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CSDJ - F13001110200020100058501ADJUNTA20130307191818-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020100058501ADJUNTA20130307191818-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201000585 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Inculpado: Robinson Ricardo Rada González.

Denunciante: Denmar Antonio Ellis Britton.

Primera Instancia: Niega pruebas.

Decisión: Revoca.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado ROBINSON RICARDO RADA GONZÁLEZ contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió negar la práctica de pruebas solicitadas por el encartado.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201000585 01

Referencia.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

HECHOS

La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el día 21 de julio de 2010, obrante a folios 1 - 3 del cuaderno original, por el señor DENMAR ANTONIO ELLIS BRITTON contra el abogado ROBINSON RICARDO RADA GONZÁLEZ con el siguiente argumento: “(…) desde el mes de febrero del año 2006, para esa fecha le expuse los motivos por los cuales solicitaba sus servicios como abogado y que la demanda era contra CORELCA por el pago de mi indemnización y Ley 4ta de 1992, en atención a que fui empleado y actualmente pensionado de dicha empresa, haciéndole entrega de una serie de pruebas (documentos), para que impetrara la misma ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, manifestándome el querellado, que para empezar a trabajar en el caso debía consignar mensualmente a su cuenta de ahorro N° 026800041332 del Banco Davivienda, la suma de cincuenta mil ($50.000) pesos, lo que hice durante diez (10) meses, como consta en los nueve (9) de los diez (10) recibos o volantes de consignación que realice a la cuenta de ahorro antes mencionada (…) desde el mes de febrero o marzo del año 2006, fecha en que inicié las consignaciones mensualmente de los cincuenta mil ($50.000) pesos y hasta la fecha de la presente queja Disciplinaria, no he firmado poder especial amplio y suficiente alguno, ni tampoco se me realizó estudio de mi caso, a pesar de las

evidencias que le hice entrega a dicho abogado, prueba de ello, es que nunca recibí llamada o información de parte de este, es mas, la única información que obtenía todos los meses cuando llevaba el volante de consignación; para que la secretaria lo registrara en el computador, era que mi proceso era especial y que se estaba estudiando, pero no se, cual era lo especial, ya que nunca me dio detalle del mismo, perdiendo su ubicación para principio del año 2007, debido a que este cambio su domicilio profesional ubicado en el centro Ed. Colseguro, calle cochera del gobernador N° 35-15 Of. 504 Cartagena y no dejó, dirección alguna en la administración de dicho edificio para su localización, teniendo el suscrito que agotar todos los recursos para lograr su ubicación, porque ni los celulares que aparecen en la tarjeta personal, ni E-mail que como prueba anexo, eran respondidos (…)” (Sic a lo transcrito)

ACTUACIÓN PROCESAL

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201000585 01

Referencia.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Asumido el conocimiento de la queja presentada, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, luego de haber acreditado la calidad de abogado del denunciado, en auto del 28 de septiembre de 2010 (folio 27 del cuaderno original) de conformidad con lo

preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem, el 09 de marzo de 2011, siendo esta aplazada por el disciplinado debido a la imposibilidad física de asistir (folios 33 y 34 del cuaderno original), toda vez que, tenía que acudir a una diligencia de inspección judicial. Dado lo anterior, el Magistrado cognoscente se pronunció respecto del escrito presentado por el disciplinable y fijó como nueva fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 12 de mayo de 2012, tal como se evidencia a folio 40 del cuaderno original. Así las cosas, se surtieron nuevas fechas de Audiencia y debido a la ausencia de los sujetos procesales, se fijó mediante auto calendado el 25 de mayo de 2012 (folios 42 del cuaderno original), dar continuidad a las diligencias de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día 22 de junio de 2012. El día 22 de junio de 2012 se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del apoderado del abogado querellado y el quejoso, en donde se surtieron las siguientes actuaciones:  Lectura de la queja.

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Radicación No. 130011102000201000585 01

Referencia.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO  Ampliación de queja del señor DENMAR ANTONIO ELLIS BRITTON quien ratificó los hechos de su denuncia.  Declaración del defensor de oficio del inculpado, MANUEL AGAMEZ PÁJARO quien arguyó, que debido a que el disciplinado no se encontraba presente al momento de la celebración de la diligencia, renunció a la presentación de la “versión libre” en cuanto a los hechos susceptibles de la denuncia que, no le constaban o no podía dar fe de lo sucedido según lo narrado por el quejoso, obrante a folios 1 a 3 del cuaderno original.

A continuación se abrió el proceso a pruebas, etapa dentro de la cual solicitó el apoderado del encartado la práctica de las siguientes: 1.- Oficiar al Banco Davivienda para que certificara si la cuenta de ahorros número 026800041332 pertenece al doctor Robinson Ricardo Rada González y si en la misma se hicieron consignaciones por valor de cincuenta mil pesos ($50.000) en las siguientes fechas; 31 de junio de 2006, 31 de agosto de 2006, 02 de octubre de 2006, 02 de noviembre de 2006 y 04 de enero de 2007.

2. Oficiar a Conavi hoy Bancolombia para que informara, si la cuenta de ahorros número 4001-7555462 pertenece al doctor Robinson Ricardo Rada González como Director de la Corporación Social para el Desarrollo de la Justicia – Dajusticia- , con

el objeto de determinar mediante certificados que dinero ingresó durante el año 2006 y 2007. El día 14 de septiembre de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

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Referencia.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO El señor Manuel Agamez Pájaro en su calidad de Apoderado Judicial del aquí encartado, solicitó la suspensión de la diligencia con el fin de dialogar con su prohijado y así mismo, establecer un acuerdo con el quejoso. Visto lo anterior se pronunció el señor Magistrado negando la solicitud, toda vez que fueron citados los testigos con anterioridad y que en virtud de los principios de celeridad y eficiencia, consagrados en la Ley 1123 de 2007, no era posible la suspensión de la misma.

Dado lo anterior, el doctor Rada González manifestó su voluntad para rendir versión libre, en donde sostuvo que fue apoderado de dos organizaciones de pensionados del sector eléctrico (Corelca y Electricaribe). Respecto de los de Corelca se determinó que tenían una pensión compartida por un valor mayor a cargo de la empresa y había un déficit en las cotizaciones que podía reclamarse. Sus auxiliares se encargaron de repartir las tarjetas y se asignó a los de Electricaribe una cuenta en Davivienda y a los

de Corelca una en Conavi para que consignaran, una vez hecho un diagnóstico, celebrado un contrato y conferido un poder para la acción. Señaló que con lo anterior, buscaba probar que el quejoso no tuvo conocimiento exacto de las respectivas cuentas de ahorros en las que debía consignar y que fue un tercero quien le entregó una tarjeta de presentación del aquí encartado en donde aparecía un número de cuenta que nunca le fue entregada directamente por él y que en su obrar negligente este se precipitó a depositar cierto dinero a una cuenta que no tenía la plena prueba que fuera en primer lugar, de su apoderado judicial y segundo, que fuera destinada para asuntos laborales y no personales. Es menester aclarar que el doctor Rada González, para la época de los hechos, fungió como Presidente de la Corporación “Dajusticia” la cual tenía una cuenta de ahorros y también estaba a nombre del aquí encartado, por lo tanto era imposible

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Referencia.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO establecer con claridad a qué cuenta debía consignar el dinero sin que hubiese existido un previo acuerdo respecto de la misma.

Finalmente arguyó el disciplinado que desde el momento de la última consignación que realizó el quejoso, es decir, desde el año 2007 habían transcurrido 5 anualidades,

por lo que le solicitó al señor Magistrado declarar la prescripción de la acción disciplinaria, petición a la cual el funcionario de conocimiento no accedió pues consideró que el disciplinado pudo haber obrado de manera negligente pues debía incoar una demanda de carácter administrativo desde el 18 de diciembre de 2008. Ante la anterior determinación, el doctor Rada González interpuso Recurso de Reposición arguyendo que la argumentación del señor Magistrado no correspondía a la realidad reconstruida hasta el momento y agregó que el Estado no lo puede obligar a elaborar poder en ausencia de situación judicial alguna y además el Estatuto del Abogado le prohíbe iniciar demandas temerarias o que no tengan justificación en el derecho y en los hechos objeto del litigio. Ahora bien, el investigado le solicitó al señor Magistrado le indicara cuáles eran los fundamentos específicos del caso concreto para que se le obligara a adelantar actuaciones que beneficiaran a su poderdante, si nunca le había entregado documentos que le pudieran dar una convicción de los hechos ocurridos y por lo tanto le era imposible adelantar actuación alguna. El Magistrado resolvió el Recurso de Reposición presentado por el doctor Robinson Ricardo Rada González arguyendo que no era posible acceder a declarar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción toda vez que el Estado no había perdido su facultad sancionadora pues el investigado se había comprometido presuntamente, desde el 18 de diciembre de 2008, con el señor Ellis Britton, a

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Referencia.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO presentar una demanda de carácter administrativo ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y hasta la fecha, el profesional del derecho, no había surtido el mencionado trámite.

Corolario lo anterior el Magistrado sustanciador le formuló cargos, al doctor Robinson Ricardo Rada González, debido a que con su conducta negligente dejó de hacer actividades propias de su deber profesional pues nunca realizó la diligencia encomendada y es así como le atribuyó la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, inconforme con la negativa a su recurso de reposición, el doctor Rada González solicitó la Nulidad pues consideró que el Magistrado Sustanciador podría estar inmerso en un fraude procesal toda vez que los presuntos documentos que él está teniendo en cuenta como prueba son falsos y nunca pudieron ser elaborados por el denunciante debido a la enfermedad que padecía, por el momento, la cual consistía en trastornos de memoria y epilepsia postquirúrgica lo que le originó la pensión de invalidez en 1979. Ante la Nulidad deprecada por el investigado, el Magistrado Sustanciador señaló que al momento de alegar la decisión debió el inculpado invocar una causal con base en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, así como también una afectación de las

garantías procesales o el desconocimiento de las bases de la instrucción o el juzgamiento, y por lo tanto el investigado hizo referencia a la valoración de la prueba y no a las causales establecidas dentro del artículo 98 de la Ley antes mencionada, en consecuencia denegó la nulidad interpuesta. No obstante lo anterior el abogado insistió, que se reunían los requisitos para que se decretara la nulidad, teniendo en cuenta que la precitada prueba debió rechazarse al

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Referencia.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO momento de calificar la conducta objeto de reproche disciplinario y en consecuencia interpuso recurso de apelación el cual debía ser resuelto por el Superior jerárquico solicitando entonces darle paso al respectivo trámite, petición a la cual no accedió el

Magistrado Instructor de Primera Instancia. A continuación se abrió el proceso a pruebas, etapa dentro de la cual solicitó el encartado la práctica de las siguientes: 1.- Verificar que esas cartas hubiesen sido enviadas por correo y si fueron recibidas por él o por alguno de los auxiliares de su oficina. 2.- Verificar si los recibos de consignación efectuados en Davivienda aparecían enviados o recibidos por un funcionario de la oficina. 3.- Oficiar a Corelca para que hiciera el envió de los soportes médicos para establecer que el señor Denmar Antonio Ellis Britton sufría de trastornos de memoria.

4.- Decretar interrogatorio de parte al quejoso y familiares para que narraran los hechos de la queja. 5.- Solicitar al quejoso para que aportara las constancias que certificaron la entrega de los documentos. 6.- Oficiar a Davivienda para que certificara si en los extractos de la cuenta de ahorros número 026800041332 aparecía el nombre de las personas que consignan y si eran las únicas a la fecha.

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Referencia.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO El Magistrado Instructor negó la prueba número 2 por considerarla “diabólica”, impertinente, inconducente e inútil debido a que estaba dirigida a justificar la indiligencia del disciplinado en el respectivo trámite. Ante tal decisión, el encartado interpuso el recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos: APELACIÓN El investigado inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas en donde manifestó: “(…) se me esta haciendo un cargo de naturaleza culposa, un descuido que tuve, una desidia, una negligencia, frente a las necesidades que tuvo el señor Ellis Britton de demandar la Ley cuarta y además para mi resulta fundamental establecer y que se establezca por parte del superior si yo estoy obligado a seguir con un proceso que esta desprovista de toda prueba respecto del

enteramiento de los actos que el señor decidió hacer por su propia voluntad sin que se le dieran instrucciones personales(…)” (Sic) Dado lo anterior el encartado solicitó que el señor Ellis Britton probara que cada vez que consignó, entregó en su oficina los respectivos recibos de consignación o los había enviado por correo electrónico, toda vez que ello destruiría la acusación de la presunta negligencia hecha por el quejoso. En atención a lo anterior procedió el Magistrado Sustanciador a conceder el recurso de apelación de manera subsidiaria.

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Referencia.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse dentro de estas diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, circunscribiéndose la decisión que fue objeto del recurso interpuesto.

Da cuenta el material probatorio que el señor DENMAR ANTONIO ELLIS BRITTON en su escrito de queja obrante a folios 1 – 3, refirió que desde el mes de febrero o marzo del año 2006 fecha en que empezó a consignar en la cuenta de ahorros del doctor ROBINSON RICARDO RADA GONZÁLEZ la suma de cincuenta mil pesos

mensuales, durante diez meses, a sabiendas que no tenía conocimiento exacto de la respectiva cuenta de ahorros en las que debía consignar y que fue un tercero quien le entregó una tarjeta de presentación del encartado en donde aparecía un número de cuenta que nunca le fue entregada directamente por él y que en su obrar se precipitó a depositar el dinero en mención a una cuenta que no tenía la plena prueba que fuera destinada exclusivamente para asuntos laborales y no personales. Se trata en primer lugar de establecer si las pruebas denegadas no llenaron los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de las mismas y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado A quo sobre lo pedido por el abogado Robinson Ricardo Rada González, en cuanto a las probanzas solicitadas en esta oportunidad, para demostrar que su indiligencia estaba debidamente justificada. Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y

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Referencia.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.

En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma Procedimental Civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el disciplinado. Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia1 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha

efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de 1 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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Referencia.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO la prueba es recogido en la norma Procedimental Civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser indubitable que lo que legalmente es prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa,

se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de

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Referencia.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es inusual que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica

judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”2 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas

las pruebas solicitadas, por mas a tiempo que se hayan solicitado, sino aquellas que 2 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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Referencia.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente.

Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Esta Superioridad precisa que con base en las anteriores consideraciones jurídicas no comparte la decisión del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctor Orlando Díaz Atehortua, al denegar la práctica de la prueba referida al estimarla impertinente por ser una prueba “diabólica”,

toda vez que con la misma el encartado pretende demostrar su diligencia y cuidado al obrar como profesional del derecho. Ahora bien, en el presente caso se estudia es si el abogado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 o si la misma se encuentra justificada con el fin de buscar su exoneración de tal cargo. Dado lo anterior, es importante recordar que el cargo precedente consiste en el haber omitido adelantar el asunto encargado, inclusive la firma del poder a lo que el togado se defendió argumentando la inexistencia del mandato y el desconocimiento de las consignaciones que el quejoso realizó toda vez que, revisados sus archivos

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Referencia.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO profesionales no encontró ningún documento que le permita llegar a la convicción que se está ante una omisión.

Conforme a los anteriores argumentos es aceptable la petición del abogado ROBINSON RICARDO RADA GONZÁLEZ toda vez que con la prueba solicitada puede desvirtuar las acusaciones realizadas por el quejoso en el sentido de nunca haber recibido ningún tipo de información que acredite la existencia de dineros recibidos o consignados en sus cuentas bancarias. Es evidente que con la certificación expedida por el Banco Davivienda, el inculpado demostrará que en ningún momento el señor Ellis Britton realizó las mencionadas

consignaciones y que en efecto esta inmerso en una falsedad pues los documentos aportados como prueba nunca fueron elaborados por el quejoso toda vez que padece trastornos de memoria y epilepsia postquirúrgica lo que le originó la pensión de invalidez en 1979. De la misma manera, la Viceprocuradora General de la Nación manifestó lo siguiente: “(…) Así las cosas, para este ente fiscal la prueba solicitada por el impugnante deviene pertinente, en el entendido que la pertinencia es “la adecuación entre los hechos que se pretende llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba de este”, y ante la ausencia de la prueba documental o testimonial que demuestre la relación contractual de mandato existente entre el señor Ellis Britton y el abogado Rada González, es menester determinar si el togado tuvo conocimiento de los abonos efectuados por el quejoso a su cuenta y para ello es necesario solicitarle la denunciante se sirva allegar, para la próxima audiencia de juzgamiento en la que se le recepcionará su declaración, los soportes documentales que al respecto tenga o el nombre de las personas a las que les conste que el investigado sabia sobre las consignaciones realizadas y por ende, así determinar si era consiente de la existencia de la relación cliente – abogado que le impedía a actuar (…)” (Sic a lo transcrito) Luego, si existe el elemento de conexidad que se halla entre las pruebas negadas y el argumento del doctor Robinson Ricardo Rada González que permita inferir la necesidad, la pertinencia, la utilidad o conducencia de las misma, para esclarecer el

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