluir lo siguiente: (i) el funcionario al expedir el auto multicitado del 9 de junio de 2010, como un auto de cúmplase, a sabiendas de que era una decisión de carácter interlocutorio, dejó de observar la plenitud de las formas propias del procedimiento que debió seguir, (ii) debido a lo anterior, el Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas, conculcó el principio del debido proceso, el cual trae un conjunto de garantías que contribuyen a mantener un orden social, la seguridad jurídica, la igualdad, y la protección de las partes y los ciudadanos que se ven sometidos a un proceso, para asegurarles una pronta y cumplida administración de justicia.
Tercer cargo: En cuanto a la infracción del numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, norma que prohíbe a los funcionarios retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, el cual es concordante con el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que en el parágrafo 2º establece que también lo será la incursión en
la prohibición de que da cuenta el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, cuando la mora supere el término de un año calendario, sobre lo cual el A quo trajo las siguientes conclusiones: (i) el juez no atendió el término racional frente a las comunicaciones allegadas al proceso por el Juzgado Laboral del Circuito y Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, a través de los cuales se solicitó la acumulación de embargos de distintas jurisdicciones y embargo de remanente, por lo que se estimó que el encartado actuó en contravía de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, lo cual dijo quedó demostrado con la expedición del auto del 9 de junio de 2010, sin que se tuvieran en cuenta las mencionadas solicitudes que fueron radicadas desde agosto hasta marzo de 2010, (ii) finalmente, estimó que frente al material probatorio esgrimido en el proceso, no fue posible considerar ninguna causal de justificación en el actuar del funcionario, ya que este tenía una potencialidad de actualizar sus conocimientos jurídicos, tratándose de un servidor judicial de mucho tiempo en la Rama Judicial, aunado a la jerarquía que ostenta en la misma. En cuanto al grado de culpabilidad, indicó que las faltas disciplinarias se calificaron como graves, atendiendo el carácter esencial del servicio público de administración de justicia, que estaba involucrado en las decisiones del Juez y su omisión injustificada, además por la investidura ostentada por este, dado que con su actuar dio un mal ejemplo para los demás servidores judiciales y ciudadanos que acudan a ese despacho judicial. Asimismo, señaló que las infracciones se imputaría a título de culpa, por cuanto no se
observó ni comprobó una intencionalidad del funcionario, de ir en contravía del orden jurídico.
Graduación de la sanción: En atención a que las faltas fueron calificadas como graves, a título de culpa, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 numeral 3º, artículos 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, se impuso la sanción aludida, teniendo como base los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
5. RECURSO DE APELACIÓN En atención a la decisión adoptada por el A quo, el doctor JULIAN GARCES GIRALDO, en condición de disciplinado, presentó recurso de apelación10, mediante el cual sustentó su objeción al fallo de la siguiente manera: (i) dijo que en la providencia de primera instancia, el A quo a pesar de haber especificado que se había incurrido en falta disciplinaria por trasgredir lo establecido en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en la parte motiva de la providencia, no analizó ni justificó el presunto quebranto de los elementos normativos allí señalados, (ii) en cuanto al señalamiento de la violación al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, dijo que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, no resultaba lícito cancelar el embargo laboral (previamente registrado), para luego inscribir el embargo civil decretado, y posteriormente la dación en pago, como lo hizo el registrador de instrumentos públicos, por lo que consideró que los equívocos 10 Folio 382 Pl. Recurso de apelación presentado por el doctor Julián Garcés Giraldo, Juez Primero
Civil del Circuito de San Andrés Islas. Febrero 6 de 2013. presentados se hubieran podido evitar si el registrador, hubiera denegado la inscripción, por existir previamente un embargo laboral, (ii) en cuanto al precedente jurisprudencial manifestó, que la sentencia T -905 de 2008 no era aplicable para el caso concreto, por cuanto allí se trata sobre la forma en que debe procederse cuando primero se registra el embargo civil, y después se persiguen los mismos bienes embargados en un proceso laboral o de distinta jurisdicción; y en el caso sub examine, primero se registró en el folio de matrícula el embargo laboral, concluyendo entonces, que por ende no cabía registrar ningún embargo civil a posteriori, (iii) en cuanto al cargo relacionado con la violación al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º, dijo que la providencia se limitó a clasificar las providencias en autos y sentencias, sin que se refiriera en parte alguna a la notificación de las mismas, y, (iv) en cuanto al presunto quebranto a artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la providencia censurada no requería notificación, dadas las particularidades de la misma, y puesto que la decisión había sido notificada a través de los voceros judiciales de los acreedores laborales.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
La razón de ser de la jurisdicción disciplinaria, deriva de la necesidad de deslindar el marco normativo de las relaciones de sujeción que subyacen en el ejercicio de la función pública. Por esa razón, el fundamento de la responsabilidad de los servidores públicos deviene, entre otras normas11, del artículo 6 de la Constitución Política12. En consecuencia, la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del operador disciplinario al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Asimismo, siguiendo la metodología que impone la dogmática frente a la denominada “falta disciplinaria”, tenemos que el primer examen que se impone al operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico, y si el mismo está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular –juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, que se antoja contrario a los deberes funcionales13, en ausencia de cualquiera de las causales excluyentes de la responsabilidad14. 11 Artículos 122, 123 y 124 Constitución Política.
12 Artículo 6º Constitución Política de Colombia: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos los son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 13 Artículo 22 de la Ley 734 de 2002. 14 Artículo 28 CDU. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” De esta manera, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En virtud de la competencia antes mencionada, la Corporación está llamada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión adoptada por el A quo, mediante la cual lo sancionó a 12 meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que los hechos puestos en consideración de esta jurisdicción por el disciplinado están
soportados en las posibles faltas ocurridas en el trámite del proceso ejecutivo multicitado, por considerar que en el desarrollo del asunto actuó desconociendo los deberes que como Juez tenía que acatar, teniendo como referente lo normado en los numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996. En atención a los argumentos expuestos por el recurrente, se procederá a analizar cada uno de ellos, a efectos de determinar si con sus conductas incurrió en falta disciplinaria derivada de las presuntas irregularidades denunciadas por el denunciante, bajo la óptica de las obligaciones constitucionales y legales que se le impone como juez. Con dicha claridad, la Sala procederá a analizar el reproche a las conductas y actividades adelantadas por el disciplinado de la siguiente manera: Consideraciones frente al primer cargo: De acuerdo con lo manifestado por el A quo, vistos los soportes obrantes en el plenario, como lo fueron el auto de cúmplase multicitado, copias de las actuaciones a las que se hizo referencia en el proceso ejecutivo 2008-0078, entre otras, y entendiendo que el reproche se centra en la autorización que otorgó el funcionario para el registro de la dación en pago, la Sala determinará si efectivamente con dicho proceder el investigado contravino la normatividad civil, tal como lo expuso la primera instancia, al considerar que se había contrariado lo establecido en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que (…) cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio
en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes que de que se trate (…). En tal sentido, se puede colegir que efectivamente el Juez no cumplió dentro de la orbita de sus competencias la ley, por cuanto la citada norma permite hacer efectiva la figura sustancial de la prelación de los créditos, y por ende garantizar la primacía de los derechos, situación que no fue tenida en cuenta por el encartado al momento de proferir su decisión, dado que pese a que existía un embargo laboral que impedía el registro de la dación en pago, el funcionario prosiguió con la actuación, desconociendo por demás los oficios enviados por el Juzgado Laboral y Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, en los que advertía sobre la acumulación de embargos de distintas jurisdicciones y embargos de remanentes. Ahora bien, en cuanto hace referencia al desconocimiento del precedente jurisprudencial, es preciso concluir que reconociendo la fuerza normativa a la regla jurisprudencial contenida en la ratio decidendi de las Sentencias, efectivamente el Juez investigado no analizó ni tuvo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-905 de 2008, mediante la cuál se dejó claro que al momento del remate se deberá hacer efectiva la preferencia de los créditos preferentes, lo cual obviamente no fue atendido por el encartado, pues ni siquiera consideró las solicitudes de los juzgados antes citados, generando de suyo el error reprochado. Consideraciones frente al segundo cargo: Teniendo como base normativa de la falta disciplinaria, la contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la
Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, la Sala examinará si el funcionario investigado incurrió en falta por haber proferido la decisión del 9 de junio de 2010, mediante la cual se ordenó la inscripción del contrato de dación en pago, a través de auto de cúmplase, y no a través de una decisión de carácter interlocutorio. Sobre este punto, para entrar a analizar si efectivamente el funcionario investigado incurrió en la falta imputada, es preciso revisar lo contenido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que los autos de cúmplase no requieren notificación, por tratarse de disposiciones que solo dan impulso procesal y que no requieren notificación a los intervinientes, en sí se entienden como esas actuaciones propias del despacho judicial, en las que se dan órdenes a la secretaría, y se caracterizan por incluir la palabra cúmplase. De tal concepción meramente semántica, la Sala debe revisar con mayor rigurosidad y bajo el principio teleológico de la norma expuesta como vulnerada, si hubo infracción a la ley disciplinaria, por cuanto lo que se pretende en el caso sub examine no es concluir si el funcionario judicial conocía o no la definición y clasificación de las providencias, sino que si con su actuación vulneró algún derecho de los sujetos procesales. En consecuencia, se puede apreciar y colegir que con la expedición del auto de cúmplase, el funcionario judicial le impidió a los intervinientes la posibilidad de impugnar la decisión a través de los recursos correspondientes, incurriendo de esta manera en un error al desconocer la
ley procesal, que por ende generó afectaciones a quienes tenían intereses adversos a la decisión, lo que da lugar a pensar que de contera se desconocieron los postulados constitucionales que hacen referencia al debido proceso, a la publicidad y a la notificación de las actuaciones procesales, estos como garantes de la seguridad jurídica y de una adecuada administración de justicia, elementos que debió sobreponer el Juez al momento de proceder bajo el manto de administrador de justicia, y representante de la salvaguarda de la Constitución y la Ley. Consideraciones Graduación de la Sanción: Por último, se entrará a revisar la graduación efectuada a la sanción impuesta al Juez investigado, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional, quien hizo referencia al principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones disciplinarias, cuando dijo que la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa. El actor, desde luego, no puede referirse a este examen individual de la sanción disciplinaria que se desenvuelve en el campo de la pura legalidad15. Es así como en el caso concreto, debe la Sala analizar los criterios que para
tal fin se tienen establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, dado que se considera que la suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo, resulta desproporcionada, toda vez que analizados los principios de necesidad y razonabilidad, se encuentra que el A quo no tuvo presente como factores determinantes los siguientes: (i) El encartado al momento de la comisión de la falta y en el trascurso de la investigación, no presentó antecedentes disciplinarios, (ii) El reproche se basó en errores procedimentales, más no en situaciones relacionadas con la indiligencia, y, (iii) con la actuación del funcionario si bien se causó un perjuicio a los intervinientes, no tuvo la relevancia necesaria para que se pueda concluir que el daño hubiese tenido una trascendencia social, no queriendo decir que el menoscabo causado es irrelevante, al contrario, para las partes trajo una afectación grave, pues por ello fue que se decidió la imposición de la sanción. 15 Corte Constitucional. Sentencia C – 591 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con base en lo anterior, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia, por cuanto no es de recibo lo expresado por el Seccional para agravar la conducta, motivo por el cual se reducirá el tiempo de la sanción. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la citada sentencia, en cuanto a que el doctor
JULIAN GARCES GIRALDO, es responsable del incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 542 y 302 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido de establecer que la sanción, conforme lo indicado en las consideraciones de este fallo, se
establece en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL
TÉRMINO DE OCHO (8) MESES.
TERCERO: Para la ejecución de la sanción impuesta, expídase la comunicación pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 734 de 2002.
CUARTO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
QUINTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de origen, quien deberá notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo resuelto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial