CSDJ - F13001110200020100058601ADJUNTA20130226103621-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100058601ADJUNTA20130226103621-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 130011102000201000586 01 / 2664 Aprobado según Acta N° 10 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ALCIDES ENRIQUE ARRIETA CUETO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En escrito radicado el 6 de septiembre de 2010, el señor Antonio María Pupo Romero radicó escrito de queja contra el abogado ALCIDES ENRIQUE ARRIETA CUETO, y la firma Fundación Reclamos Domiciliarias, cuyo representante legal era el señor Fernando González Senior, pues acudió a dicha empresa a fin de que le tramitaran un proceso de exoneración de alimentos para mayores, para lo cual fue atendido por el doctor ARRIETA CUETO, quien le solicitó la suma de $50.000,oo, dinero del que no le extendió recibo, a fin de realizar los estudios
previos del caso. Posteriormente, el litigante le manifestó que si llevaría el caso por un monto de $1’300.000,oo y que debía cancelar inicialmente la suma de $400.000,oo (cantidad por la que le dio el correspondiente recibo), y luego cuotas mensuales 1 Sala integrada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortua (Ponente) y Guillermo Gómez Ramírez. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000586 01 / 2664 Abogado en Apelación de $230.000,oo, para lo cual firmaron contrato de prestación de servicios profesionales para el 4 de mayo de 2010. En consecuencia, el quejoso le entregó los documentos necesarios para iniciar la gestión, y le trazó algunas directrices de lo que quería, señalando que para el mes de julio de 2010, y luego de recibir una llamada del profesional del derecho cobrándole la cuota mensual, había pagado la suma de $910.000,oo. Contó que el 21 de julio de ese año, se dirigió al Juzgado Tercero de Familia en donde le comunicaron que la demanda no había sido admitida, y que el abogado había retirado el negocio. Ante esta situación acudió a la oficina del letrado, quien le respondió que en efecto habían inadmitido la demanda por cuanto no se intentó la conciliación previa, indicándole que para ello debía dirigirse a la Fundación Tecnar, y aportar una dirección falsa de su ex esposa, para obtener el
certificado de conciliación fracasada. Explicó que ante este hecho empezó a desconfiar de la labor del profesional, pues entre los documentos que él le había entregado se encontraba un certificado de tradición y libertad con menos de tres meses de expedición de un bien inmueble de propiedad de su ex esposa que se presumía, era el de su residencia, y al actuar como le indicaba el abogado posiblemente podría estar incurriendo en un delito. En consecuencia, para el día 24 de julio, le solicitó le devolviera los documentos que le había entregado para la gestión, a lo que el litigante se negó; así como también lo hizo, a enseñarle la demanda que había presentado ante el Juzgado de Familia.2 Con su memorial aportó copia de certificación expedida el 11 de agosto de 2010, por la Secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, en el que constató que a dicho estrado judicial se había asignado el conocimiento de la demanda de exoneración de cuota alimentaria de Antonio Pupo Romero contra Amanda Inés Castillo Sarmiento, radicada bajo el No. 2010-0258, la cual fue retirada por el abogado ALCIDES ENRIQUE ARRIETA CUETO, al haber sido 2 Folios 1 a 5 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000586 01 / 2664 Abogado en Apelación rechazada de plano; copia del certificado de tradición y libertad No. 060-126672
del 18 de junio de 2010, que demuestra la propiedad que tenía el quejoso y su ex esposa sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 22 C No. 51 – 24, casa lote No. 4, Urbanización Britania, original de dos recibos de pago, presuntamente expedidos por el mandatario acusado; copia de un poder otorgado por el señor Pupo Romero al doctor ALCIDES ARRIETA, para que representara sus intereses al interior del proceso que por alimentos de mayores le había instaurado la señora Castillo Sarmiento y que se encontraba en trámite en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla.3 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ, mediante auto del 28 de septiembre de 2010, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor ALCIDES ENRIQUE ARRIETA CUETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.852.673 y la tarjeta profesional No. 163.389, vigente para la época de la consulta (17/09/2010); se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 10 de marzo de 2011, a las 4:00 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. En el mismo auto se abstuvo de compulsar copias en contra del señor Fernando González Senior, no solo por no ser abogado sino por no vislumbrar conducta reprochable a investigar4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 21 de julio 2011 de febrero de 2011, con la presencia del quejoso y el imputado, quien fue
escuchado en diligencia de versión libre, e igualmente pidió y aportó las pruebas que consideró pertinentes, entre ellas, copia del poder que le fue otorgado, de la demanda presentada y del acta de reparto que muestra su asignación al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. 3 Folios 6 a 13 del c.o. de primera instancia 4 Folios 27 y 31 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000586 01 / 2664 Abogado en Apelación El quejoso manifestó que hasta esa fecha el abogado no le había devuelto los documentos que le entregó para la gestión. Seguidamente se escuchó en diligencia de versión libre al encartado quien manifestó que en efecto el quejoso había acudido a su oficina de abogado, en donde fue contratado para realizar el proceso de exoneración de cuota alimentara para mayores, razón por la que suscribieron poder, adicionalmente, y como quiera que la demanda de alimentos de su ex esposa se tramitaba en un estrado judicial ubicado en la ciudad de Barranquilla, firmaron igualmente poder, a fin de obtener las copias del caso, debiendo realizar múltiples visitas, en una de las cuales se cruzó con el colega Carlos Miranda Flórez, a quien le costaba que acudió al Juzgado de Barranquilla; una vez obtenidas las copias, entregó al señor Pupo Romero, todas aquellas que no eran necesarias para el nuevo proceso,
quedándose únicamente con las fotocopias pertinentes. Aseguró que el quejoso tan solo pagó la suma de $630.000,oo. Explicó que presentó la demanda sin haber realizado la conciliación extrajudicial por cuanto el artículo 35 Ley 640 de 2001, permite acudir directamente a la jurisdicción cuando se desconoce el lugar de ubicación del demandado. Afirmó que al contarle al quejoso de la situación este se fue sin regresar más a esa oficina, razón por la que el asunto se dejó así y obviamente no se le cobró más dinero del que ya había pagado. Seguidamente, al ser interrogado por el Magistrado instructor, sobre la entrega de la documentación, el doctor ARRIETA CUETO, aseveró que sí se le había devuelto la documentación, de manera informal, es decir, sin firma o constancia alguna, salvo la presencia de dos testigos, su padre, quien labora en la misma oficina de abogados y su colega Carlos Miranda Flórez. No obstante, al ser contrainterrogado por el Magistrado, quien le solicitó explicar detalladamente las circunstancias de entrega, este se limitó a decir que reiteraba sus repuestas anteriores de que sí había entregado la documentación. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000586 01 / 2664 Abogado en Apelación Posteriormente, al ser preguntado por el Magistrado si tenía alguna dirección del señor Pupo Romero, manifestó no conocer su domicilio.
Después de esto el titular del despacho ordenó practicar diligencia de testimonio de los letrados Alcides Arrieta Mesa y Carlos Miranda Flórez y solicitar folio donde constara el historial del proceso 2010-258; así como, peticionar al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla certificar las actuaciones del abogado ALCIDES ARRIETA. Siendo terminada, notificada en estrados, sin la presentación de recurso alguno.5 En auto del 9 de septiembre de 2011, se dispuso dar cumplimiento al inciso 3º y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando el edicto correspondiente ante la incomparecencia del investigado.6 En auto del 18 de octubre de 2011, se declaró persona ausente al litigante y le designó como defensor de oficio al profesional Hugo Guzmán Fonseca, quien se posesionó legalmente y asistió a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de junio de 2012, el magistrado instructor procedió a calificar el mérito de la actuación al tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, haciendo un breve resumen de la queja y del material acopiado hasta esa data, formulándole cargos por su presunta incursión en las faltas previstas en los numerales 8º del artículo 33 – a título doloso-, y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – a titulo culposo-. Al otorgar la palabra al defensor de oficio, este solicitó como pruebas y así lo decretó el instructor, insistir en la práctica de los testimonios que en pretérita
oportunidad había peticionado el investigado, quien debía llevar a ese estrado judicial a los testigos; igualmente, se decretó la ampliación de la queja7 5 Folio 61 y CD contentivo de la audiencia. 6 Folio 79 del c.o. de primera instancia. 7 Folios 82, 114 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la diligencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000586 01 / 2664 Abogado en Apelación Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 3 de septiembre de 2012, con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio, quien alegó que existía duda a favor de su prohijado pues se contradecían las versiones del quejoso y el disciplinado. Finalizó la audiencia anunciando el proferimiento del fallo por escrito.8 DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Mediante Oficio No. 892 del 31 de agosto de 2011, la Juez Tercera de Familia de Cartagena, envió copia del folio 78 del libro radicador de demandas en el que constaba el retiro de la demanda por parte del togado acusado9 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,10 se resolvió
sancionar al abogado ALCIDES ENRIQUE ARRIETA CUETO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007; “en concurso con el artículo 33 numeral 8º ibídem”, bajo las siguientes consideraciones: “ Esta Magistratura, atendiendo las reglas de la sana critica del testimonio, parte por darle credibilidad al señor quejoso, cuando señala que le otorgó poder al disciplinable ARRIETA CUETO para que presentara un proceso de exoneración de cuota alimentaria, que le entregó una considerable suma de dinero, el asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, que certifica que la litis había sido rechazada y retirada por el señor abogado visto, al tratar del caso con él, le afirmó que había que realizar una conciliación previa y le recomendó que fuera a la Universidad Tecnar para que diera una dirección falsa de su ex esposa, 8 Folio 124 y CD contentivo de la diligencia. 9 Folios 77 a 78 del cuaderno de primera instancia. 10 Magistrados Orlando Díaz Atehortua (Ponente) y Guillermo Gómez Ramírez . República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000586 01 / 2664 Abogado en Apelación
que así se podía iniciar el proceso. Expresa que, al solicitarle que le mostrara la demandada o que le devolviera su documentación, él contestó que la Corporación que representa no le permitía exhibirle el asunto, ni tampoco hacerle la devolución de los documentos, que esos papeles ya habían pasado a la Corporación. Reitera que para el proceso por el cual le dio poder no hizo nada. Mírese bien como se perfila la indiligencia, cuando con una pálida voz de inocencia afirma el abogado ARRIETA CUETO en su versión libre que dicha demanda fue rechazada, por el requisito de procedibilidad, por falta del domicilio de la señora a demandar y donde el señor PUPO decía que desconocía esa dirección, luego de lo anterior, el ciudadano no regresó jamás, según las palabras del letrado, afirmando que solo sabia que vivía en el barrio “La Esperanza”. . No es creíble esta voz de inocencia del letrado, ya que el Magistrado Instructor pudo comprobar el celo que le pone el señor PUPO ROMERO a todas sus actividades, y que efectivamente vive en el Barrio “La Esperanza”, como lo dijo el señor abogado, que lógicamente debía agotar todo su diligenciamiento para ubicar a su mandante, que entre otras cosas, de buena fe, había ido a una firma de abogados llamada “Fundación Reclamación Domiciliaria” para que le atendiera el asunto, siendo su representante legal el señor FERNANDO GONZÁLEZ y su asesor jurídico el doctor ALCIDES ENRIQUE ARRIETA. No es creíble que diga el letrado que no conocía la dirección y teléfono del señor PUPO ROMERO,
porque se sabe que en dichas empresas de reclamaciones, son muy claros en que los ciudadanos deben de aportar sus direcciones, para poder cobrar sus honorarios. Es más, a folio 6 se tiene que efectivamente el señor togado disciplinable, según constancia del Juzgado Tercero de Familia, presentó la demanda de exoneración de cuota alimentaria, la cual fue rechazada de plano y retirada por el señor abogado demandante. Sino quería realizar los trámites de conciliación, el togado así debió manifestárselo al señor PUPO ROMERO y renunciar al poder otorgado, sin embargo, lo dejó a la deriva, simplemente retira la demanda y sus anexos y no República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000586 01 / 2664 Abogado en Apelación vuelve a realizar ninguna otra gestión, a pesar que había recibido una considerable suma de dinero para estos menesteres. Existe también un indicio grave en contra del señor togado y es que se presentó a una primeria diligencia en este asunto disciplinario, más no volvió a participar en ninguna audiencia, mostrándose contumaz en ejercer su defensa, por ello, hubo necesidad de nombrarle defensor de oficio. Y es que mírese bien que atendiendo las reglas de la experiencia, lo primero que solicitan los señores letrados, es la dirección de sus clientes, obviamente, para poderse comunicar con ellos y
cobrarle los dineros que por honorarios adeuden, por tanto, su voz de inocencia resulta muy tenue, ante la contundencia de la prueba que milita en su contra. Puestas así las cosas, estima la Sala que desde el aspecto objetivo esta demostrada la conducta de indiligencia que se relaciona en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007… Para justificar, la conducta de indiligenciamiento, por la cual se le formularon cargos al abogado, este menciona que es verdad que celebró un contrato de prestación de servicios con el señor PUPO ROMERO, presentó la demanda, misma que fue rechazada, por faltarle el requisito de procedibilidad de la conciliación previa, relata que el señor PUPO no regresó jamás, que no se pudo comunicar con él para continuar el trámite y que solo sabe que vive en el “Barrio la Esperanza”. Lo anterior, de ninguna manera se erige en una causal de justificación para el señor abogado, se reitera, atendiendo las reglas de la experiencia, lo primero que hacen los letrados es solicitar la dirección de sus clientes para poder cobrar los honorarios y eventualmente informar de los asuntos encomendados a sus clientes, en el caso, el togado si afirma saber que el señor PUPO ROMERO vivía en el Barrio La Esperanza, es decir, con su experiencia, el letrado debió haber renunciado al poder conferido, para dejar al señor PUPO ROMERO en libertad que seleccionara otro abogado, para realizar la conciliación con la señora AMADA
INÉS CASTILLO.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000586 01 / 2664 Abogado en Apelación Y es que milita en contra del abogado algunos indicios; el primero de ellos es su capacidad de omisión, ya que a este proceso disciplinario, acudió a la primera audiencia, mostrándose contumaz del todo de asistir a las otras que se habían programado. Fuera de lo anterior, es claro que el señor PUPO ROMERO no le había acabado de cancelar los honorarios al señor abogado, entonces la pregunta es ¿Cómo iba a cobrar el resto de los dineros adeudados al señor PUPO e informarle de cómo iba el proceso, sin tener su dirección? Por último obsérvese bien, que el señor letrado también recibió poder para examinar un proceso en el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, demanda de alimentos de mayores, donde era fácil al señor togado exaccionar la dirección de domicilio del señor PUPO ROMERO, para informarle que no iba a continuar con el proceso de exoneración de cuota alimentaria… Desde la formulación de cargos se señaló que por falta de diligencia del letrado debía responder a titulo culposo, situación que se solidifica y se reitera en esta sentencia. Ya que es una realidad que no se demostró una intencionalidad demarcada del togado de querer ir en contravía de la acuciosidad que demandaba el encargo para el cual el señor PUPO ROMERO le había otorgado
poder…” (SIC PARA TODO LO TRANSCRITO).
Con relación a la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de
2007, razonó que al existir dudas que no había sido posible despejar lo procedente era absolver al disciplinado.11 LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el doctor Hugo Guzmán Fonseca, defensor de oficio del disciplinado, presentó en tiempo recurso de apelación, asegurando que el fallo en el que se impuso sanción a su prohijado carecía “elementos probatorios que determinen serios indicios de responsabilidad en su contra, pues es necesario demostrar de manera contundente la comisión del 11 Folios 127 a 137 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000586 01 / 2664 Abogado en Apelación hecho mediante pruebas idóneas que ofrezcan dudas…” (Texto transcrito textualmente del original). Lo anterior, por cuanto el abogado sí presentó al demanda, pero fue su cliente quien no le suministró la dirección de la demandada “… y por ello es necesario aplicar las reglas del IN DUBIO PRO DISCIPLINABLE”. Adicionó que el dinero entregado por el cliente fue utilizado en un viaje que hizo el abogado a la ciudad de Barranquilla, a fin de examinar el proceso 1616 de 1991 que se encontraba en el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.12 El recurso incoado fue concedido por el Magistrado sustanciador mediante auto del 19 de noviembre de 2012.13
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, La ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 de 2011. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. 12 Folios 142 a 144 del cuaderno de la 1ª instancia. 13 Folio 146 del c.o. del a quo.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000586 01 / 2664 Abogado en Apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir
una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por la defensora de oficio, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. En efecto, aseguró el defensor de oficio que en el caso en estudio no existían las pruebas necesarias para sancionar, y por el contrario, sí se configuraba la duda que debía ser resuelta a favor de su prohijado por cuanto el doctor ARRIETA CUERO sí había presentado la demanda pero fue su cliente quien no le quiso suministrar la dirección de ubicación de la demandada. Revisadas las pruebas que obran en el diligenciamiento y los Cds de las audiencias practicadas por el fallador de primera instancia, observa esta Colegiatura que no hay lugar a revocar la sentencia sancionatoria proferida el 19 de octubre de 2012, por los argumentos expuestos por el defensor de oficio, en primer lugar porque los mismos fueron igualmente expuestos ante el a quo, sin tener vocación de prosperidad como se explicó en la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, por cuanto se contó con evidencia idónea para condenar, tal
como lo fue, la propia conducta del doctor ALCIDES ENRIQUE ARRIETA CUETO, quien en la única audiencia a la que asistió señaló que en efecto recibió poder del quejoso no sólo para tramitar en la ciudad de Cartagena el proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayores contra la señora Castillo Sarmiento sino que contó que recibió poder para apoderar al señor Pupo Romero en el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000586 01 / 2664 Abogado en Apelación Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, en el cual se seguía proceso de demanda de alimentos de Amanda Inés Castillo Sarmiento contra Antonio Pupo Romero, de tal suerte, que siendo así, era obvio que la dirección de ubicación de la demandada no era desconocida ni por el mandante ni por el mandatario, pues el proceso del Juzgado de Barranquilla se tramitaba entre las partes desde el año 1991. Adicionalmente, obsérvese que el dicho del litigante no fue respaldado por el quejoso quien al contrario mostró su desconcierto al referir que fue el abogado quien le propuso aseverar que desconocía la dirección de ubicación o suministrar un falsa, situación que lo llevo a desconfiar de la gestión del mismo y a solicitarle la devolución de los documentos que le había entregado para el cumplimiento del mandato, entre los que se encontraba un certificado de tradición y libertad en el
que aparecía la dirección de un predio en el que obraba como propietaria la demandada. Aunado a lo anterior, está la conducta turbada y nerviosa del disciplinado, cuando el Magistrado instructor le pidió una explicación de su versión pues había manifestado inicialmente que el quejoso se había ido de su oficina sin nunca volver luego de que le fuere informado sobre el retiro de la demanda, entonces como podía explicar que según él le había devuelto todos los documentos suministrados para realizar el trámite judicial, a lo que en forma soberbia contestó que reiteraba sus respuestas anteriores de que le había devuelto los documentos y que este no había vuelto más, sin dar más explicación, pese a la insistencia del Instructor del diligenciamiento disciplinario, pues tan sólo complemento que ello había sido presenciado por su padre y un colega que laboraban en la misma oficina de abogados, testigos que nunca hizo comparecer al proceso pese a conocer perfectamente que la prueba se había decretado. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el defensor de confianza no encuentra esta Colegiatura la enunciada duda a favor del disciplinado, al existir divergencia entre el dicho del quejoso y el del doctor ARRIETA CUETO, pues no República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000586 01 / 2664 Abogado en Apelación fue este el único sustento del Juzgador de primera instancia, por lo que ratificará la sentencia del a quo.
Lo anterior, por cuanto en los términos del artículo 69 del C. de P. C., lo procedente era que el doctor ALCIDES ENRIQUE ARRIETA CUETO hubiere renunciado al poder a fin liberarse del mandato, y no mantener expectante a su prohijado y desprovisto de la defensa de sus intereses, fundamentos suficientes para tener por acreditado el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el que incurrió el abogado, configurándose el verbo rector del tipo disciplinario que se le endilga, pues sin justificación visible dejó de hacer los trámites propios del proceso. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Ahora bien, en lo que respecta a que el litigante sí presentó la demanda, véase que lo atribuido concretamente por el a quo fue que el letrado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no realizar la audiencia de conciliación extrajudicial que se exige por la ley como requisito de procedibilidad, siendo en consecuencia impertinentes los argumentos de la defensa pues no se trata de si presentó o no la demanda sino la negligencia del jurista al dejar de hacer los trámites propios del asunto encomendado.
Para mayor claridad, vale la pena recordar que la falta imputada al abogado describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la falta de justificación, como se avizora en el caso que se estudia, cuando sin razón atendible, el togado dejó de realizar la conciliación República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201000586 01 / 2664 Abogado en Apelación extrajudicial, necesaria para la admisión de la demanda de exoneración de cuota alimentaria para mayores que pretendía adelantar el quejoso. Tal elemento de carácter normativo, determina si la conducta desplegada por el agente es típica o atípica, circunstancia que muy pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a describir una conducta (tipicidad) y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad, lo cual no ocurre en las faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues este elemento estructural implica que si verbi gratia, un abogado deja de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, para que la falta sea típica requiere, como se reitera, que en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna, como se evidencia en este caso.
En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representada, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en t
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