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CSDJ - F13001110200020100075001ADJUNTA20140410082950-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020100075001ADJUNTA20140410082950-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 2 de abril de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201000750 01

Aprobado Según Acta No. 23 de la misma fecha Referencia: Apelación sentencia sancionatoria.

Decisión: Decreta nulidad ASUNTO Negadas las ponencias a los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1 y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, sería del caso que procediera la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, el 17 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DEL 1 En sala 35 del 16 de mayo de 2013 2 En sala 73 del 25 de septiembre de 2013 3 En sala dual con el doctor Orlando Díaz Atehortúa quien actuó como ponente, y la doctora

Gladys Zuluaga Giraldo. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada LEISLY JOSEFA ESALAS PÉREZ, al encontrarla responsable de incursionar en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de nulidad que resulta necesario decretar. ANTECEDENTES El 14 de octubre de 20104 el doctor SILFREDO MENDOZA VALDÉS formuló

queja disciplinaria5, contra la abogada LEISLY JOSEFA ESALAS PÉREZ, con fundamento en los hechos que resumidos, expuso así:  Afirmó el quejoso que hacía aproximadamente tres (3) años había recibido poder de parte de las señoras María Diosana Álvarez Pérez y Eusebia Castillo de Romero, para iniciar el trámite de reclamación de pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Alejandro Romero Ospino.  Indicó que con ocasión de su gestión y culminado el correspondiente proceso por medio de sentencia favorable a sus poderdantes, adiada 24 de septiembre de 2010, promovió demanda ejecutiva en procura de obtener el pago ordenado en el proceso ordinario laboral.  Se dolió del hecho que sin mediar explicaciones o paz y salvo, la señora Eusebia Castillo de Romero le confirió poder a la doctora 4 Fls. 23 - 24. Cuaderno original. 5 Fls. 1 – 7. Cuaderno original. LEISLY JOSEFA ESALAS PÉREZ, para que en su nombre y representación continuara con la defensa de sus intereses.  Señaló que a sabiendas de los términos para recurrir la sentencia del 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Cartagena, la doctora ESALAS PÉREZ interpuso recurso de apelación el 30 de septiembre de 2010, es decir con posterioridad a la ejecutoria de la providencia, por lo cual el despacho de conocimiento mediante auto de 04 de octubre de 2010,

declaró desierto el recurso por su presentación extemporánea. Con el escrito de queja, y para soportar sus afirmaciones, aportó los siguientes documentos:  Memorial adiado 05 de octubre de 20106, suscrito por el doctor Silfredo Mendoza Valdés y dirigido al Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual solicitó declarar desierto el recurso de apelación presentado por la doctora Leisly Josefa Esalas Pérez contra la sentencia fechada 24 de septiembre de 2010, así como rechazar la personería de la profesional del derecho para actuar en el proceso.  Copia del poder7 conferido por la señora Eusebia Castillo de Romero a la togada Leisly Josefa Esalas Pérez el 30 de septiembre de 2010, para actuar al interior del proceso ordinario laboral radicado 201000123-00, cursado en el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Cartagena. 6 Fls. 9 - 10. Cuaderno original. 7 Fls. 11. Cuaderno original.  Recurso de apelación8 presentado por la doctora Leisly Josefa Esalas Pérez, contra la sentencia Nro. 177 del 24 de septiembre de 2010, dirigido al Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Cartagena.  Demanda ejecutiva9 presentada el 09 de octubre de 2010 por el doctor Silfredo Mendoza Valdés en representación de las señoras María Diosana Álvarez Pérez y Eusebia Castillo de Romero, con la finalidad que se librara mandamiento de pago contra el Instituto de los Seguros

Sociales, en virtud de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010 al interior del proceso ordinario laboral 2010-00123.  Sentencia10 proferida el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Cartagena, al interior del proceso ordinario laboral 2010-00123. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto11 al despacho del doctor LIBARDO LEON LÓPEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad12, mediante auto del 22 de noviembre del año 201013, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. 8 Fls. 12. Cuaderno original. 9 Fls. 13 - 15. Cuaderno original. 10 Fls. 16 - 21. Cuaderno original. 11 Fls. 23 - 24. Cuaderno original. 12 Fls. 22. Cuaderno original. 13 Fls. 26. Cuaderno original. La diligencia se llevó a cabo el día 18 de marzo de 201114 en presencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA; a ella asistieron la investigada y el quejoso más no el representante del Ministerio Público. Luego de instalada la audiencia, la profesional del derecho investigada concedió poder al doctor Alirio Serrato Reyes para que asumiera su defensa.

Acto seguido el despacho procedió a dar lectura a la queja que originó la investigación disciplinaria, y a escuchar en ampliación de denuncia15 al doctor Silfredo Mendoza Valdés, quien luego de ratificar todo lo dicho en su escrito de queja, insistió en la falta a la ética profesional de la disciplinable, en la medida en que no exigió el correspondiente paz y salvo a la señora Eusebia Castillo de Romero. Prosiguió, solicitando al despacho decretar como prueba las siguientes:  Oficiar al Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Cartagena, para que allegara copia íntegra del proceso radicado 2010-00123.  Citar a la señora Eusebia Castillo de Romero, para que bajo la gravedad de juramento hiciera referencia a su relación contractual. Señaló, en respuesta a las preguntas efectuadas por la Sala a quo, que pactó con sus poderdantes a título de honorarios, el treinta por ciento (30%) de lo reconocido por el Juzgado, pero dichas sumas no les habían sido canceladas por parte de sus mandantes. Igualmente, hizo un recuento de 14 Fls. 31 - 32. Cuaderno original. 15 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2011. Minuto 03:17 – 16:00. cuáles fueron sus actuaciones en defensa de los intereses de las señoras María Diosana Álvarez Pérez y Eusebia Castillo de Romero. Afirmó nunca haber recibido ningún tipo de comunicación o aviso de parte de la señora Eusebia Castillo de Romero, tendiente a informarle su intención de

revocarle poder. Indicó haberse percatado de la situación, sólo hasta el momento en el cual se dirigió al Juzgado a efectuar su regular vigilancia sobre el proceso. Finalizó su intervención, explicándole a los presentes, en qué consistía el asunto a él encomendado, precisando las pretensiones de sus poderdantes. Posteriormente, el Seccional de Instancia concedió el uso de la palabra a la abogada investigada, quien luego de identificarse plenamente rindió su versión libre16, afirmando haber representado a la señora Eusebia Castillo de Romero, respecto de la sentencia proferida al interior del proceso 201000123, por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Cartagena. Aseveró haberse justificado su actuación, en el hecho que la señora Castillo de Romero se sintió engañada por el doctor Silfredo Mendoza, pues éste le había afirmado recibiría el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobreviviente reclamada, y no el veinticinco por ciento (25%) concedido en la sentencia. Prosiguió, indicando que la señora Castillo de Romero estaba muy preocupada, pues en el expediente se encontraba un documento presuntamente firmado por ella y la señora María Diosana Álvarez Pérez, en 16 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2011. Minuto 16:01 – 26:29 el cual se pactaba una repartición del veinticinco por ciento (25%) para cada una, y el cincuenta por ciento (50%) restante para el hijo de la señora Álvarez Pérez en su calidad de hijo incapaz del causante.

Atestiguó que su representada, nunca había firmado dicho documento, por lo cual se reafirmaron sus dudas respecto de la lealtad y honradez del abogado Mendoza Valdés, quien presuntamente en compañía del hijo de la señora Castillo de Romero, Eduin (sic) Romero Castillo, le ocultaba detalles relevantes del proceso perjudicando así sus intereses. Resaltó haber actuado de buena fe al recibir el poder de parte de la señora Eusebia Castillo sin que mediara paz y salvo, pues ésta le afirmó que el doctor Mendoza Valdés se rehusó a concedérselo. En relación con la presentación del recurso extemporáneo, reconoció ser cierta dicha situación en la medida en que no tuvo en cuenta la fecha para interponer los recursos de ley, pero ello sólo obedeció al afán de su poderdante para declarar nula la reclamación efectuada ante el Instituto de Seguros Sociales, y frente a la evidente violación a los derechos e intereses de su representada. Solicitó el decreto de las siguientes pruebas:  Citar como testigos a la señora Eusebia Castillo de Romero, Rosa Elvira Romero Castillo, Biarlys Romero Castillo y Jimy Antonio Romero Castillo.  Oficiar al Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Cartagena, para que remitiera copia íntegra del proceso radicado 2010-00123, adelantado por María Diosana Álvarez y otros. Finalmente, para terminar su intervención, aportó copia de la queja17 disciplinaria por ella interpuesta en representación de la señora Eusebia Castillo de Romero y sus hijos, contra el abogado Silfredo Mendoza Valdés.

En ese estado de las diligencias el Magistrado Instructor accedió a decretar las pruebas solicitadas por el quejoso y la disciplinable, y dispuso de oficio, escuchar el testimonio de los señores María Diosana Álvarez Pérez y Eduin (sic) Romero, dando así terminada la sesión. Con ocasión de lo ordenado por el Seccional de Instancia, el 11 de abril de 2011 el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Cartagena, remitió mediante oficio Nro. 45818 de la misma fecha, copia íntegra del proceso ordinario laboral iniciado por Eusebia Castillo de Romero y otra, contra el Instituto de Seguro Social, radicado con el número 2010-00123, contentivo de noventa y tres (93) folios19. El 2 de junio de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, el Seccional de Instancia dispuso escuchar en declaración juramentada a los testigos llamados a comparecer: 17 Fls. 34 – 38. Cuaderno original. 18 Fls. 48. Cuaderno original. 19 Obrantes en el anexo del expediente.  Eusebia Castillo de Romero 20. Luego de identificarse y señalar sus generales de ley, afirmó conocer a la disciplinable pues es su vecina y amiga, y además, la togada la representó en un proceso contra el Instituto de Seguro Social. Afirmó haber contratado a la investigada, por cuanto el doctor Silfredo Mendoza Valdés, quien fuere inicialmente su abogado, estaba siendo deshonesto con ella y le ocultaba detalles importantes del proceso. Enfatizó que el doctor Mendoza Valdés, le había prometido la

obtención de un cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobreviviente, pero al momento de ser proferida la sentencia sólo le correspondió el veinticinco por ciento (25%), mientras que la señora María Diosana Álvarez y su hijo obtuvieron el setenta y cinco (75%) por ciento restante. Finalizó afirmando haberle solicitado el respectivo paz y salvo al doctor Silfredo Mendoza, pero éste no quiso entregárselo.  Rosa Elvira Romero Castillo 21. Aseguró haber contratado a la aquejada, al evidenciar muchas anomalías e irregularidades en la representación efectuada por el abogado Mendoza Valdés, consistentes en el otorgamiento del setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión de sobreviviente a la señora María Diosana Álvarez, lo que a la postre motivó la revocatoria del poder al abogado. 20 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 02 de junio de 2011. Minuto 01:30 – 06:05. (Parte dos) 21 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 02 de junio de 2011. Minuto 01:50 – 04:13. (Parte tres)  Biarlys Romero Castillo 22. Señaló conocer a la profesional investigada, por cuanto ésta asumió la representación de su madre en el proceso ordinario laboral iniciado para obtener la pensión de supervivencia a que tenía derecho por la muerte de su padre. Afirmó que habían contratado al doctor Silfredo Mendoza para que realizara dicha labor, pero el togado ocultó a su madre muchos detalles importantes del proceso, lo que a la postre redundó en que a

ésta sólo le reconocieran el veinticinco por ciento (25%) de la pensión, mientras que a la señora María Diosana Álvarez y su hijo, les correspondió el otro setenta y cinco por ciento (75%).  Jimy Antonio Romero Castillo 23. Atestiguó conocer a la profesional del derecho aquejada, por cuanto fue contratada por su madre para representarla en un proceso para obtener la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre. Mencionó, que el anterior abogado no había trabajado bien, en la medida en que permitió que se hiciera una mala repartición de la pensión, quedando su mamá con sólo el veinticinco por ciento (25%) de la misma, por lo que su progenitora procedió a contactar a la hoy investigada. Refirió respecto del señor Eduin (sic) Romero Castillo, su hermano, que éste había favorecido los intereses de la señora Álvarez y no los de su propia madre, en la medida en que era quien la guiaba en sus 22 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 02 de junio de 2011. Minuto 04:17 – 07:15. (Parte tres) 23 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 02 de junio de 2011. Minuto 08:05 – 11:18. (Parte tres) trámites procesales, y por ello permitió las irregularidades presentadas en el litigio.  María Diosana Álvarez 24. Aseguró no conocer a la disciplinable, pero sí al doctor Silfredo Mendoza Valdés (quejoso), por cuanto representó sus intereses y los de la señora Eusebia Castillo de Romero, en la reclamación de pensión de sobreviviente por la muerte del señor

Alejandro Romero Ospino. Señaló, que con ocasión de la gestión del doctor Mendoza Valdés, a su hijo le reconocieron el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobreviviente, mientras que a ella y a la señora Eusebia Castillo les correspondió el cincuenta por ciento (50%) restante, en partes iguales. Indicó, que al momento de suscribir los poderes no existía conflicto de intereses entre ella y la señora Castillo, pues los inconvenientes empezaron cuando el Seguro Social la reconoció como compañera permanente del finado, sin que el abogado, hasta donde supo, hubiera intervenido para ello. Finalmente, respondió a las preguntas efectuadas por el apoderado de la investigada, no tener conocimiento de las razones por las cuales se le reconoció como compañera permanente del causante, en la medida en que nunca solicitó tan reconocimiento. 24 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 02 de junio de 2011. Minuto 11:51 (parte tres) – 06:14. (Parte cuatro)  Eduin Enrique Romero Castillo 25. Reconoció ser el encargado de transportar y guiar a su mamá, en lo relacionado con la solicitud de pensión de sobreviviente, por lo cual contactó directamente al doctor Silfredo Mendoza Valdés. Indicó, que fue el Juez Tercero (3°) Laboral del Circuito de Cartagena quien reconoció a la señora María Diosana Álvarez como compañera permanente del causante, sin que él hubiera influido en dicha decisión. Atestiguó que todos los trámites estuvieron a cargo del doctor Silfredo Mendoza, pero no le consta si éste promovió solicitud de declaratoria

de compañera permanente de la señora Álvarez. En ese estado de las diligencias el Seccional de Instancia dio por terminada la audiencia, y la retomó nuevamente el 03 de junio de 201126, momento en el cual procedió el despacho a declarar la legalidad de la prueba, declarar cerrado el debate probatorio, efectuar un recuento de las actuaciones procesales y calificar la actuación. Luego de analizar las pruebas aportadas y practicadas, el Magistrado Sustanciador afirmó que al presentar de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Cartagena, la doctora LEISLY JOSEFA ESALAS PÉREZ posiblemente transgredió los deberes profesionales, por lo cual consideró acertado formularle cargos por la falta contra la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 25 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 02 de junio de 2011. Minuto 06:31 – 17:15. (Parte cuatro) 26 Fls. 53 – 54. Cuaderno original. Igualmente consideró el Magistrado Instructor, que la disciplinable no había incurrido en falta disciplinaria alguna, al aceptar poder a la señora Eusebia Castillo de Romero sin que mediara paz y salvo, en el entendido en que el doctor Silfredo Mendoza Valdés representaba también los intereses de la señora María Diosana Álvarez y su menor hijo, por lo cual la revocatoria del poder a dicho abogado, y su consecuente otorgamiento a la investigada, se

encontraba justificado. Finalmente, se concedió el uso de la palabra a la defensa de la disciplinable, quien solicitó tener en cuenta que el otorgamiento del poder se dio con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, por lo cual la actuación de la profesional del derecho no había sido indiligente. El 02 de agosto de 201127, el Seccional de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual, se escucharon los alegatos de conclusión de la investigada, tendientes a afirmar que la señora Eusebia Castillo de Romero nunca tuvo contacto directo con el abogado Mendoza Valdés, pues todos los trámites se hicieron por medio de su hijo Eduin Romero Castillo. Señaló, que su labor siempre fue diligente, y nunca dejo abandonado el encargo profesional, hasta el punto, que si bien erró al presentar un recurso de apelación extemporáneo, era precisamente en su preocupación por defender los intereses de su mandante, y no con la intención de entorpecer el desarrollo normal del proceso. 27 Fls. 58. Cuaderno original. El 05 de octubre de 201128 el Magistrado Instructor instaló y verificó la audiencia, y en presencia de la abogada aquejada y su defensor de oficio, procedió a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación del pliego de cargos efectuada el 03 de junio de la misma anualidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, que la conducta inicialmente reprochada a la togada Leisly Josefa Esalas Pérez, no se compadecía con la falta prevista en el

numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tal y como equivocadamente se le había formulado en la diligencia en mención. PLIEGO DE CARGOS Así las cosas, manifestó el Seccional de Instancia, que al presentar de manera extemporánea el recurso de apelación, contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Cartagena, la doctora LEISLY JOSEFA ESALAS PÉREZ presuntamente incurrió en la falta contra la recta y leal administración de justicia dispuesta en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, falta endilgada en la modalidad dolosa. Argumentó el Magistrado a cargo de las diligencias, que la investigada posiblemente transgredió de manera dolosa sus deberes profesionales al presentar de manera extemporánea el recurso de apelación, en la medida en que al notificarse de la sentencia proferida, sabía del término para recurrir la providencia, lo cual no realizó sino hasta el 30 de septiembre de 2011, demorando así el normal desarrollo del proceso, y generando desgaste en la administración de justicia. 28 Fls. 64. Cuaderno original. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 12 de marzo de 201229, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual, luego de dejar constancia de la presencia la encartada; y de la inasistencia tanto del quejoso como del representante del Ministerio Público, el Seccional de Instancia procedió a conceder el uso de la palabra a la investigada, para que presentara sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Indicó la letrada nunca haber tenido la intención de entorpecer el trámite del proceso ordinario laboral, sino que actuó bajo la premura y urgencia de su cliente, y la inminente violación de sus derechos y el perjuicio para sus intereses. Manifestó, reconocer que infringió sus deberes profesionales al presentar el recurso de apelación por fuera del término concedido por la ley, razón por la cual estaba dispuesta a soportar la sanción disciplinaria que a bien tuviera el Juez Disciplinario, no sin antes aclarar, que su intención nunca estuvo encaminada a entorpecer la recta y leal administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 17 de mayo de 201230, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso sancionar con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la doctora LEISLY JOSEFA ESALAS 29 Fls. 76. Cuaderno original. 30 Fls. 79 – 84. Cuaderno original. PÉREZ, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior con fundamento en los testimonios recaudados y en la versión libre de disciplinado, que llevaron al a quo a considerar que “(…) la doctora ESALAS PÉREZ interpone el recurso analizado, en una forma extemporánea y donde la decisión recurrida fue de fecha 24 de septiembre de 2010, sin

embargo, la señora abogada, en un acto manifiestamente encaminado a demorar el normal desarrollo del proceso, interpone esta apelación sosteniendo que: no se ha notificado a las partes en estado y por ende no se encuentra ejecutoriada la sentencia, cuando en realidad ya el proveído, tal como se relacionó, había sido notificado por estrados.”31 Señaló la Magistratura, que “(…) la señora abogada, con su experiencia, tenía el deber de actualizar su conocimiento y de saber que este tipo de providencias laborales, en los procesos ordinarios,, se notifica es por estrados y no por estado, abusando entonces de las vías de derecho, con una pretensión enunciada en su escrito, que se declarara una nulidad, lo cual no se podía corregir, ante la presentación de la alzada de forma extemporánea.” 32 A juicio del a quo, “(…) un abogado nunca puede dejarse presionar de sus clientes, donde se reitera, la letrada tenía la posibilidad de potencializar sus conocimientos acerca de la presentación del recurso y no entorpecer el normal desarrollo el (sic) proceso referenciado.” 33 APELACIÓN 31 Fls. 81. Cuaderno original. 32 Fls. 82. Cuaderno original. 33 Fls. 82. Cuaderno original. Por medio de escrito adiado del 03 de julio de 201334, la doctora LEISLY JOSEFA ESALAS PÉREZ, en su calidad de disciplinada, interpuso y sustentó en debida forma recurso de apelación contra la sentencia aludida, solicitando la revocatoria de la providencia por medio de la cual se le

sancionó. Indicó que la falta por la cual se le dedujo juicio disciplinario, fue la señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la falta a la debida diligencia profesional, tipo disciplinario que a su juicio no se compadecía con la conducta reprochada, máxime cuando el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, con ocasión al otorgamiento tardío del poder, por parte de la señora Eusebia Castillo de Romero. Manifestó nunca haber tenido la intención de entorpecer el proceso ordinario laboral con su recurso, sino que procuró salvaguardar y proteger los derechos e intereses patrimoniales de su representada, descuidados por su antiguo apoderado judicial, doctor Silfredo Mendoza Valdés. Hizo énfasis, en el hecho que el recurso de apelación fue presentado por fuera del término, con ocasión al tardío otorgamiento del poder por parte de su mandante. Finalizó, resaltando que su actuación en ningún momento perjudicó o retrasó el trámite del proceso, pues de ello nunca dio cuenta el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Cartagena. 34 Fls. 85 -88. Cuaderno original. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado 20 de mayo de 201335, se avocó conocimiento del asunto, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público, y notificar a la disciplinada. El 01 de junio de 201336, el representante del Ministerio Público rindió su concepto, deprecando la confirmación de la sentencia de primera instancia,

al encontrar plenamente demostrado que la encartada, presentó recurso de apelación contra una sentencia que se encontraba debidamente ejecutoriada, generando de ésta manera dilaciones y retrasos innecesarios en el trámite del proceso. El 19 de junio 2013 la secretaría de ésta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada, la cual no registra anotaciones en su contra37.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 35 Fls. 8. Cuaderno de 2da Instancia. 36 Fls. 16 – 19. Cuaderno 2da Instancia. 37 Fls. 20 - 21. Cuaderno de 2da Instancia Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la

competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente38. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. inescindiblemente vinculados a la impugnación”39, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

II. Consideraciones generales sobre la nulidad: En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para

el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal como lo expresara el Procurador General de la Nación en concepto ante la Corte Constitucional: 39 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. “…La Constitución establece el marco del debido proceso teniendo como parámetros su aplicación universal, el derecho de defensa, la celeridad judicial, la petición y controversia probatorias, la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia con base en actuaciones en donde prevalezca el derecho sustancial. En relación con las nulidades como tema fundamental para la preservación del debido proceso y la economía y eficacia judiciales, prescribe que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso...40”.

En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”. Para el efecto, las

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