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CSDJ - F1300111020002011000130120170531105929-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1300111020002011000130120170531105929-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 42 de la fecha. Proyecto Registrado el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 130011102000201100013-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 26 de marzo de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.578.098 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 149.793, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

El 15 de diciembre de 2010 la abogada Bertha Liliana Yaspe Mendoza, en representación de la señora Silvia Esperanza Arango Viana, presentó queja disciplinaria contra el abogado José Javier Romero Escudero, a fin de que se investigaran las faltas disciplinarias en las que incurrió el togado.

1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201100013-01 Abogados en apelación. Indicó la quejosa, que endosó en procuración una letra de cambio al abogado José Javier Romero Escudero, para que en su representación iniciará un proceso ejecutivo en contra del señor Luis Rafael Ramírez Pérez, mencionando que el proceso correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y fue radicado con el No. 2009-30863, señalando que las partes suscribieron un acuerdo de transacción por la suma de $12.395.000, acuerdo al que el Juez impartió aprobación. Afirmó, que el pacto de honorarios establecido fue del 30% del dinero recaudado, que el togado recibió de mano del demandado la suma de $8.200.000 y que solo le entregó a su cliente la suma de $5.200.000.oo y que además cobro y retuvo para sí, el importe de tres títulos judiciales los cuales arrojan una suma de $2.872.998.oo Por lo anterior, solicitó la denunciante, que el abogado sea investigado, toda vez que al parecer retuvo para sí más dinero que del que le correspondería por concepto de honorarios.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.578.098 y portador de la tarjeta

profesional vigente No. 149.793 del C.S de la J, y los antecedentes disciplinarios que este registra, la Magistrada instructora, mediante auto del 27 de enero de 2011, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado en mención, y en consecuencia fijó el 03 de julio de 2012, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- El 03 de julio de 2012, se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el abogado José Javier Romero Escudero. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201100013-01 Abogados en apelación. Acto seguido, el despacho procedió a efectuar una presentación de la queja, con la finalidad de que el disciplinable se informará y contextualizara con la denuncia incoada en su contra. Posteriormente, se concedió el uso de la palabra al abogado José Javier Romero Escudero, con el fin de recepcionar la versión libre del disciplinado, sintetizando sus argumentos de la siguiente manera: Mencionó, que la queja incoada por la denunciante es contraria a la realidad, ya que en su poder existe un comprobante de ingreso donde se le cancela la suma de $5.200.000.oo, además, la quejosa no mencionó que el 05 de

diciembre de 2009, recibió la suma de $2.500.000.oo, correspondientes a la primera cuota que fue cancelada por el señor Luis Ramírez, obteniendo como honorarios de ellos $500.000.oo, siendo entregados los mismos en su domicilio, donde no se firmó documento, pero sí existieron testigos de la mencionada entrega, en los cuales se encontro su cuñada y esposa. Sostuvo, que adelanta otros procesos ejecutivos en favor de la señora Arango Viana, en donde ha sido él, quien ha sufragado los gastos del adelantamiento del proceso, adeudándole sumas de dinero por esas gestiones, siendo irónico que quien lo denuncia no cumple con sus obligaciones de cancelar las sumas correspondientes por la prestación de un servicio profesional. Puso de presente, que la señora Silvia Arango, le debe un dinero producto de una transacción que hizo con el Municipio de San Jacinto, en donde el señor Oscar Ruiz Pacheco era el demandante, Juzgado 10 Administrativo de Cartagena, apareciendo de manera misteriosa la denunciante, señalando que ese proceso era de ella, siendo que la realidad debía ser cancelada a favor de la quejosa, naciendo el inconformismo y la animadversión hacia él, desde ese preciso instante, por haberle quitado ese negocio. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201100013-01

Abogados en apelación. Posteriormente, indicó que denunció a la señora Silvia Esperanza Arango Viana, por una sustracción de un documento público, la cual está radicada bajo el número 245-051, en la Fiscalía Seccional 15, solicitando pertinente la evaluación de ese proceso. Finalmente, manifestó que la queja no tiene fundamento alguno, debiéndose terminar la investigación en su contra, ya que lo que existe es una ánimo retaliatorio, con el propósito de perjudicar su imagen, mencionando que se quedó con el valor de los títulos por concepto de honorarios, el cual correspondían al 30% del total de la transacción. Una vez culminada la etapa de versión libre, se procedió por parte del Despacho a decretar las siguientes pruebas:

1. Citar a las siguientes personas a efectos que rindan declaración jurada sobre los hechos de esta investigación disciplinaria el día de la próxima audiencia: Alicia Villalba Díaz, Dirección barrió Nuevo Bosque Mz 1 lote 5 tercera etapa.

Érica Villalba Díaz, Dirección barrió Nuevo Bosque Mz 1 Lote 5 tercera etapa. Karina Villalba Díaz, Dirección Almirante Colon Mz. 1 lote 5 tercera etapa. Silvia Esperanza Arango Viana

2. Solicitar al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena a fin de que certifique si el abogado José Javier Romero Escudero representa los intereses de la señora Silvia Esperanza Arango Viana demandante en el Proceso Ejecutivo radicado bajo número 2009-10661, en caso afirmativo

certifique de que fecha a que fecha fungió corno tal el referido profesional de derecho .

3. Solicitar a la Fiscalía Local 9 de Cartagena que con destino a este proceso disciplinario y en el término de 10 días remita copia legible, integra y

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Radicado No. 130011102000201100013-01 Abogados en apelación. autentica de la investigación penal contra el abogado José Javier Romero Escudero radicado Numero 130016001128201008512, por denuncia instaurada por la señora Silvia Esperanza Arango Viana; en caso que esta fiscalía no lo tenga deberá esta remitirlo a la fiscalía competente a fin de que le dé tramite a la presente solicitud.

4. Solicitar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, para que con destino a este proceso disciplinario y en el término de diez (10) días, remita copia íntegra, legible y autentica del Ejecutivo Singular de Silvia Esperanza Arango Viana contra Luis Rafael Ramírez Pérez, radiado bajo el número

30863. Especialmente autos donde se ordene entregas de dinero y títulos de dichas entregas.

5. Librar despacho comisorio con insertos por el término de diez (10) días, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Soplaviento (Bolívar), a efectos de que se sirva recibir en diligencia de declaración jurada a la señora Silvia

Esperanza Arango Viana, con el objeto que dé cuenta sobre los hechos que se ponen de manifiesto ante esta Corporación por conducto de la Liliana Yaspe Mendoza. 3.2.- El 19 de octubre de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde compareció el imputado, y las testigos Karina Esther Villalba Díaz y Alicia María Villalba Díaz. Una vez verificadas las partes, se procedió a recepcionar la declaración jurada de la señora Alicia María Villalba Díaz, quien manifestó que solo conoció a la denunciante, porque su cuñado le estaba entregando un dinero en su domicilio, ocurriendo dicho suceso en 2009, en donde siendo un sábado, se citaron en el domicilio del denunciante, entregándole una suma de dinero en el comedor de su casa, llamándole la atención que no le hizo firmar ningún recibido, no dejándose constancia de dicho dinero, reprendiéndolo por su exceso de confianza en dicha oportunidad. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201100013-01 Abogados en apelación. Señaló que el abogado denunciado vivía en su casa, y que a pesar de no distinguir a la denunciante por su nombre, fue a la única persona a la que le fue entregado dinero en su domicilio, no acostumbrando el abogado a realizar esas gestiones en los lugares donde reside.

Posteriormente, se recibió la declaración jurada de la señora Karina Esther Villalba Díaz, quien indicó que conoce al abogado, ya que es su cónyuge, mencionando que conoció a la señora Silvia Esperanza Arango Viana, toda vez que su esposo representó a la denunciante en trámites adelantados en las municipalidades de Soplavientos y San Jacinto, una vez se acercó a su casa , fue donde ella la conoció, ella llegó al domicilio para el pago de unos dineros. Resaltó que la señora acudió en dos oportunidades a sus domicilios, para reclamar unos dineros que su esposo le iba a entregar, por un negocio que se adelantaba en San Jacinto por el trámite de un alcalde, y el otro en Soplavientos. Mencionó, que la citó en su casa, ya que la señora necesitaba con urgencia el dinero para cubrir unas contingencias, por el proceso en Soplavientos, y el otro adelantado en San Jacinto, se le entregó un monto de dinero en su oficina. Indicó que conoció del dinero entregado por el abogado, ya que las resultas del mismo, estaba destinada para un paseo familiar, y porque observó al abogado denunciado contando el dinero y dialogando con la denunciante, en donde ella le expuso la necesidad de recibir el mismo cuanto antes. Una vez recepcionados los testimonios, y decretadas las pruebas, se fijó el 13 de diciembre de 2012, a las 10:30 am, para continuar con las diligencias. 3.3.- El 27 de enero de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, constatando la asistencia del abogado encartado y de la

denunciante. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201100013-01 Abogados en apelación. Una vez verificadas las partes, procedió el Seccional a concederle el uso de la palabra a la ciudadana Silvia Esperanza Arango Viana, con la finalidad de que rindiera diligencia de ampliación y ratificación de la queja, indicando la denunciante lo siguiente: Manifestó que contrató al abogado, para que instaurará la diligencia de embargo de los bienes del alcalde de Soplavientos, indicando que el jurista no le entregó el dinero completo, el cual el total era de $12.395.000.oo, acordándose por el pago de su gestión el 30%, cobrando efectivamente sus honorarios, devolviendo la suma $5.200.000.oo en efectivo, constando la entrega de dicha cantidad, mediante recibo del 08 de abril de 2010. Mencionó, que su abogada de confianza, se intentó comunicar en múltiples ocasiones con el profesional del derecho, citándola el togado en varias ocasiones para devolver el dinero, pero nunca hizo efectivo tal promesa, sintiéndose burlada por este, y generándole un desgaste a su apoderada, ya que debía trasladarse de Barranquilla a Cartagena, sin cumplir con dichas citaciones, sugiriéndole que instauraran una denuncia disciplinaria en contra del abogado encartado.

Señaló, que el doctor Romero Escudero le había indicado que le devolvería el dinero, pero que le diera un poco de tiempo, ya que lo había invertido en el mantenimiento de su vehículo automotor, mencionando que dado el caso, lo denunciaba, él se iba a defender, ya que era abogado. Indicó, que acudió al Juzgado Noveno el 10 de agosto de 2010, y retiró dos pólizas a nombre suyo por la suma de $1.433.433, pero como quedaba un excedente, se lo devolvió al alcalde de Soplavientos, adeudándole el doctor José Romero $2.872.998.oo. Puso de presente, que instauró la queja un (1) año después, porque el abogado le indicaba en repetidas ocasiones que le iba a pagar el dinero que se apoderó de más, solicitando siempre prorrogas, pero nunca concretó una Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201100013-01 Abogados en apelación. fecha para la cancelación de dicha suma, llegando a estar dispuesta en que el jurista le pagará su dinero en cuotas, pero ni así fue posible que el doctor Romero Escudero le consignara el monto requerido. Esgrimió que para el 10 de junio de 2010, revocó las facultades al abogado disciplinado, a pesar de observarse el incumplimiento desde diciembre de

2009, puesto que ningún abogado quería representarla dentro de dicho proceso, teniendo que mantenerle el poder al abogado para que le colaborara dentro de ese proceso. Indicó, que solo le hizo un recibo el 08 de junio de 2010, por la suma $5.200.00.oo, no entregándole nada más, siendo el proceder del abogado el de tomar de forma inmediata el 30%, y entregándole el excedente a ella. Respecto a los $2.500.000.oo, resaltó la denunciante que esa cifra jamás fue entregada, mencionando que no conoce ni a la esposa, ni a la cuñada del abogado denunciando, siendo totalmente falso que le hubiesen abonado en efectivo, la suma que el jurista señaló en versión libre. Explicó, que ha contratado al abogado para adelantar otros negocios, en donde se surtieron exitosamente las diligencias, ya que el abogado se relacionaba bien y entregaba las sumas de dinero correspondientes adquiridas como gananciales dentro del proceso. Una vez recepcionada la ampliación de la queja, y decretadas las pruebas, se fijó el 23 de abril de 2014, a las 10:30 am, para continuar con las diligencias

3.4.- FORMULACIÓN DE CARGOS.

El 23 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, formuló cargos en contra del abogado José Javier Romero Escudero, corno presunto responsable de la falta a la honradez del Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201100013-01 Abogados en apelación. abogado contenido en el numeral 4°, del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas de a la honradez del abogado: (…) 4) No entregar a quien corresponda y a la brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en Virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. (…) Conducta que fue agravada por el literal C) numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria. Los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo La conducta fue imputada, por haber trasgredido el deber previsto en el numeral 8) del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 cuya redacción es la siguiente: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado: Son deberes del abogado

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.”

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Radicado No. 130011102000201100013-01 Abogados en apelación. La conducta fue imputada como grave ya que de manera diciente el comportamiento del togado desfavoreció los intereses de quien fuere su cliente; la conducta fue imputada a título de dolo, puesto que el abogado tenía plena conocimiento que su conducta constituía falta disciplinaria y aún si omitió entregar a su cliente los dineros obtenidos durante su gestión profesional, dineros que no le pertenecían, puesto que él y su cliente en este proceso ya se encontraban a paz y salvo por concepto de honorarios. 4.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia el 18 de noviembre de 2014, dejando constancia de la presencia del abogado encartado y de la denunciante. Posterior a la verificación de las partes e intervinientes, se le concedió el uso de la palabra al doctor José Javier Romero Escudero, para que presentara los alegatos de conclusión, indicando que no es responsable de los cargos endilgados, asegurando que en el proceso no existen pruebas contundentes de las que se derive su responsabilidad, que todo se trata de suposiciones y que además la quejosa no logro probar que él le adeude suma alguna de dinero, correspondiente a lo recaudado en el proceso civil seguido contra Luis Rafael Ramírez Pérez radicado con el No 2009-30863. Manifestó, que presentó el testimonio de tres personas, las que aseguran bajo la gravedad del juramento que a la señora Silvia Esperanza Arango Viana le fue entregado en una vivienda ubicada en el barrio nuevo Bosque de la ciudad de Cartagena la suma de $2.500.000, testimonios que no fueron tachados de falsos y

que tienen pleno valor probatorio. Indicó, además que los hechos narrados por la quejosa son mendaces y prueba de ello es, que entró en contradicción respecto de sus afirmaciones, puesto que en el escrito de queja menciona haber entregado al abogado la suma adelantada de $700.000 por concepto de honorarios en el proceso ejecutivo radicado con el No. 2009-30863; luego en diligencia de ampliación y ratificación de queja bajo la gravedad del juramento rendida a través de comisionado indicó que este dinero lo Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201100013-01 Abogados en apelación. retuvo el togado y lo empleó para arreglar su carro y posteriormente en diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida ante esta Sala, aseguró que el adelanto de los $700.000 no correspondía a honorarios de este proceso, sino a otro que tramitaba el togado en nombre y representación de la quejosa. Aseguró el profesional del derecho, que él no debe dinero a la quejosa, sino que es ella quien dejó de pagarle los honorarios que le pertenecen por haber adelantado otros procesos judiciales, distintos al que dio origen a este disciplinario. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.578.098 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 149.793, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. El Juez de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por el despacho, coligió lo que a continuación se presenta: Manifestó, que en el proceso ejecutivo seguido contra Luis Rafael Ramírez Pérez, fueron recibidos los siguientes dineros $8.200.000 (por concepto del acuerdo transaccional) $2.388.952 (títulos cobrados por el abogado) y $1.318.543 (títulos cobrados la quejosa); lo que arroja un total de $11.907.495 del dinero recibido en el proceso ejecutivo, en donde debe tenerse en cuenta, que las partes coinciden en que el pacto de honorarios fue del 30% del total de lo recaudado, se tuvo que al profesional del derecho le correspondía la suma de $3.572.248 y que por consiguiente el cliente debió recibir el 70% que resta equivalente a $8.335.246. Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201100013-01

Abogados en apelación. Conforme a lo anterior, se encontró documentalmente acreditado que el abogado entregó a su cliente $5.200.000.oo y que el cliente de manera personal cobró $1.318.543.oo, para un total de $6.518.543 lo que indica que el cliente dejó de recibir la suma de $1.816.703.oo Consideró el Seccional, que la predicada entrega integral de dineros que correspondían al cliente por parte del abogado disciplinado, no se encuentra acreditada. El no pago completo proclamado por la quejosa, se erige en una anegación indefinida que para informarse reclama una prueba en contrario, se allego al plenario, como quiera que la testimonial arrimada no le ofrece al despacho la fiabilidad para dar por sentada esta entrega. De donde entonces la predicada cuota que por cuantía de $2.500.000.00, dice el disciplinado haber entregado a su cliente, hoy quejosa, sin que obre soporte documental, no se encuentra acreditada en el proceso. Concluyó, que está plenamente acreditado, que el abogado investigado, cometió una conducta que amerita reproche ético, pues los medios de prueba allegados y practicados no demuestran que el abogado Romero Escudero hubiere entregado o reembolsado a su mandante, la suma de dinero recaudada producto de la gestión profesional encomendada. 5.- RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinado, doctor José Javier Romero Escudero, presentó en tiempo recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando lo que a continuación se expone:

Esgrimió que existió una falta de valoración de la confesión en los términos de los Arts. 194 y 195 del C.P.C., hecha la quejosa la señora Silvia Esperanza Arango Viana, quien en declaración juramentada fecha 22 de mayo del Año 2013 (folio 714despacho comisorio No 0003/2013), donde el Juez Comisionado en la pregunta No 6 y 9 le manifiesta: Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201100013-01 Abogados en apelación. Pregunta N° 6: "Que sumas de dinero acordó pagar usted al abogado por los servicios profesionales el que llevaría a cabo y de qué manera y cuanto se pagaría” a lo que el denunciante respondió: El enseguida cuándo le iban pagando los títulos él se cobraba su dinero, acordamos un 30% del total de la deuda. Él se iba descontando del valor de los títulos de cada uno cogía la mitad y me daba la otra mitad a mí, pero se cobró su 30%”. Pregunta N° 9: "Le hizo entrega el abogado José Javier Romero Escudero de los dineros que a usted le correspondían por las gestiones adelantas a su favor” a lo que la quejosa RESPONDIO “él no me entregaba todos los dineros porque con una parte de los títulos él se pagó el 30% de los honorarios” declaración de la quejosa afirma los testimonio y confesión de

los numerales anteriores 1 y 2. Que demuestra claramente que honorarios se pagaron prácticamente con los títulos y no de la transacción realizada dentro del proceso ejecutivo N 2009-30863 que se llevaba en el Juzgado 9 Civil Municipal al igual que recibió dineros en varias ocasiones con los títulos y no solamente los $5.200.000 como se denuncia. Mencionó, que el fallo sancionatorio de primera instancia vulneró claramente y/o flagrantemente sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia entre otros, fallo que al ser posiblemente confirmado por el Superior también en segunda instancia se estarían violando los derechos fundamentales mencionados, lo que implicaría interponer la acción constitucional correspondiente (acción de tutela), para que se amparen los derechos fundamentales violados mencionados, por incurrir tales providencias en un defecto factico. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA.- Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201100013-01 Abogados en apelación. Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio,

2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201100013-01 Abogados en apelación. dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO EN CONCRETO.

El 15 de diciembre de 2010 la abogada Bertha Liliana Yaspe Mendoza, en representación de la señora Silvia Esperanza Arango Viana, presentó queja disciplinaria contra el abogado José Javier Romero Escudero, a fin de que se investigaran las faltas disciplinarias en las que incurrió el togado. Indicó la quejosa, que endosó en procuración una letra de cambio al abogado

José Javier Romero Escudero, para que en su representación iniciara un proceso ejecutivo en contra del señor Luis Rafael Ramírez Pérez, mencionando que el proceso correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y fue radicado con el No. 2009-30863, señalando que las partes suscribieron un acuerdo de transacción por la suma de $12.395.000, acuerdo al que el Juez impartió aprobación. Afirmó, que el pacto de honorarios establecido fue del 30% del dinero recaudado, que el togado recibió de mano del demandado la suma de $8.200.000 y que solo le entregó a su cliente la suma de $5.200.000.oo y que además cobro y retuvo Página 16 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 130011102000201100013-01 Abogados en apelación. para sí, el importe de tres títulos judiciales los cuales arrojan una suma de $2.872.998.oo Por lo anterior, solicitó la denunciante, que el abogado sea investigado, toda vez que al parecer retuvo para sí más dinero que del que le correspondería por concepto de honorarios. Respecto a la postura del Juez disciplinario, este encaminó su tesis a realizar un reproche de culpabilidad en contra del togado, en el entendido de que, la predicada entrega integral de dineros que correspondían

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