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CSDJ - F13001110200020100064401ADJUNTA20121212181604-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020100064401ADJUNTA20121212181604-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia Sancionatoria Funcionario Revoca y absuelve / Mora Justificada / Fuerza Mayor Se investiga presunta mora de funcionario en el trámite de proceso ordinario laboral que tenía a su cargo. Primera instancia sanciona con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio del cargo por falta 153 numerales 1. 2 y 15 de Ley 270 de

1996. Esta Sala revoca y absuelve, con fundamento en el precedente constitucional y de la Sala, la mora está justificada por fuerza mayor.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Diez (10) de Diciembre de dos mil doce (2012).

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201000644 01 (4597-13) Aprobado Según Acta No. 103 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor FABIO CABARCAS PARDO, Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, contra la sentencia del 3 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN de diez (10) meses en el ejercicio del cargo, como autor responsable de infringir los

deberes previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria, se originó en la queja presentada ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la 1 Sala integrada por los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. señora NANCY ESTHER ACOSTA LARIOS el 13 de mayo de 2010, señalando una presunta mora en dictar sentencia al interior del proceso ordinario radicado con el número 0010-2006, siendo ella demandante contra la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S. A., por cuanto, desde octubre de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena fijó la primera fecha para dictar sentencia en la audiencia correspondiente y hasta el momento se habían producido aplazamientos de la misma, sin obtener la respectiva sentencia (folio 2 c. o. primera instancia). Posteriormente, el doctor Iván Eduardo Latorre Gamboa, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, expidió la Resolución MSA No. 024 de 2010, en la cual decidió descontar un punto de la calificación del factor eficiencia o rendimiento del periodo a evaluar 2010 al doctor FABIO CABARCAS PARDO, Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por su actuación dentro del trámite del proceso 200600010; como también dispuso compulsar copias ante la Sala Disciplinaria de

dicho Seccional para que se investigara al funcionario por tales hechos (folios 35 a 41 c. o. primera instancia). 2.- Llegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por reparto correspondieron las diligencias el 01 de octubre de 2010 al Magistrado LIBARDO LEÓN LÓPEZ (folio 76 c. o. primera instancia). 2.1.- El 04 de octubre de 2010 el Magistrado de conocimiento profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FABIO CABARCAS PARDO, Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y ordenó la práctica de las siguientes pruebas, (folios 77 y 78): - Antecedentes disciplinarios del disciplinable. - Copia del proceso laboral radicado con el número 0010-2006, de Nancy Acosta Larios contra Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S. A., SURATEP, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remitido en apelación por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. - Estadísticas de producción laboral del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2008 y junio de 2010. - Novedades administrativas reportadas por el doctor FABIO CABARCAS PARDO, Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. 3.- Mediante auto del 28 de marzo de 2011 el Magistrado de instrucción, reiteró algunas pruebas las cuales no se habían recaudado, y solicitó a la

Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que informara si se adoptaron medidas de descongestión los años 2008 a 2010 para el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena (folios 95 y 96 c. o. primera instancia). 4.- El 10 de mayo de 2011 el funcionario de instancia por medio de auto dispuso la práctica de nuevas pruebas (folio 109 c. o. primera instancia). - Oficiar a la Oficina de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial, la información relacionada con la carga laboral del Funcionario investigado. - Así mismo a la Oficina de Recursos Humanos de la Rama Judicial, enviar la lista de la planta de personal del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, durante los años 2008 y 2010. 5.- A través de proveído del 29 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar profirió pliego de cargos contra el doctor FABIO CABARCAS PARDO, Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por su presunta incursión en falta disciplinaria, conforme lo dispuesto en el artículo 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, calificada como GRAVÍSIMA a título de DOLO, en concordancia con lo señalado en el numeral 3 del artículo 154 ibídem. Como fundamento de la imputación de cargos, la Sala a quo adujo que, el funcionario disciplinable, al interior del Proceso Ordinario Laboral radicado con el número 2006-0010, instaurado por la señora Nancy Acosta Larios

contra la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S. A. SURATEP, señaló en 10 ocasiones fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, dentro del lapso comprendido entre octubre de 2008 y junio 2010, es decir, transcurrió aproximadamente 1 año y 7 meses. Agregó el fallador disciplinario de primera instancia que, el retardo en el cual probablemente incurrió el operador de justicia investigado para proferir la correspondiente sentencia judicial, a pesar de las justificaciones como congestión de procesos al despacho y prioridad a ciertos trámites judiciales, iba en contravía de lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social (folios 117 a 125 c. o. primera instancia). Para la Sala de primer grado, el doctor FABIO CABARCAS PARDO, en su calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el trámite del proceso laboral ordinario radicado con el No. 2006-0010, señaló en diez ocasiones fecha para llevar a cabo audiencia de Juzgamiento, esto dentro del lapso entre octubre de 2008 a junio de 2010, aplazamientos ocasionados por no existir proyecto de sentencia, habiendo transcurrido aproximadamente un año y siete meses, demora que está en contravía de lo previsto en los artículos 45 y 81 del Código Procesal del Trabajo. 5.1.- El funcionario investigado a través de memorial suscrito el 29 de noviembre de 2011, presentó descargos, aduciendo cómo en el proceso que dio origen a la presente actuación disciplinaria se presentaron varias

circunstancias las cuales le impedían seguir adelante con el proceso, entre otras, la demanda adolecía de falencias probatorias, jurídicas, ausencia de claridad sobre la normatividad a aplicar. Indicó que la sentencia proferida en el mencionado proceso fue confirmada en segunda instancia, cuando adujo mejores razones para fundamentarla; señaló cómo el pánico de emitir un fallo sin soporte le hizo aplazar en varias ocasiones la mencionada decisión, por cuanto siempre ha procurado sentencias bien fundamentadas Añadió haber heredado un juzgado con congestión de procesos, situación reconocida por el Consejo Superior de la Judicatura y también por el Seccional, pues nombraron jueces y sustanciador adjuntos. 6.- El Magistrado de instrucción mediante auto del 9 de mayo de 2012 ordenó correr el traslado previsto en al artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 (folio 181 c. o. 1ra instancia). 7.- La Colegiatura de primer grado profirió sentencia el 3 de agosto de 2012 (folios 187 a 200 c. o. 1ra instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar declaró disciplinariamente responsable al doctor FABIO CABARCAS PARDO, en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por desconocer los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sancionándolo con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio del cargo, falta calificada como grave a título de

culpa. Adujo la Colegiatura de instancia que el funcionario disciplinable dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2006-00010 adelantado en contra de la Compañía Suramericana de Riesgos Profesionales, fue en extremo moroso en razón a haber aplazado en 9 oportunidades la audiencia de juzgamiento, la cual duró aproximadamente un año y siete meses. Para la Sala quo, era deber del operador de justicia inculpado en el evento de no llevar a cabo la audiencia de juzgamiento en la fecha señalada, citar a las partes para una nueva, la cual debía celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes, con una sola posibilidad de aplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Laboral, sin embargo el Juez investigado tuvo el expediente desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 15 de junio de 2010. DE LA APELACIÓN El funcionario disciplinable mediante escrito signado el 9 de agosto de 2012 interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentado en su defensa como el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 proscribe la responsabilidad objetiva; estima el funcionario investigado que en su caso existe causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por cuanto, además de encontrarse buscando los fundamentos para la adecuada sustentación de la decisión, se evidencia fuerza mayor, la congestión heredada de procesos para fallo, situación que lo obligó a solicitar un juez adjunto, motivo por el cual no puede atribuírsele responsabilidad por inactividad e incuria. Añadió que su proceder se debió a un estricto celo en el cumplimiento de

proferir un fallo de alta calidad argumentativa, tan cierto lo anterior que el Tribunal Superior de Cartagena compartió la totalidad de sus planteamientos; señaló dentro de sus funciones la de administrar justicia de manera eficiente. El operador de justicia acusado por medio de memorial suscrito 17 de septiembre de 2012, alegó en segunda instancia, aduciendo que conforme a la sentencia C-713 de 2010 de la Corte Constitucional, tenida en cuenta en múltiples pronunciamientos de esta Colegiatura, se evidenciaba sin dubitación alguna como el Juez Disciplinario de instancia desconoció por completo el contenido de la misma, por cuanto allí se establecen criterios claros acerca de cómo se deben evaluar las moras presentadas en general en los despachos judiciales del país. Esgrimió cómo en dicha jurisprudencia se establece que las moras o los retardos por parte de los funcionarios judiciales, deben ser evaluados más allá de la objetividad de la conducta: para ser más exactos, se indicó y así lo interpretó esta Sala, la necesidad de computar la producción laboral, esto es, las estadísticas, lo cual fue abiertamente omitido por el Juez a quo, pues no se tomó el trabajo de calcular el promedio de providencias diarias de fondo emitidas por el Juzgado del cual es titular, tales como las sentencias y autos interlocutorios producidos durante el periodo de mora imputado. Agregó en cuanto a la producción laboral, la Colegiatura de primera instancia, se limitó a señalar: “los datos estadísticos que suministra el señor Juez a los entes respectivos no son confiables” (página 11 del fallo apelado),

lo cual resulta contrario a derecho, pues en el medio de los juristas es conocido que la buena fe se presume y no al contrario como lo quiso hacer ver la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de septiembre de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en los términos del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 (folio 4 c. segunda instancia). El Ministerio Público se notificó de dicho pronunciamiento el 12 de septiembre de 2012 y se abstuvo de conceptuar (folio 7 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala certificó con data 17 de septiembre de 2012, que el doctor FABIO CABARCAS PARDO en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente hizo constar que contra el funcionario investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos (folios 8 y 9 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de primera instancia proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Así las cosas, corresponde a esta Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor FABIO CABARCAS PARDO en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, contra fallo del 3 de agosto de 2012, emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 2.- De la falta endilgada El operador de justicia acusado fue sancionado con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio del cargo, como autor responsable de infringir los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta catalogada como grave y cometida a título de culpa, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. 3.- De la calidad de funcionario La condición de funcionario disciplinable está probada con la copia del acta de posesión del doctor FABIO CABARCAS PARDO en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, obrante a folios 92 y 93 del c. o.

1ra. Instancia. 4.- De la apelación Límites a la potestad disciplinaria del Estado en circunstancias de mora de un funcionario. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Así las cosas conforme a la anterior precisión conceptual, de la misma se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se debe realizar dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia[2]” que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber a acatar, cuyo olvido, 2 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos los cuales demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia los cuales se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. A este respecto se hace imperioso señalar como en un régimen sancionatorio, la imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación cierta y concreta acerca de la responsabilidad frente al

comportamiento disciplinario3 desarrollado a titulo de dolo o culpa por parte del funcionario4, por cuanto bajo el presupuesto previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”; de allí que no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al funcionario exista objetivamente, pues se impone además analizar si ésta se halla justificada. Bajo la anterior premisa, cabe recordar que el juicio disciplinario no puede reducirse a valorar el componente objetivo de la conducta, pues al generar dicho reproche una sanción -con consecuencias las cuales acarrean la 3 Referente objetivo 4 Aspecto subjetivo limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la inhabilidad sobrevinientese hace necesario en forma cuidadosa, indagar en los elementos integrantes del dolo o la culpa, en los factores intelectivos, cognoscitivos y volitivos que pudo tener el investigado al momento cuando pasó a su despacho el asunto; por cuanto “(…) No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado (…)”5. Al amparo de los anteriores presupuestos, la Ley 734 de 2002 en su artículo 142 contiene la exigencia basilar al momento de emitirse sanción

disciplinaria, en tanto “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado [6]”. (sfdt) Ahora bien y frente a la mora en que haya incurrido un funcionario o funcionaria, la Sala parte del elemento razonable, el cual permite establecer si se está frente a un comportamiento disciplinariamente reprochable o si se está frente a una conducta la cual subjetivamente involucre referentes 5 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002 6 Principio armonizado en el artículo 20 Ibídem, “INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permitan afirmar la existencia de causal excluyente con miras a no caer en la proscrita responsabilidad objetiva ya referida. Para esta Corporación, prueba de la gran cantidad de trabajo a cargo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena durante el periodo de mora imputado, tal como lo alegó a lo largo de la actuación disciplinaria el funcionario investigado, está demostrada no sólo con la estadística de producción, también con la adopción de medidas de descongestión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSA-0194 del 28 de mayo de 2010.

Esta Corporación, contrario a lo expuesto en el fallo objeto de apelación, considera que de acuerdo a la línea jurisprudencial sostenida por esta Sala, se cumplen a satisfacción los dos requisitos fundamentales a tener en cuenta en el caso de la mora atribuida al juez investigado, a saber: las estadísticas y otro elemento, en este caso fue la adopción de medidas de descongestión para el despacho presidido por el funcionario, durante el periodo del retardo. Para esta Colegiatura una vez analizada la producción laboral del doctor FABIO CABARCAS PARDO en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, se colige sin dubitación alguna que éste en el período endilgado de mora tuvo una producción de decisiones de fondo diarias de 8.37 circunstancia demostrativa de su compromiso con la función de administrar justicia, veamos.

PERIODO DE MORA: 24 DE OCTUBRE – JUNIO DE 2010 (1 AÑO Y 7 MESES)

MES DÍAS SENTENCIAS AUTOS TOTAL HÁBILES INTERLOCUTORIOS octubre 22 111 960 1071 noviembre 18 diciembre 13 enero 14 80 156 236 febrero 20 marzo 21 abril 17 102 170 272 mayo 19 junio 19 julio 22 131 250 381 agosto 19 septiembre 22 octubre 21 91 170 261 noviembre 19 diciembre 13 enero 15 58 405 463 febrero 20 marzo 19 abril 20 88 520 608 mayo 20 junio 20 393 661 2631 3292

3292 / 393 = 8,37 providencias de fondo diarias + medidas de descongestión = Acuerdo No. PSA-0194 del 28 de mayo de 2010. Esta Corporación ha venido sosteniendo como el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor o la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, por cuanto el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del mismo, sino por la carga laboral padecida en el referido despacho judicial, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, hecho acreditado con la documental allegada, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio

de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr

lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia

los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante,

sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable

que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 7 En todo caso, la Corte Constitucional ha demostrado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles las cuales llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración los cuales debe consid

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