CSDJ - F13001110200020100056201ADJUNTA20161206103631-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100056201ADJUNTA20161206103631-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado veintidós (22) de noviembre de 2016
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 105 del 23 de noviembre de 2016
Radicado No. 130011102000201000562-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación del fallo proferido el 26 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 3ª del artículo 53 y numeral 2° del 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo integrando Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Reproducidas hoy en el artículo 34 literal C y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “El 29 de julio de 2010, la señora Inés María Negrette Rojas, presentó queja
disciplinaria en contra del abogado ARIEL OLARTE LÓPEZ, por las presuntas faltas disciplinarias en las que incurrió el profesional del derecho, por no brindar información oportuna a su cliente, sobre una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual impetrada en contra de la empresa ELECTRIFICADORA DE LA
COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.
En escrito recibido en esta Corporación en fecha 24 de agosto de 2011amplió los hechos constitutivos de queja disciplinaria y así mismo fue escuchada en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, la que se surtió en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 3 de julio de 2013 de lo anterior se pudo dar cuenta la Sala que los hechos que motivaron la presentación de la queja son los siguientes: Indica la quejosa, que diez años atrás confirió poder al togado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ a fin de que en su nombre y representación promoviera una demanda ordinaria en contra de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. con ocasión del fallecimiento de su señor esposo, Juan María Sánchez Muñoz. Relata, que ella y los familiares de su esposo, entregaron al togado todos los documentos necesarios para promover demanda, éste radicó la demanda pero no conoce que trámite se surtió en el proceso, toda vez que las veces que intentaba comunicare con el profesional del derecho éste le contestaba con evasivas y nunca atendía, indicó que la última vez que se reunió con el abogado fue hace algo más de siete años atrás. Por lo anterior la quejosa solicita que se investigue al profesional del
derecho, por callar y no proporcionarle información respecto del asunto encomendado.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 73.568.697 y con Tarjeta Profesional N° 116.751. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 8 de septiembre de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinable el Magistrado de primera instancia procedió a emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio para que lo asistiera en el proceso. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 7 de febrero de 2013, en la cual se dispuso oficiar a la oficina Judicial, a efectos de que certifique si dentro de los registros se encuentra radiado un proceso de la señora Inés María Negrette Rojas, siendo su apoderado el abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ. Luego de varios aplazamientos la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 3 de julio de 2013, contando con la presencia del defensor de oficio por cuanto el disciplinable no concurrió a notificarse personalmente de la apertura del proceso disciplinario en su contra. En esta diligencia la señora Inés María Negrette Rojas procedió a ratificar su queja
disciplinaria, reiterando los hechos denunciados en su escrito inicial. En la misma diligencia, el Magistrado dispuso oficiar a la empresa ELECTROCOSTA, para que remita copia autentica de toda la documentación del accidente sufrido por Juan María Sánchez Muñoz y para que certifique si con ocasión de este accidente se realizó algún tipo de reclamación a fin de solicitar el reconocimiento y pago de perjuicios. Seguidamente oficio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar y a la Procuraduría Provincial de Cartagena a fin de determinar si el abogado actuó ante esas entidades en favor de su poderdante. Calificación provisional de la actuación: El 14 de agosto de 2013, la Magistrada instructora profirió cargos al abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ por la presunta inobservancia de los numerales 4º Y 6º del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 ahora descritos en el artículo 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el artículo 53 numeral 3º y artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, las que ahora están establecidas en el literal C del artículo 34 y numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente. Se le imputó a título de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior por cuanto el 18 de noviembre de 2003, la quejosa le confirió poder al abogado investigado para que en su nombre y representación iniciara una demanda de responsabilidad civil contra la empresa
ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. con ocasión del fallecimiento de su esposo Juan María Sánchez Muñoz, la cual inició el 8 de julio de 2005 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2005-266. No obstante no informó del constante avance del asunto a su poderdante y no actuó durante la acción, que culminó mediante auto del 3 de junio de 2014 por desistimiento tácito. Audiencia de Juzgamiento. La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 11 de agosto de 2014 en la cual se dispuso el decreto y práctica de pruebas entre las cuales se encuentra oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena para que allegue copia del proceso 2005-266. El 21 de octubre de 2014, se continuó con la vista en la cual se practicó inspección judicial al proceso de responsabilidad civil extracontractual varias veces citado y el defensor del disciplinable rindió alegatos de conclusión. En su intervención manifestó que el togado no incurrió en la falta contra la debida diligencia toda vez que presentó la demanda. Así mismo, el togado no era el único que debía estar pendientes del decreto de pruebas y por lo tanto, las otras partes del proceso también debían hacerlo. Por lo tanto solicitó la absolución del togado inculpado. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con
SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 3ª del artículo 53 y numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Reproducidas hoy en el artículo 34 literal C y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Consideró el seccional de instancia que el togado ARIEL OLARTE LÓPEZ, pese a recibir poder de la quejosa y de otras personas para presentar una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. solamente presentó la demanda sin proseguir en las demás actuaciones que estaban a su cargo. En efecto dicho comportamiento configuró una indiligencia evidente respecto de la procesión normal del proceso, y como dicha actuación disciplinaria comenzó en vigencia del Decreto 196 de 1971 y se extendió hasta la vigencia de la Ley 1123 de 2007, el togado incursionó en la falta establecida en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 misma que ahora es recogida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, en relación con la falta a la lealtad con el cliente, consideró que del material probatorio obrante en el expediente, el togado no proporcionó información a su cliente respecto de la actuación para la cual le fue conferido poder. En efecto adujo lo siguiente: “ahora bien, como fue mencionado la quejosa también señala que el
profesional del derecho no le proporcionó información sobre la gestión encomendada que evadía sus llamadas y las veces que dialogaron, no le proporcionó información concreta. Hecho por el cual le fue imputado el cargo al togado previsto en el numeral 3º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, falta que en la actualidad se encuentra prevista en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007” APELACIÓN En escrito presentado en término, el disciplinable apeló la decisión sancionatoria manifestando su inconformidad bajo los siguientes argumentos:
1. Considera que existe nulidad en la actuación toda vez que fue citado a la dirección que se encuentra en el Registro Nacional de Abogados y no en la que realmente se domicilia.
2. Adujo que no incurrió en ninguna de las faltas disciplinarias endilgadas en tanto que presentó la demanda y estuvo en constante comunicación con su cliente.
CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,
suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley
Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la solicitud de nulidad. El togado inculpado solicita la nulidad de la actuación toda vez que fue citado a la dirección que se evidencia en el registro Nacional de Abogados, la cual según su dicho, desde hace diez años no corresponde a su domicilio profesional. Frente a esta solicitud la Sala no encuentra ninguna vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa pues el disciplinable fue asistido en debida forma por el defensor de oficio designado quien acudió cumplidamente a las audiencias programadas y actuó activamente al interior del mismo solicitando pruebas y alegando en la audiencia de Juzgamiento. Nótese que el Seccional de instancia citó al togado a la dirección que tenía registrada en el Registro Nacional de Abogados y el hecho de no haber actualizado el mismo no es óbice para determinar una nulidad, sobre todo porque la Ley previó, para casos en los cuales el profesional no quiera acudir al proceso, figuras como el emplazamiento, la declaratoria de persona ausente y la designación de defensores de oficio las cuales se cumplieron en debida forma en el presente asunto. No puede la Sala acceder a la solicitud de nulidad del togado y menos cuando con su conducta desidiosa ayudó a configurar la presunta irregularidad que ahora alega. Lo que evidencia la Sala en el presente asunto es la actitud impropia del togado inculpado quien al final de adelantarse todo el proceso acude a interponer el recurso de apelación solicitando una nulidad infundada. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la
profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el proceso se encuentra demostrado que el 18 de noviembre de 2003 la señora Inés Negrette Rojas le confirió poder al abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ para que en su nombre y representación adelantara una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ALTRÁNTICA S.A. E.S.P., con ocasión del fallecimiento de su esposo Juan María Sánchez Muñoz. En virtud del poder conferido, el 8 de julio de 2005 el profesional del derecho presentó la correspondiente demanda de Reparación Civil Extracontractual que fue tramitada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2005-267. Mediante auto del 21 de noviembre de 2007, fueron citadas las partes para la audiencia de conciliación el 5 de febrero de 2008, no obstante fracasada la misma se abre el proceso a la etapa probatoria. El 3 de junio de 2014, la Jueza Tercera Civil del Circuito decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito decisión frente a la cual no se interpuso ningún recurso.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho las faltas a la debida diligencia profesional y lealtad con el cliente, consagradas en: ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 2o. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de
que se haya encargado. Quien cometa una de estas faltas será sancionado con censura, suspensión o exclusión. ARTÍCULO 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 3o. Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones, o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. Las que actualmente se encuentran en el literal C del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 ambas de la Ley 1123 de 2007 que señala: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia claramente que el disciplinable luego de asumir la gestión de representación judicial de la quejosa al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual tramitado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2005-00267, dejó de informar la constante evolución del mismo y no actuó en favor de los intereses de su poderdante. Como argumento de impugnación, manifestó el togado que sí cumplió con sus deberes profesionales en tanto que presentó la demanda, y estuvo en
constante comunicación con su cliente, no obstante dicha afirmación no tiene respaldo con el material probatorio obrante en el expediente. Nótese que el proceso terminó por la inactividad del profesional inculpado pues desde la presentación de la demanda no acudió a ejercer los actos propios del proceso en favor de los intereses de su poderdante. Así las cosas, el comportamiento omisivo y desleal del litigante se adecua a los tipos disciplinarios descritos y endilgados en el pliego de cargos y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación e informar a su cliente sobre el asunto, deberes que inobservó desde el momento mismo en que aceptó la gestión.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5 Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable,
debe transcender igualmente de la simple descripción legal”6 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, desatendidos los argumentos de defensa esbozados, no existe duda que el togado contrarió los deberes de lealtad con el cliente y de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentran consagrado en los numerales 10° y 18º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que 5 Artículo 4 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y ss. negligentemente se abstuvo de realizar las actuaciones propias de la gestión encomendada.
Adicionalmente respecto a la falta contra la lealtad con el cliente se evidencia un comportamiento doloso pues a sabiendas que no había actuado de forma diligente omitió comunicarle a su cliente el real estado del proceso a fin de que no le fuera revocado el poder conferido.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de seis (6) meses de
suspensión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, dejó de hacer las gestiones propias de la actuación así como de informar la constante evolución del asunto, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar los deberes éticos de diligencia y lealtad con el cliente impuestos a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría
podido actuar de otra manera”7 De esta manera, la imposición de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia y lealtad en los encargos profesionales aceptados. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social.
Otras determinaciones: Toda vez que el togado en su recurso de apelación adujo no tener actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados esta Sala resolverá compulsar copias para que se investigue dicha conducta a la Luz de los deberes profesionales establecidos en la Ley 1123 de 2007. 7 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR LA NULIDAD deprecada por el apelante, de conformidad
con las motivaciones plasmadas en el presente fallo. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 3ª del artículo 53 y numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de
1971. Reproducidas hoy en el artículo 34 literal C y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO.- COMPULSENSE COPIAS de conformidad con lo establecido en el acápite de otras determinaciones. QUINTO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia por el término de 20 días, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial