CSDJ - F13001110200020100064001ADJUNTA20150911171130-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100064001ADJUNTA20150911171130-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201000640 01 / F Funcionario en consulta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201000640 01 / F Discutido y aprobado en Sala No. 76, de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta, sobre el fallo del 31 de octubre de 2014, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Bolívar,1 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al Doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, Juez Primero de familia de Cartagena, por incumplimiento a los deberes consagrados en los numerales 1, 2, y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, aunado con el parágrafo 2° del artículo 48 de la ley 734 de 2002, e impuso sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, convertidos en seis (6) meses de salario, para la
época de los hechos, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 46 de la ley 734 de 2002. 1 Doctor Orlando Díaz Atehortua (Ponente) y Gladis Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201000640 01 / F Funcionario en consulta. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el informe presentado por el doctor MANUEL RAMÓN BULA BULA, en su condición de Juez Primero de Familia de Cartagena, donde expresa que el 19 de julio de 2010, al tomar posesión del cargo encontró sin fallar 8 acciones de tutela y seis impugnaciones de amparo sin trámite los cuales datan de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008, respectivamente.2 TRAMITE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de octubre de 2010, se abrió indagación preliminar mediante el cual se dispuso notificar a los implicados, acopiar las pruebas de la vinculación de los funcionarios y arrimar al expediente copia de las acciones de tutela denunciadas. Mediante auto del 24 de junio de 2011, el magistrado sustanciador,3 vinculó a la indagación a los doctores Tarcisio Herrera Castillo y Patricia Lalleman Abrameck, en su condición de Juez Primero de Familia de Cartagena.
Mediante escrito del 7 de septiembre de 2011, la doctora ADA LALLEMAND ABRAMECK, informa que fungió como juez desde el 18 de marzo de 2010, hasta el 18 de julio de 2010, y que había encontrado el despacho totalmente desorganizado, con deficiencias administrativas, en el trámite de las 2 Folios 2, 3 y 4 del c. o. de primera instancia. 3 Folio 25 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201000640 01 / F Funcionario en consulta. demandas y demás asuntos del despacho e informó que las acciones de tutela que encontró al indagar el secretario manifestó que el juez las tenía en el despacho y bajo su custodia y que él no tenía conocimiento, ofició en cada caso y fallo algunas y compulsó copias para que fuera investigado cada caso; indicó que no le hicieron entrega del despacho y que las tutelas iban apareciendo como se fue organizando el despacho, que no había estadísticas ni inventarios; por lo anterior considera que no es responsable de ninguna anomalía pues la responsabilidad estaba en cabeza de su antecesor y que fue muy corto el tiempo para haber dejado al día al despacho y que fue reemplazada por el doctor MANUEL RAMÓN BULA BULA. La versión rendida por la doctora ADA LALLEMAND ABRAMECK, juez Primera de Familia encargada, fue ratificada por dos testigos en su integridad.
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Mediante auto del 26 de abril de 2012, la Sala dual,4 después de hacer un análisis del material probatorio allegado, el análisis poderado de las conductas y responsabilidades de los implidados decidió: Ordenar el Archivo definitivo del proceso disciplinario segundo en contra de los doctores MANUEL RAMÓN BULA BULA y ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK, con fundamento en que no tenía ninguna responsabilidad el primero y la segunda por estar plenamente justificada su actuación, con las pruebas allegadas al expediente. 4 Doctor Orlando Díaz Atehortua (Ponente) y Gladis Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201000640 01 / F Funcionario en consulta. Y Abrió investigación disciplinaria en contra del doctor TARCISIO RAFAEL HERREA CASTILLA, por incurrir eventualmente en las faltas contempladas en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 154, ibídem, aunado a lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por no darle trámite a las acciones de tutela que datan de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008. Mediante auto del 6 de diciembre de 2012, el magistrado ponente, decreta el cierre de la investigación disciplinaria.
CALIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Por auto del 31 de julio de 2013, la Sala Dual,5 calificó el mérito de la Investigación Disciplinaria seguida en contra del Doctor TARCISIO RAFAEL HERREA CASTILLA, en la cual una vez analizados los hechos y pruebas así como las exculpaciones presentadas por el abogado de Oficio y analizadas el Marco Jurídico y las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación le Formuló Cargos y realizó el análisis sobre la culpabilidad de la misma, el cual lo decidió en la siguiente forma: Formular Pliego de Cargos al Doctor TARCISIO RAFAEL HERREA CASTILLA, en calidad de Juez Primero de Familia de Cartagena por la por la incursión en la falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como también de lo mandado en el artículo 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, aunado a lo descrito en el inciso 4° del 5 Doctor Orlando Díaz Atehortua (Ponente) y Guillermo Gómez Ramírez. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201000640 01 / F Funcionario en consulta. artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1° del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, aunado a lo dispuesto en el parágrafo
segundo del artículo 48 de la ley 734 de 2002, faltas calificadas como gravísimas a título de culpa. DESCARGOS El defensor de oficio presentó escrito el 29 de enero de 2014, en la cual solicita se archive la investigación por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, por cuanto se trata de conductas de carácter instantáneo y ellas ocurrieron en los años 2003, 3004, 2005, 2006 y 2008, lo que indica que se presenta este fenómeno, adicionalmente solicita se anexen y tengan en cuenta las estadísticas, pues estos juzgados presentaron acumulación y por tanto su conducta estaría justificada, y finalmente que adjunten permisos otorgados que éstos permiten concluir que no existe responsabilidad de su representado. Agotada la etapa probatoria el magistrado ponente mediante Auto el seis (6) de junio de 2014, corre traslado de diez días para que los sujetos procesales puedan presentar sus alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual mediante fallo del 31 de octubre de 2014, declaró disciplinariamente responsable al Doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201000640 01 / F Funcionario en consulta. Juez Primero de familia de Cartagena, por incumplimiento a los deberes consagrados en los numerales 1, 2, y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de
1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, aunado con el parágrafo 2° del artículo 48 de la ley 734 de 2002, e impuso sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, convertidos en seis (6) meses de salario , para la época de los hechos, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 46 de la ley 734 de 2002. Decisión que fue sustentada en resumen con las siguientes argumentaciones cardinales: Se tiene establecido que las tutelas: T2008-463, T 2008-111, T2009-265, fueron fallada el 24 de agosto de 2010 y la T2006-328, el 19 de agosto de 2010, y sin embargo el funcionario responsable doctor TARCISIO RAFAEL HERREA CASTILLA, estuvo vinculado hasta el 19 de mayo de 2010, y sin embargo no falló estos procesos, habiendo transcurrido al menos 1 año sin pronunciarse sobre el mismo, desde la fecha de su admisión lo que lo hace estar incurso en las normas antes enunciadas. Por lo anterior no existe duda acerca del juicio de reproche lo que lo hace responsable de las faltas enrostradas, situación que conlleva adicionalmente una sanción por la protuberante falla en la prestación del servicio de justicia al cual estaba obligado a realizar. En cuanto a lo expresado por el defensor de oficio indicando que la falta estaba prescrita no lo comparte por cuanto la falta se origina por no fallar unas tutelas, hechos que no realizó estando vinculado hasta el 19 de mayo de 2010, es decir que la conducta la pudo haber realizado hasta esa fecha y
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201000640 01 / F Funcionario en consulta. sin embargo no lo hizo, lo que indica que el termino empieza a contar a partir del momento de su desvinculación y ese término de 5 años aún no ha vencido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201000640 01 / F Funcionario en consulta. Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior esta sala es competente para conocer en grado de consulta el fallo del 31 de octubre de 2014, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201000640 01 / F Funcionario en consulta. de Bolívar,6 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, Juez Primero de Familia de Cartagena, por incumplimiento a los deberes consagrados en los numerales 1, 2, y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, aunado con el parágrafo 2° del artículo 48 de la ley 734 de 2002, e impuso sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, convertidos en seis (6) meses de salario , para la
época de los hechos, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 46 de la ley 734 de 2002. 2.- De la Prescripción de acción disciplinaria El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece lo siguiente: Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas 6 Doctor Orlando Díaz Atehortua (Ponente) y Gladis Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201000640 01 / F Funcionario en consulta. juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. 3.- De la terminación del procedimiento Señalan los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que:
“(…). En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…). Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. (…).” Por lo anterior, es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Del caso concreto Por informe presentado por el doctor MANUEL RAMÓN BULA BULA, en su condición de Juez Primero de Familia de Cartagena, donde expresa que el 19 de julio de 2010, al tomar posesión del cargo encontró sin fallar 8 acciones de tutela y seis impugnaciones de amparo sin trámite los cuales datan de los años 2006, 2008 y 2009, respectivamente, y por las pruebas República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201000640 01 / F Funcionario en consulta. obtenidas en el transcurso del proceso se tiene establecido que el doctor TARCISIO HERRERA CASTILLA, se desempeñaba como Juez Primero de Familia de Cartagena, funcionario que debía resolver las siguiente tutelas:
T2006-328, agosto 15 del 2006; T2008-463, septiembre 2 de 2008; T 2008111, marzo 4 de 2008; y T2009-265, mayo 19 de 2009, las cuales tienen un término perentorio de diez (10) días de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, normas que deben ser acatadas por el funcionario judicial. Así las cosas, esta Sala aprecia lo siguiente: Se observa de la documental aportada al plenario obrante s folio 82 del cuaderno original de primera instancia, el funcionario TARCISIO HERRERA CASTILLA estuvo vinculado en la Rama Judicial hasta el 19 de mayo de 2010, fecha en la cual cesó de cumplir sus funciones, de conformidad con la certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Cartagena – Bolívar; dado que su conducta era de las faltas omisivas del cumplimiento de un deber (Fallara las Acciones de Tutela), era de carácter permanente, hasta cuando fue desvinculado de la Rama, en la fecha antes descrita, luego el término para la prescripción de la falta se empieza a contar a partir de la reiterada fecha, y dado que el termino prescriptivo es de cinco (5) años, durante el cual el Estado tenía para evaluar y eventualmente sancionar en caso de encontrarlo responsable venció el 18 de mayo de 2015, por lo pertinente entonces es declarar prescrita la acción disciplinaria iniciada en contra del mencionado funcionario, en razón a haberse configurado el fenómeno jurídico descrito, ya
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201000640 01 / F Funcionario en consulta. que han transcurrido más de 5 años desde la presunta conducta enrostrable al disciplinado. En cuanto al término que la Ley 734 de 2002 llamó "de prescripción de la acción disciplinaria", el cual se definió en cinco (5) años contados desde el día de la consumación de las faltas instantáneas, se entiende que dicho espacio de tiempo transcurrió para las presuntas conductas irregulares desplegadas por el encartado, de conformidad a lo anotado en precedencia. En los anteriores términos esta Superioridad debe decretar la Terminación y Archivo de las diligencias, dando aplicación los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Otras Decisiones Dado que el proceso fue recibido por este despacho el 19 de mayo de 2015, pasados un día de la prescripción y dada la lentitud en el trámite y decisión de este asunto, tardando tres años y cinco meses desde el inicio de la investigación para tomar la decisión de primera instancia, es necesario que se hagan las investigaciones a que haya lugar para identificar responsables de esta mora, compulsando por Secretaría Judicial de la Sala las copias pertinentes para que se adelanten por el competente las averiguaciones de rigor. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201000640 01 / F Funcionario en consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EN GRADO DE CONSULTA, EL FALLO DEL 31 DE
OCTUBRE DE 2014, ADOPTADA POR LOS MAGISTRADOS DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL VALLE DE BOLÍVAR,7 MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ
DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE AL DOCTOR TARCISIO
HERRERA CASTILLA, JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, POR INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES CONSAGRADOS EN LOS NUMERALES 1, 2, Y 15 DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY 270 DE 1996, EN CONCORDANCIA CON EL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 2591 DE 1991, AUNADO CON EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 734 DE 2002, E IMPUSO SANCIÓN DE SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, CONVERTIDOS EN SEIS (6) MESES DE SALARIO, PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 46 DE LA
LEY 734 DE 2002, CON FUNDAMENTO EN LOS ARGUMENTOS
PLASMADOS EN ESTA PROVIDENCIA
SEGUNDO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL
EXPEDIENTE ACORDE CON LOS FUNDAMENTOS DESCRITOS EN
PRECEDENCIA.
7 Doctor Orlando Díaz Atehortua (Ponente) y Gladis Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201000640 01 / F Funcionario en consulta.
TERCERO: POR SECRETARÍA SE HAGAN LAS COMPULSAS DE COPIAS
PERTINENTES PARA DAR CUMPLIMIENTO AL CAPÍTULO DE OTRAS
DECISIONES.
CUARTO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE A SU LUGAR DE ORIGEN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201000640 01 / F Funcionario en consulta.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SecretariaJudicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que al operar el fenómeno prescriptivo, el Juez no tiene otro remedio que reconocer su acaecimiento. Por ende, no era dado revocar la decisión de primera instancia, pues no se conoció de fondo el asunto. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada