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CSDJ - F13001110200020110001801ADJUNTA20140410154411-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110001801ADJUNTA20140410154411-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000 2011 00018 01 Discutido y aprobado en Sala No 26 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia.

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial del abogado RICHARD PORTO FRÍAS contra el fallo del 30 de agosto de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual se le sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.

2. ANTECEDENTES 2.1 La Queja El señor GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, presentó el día 2 de diciembre de 2010, queja en contra del abogado RICHARD PORTO FRÍAS, 1 M.P Gladys Zuluaga Giraldo – Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa.

Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

mediante la cual informó, que éste cobró la suma de $39.596.612, la que había reconocida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias mediante sentencia del 26 de mayo de 2009, como consecuencia del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la empresa ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS ALMAVIVA S.A., Se dolió que el abogado sólo le entregó la suma de $17.000.000 (Folios 14 c.o).

Dijo el quejoso: “Del gran total recibí por parte del abogado apoderado, en efectivo la suma de Diecisiete Millones de Pesos ($17.000.000), cuyo valor no corresponde al 60% que hubo de pertenecerme, de conformidad con lo acordado en el contrato de mandato…” Con la queja se anexaron las siguientes pruebas documentales: - Copia del fallo proferido el 26 de mayo de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, mediante el cual se condenó a la demandada –ALMAVIVA S.A.- a pagar a favor del demandante la suma de $32.997.177 (folios 5 al 22 c.o ). - Copia del Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor GUSTAVO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y el abogado WILMER PORTO FRÍAS, en el que se estipuló como valor por concepto de honorarios un porcentaje equivalente al 40% de las sumas efectivamente recaudadas (folio 25 c.o)

Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del poder otorgado al abogado WILMER PORTAS FRÍAS, para tramitar proceso ordinario laboral contra el señor RAFAEL ÁLVAREZ ROCHA y la empresa ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A (folio 26 c.o). - Copia del oficio dirigido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, mediante el cual el abogado WILMER PORTO FRÍAS, renunció al poder (folio 27). - Copia del poder otorgado por el señor GUSTAVO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ al abogado RICHARD PORTO FRIAS, para continuar el trámite en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias (folio 28). - Copia del auto del 16 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, fijó como agencias en derecho el equivalente al 20% del total de la condena

(folio 32). - Copia del derecho de petición del 8 de noviembre de 2010, elevado por el señor GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ a la sociedad ALMAVIVA S.A, en el que solicitó se le informara el número de cuenta y titular de la misma, en la que se le consignó el valor de la condena reconocida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias (Folios 35 y 36 c,o). - Oficio No. 010682 del 24 de noviembre de 2010, mediante el cual el Gerente de la empresa ALMAVIVA S.A dio respuesta a la petición

elevada por el señor GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicándole, que el día 6 de agosto de 2009, se le canceló la totalidad de la condena al doctor RICHARD PORTO FRÍAS mediante cheque No. 0406451 del Banco de Bogotá (folio 37). - Copia del certificado de paz y salvo, expedido por el abogado RICHARD PORTO FRÍAS, a la sociedad ALMAVIVA S.A, en el que consta haber recibido la suma de $39.596.614 (folio 39).

2.2. Actuación Procesal. El día 27 de enero de 2011, se ordenó por parte del Magistrado Ponente abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación (fl. 45 c.o). El día 27 de Julio de 2011, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el abogado denunciado junto con su defensor de confianza el doctor DAVID CHICO PÉREZ, a quién se le reconoció personería, igualmente, asistió el quejoso quien manifestó que era su deseo ser representado por el abogado ORLANDO JULIO RODRÍGUEZ, a quien también se le reconoció personería. En la citada audiencia, el abogado denunciado rindió la respectiva versión libre, manifestó que conoce al quejoso desde el año 2004 aproximadamente,

reconoció que en el acuerdo contractual para adelantar la demanda laboral contra la empresa ALMAVIVA S.A, se fijó como honorarios el valor equivalente al 40% de los dineros efectivamente recaudados, igualmente, aceptó haber recibido de parte de la empresa demandada el dinero por Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concepto de la condena proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de los cuales, después de hacer los respectivos deducibles, correspondientes al valor de los honorarios por concepto de asesoría dentro del trámite administrativo que se adelantó ante el Instituto de Seguros Sociales, el 40% del valor de la condena proferida dentro del proceso ordinario laboral, y el valor de los honorarios por concepto de la prestación de servicios en el proceso ejecutivo adelantado con posterioridad al proceso ordinario, le entregó efectivamente al señor JIMÉNEZ RODRÍGUEZ la suma de $17.000.000.

Una vez escuchado al abogado en versión libre, el Magistrado Ponente prosiguió con la audiencia, profiriendo cargos en contra del disciplinado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, de lo que se le corrió traslado al abogado, quien solicitó la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar al I.S.S., o quien posea los archivos de esta liquidada entidad, Seccional Atlántico, remitir copia de las solicitudes administrativas

hechas por el abogado, RICHARD FRÍAS en nombre de su cliente el señor GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. - Ampliar y ratificar la queja por el querellante. - Recepcionar el testimonio del doctor WILMER PORTO FRÍAS. - Oficiar al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, para que con destino a este proceso, se remita en calidad de préstamo el proceso ejecutivo que se adelantó con posterioridad al ordinario laboral, radicado bajo el número 053-2006. Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente, el Magistrado Ponente ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del disciplinado.

Por encontrarse presente el señor GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, se procedió a la ratificación y ampliación de la queja, quien bajo la gravedad de juramento se ratificó de todo lo dicho en el escrito de la querella. Finalizada la intervención del quejoso, se fijó fecha para continuar con la audiencia de juzgamiento. El día 28 de septiembre de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio disciplinario, en la que se recepcionó el testimonio del doctor WILMER PORTO FRÍAS, quien manifestó conocer al quejoso, porque éste acudió a su oficina en el año 2004, solicitando asesoría profesional. Dijo el doctor WILMER PORTAS FRÍAS: “…en el asunto del señor GUSTAVO, se hicieron dos gestiones, dos

procesos distintos, uno ante el Seguro Social ARP, con la que se pretendía que la empresa atendiera el caso de riesgos profesionales del señor Gustavo, además de eso, se inició el proceso ordinario laboral ante los juzgados de acá de Cartagena, por ende como yo fui el que atendí el caso, yo personalmente hice todo el proceso formal ante el Seguros Social ARP acá en Bocagrande y presente la demanda laboral…” Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, explicó que por haber sido nombrado en un empleo público debió renunciar al poder, y fue en virtud de esta situación, que el proceso fue asumido por su hermano RICHARD PORTO FRÍAS. Precisó que ellos, es decir él y su hermano, asumieron todos los costos del proceso ordinario laboral y de la reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros

Sociales. Frente al pago de los honorarios, precisó. “…con el señor Gustavo se hizo un acuerdo verbal, en el que se dijo, que nosotros, cuando yo digo nosotros, me refiero a mi hermano Richard Porto y Yo, asumíamos los gastos del proceso, y cuando saliera la demanda, él nos reconocería esos gastos…” Finalizada la intervención del testigo, el Magistrado ponente ordenó suspender la audiencia, teniendo en cuenta que la información del Instituto de Seguros Sociales no había sido remitida, por lo que se dispuso requerir nuevamente a esa entidad y se fijó fecha para continuar con la audiencia de juzgamiento.

El día 10 de julio de 2013, se instaló la continuación de la audiencia de juzgamiento, en la que el abogado disciplinado y su defensa presentaron los alegatos de conclusión. El abogado disciplinado y la defensa contractual, en los alegatos conclusivos manifestaron que los honorarios pactados en el proceso ordinario laboral, no incluían las gestiones administrativas que se realizaron ante el Instituto de Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguros Sociales, ni el trámite del proceso ejecutivo que se adelantó con posterioridad a la sentencia proferida en el proceso ordinario, de tal suerte, que el 40% del dinero efectivamente recaudado pactado como honorarios, obedecía única y exclusivamente a la gestión que se hizo en el proceso ordinario laboral, de allí, que al momento de recibir el pago por parte de la empresa ALMAVIVA S.A. se hubiese deducido los honorarios por las otras gestiones.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado RICHARD PORTO FRÍAS, por la incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (folios 193 al 205 c.o). El día 27 de septiembre de 2013, el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación (fls. 211 al 215 c.o). 2.3Calidad de Abogado del Investigado.

De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, visible a folio 43 del informativo, el doctor RICHARD PORTO FRÍAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 9147261, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 136.308, vigente para la época de los hechos. 2.4 La Sentencia Recurrida. Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró disciplinariamente responsable al abogado RICHARD PORTO FRÍAS, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 – 4 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto de la materialidad de la conducta se dijo en el fallo de primera instancia: “Está totalmente acreditado para la Sala, que en virtud de la gestión profesional adelantada por el abogado RICHARD PORTO FRÍAS, este recibió la suma de treinta y nueve millones quinientos noventa y seis mil seiscientos doce pesos ($39.596.612), de los cuales solo entregó a su poderdante diecisiete millones de pesos (17.000.000), siendo que debió reembolsar o entregar a su poderdante la suma de veintitrés millones setecientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y ocho pesos ($23.757.968), correspondientes al 60% del producto de la gestión éxito (sic) adelantada por el abogado en su nombre, porcentaje que no restituyó bajo el argumento que había adelantado

una gestión administrativa y un proceso ejecutivo laboral, por los cuales también tuvo que cobrar honorarios, situación que no quedó especificada en el contrato de prestación de servicios” Más delante concluyó: “…aunado a lo anterior tenemos que, desde que el profesional del derecho recibió el dinero por parte de la demandada, hasta la fecha, han transcurrido cuatro (4) años, lo cual, excedió los términos Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razonables para hacer devolución de los dineros retenidos, de donde se encuentra, en sentir de la Sala, tipificada la falta.” Luego, se refirió a la culpabilidad, así: “ Recuérdese que los cargos imputados lo fueron a título de DOLO, pues resulta evidente que el abogado no restituyó los dineros producto de la gestión encomendada, conocía el contrato de prestación de servicios profesionales y retuvo el dinero a conciencia, y de ello da cuenta incluso las exculpaciones que en su favor presenta en la diligencia de versión libre…” El Seccional de primera instancia, impuso como sanción al abogado, la suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. 2.5 Fundamentos de Apelación.

El defensor de confianza del abogado procesado, una vez se notificó del fallo de primera instancia, impetró recurso de apelación contra el mismo (folios 211 al 215 c.o). El recurrente, centró su disenso en el hecho que la Sala de primera instancia extendió los alcances del contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado entre el señor GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y el

abogado WILMER PORTO FRÍAS a la relación entre el quejoso y su cliente, dijo, al respecto: Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Me divorcia de la providencia recurrida, su total determinación de investigar con igual rigor hechos y circunstancias que demuestren o tiendan a demostrar la inexistencia o eximente de responsabilidad de mi representado, y hacen interpretaciones extensivas para llegar a demostrar la existencia de la responsabilidad del investigado. Al manifestar que el contrato suscrito entre el quejoso y el togado WILMER PORTO FRÍAS, puede ser extensivo a mi representado, cuando es sabido que este tipo de contrato produce efectos jurídicos para las partes que lo celebran ya que los mismos son intuito persona.

Pero la tesis de la sala (sic) es que las condiciones del contrato de prestación de servicios profesionales inicial serían las mismas para mi defendido…” Igualmente, alegó que el contrato celebrado entre el señor GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y el abogado WILMER PORTO FRÍAS, no se perfeccionó, y por tal razón no generó efectos jurídicos, y mucho menos tenía carácter vinculante de cara al doctor RICHARD PORTO FRÍAS. Por lo anterior, el recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

3 CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59

Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3.2.- Fundamentos de la Decisión.

La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la

administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.

De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley

procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 3.3.- Caso en Concreto Procede la Sala a establecer como problema jurídico, el planteado por el defensor del inculpado en el recurso de alzada, relacionado con la interpretación y alcance que la Sala A-quo dio al contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado entre el señor GUSTAVO ENRIQUE

JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y el abogado WILMER PORTO FRÍAS.

Entiende la Sala, que el inconformismo del defensor del disciplinado, se centró en un solo aspecto, como lo es, el haber sancionado al abogado

RICHARD PORTO FRÍAS, teniendo como única prueba el contrato de prestación de servicios, que celebró su hermano y el quejoso. Considera esta Colegiatura, que ninguna razón le asiste al recurrente, toda Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vez, que el Seccional de primera instancia soportó la tesis expuesta en la sentencia, con una adecuada valoración probatoria realizada a los medios de convicción legalmente acopiados.

Ahora bien, en lo que respecta al análisis probatorio que se hizo por parte del Seccional al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el señor GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y el abogado WILMER PORTO FRÍAS, debe la Sala precisar, qué razón le asistió al Aquo, al considerar que las condiciones inicialmente pactadas entre el quejoso y el hermano del abogado disciplinado, se hicieron extensivas a la gestión encomendada al doctor RICHARD PORTO FRÍAS después de la renuncia presentada por su hermano, toda vez, que fue el mismo disciplinado, quien en la diligencia de versión libre del 27 de julio de 2011 afirmó que los honorarios en virtud del proceso ordinario laboral que se siguió en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, fueron acordados por su hermano y el quejoso a razón del 40% del valor de los dineros efectivamente recaudados, quiere esto decir, que el doctor RICHARD PORTO FRÍAS,

reconoció tácitamente que las condiciones inicialmente pactadas por su hermano y el quejoso se hacían extensivas a éste cuando aceptó el poder otorgado por el quejoso, por lo menos, en lo que respecta a la tasación de os honorarios, que es el tema sobre el cual se centra el presente asunto. Manifestó el abogado de la defensa, que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el señor GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y el abogado WILMER PORTO FRÍAS, no generó efectos jurídicos vinculantes a las partes, habida cuenta, que el mismo no se perfeccionó en la medida que no fue firmado por el abogado contratista, al Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respecto, debe la Sala precisar, que si bien es cierto, el contrato de prestación de servicios no aparece suscrito o firmado por el doctor WILMER PORTO FRÍAS, también lo es, que está probado que el abogado RICHARD PORTO FRÍAS, reconoció que los honorarios pactados con ocasión del proceso ordinario laboral, fueron los acordados en el citado contrato, esto es, del 40% de los dineros efectivamente recaudados, además, el doctor WILMER PORTO FRÍAS, en su declaración, reconoció haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, de allí que las afirmaciones hechas por el recurrente en este sentido no tienen asidero probatorio y por tal razón no están llamadas a prosperar.

En el presente asunto, se acreditó en grado de certeza que los honorarios pactados entre el abogado y el cliente, para el proceso ordinario laboral que se siguió en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias radicado bajo el número 053-2006, fue del 40% de los dineros efectivamente recaudados, sin que en el citado contrato, se hubiese pactado otros valores o gestiones diferentes que a las contempladas en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios, de allí, que el abogado estaba autorizado a descontar de los dineros obtenidos como producto de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, sólo el 40% de los dineros efectivamente recaudados, habida cuenta, que el 60% era de propiedad del cliente, esto es, del señor

GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

Se acreditó con las pruebas acopiadas en primera instancia, que el abogado RICHARD PORTO FRÍAS, cobró a la empresa ALMAVIVA SA., la suma de treinta y nueve millones quinientos noventa y seis mil seiscientos doce pesos Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ($39.596.612), de los cuales solo entregó a su poderdante diecisiete millones de pesos (17.000.000), siendo que debió reembolsar o entregar a su mandante la suma de veintitrés millones setecientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y ocho pesos ($23.757.968), de allí que la que la

conducta se adecua a la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, esta Superioridad confirmará la decisión de primera instancia, atendiendo que la misma se soporta en las pruebas acopiadas legalmente y además que el acontecer factico se ajusta con la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 30 de agosto de 2013, mediante el cual se sancionó al abogado RICHARD PORTO FRÍAS con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases.

Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 130011102000 2011 00018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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