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CSDJ - F13001110200020100066801ADJUNTA20120727080925-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020100066801ADJUNTA20120727080925-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / atipicidad de la conducta endilgada Primera Instancia. Termina anticipadamente en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de

2007. Atipicidad de la conducta endilgada al abogado por parte del quejoso.

Segunda Instancia. Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201000668 01 (4259-13) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

La Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 22 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar con ponencia del Magistrado JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado ALEX FONTALVO VELÁSQUEZ, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor GONZALO JOSÉ TAMAYO RODRÍGUEZ, el 22 de septiembre de 2010, a fin de investigar la conducta del abogado ALEX FONTALVO VELÁSQUEZ, por la presunta incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Destacó que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la causa penal 00552, cursó el recurso de alzada de la sentencia proferida el 19 de enero de 2010, interpuesto por el investigado en su calidad de apoderado judicial de Suramericana de Seguros S.A, Despacho judicial que en fallo del 26 de julio de 2010, resolvió confirmar la decisión de primer grado. Señaló el quejoso, que la sentencia de primea instancia condenó a la Compañía Suramericana S.A., a pagarle los perjuicios morales que se le hubieren causado, quedando entonces habilitado para iniciar “el incidente de regulación de perjuicios”. Explicó que en los procesos penales son sujetos procesales el indiciado, el defensor, la parte civil y el Ministerio Público, y en tal sentido el disciplinable en calidad de apoderado judicial de Suramericana S.A. no ostentaba legitimación por activa para presentar demanda de casación, siendo la finalidad de esta actuación la de entorpecer el trámite del incidente de regulación de perjuicios morales y materiales. Anexó con la queja copia de los siguientes documentos: a) sentencia del 19 de enero de 20120 proferida por el Juzgado 4 Penal Municipal de Cartagena, b)

sentencia del 26 de julio de 2010 proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá, c) escrito de demanda de casación dirigida a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal (fls. 1 a 42 c.1ª Instancia). 2-. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 84069623 y T.P. 65746 (fl. 43 c.o. 1ª instancia), en auto del 21 de octubre de 2010, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 46 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 19 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se escuchó en versión libre al investigado quien manifestó que no tenía conocimiento de la razón por la cual el quejoso manifiesta que Suramericana S.A., no está legitimada en la causa por activa para interponer demanda de casación, sin embargo, acotó que es la misma Corte Suprema de Justicia quien resuelve si admite o no una demanda. Explicó que Suramericana S.A. en el proceso penal de la referencia fue llamado en garantía razón por la cual en representación de ésta recurrió la decisión de primera instancia y radicó la demanda de casación. Finalmente, el Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el investigado (fl. 73 c.1ª Instancia y CD).

4.- El 2 de agosto de 2011 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recibió ratificación y ampliación de la queja, en la cual manifestó el señor GONZALO JOSÉ TAMAYO RODRÍGUEZ, que en virtud del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena, se citó a Suramericana S.A., a audiencia de conciliación, misma que resultara fracasada, y con posterioridad a esta diligencia, el investigado en representación de la referida compañía de seguros, interpuso demanda de casación, que en su concepto resultaba ser una maniobra dilatoria con el fin de no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencias de primera y segunda instancia en proceso penal de autos. Finalmente el Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el investigado (fl. 81 c.o. y CD). DE LA DECISIÓN APELADA El 22 de marzo de 2012 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de confianza del disciplinable a quien se le reconoció personería para actuar. Evacuadas las pruebas, el Magistrado sustanciador de instancia, procedió a calificar la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado ALEX FONTALVO VELÁZQUEZ, teniendo en cuenta que una vez revisado el acervo probatorio y “ante la falta de acreditación del merito objetivo para el

proferimiento del pliego de cargos procede el archivo definitivo de las diligencias, como se anticipo no encuentra esta Magistratura acredita la materialidad objetiva de la falta endilgada al abogado imputado ALEX FONTALVO VELÁSQUEZ referida a la tipicidad prevista en el articulo 33 numeral 8 del código ético del abogado que a la letra reza, como faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado(…). No puede considerarse que el ejercicio de un recurso como una manifestación proporcionada del ejercicio del derecho de acción pueda considerarse al mismo tiempo una falta disciplinaria, conocido el pronunciamientos de la corte Suprema de Justicia frente al formal recurso de casación entendiendo ajustado a los procedimientos legales y admitido para su tramite considera esta judicatura que dicho recurso lejos de propender por demorar o entorpecer el normal desarrollo del proceso comporta una actuación dirigida a defender los derechos de la asistida por parte del apoderado que es llamado en garantías y que en tal medida contraía a un interés indiscutible las resultas del proceso, que ostenta la calidad jurídica de parte en tanto fu reconocido en un proceso y que la retaliación no puede considerarse una maniobra dilatoria. Este tipo disciplinaria exige una conducta activa de parte del sujeto disciplinable, que el inculpado debe haber incurrido en alguno de los verbos rectores.” (Sic). Aunado a ello, indicó que al haber sido admitido el libelo de la demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ninguna irregularidad se advertía en la actuación del investigado. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión el señor GONZALO JOSÉ TAMAYO RODRÍGUEZ en

su calidad de quejoso sustentó el recurso de alzada manifestando “que las tetras dilatorias a los que se ha llevado a cabo el proceso desde fiscalía hasta el cuartel de fijo, todas las instancias Fiscalía y Juzgados les ha pedido a la Aseguradora que presenten la póliza física tomador y firmas, la original la cual han pasado 9 años y hasta el momento no la presentaron, y por eso los están condenando, yo los cito a una conciliación a la cual no llegamos a absolutamente nada ahí es donde me dicen de palabra que existe una póliza pero hasta ahí, quedo como todo fuera de la mesa, yo pido que se vuelva a revisar y se vea la mal intención porque si usted no ha presentado documento y esta alegando sobre eso, lo más justo es que deba haber una póliza, me parece que la casación son tetras…” (Sic) (fl.137 y CD c.1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). El 15 de mayo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 5 c. 2ª instancia). El 25 de mayo de 2012, el Ministerio Público emitió concepto y solicitó CONFIRMAR la decisión de primera instancia al considerar que no constituye comportamiento censurable que el investigado hubiera presentado ante la Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Penal, recurso extraordinario de casación, pues no se evidenciaba la intencionalidad o el ánimo de dilatar, requisito sine qua non para predicar la infracción al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (fls. 13 a 16 c.o. 2ª Instancia). El 8 de junio de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias, ni cursaban otras investigaciones disciplinarias en esta Sala por los mismo hechos (fls. 18 a 19 c.2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo

la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la materialidad de la conducta. La presente actuación contra el abogado ALEX FONTALVO RODRÍGUEZ, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor GONZALO JOSÉ TAMAYO RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que éste en calidad de apoderado de la compañía de seguros Suramericana S.A., interpuso recurso de casación penal respecto de la decisión proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena el 26 de julio de 2010, según el quejoso, sin tener legitimación en la causa por activa para iniciar el referido trámite procesal y cuya finalidad no era otra que entorpecer el cumplimiento

de lo ordenado en el mencionado fallo, situación que en su concepto constituía una maniobra dilatoria. Mediante decisión motivada, la Sala de instancia declaró que la actuación desplegada por el encartado FONTALVO RODRÍGUEZ, no era constitutiva de falta disciplinaria, en tanto de un lado actuó en cumplimiento del mandato conferido por Suramericana S.A., y de otro que al haber sido admitido el libelo de la demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ninguna irregularidad se advertía de la actuación del querellado, por tanto, ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” Sea lo primero indicar, que escuchada la audiencia de pruebas y calificación

provisional y observadas las pruebas allegadas al dossier, en especial el auto admisorio de la demanda de casación visible a folio 119 del cuaderno de primera instancia, calendado 20 de enero de 2011, que en su tenor literal dice: “La demanda de casación presentada por el apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A (llamado en garantía), contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que confirmó la condena impuesta a FRANCISCO GONZÁLEZ MEZA, como autor del punible de lesiones personales culposas, satisface los requisitos formales de ley, en consecuencia, SE DECLARA FORMALMENTE AJUSTADA A DERECHO (…)” De lo anterior, se colige que ante la ausencia de los elementos constitutivos de la tipicidad del tipo disciplinario contenido en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, sobre el particular habrá de recordarse que en el caso del abuso de las vías de derecho, o maniobras dilatorias, el tipo disciplinario está dirigido a disciplinar al profesional del derecho que prevaliéndose de los mecanismos disponibles en la ley, abuse de ellos, afectando a la administración de Justicia, impidiéndole suministrar un pronto servicio. Respecto de la falta en comento, téngase en cuenta además: “la intención y que esta aparezca particularmente calificada: que el incidente o los incidentes, o las oposiciones o las excepciones de que se trate, estén manifiestamente encaminados, es decir, propuestos y dirigidos, a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos o de las tramitaciones legales.

Manifiesto es lo que salta a la vista, lo que aparece de modo descubierto, patente y claro, lo que se ve de golpe, lo que no requiere discurso ni mayor examen para demostrarlo (…) Ahora bien, sobra agregar que por virtud de aquella exigencia legal respecto del elemento intención y que ésta, además, debe ser particularmente calificada, queda de por sí descartada la posibilidad de que haya abusos de las vías de derecho culposas (…) Tiene también, la especie de ilicitud disciplinario-profesional de que se viene hablando, un elemento teleológico, constituido por la finalidad que se busca con el actuar abusivo: demorar el normal desarrollo de los procesos o tramitación legales, siendo de anotar que al hablarse, en la norma, de los procesos, o de las tramitaciones legales, pone de presente que la falta se puede producir dentro de las contenciones propiamente tales (juicios o procesos civiles, laborales, comerciales, contencioso administrativos, constitucionales, tutelares, penales, disciplinarios, etc.), pero también en toda otra tramitación legal, es decir, de aquellas en que intervienen o pueden intervenir los abogados (…).”1 Así las cosas, mal podría esta Jurisdicción edificar un juicio de reproche en contra del investigado, cuando sus actuaciones se encuentran amparadas por la ley y en cumplimiento del mandato a él conferido. Aunado a ello, cierto resulta que no le es dado a esta Colegiatura referirse de fondo a asuntos que corresponden a juicios de valoración de otras jurisdicciones y cuyo debate y solución corresponde al Juez

natural. Ahora frente a la inconformidad del quejoso, recuerda esta Corporación que la Jurisdicción disciplinaria solo conoce de los comportamientos de los abogados que infrinjan el catálogo de deberes previsto en el estatuto deontológico de la abogacía, de ahí que no se pueda, se itera, efectuar juicios de valor en materias de conocimientos de otras jurisdicciones. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C 769 de 2009 manifestó: 1 Régimen Disciplinario de los Abogados. Leovigildo Bernal Andrade. 1998-1999 “El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que está encaminado a proteger bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que representan en general poderes del Derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario y del correccional, en el que el derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores públicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados o contadores (…)” En este orden de ideas, es claro entonces que ninguna responsabilidad al respecto recae en el abogado investigado por lo cual considera esta Sala que no es posible

efectuar reproche disciplinario alguno al profesional ALEX FONTALVO RODRÍGUEZ, pues de las pruebas aportadas no se evidencia conducta reprochable disciplinariamente compartiendo por ende lo decidido por el a quo, por tal razón ante estos planteamientos la Sala procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 22 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado ALEX FONTALVO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.069.623 y portador de la tarjeta profesional No. 65746 del C. S. de la J., de conformidad con la parte motiva de esta proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidencia Magistrada

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