CSDJ - F13001110200020100060301ADJUNTA20141203101305-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100060301ADJUNTA20141203101305-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veinticuatro de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación: N° 130011102000201000603 01 Aprobado según Acta N° 077 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a Cumplir con lo ordenado en el Auto 142 A de 2014 emitido por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, por medio del cual decretó medida provisional respecto de la ejecución de la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por esta Superioridad, a través de la que se sancionó a Atenays Arquez Stahlen con destitución en el cargo de Juez Única Penal del Circuito Especializada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, e inhabilidad general por el término de 10 años. ANTECEDENTES A través de providencia del 4 de mayo de 2012 la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió: PRIMERO: REVOCAR el auto por medio del cual se concedió el recurso para en su lugar declararlo INADMISIBLE, conforma a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual sancionó a la doctora ATENAYS ARQUEZ VAN
STRAHLEN, en su calidad de Juez Única Penal del Circuito Especializada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, al haberla encontrado disciplinariamente responsable de incumplir con el deber previsto en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 48 ibidem, por incursionar penalmente en las disposiciones descritas en los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000 (…)”. Contra la decisión sancionatoria, la doctora Atenays Arquez Van Strahlen por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela al considerar que desconoce el debido proceso y su derecho a la defensa, fundamentando el amparo solicitado en la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto el fallo disciplinario le fue notificado cuando ya había trascurrido el término prescriptivo teniendo en cuenta que la conducta reprochada data del 7 de mayo de 2007. La acción de tutela fue negada en primera instancia el 8 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Impugnada la decisión, el 5 de septiembre del citado año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió modificarla, para en su lugar, declarar improcedente el amparo. Remitido el asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los
fallos de tutela proferidos en las instancias en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86-2 y 241-9 de la Constitución, la Corte Constitucional seleccionó el asunto y, la Sala Octava de Revisión profirió el Auto 142 A del 20 de mayo de 2014, por medio del cual profirió la medida provisional que ocupa la atención de esta Sala atendiendo lo regulado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en que la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 9 de marzo de 2006, hace surgir dudas sobre si para la época en que las disciplinadas profirieron las sentencias de primero y de segundo grado dentro del proceso penal, ciertamente existía una posición jurídica consolidada y pacífica en la jurisprudencia penal en relación con el alcance del carácter autónomo del delito de lavado de activos y la necesidad o no de demostrar el delito subyacente que integra el elemento normativo del tipo, aspecto éste sobre el cual se fundamentan los fallos disciplinarios. Además, la medida provisional encontró sustento en que a pesar de que la abogada ya no se desempeña como Juez Penal Especializada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es claro que de continuar con la ejecución de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2012 y, en consecuencia dando aplicación a la inhabilidad general por diez años allí dispuesta, la accionante no podrá participar en concursos públicos, acceder a cargos públicos, ni desempeñar funciones públicas, restricciones al ejercicio profesional que limitan su participación en el mercado laboral y, de continuar,
causarían mayor perjuicio a los derechos fundamentales de la actora. Por lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en el Auto 142 A del 20 de mayo de 2014, resolvió: “(…) SEGUNDO: DECRETAR como medida provisional, la suspensión de la ejecución de la sentencia del 4 de mayo de 2012 por la Sala Quinta Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite del proceso disciplinario No. 13-001-11-02-000-2010-00603-01, mediante la cual sancionó a Atenays Árquez Van Strahlen con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años”. En atención al Auto mencionado, la Sala ordenará su cumplimiento de manera inmediata, en los términos, condiciones y tiempo definido en esa providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CÚMPLASE con lo dispuesto en el Auto 142 A del 20 de mayo de 2014, de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, de manera inmediata, en los términos, condiciones y tiempo definido en esta providencia.
SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial