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CSDJ - F13001110200020100067401ADJUNTA20140822103627-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020100067401ADJUNTA20140822103627-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario No hay evidencias que el abogado hubiera actuado de forma contraria al comportamiento ético que debe tener todo profesional del derecho, pues sus actuaciones dentro de los procesos encomendados fueron realizadas de forma diligente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201000674-01 (8335-16) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso, GABRIEL CAPUZ GUINAU contra la decisión del 19 de junio de 2013 proferida por el doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra el abogado CARLOS ANDRÉS MIRANDA FLÓREZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria la constituyó la queja instaurada por el señor GABRIEL CAPUZ GUINAU representante legal de la Sociedad Agente General Limitada, el 6 de octubre de 2010, contra el abogado CARLOS ANDRÉS MIRANDA FLÓREZ, a quien contrató para que

se encargara de los cobros prejurídicos, así como, de las diligencias a que hubiere lugar, en el proceso de restitución de inmueble arrendado interpuesto por la señora Sol Marina Manotas contra la precitada sociedad, en el cual le habían embargado una cuenta. Una vez entregó toda la información pertinente al abogado, precisó el quejoso que se debía iniciar dos acciones por disciplinado, (i) un proceso ordinario contra la señora Sol Marina Manotas y (ii) una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, donde se tramitó el proceso de restitución de inmueble arrendado. Agregó, el querellante que ante la imposibilidad de localizar al doctor MIRANDA FLÓREZ, comenzó a sospechar de la falta de diligencia y honradez del profesional, pues solo tenía en su poder unas cuentas de cobro y una copia de un acta de reparto de la demanda presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Por lo anterior, se dirigió al precitado despacho con el fin de averiguar por la demanda, una vez allí, le informaron que el proceso no existía; de la misma forma “acudió a la oficina de asignaciones y allí se ratificó que ese acta de reparto NO EXISTE, que no coincide con ningún acto de reparto efectuado en esas oficinas”. De otro lado, el señor GABRIEL CAPUZ GUINAU, denunció que el abogado disciplinado, utilizó el nombre “Agente Fiscal General de Pintura Hempel”, empresa proveedora de la Sociedad Agente General Limitada de la cual el quejoso es representante legal, con el ánimo de cobrar unos dineros al señor

DAVID DECTER, diligencia para la cual no estaba autorizado. Por último, mencionó el denunciante que en atención al pago de las gestiones le canceló al litigante las siguientes sumas de dinero: - Quinientos mil pesos, el 18 de julio de 2008 - Quinientos mil pesos, el 31 de octubre de 2008 - Doscientos mil pesos, el 18 de noviembre de 2008 - Trescientos mil pesos, el 15 de abril de 2009 Anexó como prueba los siguientes documentos: copia de los correos enviados al disciplinado, copia de una hoja de reparto, copia de recibos de pago (fls. 1 – 36 c.o 1ra instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 07811-2010, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor CARLOS ANDRÉS MIRANDO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía número 9103523 y tarjeta profesional 143621 (fl. 37del c.o.). 3.- Mediante auto del 21 de octubre de 2010 el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previa acreditación de la calidad de abogado del investigado. En el proveído se ordenó citar al agente del Ministerio Público y al quejoso (fl. 40 c.o 1ra instancia).

4. Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 4 de octubre de 2011, no se llevó

a cabo, el disciplinado no presentó excusa por la inasistencia a la audiencia en mención, así mismo, nombró al doctor ARMANDO DE JESÚS DEL VILLAR ESTARITA defensor de oficio del abogado investigado (fl. 49 - 58 c.o 1ra instancia).

5. El 2 de mayo de 2012, una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma contó con la presencia del defensor de oficio, el quejoso y el testigo Ricardo Antonio Morales Cano, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1 En ampliación de la queja, el señor GABRIEL CAPUZ GUINAU ratificó la misma, mencionó además que el disciplinado lo asesoró para interponer una acción de tutela contra la sentencia condenatoria, en la cual pagó los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de una bodega situada en Mamonal - Bolívar, también, debía incoar demanda contra la señora Sol Marina Manotas por daños y perjuicios causados por las continuas inundaciones en la bodega arredada por ella.

Señaló que ante la imposibilidad de contactar al doctor MIRANDA FLÓREZ, se dirigió a los respectivos juzgados, una vez allí, le informaron que ni la tutela ni el proceso civil los había presentado, además, precisó haberle dado dos millones de pesos ($2.000.000) al profesional del derecho. De otro lado, afirmó el señor CAPUZ GUINAU, que el abogado investigado envió un escrito al señor DAVID DECTER, quien es cliente “de Hempel

Estados Unidos, el cual lo firmo como Director Jurídico de Pintura Hempel, yo vendó pintura hempel, pero no soy hempel, es decir, que utilizó un nombre que no estaba autorizado y por tal hecho me causo muchos perjuicios, para evitar traumatismo con el abogado le regale dos millones de pesos” (sic). A continuación, el Magistrado de Instancia le concedió la palabra al defensor de oficio del abogado investigado, quien mencionó atenerse a las pruebas aportadas por el quejoso, además, solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas de la siguiente manera: - Oficiar a la Oficina de Reparto Judicial para que certificara sobre la existencia de un proceso ordinario de responsabilidad civil adelantado por la sociedad AGENTE GENERAL LTDA y/o Gabriel Capuz Guinau contra la señora Sol Marina Manotas. - Oficiar a la oficina de reparto judicial para que informaran sobre la existencia de una acción de tutela adelantada por la sociedad AGENTE GENERAL LTDA y/o Gabriel Capuz Guinau contra el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena. En caso de existir, solicitar al Juzgado de conocimiento la remisión de la copia íntegra del expediente. - Recibir el testimonio del señor RICARDO A. MORALES CANO (CD, fl. 65 c.o 1ra instancia). 6.- El 6 de diciembre de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa, el disciplinado, y su defensor de confianza, se surtieron las siguientes diligencias: 6.1 Se le reconoció personería jurídica al doctor ALCIDES ENRIQUE ARRIETA CUETO, quien representa los intereses del disciplinado.

6.2 En versión libre, mencionó el disciplinado que en efecto la Empresa Agente General Limitada le encargó diligencias relacionadas con cobros prejurídicos, posteriormente, en el año 2008 le comunicaron que la empresa había sido derrotada en un proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, en el cual le embargaron dieciséis millones de pesos ($16.000.000), decisión apelada por la colega que representaba a la empresa en el precitado proceso, pero dicho recurso fue negado por el Juzgado en mención. Por lo anterior, a través de la señora Osiris Miranda Jiménez, representante legal suplente de la mencionada empresa, se reunió con el quejoso, quien le suministró la documentación del proceso civil donde había sido condenada la empresa, de los instrumentos presentados, concluyó que era viable presentar una tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. Además, indicó haberle informado sobre los perjuicios causados a la empresa por la señora Sol Marina Manotas, quien fue demandante en el proceso singular de mínima cuantía, en la cual la Sociedad Agente General Limitada, fue condenada por incumplimiento del contrato de arrendamiento, dichos perjuicios no solo fueron causados por el embargo de la cuenta, sino también por el mal estado y las continuas inundaciones de la bodega, causando pérdidas a la empresa, por lo anterior, consideró el investigado que se debía iniciar un proceso civil contra la señora Sol Marina, pero la precitada asesoría, fue tomada de acuerdo con el relato hecho por el quejoso, sin mediar documento alguno. Asimismo, afirmó el profesional del derecho que una vez le otorgó poder el

representante legal de la empresa, presentó la acción de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito, la cual fue denegada en primera instancia, al impugnar la decisión, le correspondió al Tribunal del Distrito Judicial, superioridad que confirmó la decisión del a quo, en igual sentido, indicó haber cobrado por honorarios un millón de pesos ($1.000.000), los cuales fueron cancelados quinientos mil ($500.000) con la presentación de la tutela y el resto de dinero con la decisión de primera instancia, aseveró que en ningún momento prometió fallos favorables, pues la profesión de abogado es de medios y no de resultados. Advirtió que la empresa fue notificada y tuvo conocimiento de los fallos de primera y segunda instancia, pues entregó los fallos de tutela a su poderdante, (aportó copia de la hoja de reparto de la tutela y copia del fallo de tutela); para iniciar el proceso civil acordaron honorarios por un millón de pesos (1.000.000), discriminados así, quinientos mil ($500.000) por la asesoría jurídica prestada y el resto del dinero como anticipo para iniciar el precitado proceso. Igualmente, entregó el poder para ser diligenciado por el representante legal de la empresa y solicitó la documentación para iniciar el proceso civil, de la misma forma, aludió que todo el dinero fue acordado con el quejoso por concepto de anticipo, pero en marzo de 2009 no había recibido el poder ni los documentos para iniciar el respectivo proceso. De otra lado, indicó el profesional del derecho que la señora Osiris Miranda Jiménez, le encomendó el cobro prejurídico contra el señor David Decter,

quien se fue sin cancelar los servicios prestados por la empresa AGENTE GENERAL LIMITADA; el precitado cobro se realizó a través de correos electrónicos, una vez fue firmado el acuerdo por la señora Miranda Jiménez, el pago fue realizado por el señor David Decter a la empresa, todo lo anterior fue puesto en conocimiento del quejoso; concluyó, señalando que estaba autorizado por la empresa para realizar la precitadas las diligencias (CD 2 record 00:04: 44 c.1ª instancia). 6.3 En ampliación de la queja, el denunciante precisó haber iniciado el proceso disciplinario porque al dirigirse a los Juzgados averiguar sobre la acción de tutela y el proceso civil, le informaron que no existían, razón por la cual empezó a dudar de la veracidad de las indicaciones o informes del disciplinado, así mismo, mencionó respecto de los documentos solicitados por el investigado para iniciar el proceso civil, que la encargada de entregar esa documentación era la señora Osiris Miranda Jiménez, quien para la época de los hechos era representante legal suplente de la Sociedad Agente General Limitada. Finalmente, adujó respecto del cobro prejurídico contra el señor David Decter, que todo fue a sus espaldas, generándole un gran perjuicio para su empresa AGENTE GENERAL LTDA (CD 2 record 00:54: 10 c.1ª instancia). 6.4 Testimonio del doctor RICARDO ANTONIO MORALES CANO, mencionó ser abogado y la relación con el quejoso es cliente – abogado, acompañó al denunciante averiguar sobre la tutela y el proceso civil ordinario, los cuales no existían, además, precisó que el abogado denunciado utilizó el nombre la

empresa Agente General Limitada para realizar una diligencia, en la cual no estaba autorizado, asimismo, mencionó la entrega de unos dineros por parte del quejoso al disciplinado sin mediana contraprestación por parte de este último, situaciones abordadas en el escrito de la queja (CD 2 record 01:16: 00 c.1ª instancia). 6.5 La Magistrada Sustanciadora decretó las siguientes pruebas: - Testimonio de la señora OSIRIS MIRANDA JIMÉNEZ. - Solicitar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, copia de la acción de Tutela No. 2008-419 - Solicitar a la Oficina Judicial de Cartagena, que certifique si por parte del abogado Carlos Andrés Miranda Flórez, actuando en representación de la Sociedad Agente General Limitada, instauró demanda ordinaria para ser radica entre los juzgados de la ciudad de Cartagena. - Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, remita constancia o informe si en dicho despacho judicial se radicó demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil por el abogado Carlos Andrés Miranda Flórez en representación de la Sociedad Agente General Ltda. - Solicitar a la Cámara de Comercio de Cartagena, certifique para los años 2008, 2009 y 2010, quien era el representante legal de Agente General Limitada, y sus respectivas funciones (CD 2 record 01:31: 00 c.1ª instancia).

7. El 3 de abril de 2013, se dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del abogado disciplinado y su defensor de confianza, así como, la testigo OSIRIS

MIRANDA JIMÉNEZ, una vez instalada la misma el Magistrado Instructor llevó a cabo las siguientes actuaciones: 7.1 En ampliación de la versión libre, el disciplinado mencionó que el 6 de diciembre de 2012 cuando rindió sus descargos, nunca negó su calidad de abogado y en esa oportunidad aceptó haber adelantado cobros prejurídicos a nombre de la Sociedad Agente General Limitada, tampoco adujó en ese momento que no haya realizado cobro prejurídico a la empresa INDUCOSTA, como lo afirmó el quejoso en el escrito presentado el 1 de abril de 2013, concluyó, las amenazas realizadas por el quejoso a la señora Osiris Miranda, fueron puestas a su conocimiento por la misma afectada y en ningún momento ha inventado esa acusación (CD 3 record 00:08: 05 c.1ª instancia). 7.2 Testimonio de la señora OSIRIS MIRANDA JIMÉNEZ, mencionó que el abogado investigado trabajaba adelantado cobros prejurídicos para la Sociedad Agente General Limitada, a raíz del fallo adverso en el proceso civil de restitución de inmueble arrendado, se contactó al investigado, quien en la asesoría manifestó, la necesidad de interponerse una acción de tutela contra el Juzgado, razón por la cual se le entregó toda la documentación correspondiente, y el doctor MIRANDA FLÓREZ adelantó dicha gestión, pues la empresa fue notificada de la presentación de la acción de tutela. Indicó la testigo que el disciplinado actuó con autorización del señor CAPUZ GUINAU, para realizar el cobro al señor David Decter, por los servicios

prestados por la Sociedad Agente General Limitada, además, los honorarios pactados por la precitada gestión no le fueron cancelados en su totalidad al disciplinado. Al ser interrogada por el disciplinable, la testigo respondió; que el señor Capuz Guinau era quien facultaba todas las labores encomendadas al investigado, de la misma forma, precisó no haberse otorgado poder al profesional del derecho para iniciar el proceso ordinario, los dineros cancelados por los cobros prejurídicos adelantados por el doctor Miranda Flórez, siempre eran consignados directamente por los clientes a las cuentas de la Sociedad Agente General Limitada (CD 3 record 00: 18: 31 c.1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 19 de junio de 2013, a la cual concurrieron el disciplinado y el quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: - Luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, la versión libre rendida por el disciplinado, la ampliación de la queja y los testimonios recibidos, señaló el Magistrado de Instancia, que no se avizoraba conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, pues obraban pruebas de la presentación de la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, con la cual buscaba amparar el derecho al debido proceso de la Sociedad Agente General Limitada, pues si bien este, no prosperó en primera ni en segunda instancia, se evidenciaba que el investigado actuó con diligencia en la labor encomendada. De otro lado, observó el Magistrado de instancia, que el investigado no

recibió la documentación correspondiente por parte del quejoso para iniciar proceso civil contra la señora Sol Marina Manotas, así mismo, consideró de acuerdo a las copias de los correos aportados por el disciplinado y de los testimonios rendidos que el profesional del derecho estaba autorizado para iniciar el cobro prejurídico contra el señor David Decter, pues el mismo señor Capuz Guinau aceptó haber cancelado dos millones de pesos ($2.000.000) por honorarios, por tanto, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor CARLOS ANDRÉS MIRANDA FLÓREZ (CD 4 record 00: 03: 00 c.1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando: - Era falso que él no quiso firmar el poder para iniciar el proceso contra la señora Sol Marina Manotas, pues dicho documento no fue presentado por el disciplinado. - El abogado investigado no tenía poder para actuar en el cobro al señor David Decter y utilizar el nombre de Pinturas Hempel. - El denunciado recibió dineros directamente de los cobros prejurídicos realizados a nombre de la empresa AGENTE GENERAL LTDA, los cuales no entregó a la sociedad. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 23 de julio de 2013, quien aquí funge como ponente, avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir concepto; se fijó en lista por el

mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 26 de julio de 2013 (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificación No. 231208 del 22 de agosto de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios (fl. 13 c. 2ª Instancia.), así mismo, se acreditó que contra el mismo no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 14 c. 2ª Instancia). 4.- El 13 de agosto de 2013, el Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó revocar la decisión apelada, pues no se ha efectuado una completa investigación respecto de los hechos referidos en el recurso de alzada, en consecuencia no existían elementos suficiente para afirmar que la conducta del abogado denunciado se ciñó a derecho y a los deberes de la ética profesional (fls. 15 - 30 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en

primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. De la Calidad del Disciplinable: El disciplinado CARLOS ANDRÉS MIRANDA FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9103523, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 143621, vigente (fl. 37 c. 1ª inst)

4. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor GABRIEL CAPUZ GUINAU contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión

del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

5. Del caso concreto.

La denuncia presentada por el señor GABRIEL CAPUZ GUINAU, obedece principalmente a tres situaciones en las cuales presuntamente el profesional del derecho no actuó con ética profesional, (i) la primera, por no haber presentado acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, (ii), la segunda, porque no inició proceso Civil contra la señora Sol Marina Manotas y (iii) la tercera, adelantó cobro prejurídico contra el señor David Decter, para el cual no estaba autorizado. El Magistrado de instancia no realizó reproche disciplinario respecto de las conductas desplegadas por la profesional del derecho, pues despachó cada uno de los hechos de la siguiente manera: - En lo concerniente con la acción de tutela, estableció que dicha acción fue adelantada por el profesional del derecho, la cual fue desfavorable al actor en las dos instancias, y del material probatorio allegado al plenario, se avizoró que el investigado actuó con diligencia, pues presentó la acción constitucional e interpuso los recursos de ley en debida forma. - Concluyó el Magistrado de instancia, respecto al encargo de adelantar proceso civil contra la señora Sol Marian Manotas, que la documentación solicitada por el doctor MIRANDA FLÓREZ no fue suministrada, aunque haya presentado el poder para ser diligenciado por el representante legal de la Sociedad Agente General Limitada. - Así mismo el a quo, con relación a la denuncia de haber utilizado del nombre de la “Empresa Pinturas Hempel” para adelantar el cobro prejurídico contra el señor David Decter, estableció, que el profesional del derecho

estaba autorizado para adelantar ese cobro, pues el encargo fue encomendado por la señora Osiris Miranda Jiménez, representante legal suplente de la empresa Agente General Limitada. Centrándonos en el escrito de apelación, el impugnante aseveró lo siguiente al momento de sustentar el recurso: - Era falso que él no quiso firmar el poder para iniciar el proceso contra la señora Sol Marina Manotas, pues dicho documento no fue presentado por el disciplinado. Esta Superioridad, evidenció de la ampliación de la queja realizada el 6 de diciembre de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual afirmó el señor Gabriel Capuz Guinau; que no tenía conocimiento de la documentación solicitada por el disciplinado, además, la encargada de adelantar todos los trámites era la señora Osiris Miranda Jiménez, representante legal suplente de la Empresa Agente General Limitada. A su vez la señora Osiris Miranda Jiménez en declaración rendida, afirmó que el abogado investigado presentó el poder para ser diligenciado por el representante legal de la Sociedad, con el fin de iniciar el proceso contra la señora Sol Marina Manotas, y de los mismo no sabe si fueron entregados al profesional del derecho. Asimismo, de la versión libre rendida por el investigado el 6 de diciembre de 2012, se evidenció que no había recibido el poder ni los documentos para iniciar proceso civil, además, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena certificó mediante oficio 1381, no haber tramitado Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por la Sociedad Agente General Limitada contra la señora Sol Marina Manotas, razones suficientes

para concluir que al disciplinado no le suministraron la documentación correspondiente para iniciar el proceso. - El abogado investigado no tenía poder para actuar en el cobro al señor David Decter y utilizar el nombre de Pinturas Hempel. En este punto de inconformidad del señor Gabriel Capuz Guinau con la decisión del Magistrado de Instancia, se evidenció del material probatorio allegado, que la diligencia del cobro prejurídico adelantado contra el señor David Decter, fue encomendado por la señora Osiris Miranda Jiménez, quien era representante legal de la Sociedad Agente General Limitada. Además, la misma Osiris Miranda Jiménez precisó el 3 de abril de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que el encargo fue autorizado por el señor Capuz Guinau, asimismo, se consignó veinte mil dólares (20.000) a la cuenta de la Sociedad Agente General Limitada por parte del señor David Decter, producto de la gestión adelantada por el profesional del derecho. - El denunciado recibió dineros directamente de los cobros prejurídicos realizados a nombre de la empresa AGENTE GENERAL LTDA, los cuales no entregó a la sociedad. 1 F 80 c 1ª instancia Se probó de los testimonios y de la versión libre rendida en el proceso de referencia, que el abogado investigado adelantaba cobro prejurídicos en favor de la Sociedad Agente General Limitada, pero de la retención del dinero por parte del disciplinado solo obra un recibo2 de caja menor aportado por el quejoso, en el cual no se puede determinar quién lo cobró, además, dicha denuncia no fue respaldad por otros elementos de convicción que diera

certeza de la comisión de la conducta. Asimismo, la deponente Osiris Miranda Jiménez, aseveró bajo la gravedad de juramento, que los dineros cobrados en los trámites prejurídicos adelantados por el doctor CARLOS ANDRÉS MIRANDA FLÓREZ, eran consignados directamente a las cuentas de la Sociedad. De lo anteriormente expuesto, precisa este Colegiatura que las conductas desplegadas por el profesional de derecho estuvieron autorizadas por el señor Gabriel Capuz Guinau y la señora Osiris Miranda Jiménez, representante legal suplente de la empresa AGENTE GENERAL LTDA, razón por la cual no es atribuible ninguna de los hechos denunciados en la queja, además, la retención de los dineros provenientes del cobro prejurídico realizado por el abogado investigado, no tienen asidero probatorio que sustente la comisión de la conducta. Por tanto, no se vislumbra reproche el cual pueda ser atribuido al profesional del derecho, en tales condiciones, se confirmará la decisión del 19 de junio de 2013, preferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual dispuso la terminación del 2 F101 c 1ª instancia procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS ANDRÉS MIRANDA FLÓREZ, conforme a las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 19 de junio de 2013, preferida por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS ANDRÉS MIRANDA FLÓREZ, conforme a las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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