CSDJ - F13001110200020100066701ADJUNTA20140313122033-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100066701ADJUNTA20140313122033-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201000667 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Jairo Mercado Monroy.
Denunciante: Edgar López Vásquez.
Primera Instancia: Suspensión de 2 meses.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 30 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar2, mediante el cual impuso 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO MERCADO MONROY, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem . HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por el A quo en el fallo consultado, así: “Señala el quejoso, que estableció con el togado un contrato de servicios profesionales en el cual pactaron honorarios equivalentes 1 Sala del 18 de septiembre de 2013 – Acata N°72
2 M.P. Dr. Guillermo Gómez RamírezSala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000201000667 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA al 30% del valor total del reajuste que se liquidara más quinientos mil pesos ($500.000) para gastos de tramite y papelería. Preciso que con el el poder para actuar, le otorgó facultad para recibir, pero debido a algunos comentarios de otros militares retirados sobre el mal comportamiento del togado, en otros casos, en el sentido de retener dinero perteneciente a sus mandantes, el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), presentó una solicitud ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares informando que revocaba a su apoderado la facultad de recibir; expuso el quejoso que el diecisiete (17) de diciembre del mismo año recibió una llamada del capitán Edilberto Callejas, Director de Prestaciones Sociales, quien le solicitó que confiriera nuevamente al togado esa facultad, argumentando que el profesional del derecho era una persona seria. El quejoso aceptó la sugerencia del capitán Callejas, pero de acuerdo con lo manifestado por el quejoso, el abogado MERCADO MONROY atropelló su confianza, puesto que recibió de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por concepto de pago de la condena a su favor, DIECINUEVE
MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($19’534.000), pero solo consignó a su cuenta, en efectivo CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000) y giró un cheque de su cuenta personal por valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6’500.000), el que se hizo efectivo el 30 de diciembre de 2009, por lo cual le quedó debiendo DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($2’174.000). (fl.188 c.o.- sic para lo trascrito). Calidad de disciplinable. Al diligenciamiento se incorporó el certificado del 4 de octubre de 2010, donde se informó que el doctor JAIRO MERCADO MONROY, identificado con la C.C N° 9.080.535, se encuentra inscrito como abogado con T.P.N°61.032, vigente. Fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del inculpado (fl. 40 c.o.). Apertura de investigación. El Magistrado ponente de instancia tras establecer la calidad de disciplinable del profesional inculpado, dispuso mediante auto del 21 de octubre de 2010 la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado Jairo Mercado Monroy, de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló para el día 10 de mayo de 2011 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl.43 c.o.),la cual no se pudo realizar por falta de asistencia del disciplinado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000201000667 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada, no se dio inicio a esa diligencia, pero ante la inasistencia del disciplinado - Jairo Mercado Monroy, fue necesario posponerla3. Luego se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Leroy Padilla Caballero y fijándose nueva fecha para la audiencia el día 15 de febrero de 20124. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha establecida, se dio inicio a dicha diligencia con la asistencia del defensor de oficio del investigado, quien solicitó la práctica de pruebas que fueron aceptadas y decretadas. Luego se suspendió la audiencia, reprogramándose para el 12 de diciembre de 2012. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con oficio del 20 de abril de 2013, remitió copias del expediente administrativo del demandante Edgar López Vásquez. (fl 89 y s.s. c.o). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – diciembre 12 de 2012, se continuó con la vista pública a la cual asistió el defensor de oficio, donde el A quo, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al disciplinado Jairo Mercado Monroy por la presunta comisión de la falta disciplinaria relativa a la honradez del abogado, descrita en el
numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem, dado el posible incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem. La falta fue atribuida a título de dolo. Para el efecto, indicó el Magistrado de conocimiento que de acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el infolio, se advertía la presunta actuación desleal de 3 Fl. 20 c.o. 4 Fl. 68 c.o
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000201000667 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA aquel para con la contraparte y con la administración de justicia, al haber recibido de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la suma de $19.534.000, entregada a su mandante en dos consignaciones la suma de $11.500.000 y apropiándose de $2.174.000. El funcionario de conocimiento, previa notificación en estrados de la decisión adoptada y la advertencia que contra la misma no procedía recurso alguno, autorizó al defensor de oficio del disciplinable para la solicitud de pruebas, guardando silencio al respecto (fls.149 c.o - Cd Audiencia de la fecha). Luego, el Magistrado de instancia programó la audiencia de juzgamiento para el día 8 de febrero de 2013 (fls.149 c.o - Cd Audiencia de la fecha). Audiencia de juzgamiento. El día 8 de febrero de 2013, con la asistencia del
defensor de oficio a quien se le corrió traslado para alegar de conclusión, donde indicó que le fue imposible contactar con su defendido y por lo tanto no tuvo la oportunidad de tener elementos para controvertir la prueba, razón por la cual se atenía a lo que apareciera probado en el expediente (fl.157 c.o. CD audiencia de la fecha). En ese orden de ideas, el Magistrado dio por terminada la audiencia, le impartió control de legalidad a lo actuado y anunció el proferimiento del fallo en los términos de ley (fl.157 c.o.). El fallo consultado. Mediante providencia del 30 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado JAIRO MERCADO MONROY de la comisión de la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 4 del literal C
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000201000667 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA del artículo 45 ibídem por incumplimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, sancionándolo con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Tal imputación fue atribuida bajo la modalidad dolosa.
Para proferir la referida decisión el A quo, encontró probado que el profesional Jairo Mercado Monroy debió entregarle a su cliente Edgar López Vásquez el 70% de los $19.534.000, recibidos de la Dirección de la Caja de Retiro de las FF.MM, esto es, $13.673.800 y solo le consignó la suma de $11.500.000, dejó de entregarle la cantidad de $2.173.800, comportamiento probado que resulta antijurídico porque viola el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y configuraba con claridad, la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no haber entregado a su cliente la totalidad del dinero que le correspondía. Observó que el comportamiento indicado, plenamente probado era antijurídico, por cuanto violaba el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8 del artículo 28 y configuraba, con claridad, la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4 del artículo 35, agravada por la circunstancia estipulada en el numeral 4 del literal C del artículo 45 del mismo estatuto, por la cual se le formuló cargo disciplinario, porque no entregó a su cliente la totalidad del dinero que le correspondía, después de descontar el monto de los honorarios acordados y utilizó en provecho propio ese dinero. De la culpabilidad dijo el A quo que de acuerdo con las pruebas practicadas, la falta disciplinaria atribuible al investigado, configuraba un comportamiento doloso por
cuanto se observaba con claridad que el togado Jairo Mercado Monroy obró con conocimiento y voluntad, teniendo presente, además su prolija trayectoria en el
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000201000667 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ejercicio profesional, luego era conocedor de sus deberes y obligaciones al igual que de las consecuencia de su incumplimiento. En cuanto a la sanción, precisó la Sala que atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios señalados en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 tales como lo son la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales, se le sancionaba con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (fls.187-195 c.o). Sin que se hubiese impugnado el fallo, el A quo dispuso por la Secretaría Judicial del Seccional la remisión de las diligencias para ser conocido en grado jurisdiccional de consulta por esta Superioridad (fl.1 c.2ª Inst.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias en principio le correspondieron al doctor Henry Villarraga Oliveros, a quien le fue negada la ponencia en al Sala del 18 de septiembre de 2013 – Acta N°72¸
por lo que fue asignado a quien ahora funge como ponente. Así las cosas, por auto del 26 de septiembre de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando correr traslado al Ministerio Público, realizar la correspondiente fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y verificar si por estos mismos hechos se adelantan en esta Superioridad otras investigaciones contra el profesional del derecho inculpado (fl.4 c.2ªInst.). Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl.15 c.2ª Inst.), no emitió concepto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000201000667 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado del 28 de septiembre de 2013, informando que el disciplinable no registraba sanción alguna en su contra (fl.19 c. 2ª Inst.) e igualmente se aportó constancia de la misma fecha, informando que en esta Corporación no cursan otras investigaciones por los mismos hechos de los cuales se ocupa este instructivo (fl.20 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias
en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia -, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000201000667 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de Consulta sobre el fallo proferido el 30 de abril de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO MERCADO MONROY, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículos 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem . Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado JAIRO MERCADO MONROY, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” La anterior falta fue agravada conforme al numeral 4 del literal C del artículo 45
ibídem, que indica:
“C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000201000667 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto. Del material probatorio allegado al plenario, se pudo establecer
que el disciplinado – togado JAIRO MERCADO MONROY, recibió poder del quejoso para que presentara una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución N°1321 del 13 de mayo de 2003 expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual le negó al señor López Vásquez el pago retroactivo de los valores reclamados. Así, el 26 de mayo de 2003 el togado presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, la correspondiente demanda, repartida a la Magistrada Olga Salvador de Vergel; se adelantó el trámite en esta Corporación hasta el 18 de agosto de 2006 que pasó al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, despacho judicial que el 26 de marzo de 2009 profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante. Mediante Resolución N°3361 del 26 de noviembre de 2009 suscrita por el Director General de la Caja Retiro de las Fuerzas Militares se dio cumplimiento a la sentencia liquidándose en la suma de $19.534.000, dinero que fue recibido por el abogado acusado disciplinariamente, quien solo le entregó a
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000201000667 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA su cliente la suma de $11.500.000, en consignaciones a su cuenta de Davivienda, el 19 de diciembre de 2009, por un valor de $5.000.000 en efectivo y $6.500.000, en cheque.
Ahora, ha de observarse como lo hizo el A quo que el pacto de honorarios fue convenido en el 30% del resultado del proceso, por lo que descontado aquel valor correspondiente a $ 5.860.200, debió el investigado entregarle al quejoso la suma de $13.673.800, lo cual no ocurrió, pues de los extractos bancarios allegados, se tiene por probado que el disciplinado realizó la dos consignaciones al querellante por $11.500.000 (fls 36 y 37 c.o), el día 31 de diciembre de 2009, referidas. Así las cosas se puede concluir, que el inculpado aún no ha reintegrado en su totalidad la suma ordenada, por el mayor pago efectuado, toda vez que hace falta la cantidad de $2.173.800, para completar los $13.673.800. En consecuencia, esa reseña fáctica probatoria demuestra de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta por parte del doctor Jairo Mercado Monroy y que mereció el reproche de la instancia por la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que desde las fechas antes precisadas no hizo la devolución de los dineros que le correspondían a su poderdante, siendo evidente que dicho letrado, soslayando con su comportamiento el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones, señalado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, exigible de manera rigurosa a los abogados en desarrollo de su desempeño profesional y que ante las pruebas reseñadas visibles en el expediente no tienen justificación alguna y que a la letra indica:
”Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000201000667 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”
(Subrayado y negrilla fuera de texto). Entonces, se itera, no cabe duda de la antijuridicidad de la conducta, desplegada por el procesado, vulnerando con su actuar el deber profesional de la honradez del abogado, sin la concurrencia a su favor de causal alguna de ausencia de responsabilidad, es más, como litigante, es conocedor del ordenamiento jurídico, entendiendo que una de sus obligaciones era la de reintegrar los dineros, bienes o documentos de su cliente, de manera oportuna, motivo por el cual perpetró la retención de esos valores en forma voluntaria e intencional, consciente de los hechos y comprendiendo la antijuridicidad de su acción, luego pudiendo y debiendo apegarse al ordenamiento jurídico, prefirió quebrantarlo, por ello su conducta es reprochable a título de dolo, tal y como lo consideró la Sala de instancia. En relación con la sanción impuesta por el A quo al disciplinado, observa esta Superioridad, que la misma guarda relación con la falta y consultó los parámetros establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad
y circunstancias de la misma, los motivos determinantes, así como el criterio de agravación previstos en el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem para imponerla, por lo que considera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se debe mantener en su integridad, confirmando la sanción impuesta en la decisión consultada, esto es, 2 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado Jairo Mercado Monroy, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000201000667 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo consultado del 30 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través del cual le impuso 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO MERCADO MONROY, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada en los
términos del numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000201000667 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201000667 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000201000667 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO voto con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, indicando que si bien estoy de acuerdo con la decisión proferida, debo aclarar que mi postura respecto a los abogados en consulta que carecen de antecedentes disciplinarios es reducirle la sanción atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, pero en el presente caso se trata de una falta contra la honradez y la sanción fue de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, la cual la sanción se encuentra ajustada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Envío expediente contentivo de 4 cuadernos con 35-35-203-88 folios y 5 cds Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada