🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020110000401ADJUNTA20160725104803-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020110000401ADJUNTA20160725104803-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201100004 01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 el 28 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado CARLOS ANDRES MIRANDA FLOREZ, al hallarlo responsable de cometer falta descrita en el numerales 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 18 de noviembre por el señor Eduardo Paternina Peralta contra el abogado CARLOS ANDRÉS MIRANDA FLÓREZ, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por los siguientes hechos: 1.1.- Manifestó el quejoso que en el 2009 confirió poder al abogado CARLOS ANDRES

MIRANDA FLÓREZ para que iniciara un proceso ejecutivo en contra de la señora Gloria María Lemus Consuegra; la demanda fue admitida en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena y radicada con el No. 14760 de 2010. El abogado y la ejecutante el 26 de mayo realizaron un acuerdo consistente en que la deudora pagaría al abogado MIRANDA FLÓREZ la suma semanal de $100.000 durante 4 meses hasta cubrir el total de la deuda; la ejecutante le hizo al togado 12 abonos cuya suma equivale a $1.200.000. 1 Ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. 130011102000201100004 01

Referencia: abogado en consulta 1.2.- La deudora de manera personal acudió al ejecutante para solicitar el desembargo de algunos bienes de su pertenencia, aduciendo que ya había pagado más del 80% de la deuda, en ese momento el quejoso, se enteró del acuerdo de pago suscrito entre aquella y el togado MIRANDA FLÓREZ y del pago parcial de la obligación. Manifestó el quejoso que al requerir al togado y preguntarle sobre lo acontecido, este le indicó que la suma de $1.200.000 había sido consignada a su favor en el Banco Agrario y como

prueba de ello le entregó un recibo de consignación de fecha 17 de septiembre de 2010, identificada con el No.102299471; ante ello el quejoso acudió a la entidad financiera a consultar, presentó petición escrita dirigida al Gerente del Banco, y el 16 de noviembre de 2010 el Banco Agrario de Cartagena le respondió señalando que la citada consignación no se había efectuado y no reposaba archivo físico en el banco. 1.3.- Por todo lo anterior solicitó el quejoso que se investigara y sancionara al abogado MIRANDA FLÓREZ ya que no le informó de manera oportuna sobre el pago realizado por la señora Gloria Lemus Consuegra (ejecutada), además que a la fecha de presentación de la queja no le había entregado lo recaudado durante la gestión profesional2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, acreditó la calidad de abogado del disciplinado, mediante certificado 00317 del 20 de enero de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9103523 y Tarjeta Profesional No. 143621 vigente a la fecha (fl. 13 c.o. primera instancia). Mediante Certificado No. 332882 del 5 de diciembre de 2013, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarioS (fl. 110 c.o. primera instancia). 3.- Mediante Auto del 27 de enero de 2011, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de del abogado CARLOS ANDRES

MIRANDA FLOREZ, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 2 Escrito de queja visible a folios 1 y 2 del c.o. de 1ª Inst. 3 Doctor Mauricio Meyer Castañeda. 4 Auto visible a folios 17 y 18 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. 130011102000201100004 01

Referencia: abogado en consulta 4.- Se programó por parte del Seccional de Instancia llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en fechas del 7 de julio de 20115 y 1 de julio de 20116 pero debido a la no comparecencia del togado investigado a las mismas no se pudieron llevar a cabo. Mediante Edicto se emplazó al abogado CARLOS ANDRÉS MIRANDA FLÓREZ, el cual se fijó el 17 de mayo de 2012 y se desfijó 22 de mayo de 20127. Y mediante Auto del 25 de mayo de 2012 se declaró al abogado MIRANDA FLÓREZ como persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Javier Julio Bejarano8. 5.- Con el nombramiento del defensor de oficio, se pretendió la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de septiembre9, 27 de noviembre de 201210, 10 de abril11, 15 de mayo12 y 11 de julio de 201313 pero debido a la no comparecencia del togado investigado, ni de su defensor de oficio, no se pudo llevar a

cabo la misma. Mediante auto del 13 de febrero de 2013, la Sala Primaria señaló nueva fecha para audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ello ordenó oficiar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena para que con destino al proceso disciplinario en cuestión, remitiera copia íntegra y legible del proceso ejecutivo iniciado por Eduardo Paternina Peralta contra Gloria Lemus Consuegra bajo radicado No.14760-2010, y ordenó citar nuevamente a todos los intervienes14. En auto del 31 de mayo de 2013, la Magistratura de Instancia señaló nueva fecha para audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ello ordenó oficial a la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 472 que con destino a la presente investigación disciplinaria, se sirviera de remitir con destino a la presente investigación disciplinaria certificación donde conste las citaciones enviadas y entregadas al abogado CARLOS ANDRES MIRANDA FLORES, fechas de entrega 5 Acta de Audiencia visible a folio 24 del c.o de 1ª Inst. 6 Acta de Audiencia visible a folio 31 del c.o de 1ª Inst. 7 Edicto visible a folio 34 del c.o de 1ª Inst. 8 Auto visible a folio 35 del c.o de 1ª Inst. 9 Acta de Audiencia visible a folio 43 del c.o de 1ª Inst. 10 Acta de Audiencia visible a folio 51 del c.o de 1ª Inst. 11 Acta de Audiencia visible a folio 62 del c.o de 1ª Inst. 12 Acta de Audiencia visible a folio 69 del c.o de 1ª Inst.

13 Acta de Audiencia visible a folio 80 del c.o de 1ª Inst. 14 Auto visible a folio 54 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. 130011102000201100004 01

Referencia: abogado en consulta dirección de entrega y nombre de quien recibió las citaciones y ordenó citar nuevamente a todos los intervienes15.

Por Auto del 17 de julio de 2013 se relevó al abogado Javier Julio Bejarano como defensor de oficio y en su lugar se designó a la togada Diana Paola Pérez Barraza, se reiteró la orden a la empresa de SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472 y se señaló nueva fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional16. 6.- El 28 de agosto de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional17, comparecieron el quejoso y la defensora de oficio, la Sala de Instancia dio lectura a la queja, y llevó a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de la queja. El señor Paternina Peralta ratificó la queja, y manifestó que contrató al togado investigado para el cobro de una letra de cambio y efectivamente el abogado MIRANDA FLOREZ llegó a un acuerdo con la señora Gloria Lemus (deudora), el cual cumplió en un 80%, la deudora le solicitó al secuestre de los bienes que se los devolviera y al no tener el secuestre reporte alguno por parte del Juzgado

sobre el pago realizado, se comunicó con el quejoso, y este a su vez con el togado investigado quien le dijo que la señora Gloria Lemus había realizado una consignación en el Banco Agrario, le proporcionó copia de la misma, se dirigió al Juzgado y no le dijeron nada, cuando fue la Banco le manifestó esta entidad que la consignación era falsa; posteriormente le reclamó esta situación al togado MIRANDA FLÓREZ y este le dijo que había sido el mensajero quien incurrió en error. El abogado investigado varias veces llamó al quejoso pero este le dijo que ya había interpuesto denuncia por Abuso de Confianza y a su vez queja disciplinaria; dijo que la señora Gloria Lemus también se dirigió ante el quejoso a reclamarle por la no entrega de los bienes secuestrados, y este le pidió prueba de los pagos y la deudora le proporcionó los recibos de pago firmados por el togado investigado, ante esta situación manifestó el quejoso que se comunicó con el secuestre a quien le dio la orden de entregar los bienes ya que el pago se había hecho y era el abogado MIRANDA FLÓREZ quien había cometido una falta; explicó que hasta esa fecha no había recibido ningún tipo de pago por parte del abogado investigado. 15 Auto visible a folio 70 del c.o de 1ª Inst. 16 Auto visible a folio 81 del c.o de 1ª Inst. 17 Acta de Audiencia visible a folios 91 y 92 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. 130011102000201100004 01

Referencia: abogado en consulta La defensora de oficio interrogó al quejoso, quien manifestó que el secuestro de los bienes lo adelantó la Inspección de Policía del Barrio Blas de Lezo y el abogado encartado estuvo presente junto con el secuestre Nicolás Rodríguez; indicó que el volante original de la consignación debía tenerlo el disciplinado; no sabe dónde queda la oficina del togado ya que lo contrató porque vivían cerca; sobre el memorial que presentó el disciplinable solicitando la suspensión del proceso luego que llegó a un acuerdo de pago con la deudora y esta canceló el 80% de lo adeudado, dijo que no tener ese documento18. 6.2.- Se decretaron de oficio las siguientes pruebas:

1. Citar a la señora Gloria María Lemus Consuegra, para que rindiera declaración jurada sobre los hechos materia de esta investigación disciplinaria el día de la próxima audiencia.

2. Oficiar a la Fiscalía Local 50 de Cartagena, para que con destino a la investigación disciplinaria y en el término de diez (10) días, remitiera copia íntegra y auténtica de los elementos materiales probatorios y de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación penal seguida por el señor Eduardo Enrique Paternina Peralta contra el abogado CARLOS ANDRÉS MIRANDA FLÓREZ. 7.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1 de noviembre de 201319, comparecieron el quejoso y la defensora de oficio, la Sala de

Instancia manifestó que las pruebas decretadas en audiencia anterior no se habían podido practicar, ya que la Fiscalía no remitió contestación alguna y aun no se tenían los datos de contacto de la señora Gloria María Lemus Consuegra, en razón a ello se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Ampliación de la queja. Tras ser interrogado por la Magistrada de Instancia, el quejoso respondió que no llegó a un acuerdo con el abogado MIRANDA FLÓREZ sobre cuáles serían sus honorarios profesionales, pero cuando lo contactó para preguntarle sobre el dinero pagado por la señora Gloria Lemus, le manifestó el quejoso que solo le 18 Record 07:04 – 23:32 del CD de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de agosto de 2013. 19 Acta de Audiencia visible a folios 103 y 104 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. 130011102000201100004 01

Referencia: abogado en consulta interesaba recuperar lo que le debía la deudora, que el resto lo tomara para él; que de lo que el abogado cobró no le dio nada; con posterioridad a que supiera del cobro efectuado por el togado investigado, tuvo acercamientos vía telefónica con este, el cual le decía que para llegar a un arreglo, pero el quejoso a su vez le dijo que se entendiera con el nuevo abogado que ya tenía20. 7.2.- Calificación jurídica y formulación de cargos contra el abogado MIRANDA

FLÓREZ. Tras realizar recuento de los hechos contentivos de la queja, de la actuación procesal y de las pruebas arrimadas al proceso, la Magistratura de Instancia señaló que efectivamente el togado investigado recibió de parte de la demandada dentro del proceso disciplinario la suma total de $1.200.000, en 12 pagos por $100.000 (como lo demuestra los recibos de pago visibles a fls. 11 y 12 del c.o. de 1ª Inst.), junto con ello obró prueba de como el Banco Agrario informó de la no consignación del togado investigado al quejoso (fl. 6 del c.o. de 1ª Inst.), lo anterior dio cuenta de cómo el togado MIRANDA FLOREZ recibió dineros por parte de la señora Gloria Lemus y los mismos no fueron restituidos al quejoso, ni siquiera parte de ellos, por ello el togado investigado incurrió en la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º concurrente con el agravante contenido en el artículo 45 literal C Numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en el Articulo 28 Numeral 8 ibídem, conducta que fue tenida por la Sala primaria como grave a título de dolo. 7.3.- Se decretaron de oficio las siguientes pruebas:

1. Se ordenó que por Secretaria se aporten al presente proceso los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado CARLOS ANDRÉS MIRANDA FLÓREZ.

2. Cítar a la señora Gloria María Lemus Consuegra, para que rindiera declaración jurada sobre los hechos materia de esta investigación disciplinaria el día de la

próxima audiencia. 8.- Se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento el 21 de enero de 2014, comparecieron el quejoso y la defensora de oficio, la Sala realizó un recuento de toda la actuación procesal llevada a cabo en el proceso, al advertir la imposibilidad de practicar el 20 Record 05:24 – 07:32 del CD de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de agosto de 2013. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. 130011102000201100004 01

Referencia: abogado en consulta testimonio de la señora Gloria María Lemus Consuegra, imposibilidad que también fue manifestada por el investigador de campo en la investigación penal, se prescindió de la misma y se procedió a dar inicio a los alegatos finales: 8.1.- Alegatos de la Defensora de Oficio. Solicitó que se dicte sentencia teniendo por cierto los hechos y las pruebas allegadas al proceso, de igual forma se debe tener en cuenta que el abogado investigado carece de antecedentes disciplinarios21.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de mayo de 201422, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES (3) MESES al abogado CARLOS ANDRÉS MIRANDA FLÓREZ, por hallarlo responsable de cometer la conducta descrita

en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La Sala de Instancia señaló como problema jurídico a solucionar el siguiente: “¿Existen elementos de juicio suficientes, para declarar al abogado CARLOS ANDRES MIRANDA FLOREZ, responsable de la falta contra la honradez del abogado, señalada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no informar oportunamente a su cliente el recibo de los dineros productos de la gestión profesional y retener la suma de dinero recibida en nombre de su poderdante dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2010-14760?” (Fls. 118 y 119 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.) Al realizar el análisis de las pruebas arrimadas al plenario, la Sala manifestó que efectivamente el togado investigado cometió la falta endilgada debido a que retuvo dinero que le pertenecía a su poderdante, obtenido en la gestión profesional y tampoco informó sobre el recaudo de dicho dinero. Al respecto puntualizó el a quo el carácter evidente del comportamiento irregular del profesional del derecho, a quien le fue 21 Record 07:59 – 09:35 del CD de la Audiencia de Juzgamiento del 21 de enero de 2014. 22 Sentencia visible a folios 115 al 124 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. 130011102000201100004 01

Referencia: abogado en consulta

conferido poder para actuar y posteriormente le fue revocado en octubre de 2010, cuando el quejoso se enteró de la conducta desplegada por su apoderado judicial. Consideró la Sala que fue claro que existió un contrato de mandato porque copia del mismo, obra en el plenario, así como la copia íntegra del proceso ejecutivo radicado con el No .2010-14760, en conclusión quedó probado que el abogado MIRANDA FLÓREZ inició el proceso ejecutivo y que por reparto correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena y la celebración del acuerdo de pago, así como una solicitud del abogado disciplinable adiada el 23 de septiembre de 2010 por medio de la cual pidió al Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena el desembargo de los bienes muebles. Señaló el a quo que obraba en el proceso disciplinario copia de los abonos parciales realizados por la deudora al abogado; quedó establecido que el profesional del derecho por concepto de abonos parciales recibió en total $1.300.000,oo, dinero que debía devolver en su totalidad a su cliente o en la justa medida de su participación, según el pacto de honorarios establecido, pero es evidente que no lo hizo. También es de resaltar que aparece acreditado que en nombre de su cliente el abogado recibió la suma de dinero aludida, y que no restituyó al señor Paternina Peralta lo que a este correspondía. Sobre esta utilización de dineros, la prueba que obra en el plenario es la reiterada atestación, en dicho sentido, rendida por el denunciante, pruebas, que

en las condiciones concretas del proceso, resultó suficiente, pues que comportó una negación indefinida, exenta de prueba a voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que tiene por virtualidad, trasladar la carga de la prueba, en este caso, al disciplinado, quien para informarla, deberá probar haber entregado o reembolsado a su poderdante la suma que a este correspondía. Tal prueba no obra en el expediente, el disciplinado no concurrió al mismo a ejercer su derecho de defensa. Así las cosas es evidente la materialidad de la falta que se le imputó. Por lo anterior, la Sala profirió una sentencia condenatoria en contra del abogado CARLOS ANDRÉS MIRANDA FLÓREZ, en atención a que con su conducta trasgredió el deber de la honradez, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia” (Fls. 121 y 122 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. 130011102000201100004 01

Referencia: abogado en consulta Lo anterior teniendo en cuenta, además, que la vulneración del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 no tuvo justificación alguna, máxime cuando se advirtió dolo en la conducta del togado ya que al ser confrontado por su poderdante procedió a realizarle entrega de unos documentos espurios para ocultar su auténtico proceder y hacerle creer que el dinero se encontraba

a disposición del cliente, sin que ello nunca fuera así. Con todo ello y teniendo en cuenta el carácter grave de la conducta su trascendencia social y la ausencia de antecedentes disciplinarios, el Seccional de Instancia impuso al togado la sanción ya señalada. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado, ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 28 de mayo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado CARLOS ANDRES MIRANDA FLOREZ, por hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 Ley 1123 de 2007, a título de dolo; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. 130011102000201100004 01

Referencia: abogado en consulta con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. 130011102000201100004 01

Referencia: abogado en consulta de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ANDRÉS MIRANDA FLÓREZ, mediante certificado 00317 del 20 de enero de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.103.523 y Tarjeta Profesional No. 143.621 vigente a la fecha (fl. 13 c.o. primera instancia). Y mediante Certificado No. 332882 del 5 de diciembre de 2013, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinario (fl. 110 c.o. primera instancia). 3.- El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. 130011102000201100004 01

Referencia: abogado en consulta Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado CARLOS ANDRES MIRANDA FLOREZ con SUSPENSIÓN, se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de

realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. En el caso que se analiza, el fallador de instancia consideró que el disciplinable había transgredido su deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, ya que incurrió en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, por cuanto, actuando como apoderado judicial del señor Eduardo Paternina Peralta dentro del proceso ejecutivo, con radicado No. 2010-14760, de conocimiento del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, recibió éste la suma total de $1.300.000 luego del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. 130011102000201100004 01

Referencia: abogado en consulta acuerdo de pago que celebró con la deudora en el proceso en referencia, la señora Gloria María Lemus Consuegra el 26 de mayo de 2010 visible a folio 9 del c.o de 1ª Inst.; ese acuerdo también se celebró a espaldas del quejoso, quien solamente se enteró del mismo luego que la deudora lo requiriera para que desembargaran algunos de sus bienes por haber cancelado con el 80% de lo debido.

La comisión de la falta bajo analisis fue tenida como cierta en grado de certeza luego que se analizaron las pruebas arrimadas al plenario, entre ellas las siguientes:

 Testimoniales: - Ampliación y ratificación de la queja hecha por el señor Eduardo Paternina Peralta en Audiencia de Prueba y Calificación Provisional del 28 de agosto y 1 de noviembre de 2013.  Documentales: - Queja presentada el el 18 de noviembre por el señor Eduardo Paternina Peralta. (Folios 1 y 2 del c.o. de 1ª Inst.) - Poder otorgado por el quejoso al abogado inculpado con fecha de presentación personal del 21 de octubre de 2009. (Folio 8 del c.o. de 1ª Inst.) - Fotocopia de la Consignación entregada por el togado investigado al quejoso del Banco Agrario. (Folio 10 del c.o. de 1ª Inst.) - Memorial elevado al Banco Agrario el 5 de julio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...