CSDJ - F13001110200020100063501ADJUNTA20140617151446-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100063501ADJUNTA20140617151446-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 130011102000201000635 01
Registro proyecto: 9 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014
Referencia: Consulta Funcionario
ARNEDYS PAYARES PÉREZ, Juez 2º Civil del
Denunciado: Circuito Magangué Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar –
Denunciante: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Primera Instancia: Suspensión por seis meses Decisión: Confirma Prescripción: 20 de agosto de 2014
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ en su condición de juez 2° Civil del Circuito de Magangué, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de seis meses, tras hallarlo responsable del incumplimiento del deber consagrado en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo normado en el inciso 4°
del artículo 86 de la Constitución y con el inciso 1° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1 Sala dual conformada por los magistrados ORLANDO DIAZ ATEHORTUA (ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO Funcionaria en consulta Radicación: 130011102000201000635 01 1991 y en armonía con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
II. ANTECEDENTES PROCESALES Y TRÁMITE DE PRIMERA
INSTANCIA
1. El 31 de mayo de 2010, el Dr. IVAN EDUARDO LATORRE GAMBOA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en ejercicio de la evaluación del factor organización del trabajo, practicó una visita al Juzgado 2 Civil del Circuito de Magangué (Bol.), cuyo titular para entonces era el doctor ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ, y encontró diversas irregularidades, entre ellas y para el asunto que interesa a esta actuación, al revisar al azar el trámite de una tutela,
(expediente radicado No. 00126 de 2009), se evidenció un incumplimiento en los términos para resolver, pues la demanda había sido radicada en ese Despacho el 4 de junio de 2009, y el fallo de fondo se produjo solo hasta el 20 de agosto del mismo año.2
2. El 3 de agosto de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar avocó conocimiento de la queja presentada por esa misma Corporación y dispuso la apertura de la investigación preliminar3.
3. El 4 de octubre de 2010 se dispuso apertura de la investigación, al tenor de
lo dispuesto en los artículos 152, 154 y 155 de la Ley 734 de 2002.4
4. Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010 se ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que por cuerdas separadas se investigaran los dos hechos objeto de las presuntas infracciones disciplinarias encontradas en la visita hecha al juez, esto es: el primero; el haberse sorprendido al interior del juzgado a una persona ajena al mismo, presumiblemente ejerciendo funciones judiciales; y el segundo, la mora en la que presuntamente se incurrió en el trámite de una acción de tutela. Este proceso trata sobre el segundo hallazgo disciplinario.5 2 Fls. 2 y 3 C. 1ª instancia. 3 Fl 18 Id. 4 Fl 24 C. 1ª instancia 5 Fl 66 C. 1ª instancia.
2 Funcionaria en consulta Radicación: 130011102000201000635 01
5. Mediante proveído de fecha 28 de marzo de 2011, se califica la falta y se profiere pliego de cargos contra el funcionario investigado.
6. Mediante auto del 17 de febrero de 2012, se declara cerrado el ciclo probatorio y se da traslado a las partes para que aleguen de conclusión.
7. El 17 de agosto de 2012, se profiere la sentencia cuya consulta absuelve la Sala a través de éste pronunciamiento.
III. SENTENCIA CONSULTADA El 17 de agosto de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, integrada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ
ATEHORTUA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, profirió sentencia mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del Dr. ARNEDYS PAYARES PEREZ, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Magangué, en razón de haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153, numerales 1° y 2° de la Ley 270 de
1996. Se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo6, por seis meses.
En dicho fallo se precisa; en primer lugar la identificación del investigado quien reporta antecedentes disciplinarios, tales como una suspensión por 12 meses confirmada por esta misma corporación en providencia del 09 de febrero de 2010, y una segunda que lo inhabilita por 10 años y cuya decisión fue confirmada también en segunda instancia en providencia del 16 de febrero de 2011, en segundo lugar un recuento de los hechos denunciados, así como un relato de la actuación procesal surtida. En dicho fallo, se explica la fundamentación de la calificación de la falta, la punibilidad y razones de la sanción; en tal sentido se describe lo concerniente a cómo se ejecutó en su aspecto fáctico la falta, todo ello por cuanto, sin justificación alguna el funcionario investigado dejó vencer los términos de 10 días para fallar una acción de 6 Fl. 97 a 105, c. 1ª instancia 3 Funcionaria en consulta Radicación: 130011102000201000635 01 tutela, lo que en sentir de la Sala a distancia, constituye una falta grave culposa, por vulnerar el artículo 228 de la Carta Superior.
IV. TRAMITE DE LA PROVIDENCIA CONSUTADA La sentencia de primera instancia se notificó por edicto el cual permaneció fijado desde el 22 de octubre de 2012 hasta el 24 del mismo mes y año7.
Ninguno de los sujetos procesales acudió a notificarse personalmente, ni concurrieron a recurrir la sentencia. En consecuencia al no haberse presentado recurso alguno contra ella, se dispuso su envío en consulta mediante oficio 203-13917-2012 del 31 de octubre de 20128.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme las atribuciones conferidas por los articulo 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la ley 270 de 1996, esta Sala es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Identificación del disciplinado.
En este proceso se investiga al Dr. ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ, Juez 2º Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 4008329. Este funcionario judicial tiene los siguientes antecedentes disciplinarios: -. Suspensión por 12 meses confirmada por esta misma corporación en providencia del 09 de febrero de 2010. -.Una segunda que lo inhabilita por 10 años y cuya decisión fue confirmada también en segunda instancia en providencia del 16 de febrero de 2011. 7 Fl. 110, c. 1ª instancia 8 Fl.1 c.2ª instancia
4 Funcionaria en consulta Radicación: 130011102000201000635 01
3. El caso concreto.
La Sala encuentra que la primera instancia se desarrolló de modo desordenado, sin que se observe una planeación metodológica de la cual se advierta que tuviera claro y en concreto qué hechos iba a investigar y a juzgar. Esto por cuanto, a pesar de que se declaró la ruptura de la unidad procesal para que por separado se investigaran los dos hechos sorprendidos en el acta de visita del 20 de mayo de 2010, la mayor parte de las pruebas recaudadas se refieren al hecho investigado en el expediente iniciado con ocasión de la ruptura de la unidad procesal, es decir por el evento de haberse sorprendido a la señorita CINDY ASENCIO MARTÍNEZ, presuntamente laborando en ese juzgado cuando no tenía ningún vínculo laboral con ese despacho ni con ningún otro adscrito a la Rama Judicial,9 actuación esa que terminó con el archivo de las diligencias mediante pronunciamiento del 30 de agosto de 2013, conforme lo certificó el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, Magistrado de la Sala de instancia. Solo en las postrimerías de la actuación se percató la Sala Juzgadora de esa situación y por auto del 30 de mayo de 2011, se trató de reorientar la actuación hacia la búsqueda probatoria relacionada con los hechos derivados de la presunta mora ya citada; solo en ese momento se solicitaron estadísticas, novedades reportadas por el juez disciplinado, cuadros de calificación de eficiencia, en fin, elementos probatorios que pudieran determinar si efectivamente la falta imputada se ejecutó sin justificación
alguna. Pese a que se ofició a diversas autoridades, en aras a obtener la documentación mencionada, no se obtuvo respuesta alguna por parte de dichas entidades, sin que la Sala hubiera insistido en su práctica, es decir, la única actividad probatoria que se adelantó, estuvo dirigida a determinar la responsabilidad respecto del otro hecho ya mencionado y que fuera investigado en un expediente separado. Esa anomalía ya la había advertido la Sala previo a resolver el grado jurisdiccional de consulta, por ende mediante auto del 10 de abril de 2014, se le solicitó a la Sala de instancia se aclararan los hechos objeto de este proceso y otros aspectos confusos, no obstante que mediante oficio del 29 de abril de 2014, se da respuesta 9 fl.53 a 60 c. 1ª instancia. 5 Funcionaria en consulta Radicación: 130011102000201000635 01 a nuestro requerimiento, empero nuevamente se incurre en la misma confusión y se da razón del otro expediente, es decir del derivado de la compulsa de copias y cuyo radicado es el 13001110200210-494, allegándose copia de una providencia mediante la cual se ordenó el archivo de esa actuación sin que nada le hubiera aclarado a ésta Sala sobre lo requerido. De ahí que en aras a dar claridad al trámite procesal y obtener elementos de juicio que permitieran solventar la decisión de segunda instancia, se procedió mediante auto del 22 de mayo de 2014 a obtener las correspondientes estadísticas del Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangué, durante el periodo comprendido entre los meses de mayo a agosto de 2009, las que inmediatamente fueron incorporadas al proceso10, lográndose con ello obtener los elementos de juicio echados de
menos, para que la decisión en sede de segunda instancia, se profiera con prueba legal, regular y oportunamente allegada al plenario. Dicho lo anterior, pasa entonces la Sala a analizar la legalidad de la decisión consultada, junto con los elementos probatorios allegados al expediente, aclarando nuevamente que en esta sede la competencia del ad quem es absoluta y le está permitido abordar diversos elementos no contenidos en la decisión de primera instancia. Así las cosas, lo primero que se debe analizar es el elemento objetivo de la conducta, fundado tanto en la materialidad de la infracción disciplinaria, junto con el juicio de tipicidad correspondiente. Lo anterior, ampliamente se satisface; en primer lugar, analizando los hechos que dieron lugar a la presente actuación, y al respecto, debe recordarse que la misma se origina en el acta de visita para evaluación del factor organización del trabajo adelantada por el doctor IVAN EDUARDO LATORRE GAMBOA Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar los día 20 y 21 de mayo de 201011, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué Bolivar, cuyo titular para entonces era el doctor
ARNEDYS PAYARES PEREZ.
En lo que interesa a la presente decisión, dentro de los hallazgos evidenciados en dicha visita, el funcionario a cargo de la misma, al escoger al azar el trámite de un 10 Fls 86 a 96 c. 2ª Inst. 11 Fls 2 a 8 c.o. 6 Funcionaria en consulta Radicación: 130011102000201000635 01 proceso de tutela para el correspondiente control de términos procesales, halló en
el radicado No. 00126 de 2009, tutela interpuesta por la señora Lilia Inés Benitez De Miranda, contra la E.S.E., Hospital San Juan de Dios de Magangué En Liquidación, que sin aparente justificación, se habían rebozado en forma exagerada los términos para proferir el correspondiente fallo de primera instancia, pues la acción constitucional en comento fue presentada el 4 de junio de 2009 y fallada solo hasta el 20 de agosto del mismo año, es decir, tardó 66 días en adoptar la decisión correspondiente, en claro desconocimiento del inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Nacional, en armonía con el inciso 1° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que preceptúa que el fallo de tutela debe proferirse “dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud”. El anterior marco normativo, armonizado con los hechos objeto de censura, permiten evidenciar la clara contradicción entre el comportamiento juzgado con el expreso mandato legal anteriormente referido, lo que sin duda tipifica la prohibición descrita en el numeral 3° artículo 154 de la Ley 270 de 1996, es decir, “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. En ese orden, la conducta deviene como típica, pues como se ve, en ella se reúnen todos los ingredientes objetivos y subjetivos que le dan estructura. Además de lo anterior, tal conducta emerge como antijurídica, pues sin duda alguna, tan desbordada mora no aparece como razonable y de acuerdo con los medios de prueba aportados, no se acredita justificación alguna que derive en la
existencia de una causal excluyente de responsabilidad. Las estadísticas aportadas demuestran que durante el periodo en el que subsistió la mora objeto de esta actuación, el despacho judicial en cuestión, tenía un inventario de 602 procesos y como gestión durante el periodo se reportan 184 autos interlocutorios, 195 autos de sustanciación y 21 sentencias. Ahora bien, en el mismo período solo se tramitaron 5 tutelas, incluyendo la que fue objeto de revisión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 7 Funcionaria en consulta Radicación: 130011102000201000635 01 Si bien el juzgado en cuestión presentaba un alto grado de congestión, no difiere con la congestión que presentan otros despachos judiciales de los distintos distritos judiciales del país, es más, si se analiza a espacio, y de manera comparativa con todos los juzgados de la misma especialidad de otros distritos judiciales, se encuentra por debajo del promedio de congestión. Tampoco la gestión ejecutada por ese despacho judicial durante el periodo investigado, denota ni siquiera una mediana evacuación de fondo de los asuntos que se encontraban pendientes por resolver y un número de 21 sentencias en algo más de 60 días, constituye una cifra baja con relación al número de procesos que tenía ese despacho, emitiendo tan solo 10 sentencias en promedio mensualmente. El panorama anteriormente analizado, permite deducir que fueron la desidia, la ineficacia y la ineficiencia, los que mediaron en el desbordamiento de los términos para resolver la tutela en cuestión, siendo inexplicable por demás, que en 66 días
durante los cuales se fallaron apenas 5 tutelas no se hubieran cumplido con los términos perentorios e improrrogables, que son propios de esta acción Constitucional. Ahora, del análisis de las piezas procesales que se incorporaron al proceso y que corresponden a la acción de tutela, radicado No. 200900126, tampoco se observa que la misma comporte un denso grado de dificultad que le hubiera implicado al funcionario sancionado, un arduo y extenso estudio jurídico que le hubiera ocupado con dedicación exclusiva los 66 días que utilizó para resolverla, si se aprecia el fallo que obra a los folios 15 a 17 de la actuación, las consideraciones de esa decisión solo abarcó un folio de análisis jurídico y siete cortos párrafos para denegar una acción de tutela que se evidenciaba como improcedente. De otro lado, aunque el despacho tuviese una alta carga procesal y que su titular hubiera evidenciado ingentes esfuerzos por reducirla, ello tampoco justificaría la mora denunciada, en razón a que conforme el artículo 15 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un trámite preferencial, lo que implica que ésta será sustanciada “con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus”, debiendo aclarar que durante ese periodo el despacho en comento no evacuó ni un solo hábeas corpus. Lo anterior 8 Funcionaria en consulta Radicación: 130011102000201000635 01 denota que el funcionario sancionado omitió los claros mandatos constitucionales y
legales que le imponían la obligación ineludible de tramitar la tutela en mención dentro de los 10 días siguientes a su presentación, dejando de lado el trámite de cualquier otro asunto hasta tanto no profiriera la sentencia de tutela. En consideración a lo anterior, no cabe duda alguna que el funcionario sancionado, sin justificación alguna omitió los deberes consagrados en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que le imponían las obligaciones de: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo” Sobre el tema vale advertir que la tutela en los términos del artículo 86 de la C.N., se estableció como un “procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuentemente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (Decreto 2591 de 1991, art. 3°)12”, preceptos éstos de obligatoria sujeción para los funcionarios judiciales que investidos como Jueces Constitucionales, tienen la función de mantener incólumes los derechos fundamentales de las personas cuando se vean afectados por acción y omisión de una autoridad pública o de un particular. La esencia de los criterios de prevalente y sumario, propios de la acción de tutela, se desvanecerían y quedarían sin sentido
constitucional, si espontánea y graciosamente los jueces constitucionales a su arbitrio dispusieran de los términos judiciales para la resolución del mecanismo constitucional, corriéndose el riesgo que la inminencia del daño próximo a sufrir el derecho fundamental atacado, se concrete por la falta de acción judicial oportuna, eficaz y cierta que ponga bajo protección el derecho fundamental cuya defensa se reclama. De suerte que, la injustificada dilación para resolver un fallo de tutela, salvo situaciones extremas y realmente acreditadas, no puede equipararse en ningún modo con la mora en la adopción de decisiones judiciales en cualesquiera otro 12 Corte Constitucional, auto 004 de 2013 M.P., NILSON PINILLA PINILLA 9 Funcionaria en consulta Radicación: 130011102000201000635 01 asunto judicial, pues prima siempre el deber superior de proteger el derecho fundamental atacado, por encima aún de las obligatorias labores que a diario asumen los jueces dentro del ámbito ordinario de su competencia legal. Por ende la exagerada mora aquí cuestionada, no se compadece con todos los axiomas que orientan el trámite de la acción de tutela, quedando en evidencia el daño antijurídico que desde lo formal y lo sustancial causó el comportamiento enrostrado. Con relación a la culpabilidad, el juicio de reproche procede en atención a que el sujeto disciplinado es imputable, sin que se hubiera demostrado algo diferente en el proceso y la imputación subjetiva fundada en la culpa por el claro apartamiento al deber objetivo de cuidado que le implicaba al servidor judicial sancionado, teniendo
la posibilidad jurídica de un comportamiento diferente al que se le enrostró. De otro lado, al revisar el expediente, salvo las aclaraciones que se hicieron al inicio de estas consideraciones, no encuentra la sala que se le hubieran afectado garantías procesales al enjuiciado, se procuró proveerle su defensa técnica, tuvo la posibilidad de notificarse de las decisiones proferidas al interior del trámite, teniendo la posibilidad de recurrirlas, prefiriendo la inactividad procesal como una clara estrategia defensiva. La sanción impuesta está acorde con los criterios dispuestos en los artículos 43, 44 numeral 3°, 46 y 47, todos de la ley 734 de 2002, ponderación que se efectuó conforme la gravedad de la conducta, el daño ofrendado, la calidad del sujeto disciplinado, junto con los antecedentes disciplinarios que ostenta, pues como obra en el caratulario, ha sido sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas y otras sanciones que se le han impuesto por otros comportamientos disciplinarios13. En razón a lo anterior, y por las razones expuestas en el cuerpo motivo de esta sentencia, se confirma el fallo consultado. 13 Fl. 9 y 10 c. 2ª instancia. 10 Funcionaria en consulta Radicación: 130011102000201000635 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar14, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ en su condición de juez 2° Civil del Circuito de Magangué (Bol.) e imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE SU CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES, tras hallarlo responsable del incumplimiento del deber consagrado en los numerales 1° y 2° y del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo normado en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política y con el inciso 1° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Dado que el funcionario sancionado ya no se desempeña como Juez de la República, la sanción se convierte en multa, de conformidad con lo dispuesto en la ley, lo cual implica que será sancionado con MULTA de SEIS MESES DEL SALARIO DEVENGADO en el año 2009, fecha en que ocurrieron los hechos; acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia, en virtud de lo dispuesto en las anteriores consideraciones.
Tercero: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
14 Sala dual conformada por los magistrados ORLANDO DIAZ ATEHORTUA (ponente) y GLADYS
ZULUAGA GIRALDO
11 Funcionaria en consulta Radicación: 130011102000201000635 01
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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