CSDJ - F13001110200020110002701ADJUNTA20121119090727-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110002701ADJUNTA20121119090727-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 13001 11 02 000 2011 00027 01 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LA
ABOGADA PAOLA JUDITH RADA
MEZA. VISTOS La Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad quejosa TONÉ BEACH RESORT S.A., contra la providencia de fecha 1º de junio de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra la abogada PAOLA
JUDITH RADA MEZA.
CALIDAD DE ABOGADA Obra a folio 73 del cuaderno principal del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 19 de enero de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se indica que a la señora PAOLA JUDITH RADA MEZA, portadora de la cédula de ciudadanía 1 ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA Abogado – Apelación auto interlocutorio
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 40.987.693 se le expidió la tarjeta profesional de abogada 127.749, la cual se hallaba vigente.
De otra parte, la Secretaría judicial de esta Sala, certificó que la doctora RADA MEZA al 5 de noviembre de 2012, carecía de antecedentes disciplinarios (fl. 4, cuad, 2ª. Inst.). SÍNTESIS FÁCTICA La señora AMANDA DE JESÚS RODRÍGUEZ, actuando en calidad de representante legal de la firma TONÉ BEACH RESORT S.A., impetró en un extenso y confuso escrito, queja en contra de la abogada PAOLA JUDITH RADA MEZA, la cual se sintetiza en los siguientes hechos:
1. La abogada RADA MEZA fue apoderado de la sociedad TONÉ BEACH RESORT S.A., y en desarrollo de su gestión, fue indiligente, al punto que dentro del proceso ordinario laboral de CLAUDIA VANEGAS contra el HOTEL TONÉ BEACH RESORT S. A. contestó la demanda en forma extemporánea, tal como se indicó en el auto de fecha 1º de agosto de 2006, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés Isla, en el que se resolvió: “Téngase por no contestada la demanda, por haberse presentado en forma extemporánea”, lo cual conllevó a que se dictara sentencia en contra del Hotel2.
2. La abogada denunciada incurrió en falta contra la lealtad al cliente, pues
es apoderada en varios procesos seguidos contra la sociedad TONÉ BEACH RESORT S.A., entre ellos en el proceso ordinario laboral impetrado por un ex administrador del Hotel, señor EDGAR COLLAZOS CÓRDOBA, el cual se adelanta ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés Isla, proceso en el que además, actualmente actúa como demandante al haber sido reconocida como cesionaria de los derechos litigiosos del actor, según auto de fecha 6 de mayo de 20093. 2 Con la queja se allegó fotocopia del auto citado (fl. 24, cuad. principal). 3 A folios 35 a 38 del cuad. principal obra fotocopia del ciado auto. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 13001 11 02 000 2011 00027 01
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3. Por petición de la Dra. RADA MEZA, el secuestre GINO MÁRQUEZ designado por el Juzgado Laboral en el que se tramita el proceso ordinario de EDGAR COLLAZOS, en el que como antes se dijo actúa como cesionaria de los derechos litigiosos del actor, empleó a JOHANA SERGE MEZA como auxiliar en la administración del HOTEL CACIQUE TONÉ BEACH, pese al vínculo de consanguinidad que las une, pues se trata de la hermana de aquélla, con la intención de apoderarse del hotel, valiéndose de sus conocimientos en derecho y de las debilidades administrativas del Hotel y de los conocimientos que sobre el mismo tenía por haber sido apoderada del mismo.
4. La Dra. RADA MEZA, junto con el secuestre y su auxiliar, ha venido
interfiriendo en la administración de un nuevo establecimiento de comercio que funciona en donde operaba el HOTEL CACIQUE TONÉ BEACH, denominado TONÉ BLUE, pidiendo innumerables visitas por entes de control, amparándose en la medida de embargo ordenada por el Juzgado Laboral, agrediendo verbalmente a los empleados de la nueva firma administradora, por lo que incluso existen denuncias penales, por lo cual estaría incursa en la falta contra la dignidad de la profesión.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, previa verificación de la calidad de abogada de la encartada, en providencia de data 31 de enero de 2011 decidió al tenor del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada PAOLA JUDITH RADA MEZA y señaló fecha para desarrollar la Audiencia de
Pruebas y Calificación.
2. Luego de varios aplazamientos, la citada audiencia tuvo comienzo el día 24 de febrero de 2012, fecha en la cual compareció la disciplinable y el abogado ALBERT LUIS ALFARO CONEO, a quien se le reconoció como apoderado de la representante legal de la sociedad quejosa.
Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 13001 11 02 000 2011 00027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La abogada inculpada PAOLA RADA procedió a rendir versión libre, y en su
defensa manifestó que si bien había sido apoderada de la firma TONÉ BEACH RESORT S. A., el contrato de prestación de servicios culminó en el año 2006, y en efecto el día 23 de noviembre de esa anualidad le solicitaron sustituyera los poderes a la abogada GEORGINA NELSON FYNE, y por tal razón el 25 de enero de 2007 renunció a los poderes4. En consecuencia, adujo la inculpada, si bien posteriormente recibió poder de personas naturales y jurídicas distintas a la que figuraban como demandantes en contra de la sociedad de la que anteriormente fue apoderada, en ningún momento en la misma causa ha apoderado a los dos extremos en contienda. Afirmó que la queja era una retaliación en su contra, por cuanto ella estaba defendiendo intereses de varios ex empleados del HOTEL CACIQUE TONÉ BEACH, a quienes se les pretendía birlar sus acreencias laborales. Al respecto informó que fue apoderada de la firma AGROMINERA SANTILLANA E.U. dentro de un proceso ejecutivo con título hipotecario que ésta seguía a TONÉ BEACH RESORT, en el que le fue revocado el poder por cuanto se mostró inconforme cuando se enteró que la segunda de las nombradas pretendía dar en dación en pago a la primera, el inmueble y el hotel, para así timar las acreencias laborales de sus empleados, por lo que incluso impetró incidente de regulación de honorarios, el cual fue fallado en su favor5. Y en efecto, la firma AGROMINERA SANTILLANA E.U. el día 18 de mayo de 2010 cedió los derechos litigiosos en el proceso ejecutivo hipotecario de
mayor cuantía que seguía en contra de TONÉ BEACH RESORT S.A. a la firma AMACAL S.A.S., y una vez el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, aceptó la cesión, el proceso se dio por terminado por dación en pago que hizo la firma TONÉ BEACH RESORT S.A. a AMACAL S.A.S. 4 La Dra. RADA MEZA allegó fotocopia de cuatro memoriales que pasó al Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés Isla, con nota de recibo 25 de enero de 2007, en igual número de procesos. 5 Obran en estas diligencias fotocopia del trámite incidental (cuaderno anexo 03). Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 13001 11 02 000 2011 00027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó la inculpada, que a raíz de la irregular actuación del Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, al aceptar la dación en pago antes referida, sin tener en cuenta los derechos de los demás acreedores, interpuso acción de tutela, la cual fue fallada por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 1º de julio de 2010, en la que se declaró la existencia de una vía de hecho en la providencia proferida por el Juzgado antes citado, al disponer la inscripción en la Oficina de Registro del contrato de dación en pago, e incluso dispuso compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que se investigara el comportamiento del citado Juez6.
De otra parte, informó la inculpada, que el señor CARLOS AUGUSTO LONDOÑO SERNA, se hizo presente en el hotel CACIQUE TONÉ RESORT y a la fuerza desplazó al personal que tenía el secuestre que había sido designado por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, dentro del proceso en el cual ella actúa como cesionaria de los derechos litigiosos de un ex trabajador del Hotel, exhibiendo un contrato de arrendamiento celebrado entre TONÉ BEACH RESORT S.A. y la firma TOUR VACATION GROUP HOTELES AZUL S.A.S., y puso en funcionamiento en el mismo inmueble el hotel TONÉ BLUE, sólo con el ánimo de defraudar las acreencias laborales. Informó la inculpada, que tal situación se ha puesto de presente a las diferentes autoridades de la Isla, y en efecto en desarrollo de uno de los procesos laborales que se adelantan contra TONÉ BEACH RESORT S.A., por auto del 14 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dispuso compulsar copias para que la Fiscalía investigue el posible delito de Fraude a Resolución Judicial que se haya cometido con motivo de la administración del Hotel Cacique Toné, especialmente en lo referente al citado contrato de arrendamiento7. 6 A folio 99 del cuaderno anexo 01, obra copia de oficio emitido por el Tribunal Superior de San Andrés, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de San Andrés, en el que se transcribe la parte resolutiva del fallo en la citada acción de tutela. 7 A folios 133 a 145, obra fotocopia del citado auto. Abogado – Apelación auto interlocutorio
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En conclusión, reiteró la inculpada, que la queja disciplinaria sólo tenía el ánimo de que no continuara con sus justas actuaciones ante los estrados judiciales, y que incluso por ello ya había sido objeto de amenazas.
3. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación el día 27 de abril de 2012, fecha en la cual asistió el apoderado de la representante legal de sociedad quejosa, y se recibió testimonio del abogado FERNANDO JAIME CORREA ECHEVERRY, quien manifestó ser el apoderado de la abogada inculpada dentro del proceso ordinario en el que ésta actúa como cesionaria del ex trabajador de la sociedad quejosa, señor EDGAR
COLLAZOS CÓRDOBA.
Sostuvo el testigo, que también actuó como apoderado en otros procesos contra la firma TONÉ BEACH RESORT S.A. y que le constaba que las actuaciones de la abogada inculpada han sido en derecho. LA PROVIDENCIA APELADA La Audiencia se continuó el día 1º de junio de 2012, fecha en la cual nuevamente se hizo presente el apoderado de la representante legal de la sociedad quejosa. En esta ocasión la disciplinable nuevamente rindió versión libre, insistiendo en que la queja era temeraria, y se debía a una persecución por su actuar en pro de intereses de ex trabajadores de la firma quejosa, a quienes se les pretendía despojar de sus acreencias laborales.
Seguidamente, el Magistrado sustanciador procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo el archivo de las presentes diligencias, por las siguientes razones:
1. En cuanto a la presunta indiligencia de la inculpada por haber contestado en forma extemporánea una demanda laboral que se le encomendó por la sociedad quejosa, observó que si por auto de fecha 1º de agosto de 2006 el juzgado había tenido por no contestada la demanda por haberse presentado la contestación en forma extemporánea, era una conducta que había ocurrido hacía más de cinco años, por lo que por ese aspecto la acción disciplinaria estaba prescrita.
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2. Por lo que hace referencia a la presunta intervención en escándalos o riñas públicas, por el contrario lo que se estableció con la declaración de la inculpada y del testigo, era que aquélla había sido objeto de amenazas por su actuar en defensa de los intereses de sus prohijados, esto con ocasión a los hechos que rodearon el desplazamiento del secuestre designado para el Hotel CACIQUE TONÉ BEACH RESORT, luego, la conducta reprochada era inexistente, máxime que no había sido reiterativa.
3. Respecto de que una medía hermana de la quejosa, fue designada por el secuestre como auxiliar para el desarrollo de sus funciones, sostuvo el Magistrado a quo que el secuestre era autónomo en el desarrollo de sus funciones, luego, no había reproche alguno que hacer a la inculpada, es
decir se trataba de una conducta inexistente.
4. En lo que atañe a incurrir en falta por asesorar intereses contrapuestos, estableció que cuando la inculpada recibió poderes para demandar a la firma TONÉ BEACH RESORT, ya habían transcurrido varios meses desde que había sido contratista de ésta firma, y que la cesión que se le hizo era un negoció válido y después de dos años, luego, no había asesorado simultáneamente a las dos partes, sin que tampoco pudiera entenderse que fue en forma sucesiva, pues no fue en forma alterna, sino tiempo después de que se desvinculó de la sociedad quejosa.
LA APELACIÓN Notificado en estrados de la anterior decisión el apoderado de la representante legal de la quejosa, la apeló, con los siguientes argumentos:
1. En su sentir, y respecto de la indiligencia, la conducta no se encontraba prescrita, como lo sostuvo el a quo, pues cuando se presentó la queja, esto es en el año 2010, aún no habían trascurrido los cinco años desde el momento en que la inculpada dejó de contestar la demanda laboral en forma oportuna.
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2. Que la abogada sí había protagonizado altercados en el Hotel CACIQUE TONÉ, y que la norma disciplinaria no indicaba que debían ser varios hechos, sino bastaba con uno solo.
3. La abogada inculpada prestó sus servicios a la firma TONÉ BEACH
RESORT, y luego pasó a ser apoderada de personas que demandaron a la sociedad, sin que la norma disciplinaria dijera que para configurarse la falta debía ser en forma inmediata. Además, lo buscado por la norma era que la abogada no empleara en contra de su antiguo cliente la información y conocimientos que obtuvo de éste.
4. El a quo no revisó todo el material probatorio que demuestran la veracidad de la queja, ni reparó en las contradicciones de la inculpada en la versión libre que rindió -no dijo cuáles-, además no se llamó a rendir ampliación de queja a la denunciante, ni se tuvo en cuenta una declaración rendida ante notario por la señora Claudia Milena Herrera Jaramillo, quien se desempeñó como Coordinadora de la Operación Hotelera del Hotel Cacique Toné, en la que da cuenta de las actuaciones irregulares de la abogada inculpada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día 1º de junio de 2012, mediante la cual el Magistrado ponente a quo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra la abogada PAOLA
JUDITH RADA MEZA.
Pues bien, una vez analizado el acervo probatorio recaudado, y de cara a los argumentos del apelante, los que limitan al ad quem , pues se entiende que aquellos aspectos de la providencia que no fueron objeto de impugnación Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 13001 11 02 000 2011 00027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueron acogidos por el censor, desde ahora se ha de precisar que la providencia objeto de censura deberá ser confirmada, conforme a las
siguientes consideraciones:
1. En cuanto a la indiligencia por la no contestación oportuna de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora CLAUDIA VANEGAS ACEVEDO contra el Hotel CACIQUE TONÉ BEACH RESORT S.A., en efecto, tal como lo observó el Magistrado sustanciador de primera instancia, tal conducta se materializó el día 1º de agosto de 2006, cuando el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés Isla, dictó auto declarando que se tenía por no contestada la demanda por haber sido presentada la contestación en forma extemporánea, y desde esa data al momento en que se emitió la providencia que ahora es objeto de revisión por vía de apelación -1º de junio de 2012-, habían transcurridos más de cinco años, luego, operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
En efecto, establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados
para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.”, y en el caso en estudio, a no dudarlo, la conducta reprochada, esto es, no contestar en tiempo la demanda, es de carácter instantáneo, en la medida que se consumó el día en que se declaró por el Juzgado de conocimiento, que no se había contestado en tiempo la demanda, esto es, el 1º de agosto de 2006. Además, si en gracia de discusión, se aceptara que la indiligencia se extendió durante el tiempo que la abogada inculpada continuó siendo la apoderada de la parte demandada, es de notar que el día 25 de enero de 2007, la disciplinable renunció al poder, por cuanto el contrato de prestación de servicios que tenía había vencido en el mes de noviembre del año anterior, y se le instruyó para que sustituyera los poderes; y también desde esa data -cuando ya no podía actuar más-, al 1º de junio de 2012, fecha en que el a quo declaró la prescripción de la acción disciplinaria por este aspecto, indudablemente habían transcurrido más de cinco años. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 13001 11 02 000 2011 00027 01
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2. Por lo que respecta la presunta incursión de la disciplinable en una falta contra la dignidad de la profesión, específicamente por “provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales”. (num. 3, art. 30 Ley 1123 de 2007), si bien con la queja se
aportó fotocopia de una denuncia penal8 interpuesta por el señor CARLOS AUGUSTO LONDOÑO SERNA, quien afirmó ser “propietario del Hotel Toné”, en contra de la abogada PAOLA RADA, por presuntos improperios en su contra, de conformidad con el acervo probatorio, tal situación se dio en razón que de facto el denunciante desplazó al personal que en nombre del secuestre administraba y laboraba en el Hotel Cacique Toné. Precisamente, el secuestre del Hotel Cacique Toné, manifestó, según da cuenta el auto adiado 14 de marzo de 2012, proferido por Tribunal Superior de San Andrés, dentro del proceso ejecutivo de MARÍA FRANCESCA TURCONI DE LECCESE contra TONÉ BEACH RESORT S.A.: “las medidas adoptadas por el Juzgado Laboral del Circuito que conocía del embargo y secuestro de nombrar un dependiente e iniciar acciones legales, no han sido eficientes para cumplir con mis deberes del secuestre, porque se me niega el acceso al lugar y cuando se intentó repeler la ocupación ilegal de Carlos Augusto Londoño Serna, se presentó en el Hotel en compañía de ocho (8) o más sujetos, quienes derribaron las puertas de las habitaciones y cambiaron las cerraduras, para impedirle al Dr. Torrenegra Ariza [auxiliar del secuestre] que dispusiera de la venta de los servicios de hospedaje”9. Lo anterior, sólo puede llevar a la conclusión, de que si bien la abogada inculpada pudo haberse presentado en una o varias oportunidades al Hotel Cacique Toné, conminando a quienes al parecer con fundamento en un contrato de arrendamiento ilícito -en la medida de que el Hotel y el inmueble
en que funciona estaban fuera del comercio por estar embargados y secuestrados-, se retiraran de las instalaciones y fuera restituido en su función el secuestre designado para su administración, ello no puede 8 Fls. 10 al 16, cuad. principal 9 Providencia visible a folio 136, cuaderno principal. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 13001 11 02 000 2011 00027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO traducirse en la incursión en la conducta de falta a la dignidad de la profesión, máxime que la propia quejosa y su apoderado aceptan que la disciplinable ha solicitado innumerables intervenciones de las autoridades de la Isla en el Hotel, lo cual en consideración de esta Sala, es apenas lógico, pues se entiende que está tratando por todos los medios legales de salvaguardar los intereses de sus clientes y los suyos propios.
En efecto, conforme el acervo probatorio, no han sido pocas las vicisitudes que ha tenido que afrontar la abogada inculpada en pro de los intereses que ha representado, al punto que a través de la figura de la dación en pago se ha tratado de soslayar las acreencias laborales de los empleados del Hotel Cacique Toné, y luego a través de la confección de un contrato de arrendamiento y puesta de un nuevo establecimiento de comercio denominado Hotel Toné Blue en las mismas instalaciones del Hotel Cacique Toné, lo cual le ha llevado incluso a tener que interponer acciones de tutela que incluso le han sido favorables.
3. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, de que trata el literal “e” del
artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esto es: “asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos”, considera esta Sala, tal como lo hizo el a quo, que tal conducta no se configura en el presente caso, pues cuando la abogada RADA MEZA empezó a representar a personas que demandaron a la firma TONÉ BEACH RESORT S. A., ya habían transcurrido varios meses -casi un año-, desde que dejó de ser contratista de la misma, y en ningún momento, dentro de una misma actuación fungió como apoderada en forma simultánea o sucesiva de las partes. En efecto, la doctora RADA MEZA, según informan las diligencias, fue contratada por la firma TONÉ BEACH RESORT S.A., para atender algunos procesos, pero el contrato tuvo como fin noviembre del año 2006, por lo que en enero 25 de 2007 radicó memoriales renunciando a los poderes. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 13001 11 02 000 2011 00027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, fue en septiembre de 2007, según lo aceptó la inculpada al rendir versión libre, que empezó a representar a personas a quienes la citada firma les adeudada dineros, es decir, cuando ya no estala ligada contractualmente con la sociedad quejosa.
Sobre éste tópico jurídico, es necesario aclarar que el exacto sentido de la disposición examinada, no puede ser otro que el de evitar la intervención del abogado en un mismo interés contrapuesto, de tal manera que no sería
eficaz una defensa en la que un mismo mandatario lo fuere de las personas que tienen intereses opuestos, porque rompe su unilateralidad y compromete los inicialmente confiados. En el asunto sub examine, no se configura dicha conducta típica, porque la encartada, se insiste, no representó simultáneamente a dos intereses opuestos, ni sucesivamente, en tanto ni siquiera asistió a las mismas partes, y los asuntos jurídicos fueron diferentes, y en épocas disímiles. Además, de poco o nada de su conocimiento sobre la sociedad TONÉ BEACH RESORT podía servirse en las actuaciones en los procesos que posteriormente atendió en contra de aquélla, pues son asuntos meramente económicos relacionados con acreencias de tipo laboral, en los que simplemente perseguía que con el producto de la venta de servicios del Hotel, se pagaran las acreencias laborales y de suministros.
4. Finalmente, y a fin de dar respuesta a todos los argumentos del censor, no encuentra esta Sala que la decisión del a quo no haya estado sustentada en el material probatorio, por el contrario, se establece que la decisión tomada fue el producto de su juicioso estudio, lo cual se establece al haberse escuchado el audio que contiene la fundamentación de la decisión de archivar las presentes diligencias por las razones ya indicadas, en la que en sustentación oral bastante generosa en el tiempo que ocupó, analizó el acervo probatorio, y si bien, es verdad que la quejosa no compareció a las diligencias para ampliar la queja, fue porque la misma en forma voluntaria se abstuvo de hacerlo, pues a cada una de las sesiones en que se desarrolló la Abogado – Apelación auto interlocutorio
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia de pruebas y calificación provisional fue citada, sin que hubiera asistido.
Por lo demás, y en cuanto a que no se tuvo en cuenta una declaración rendida ante notario, que fue aportada por el apoderado de la quejosa en la última cesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que la señora Claudia Milena Herrera Jaramillo, quien afirmó haberse desempeñado como Coordinadora de la operación del Hotel Cacique Toné, manifestó tener conocimiento de las irregularidades cometidas por la abogada inculpada, tal como lo oteó el Magistrado a quo, es una prueba que no fue aportada con la queja, ni fue solicitado el testimonio de aquella para que en audiencia pública pudiera ser controvertida por la denunciada, máxime que ni siquiera el nombre de dicha persona fue informado en el escrito de queja como para haber decretado oficiosamente su declaración, por lo que lógicamente, no puede tenerse en cuenta, tal como lo dispuso el a quo. En conclusión, la providencia objeto de apelación, debe ser confirmada, pues los argumentos del censor no logran desvirtuar la decisión del a quo de ordenar el archivo de las presentes diligencias, en tanto una de las conductas reprochadas se encuentra prescrita, y los demás hechos denunciados no logran encasillarse dentro de los tipos disciplinarios de que trata la Ley 1123 de 2007, en otras palabras, por inexistencia de conducta disciplinable.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE CONFIRMAR la providencia proferida en la Audiencia celebrada el día 1º de junio de 2012 por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la que en Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 13001 11 02 000 2011 00027 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrollo de la audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la terminación de la actuación seguida a la abogada PAOLA JUDITH RADA MEZA, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 13001 11 02 000 2011 00027 01