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CSDJ - F13001110200020110004301ADJUNTA20141113184835-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110004301ADJUNTA20141113184835-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONSULTA SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA ABOGADO / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN / CONFIRMA /

FALTA CONTRA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL: DEMORAR LA

INICIACIÓN O PROSECUCIÓN DE LAS GESTIONES ENCOMENDADAS O

DEJAR DE HACER OPORTUNAMENTE LAS DILIGENCIAS PROPIAS DE LA

ACTUACIÓN PROFESIONAL, DESCUIDARLAS O ABANDONARLAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201100043-01 (9524-20) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA,1 mediante la cual sancionó con censura, al abogado RAFAEL EMIRO ARRIETA URUETA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada por el señor PHILIP LOWELL BURGESS, para investigar al abogado RAFAEL EMIRO

ARRIETA URUETA, a quien le otorgó poder para iniciar una demanda de disolución de sociedad patrimonial contra la señora ANA BALBINA MURILLO MENDOZA, proceso radicado bajo el número 201000427-00, tramitado en el

JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

Indicó el quejoso, que pese a haberle reconocido al inculpado por concepto de honorarios para su gestión la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000), únicamente inició el trámite y no intervino en ninguna otra etapa procesal, por lo cual le revocó el poder. De otra parte, señaló el proponente, que contrató al disciplinable para asesorar jurídicamente las solicitudes de arrendamiento de sus apartamentos y le pagó los honorarios causados, pero esa asesoría fue infructífera. Por último, manifestó haber prestado la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) al investigado, para un asunto personal y dicho dinero aún no lo ha pagado el togado.2 1 Sala Dual con la Magistrada GLADYS ZULUAGA GILRALDO. 2 Folio 1 al 2 del C.O. de 1ra. Instancia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, el Magistrado Instructor, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el abogado investigado, fijando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.3 2.- Por la inasistencia del disciplinable al presente investigativo, el 22 de junio

de 2011 el Magistrado Sustanciador, mediante edicto emplazó al togado,4 y en auto del 1 de agosto de 2011, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.5 3.- El 24 de febrero de 2012, el Magistrado Director instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del proponente y el defensor del oficio del investigado; en el desarrollo de la diligencia el denunciante amplió su queja, informando que le pagó al togado la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000), por concepto de honorarios del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, pero éste abandonó la causa encomendada, por lo cual, el 23 de mayo de 2011 le revocó poder para dicha actuación. El señor BURGESS indicó además, que él se encargó de los edictos emplazatorios de su ex pareja, en el proceso No. 201000427-00, porque como ya se había mencionado, el togado no estuvo atento a la causa encargada. 3 Folio 12 del C.O. de 1ra. Instancia 4 Folio 16 del C.O. de 1ra. Instancia 5 Folio 18 del C.O. de 1ra. Instancia Al finalizar la diligencia, el A quo decretó la práctica de pruebas y fijó fecha para continuar con la diligencia. 4.- El 27 de abril de 2012, el Magistrado Instructor procedió a continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable. 4.1Al rendir versión libre, el disciplinado reconoció haber recibido poder del

señor PHILIP LOWELL BURGESS, para iniciar acción de liquidación de sociedad patrimonial contra la señora ANA BALBINA MURILLO MENDOZA, igualmente admitió que recibió por concepto de honorarios para dicha actuación la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000). Indicó que el denunciante, nunca se comunicó con él para el proceso de marras, pues le solicitó dinero para los edictos emplazatorios y no recibió respuesta del hoy querellante; además afirmó haber asesorado en debida forma las solicitudes de arrendamiento, pero ninguna tuvo frutos, pues el canon era excesivo para las propiedades ofertadas. Por último, el investigado manifestó que el proponente tenía conocimiento sobre el lugar en donde podía encontrarlo, pues tenía su número de celular, la dirección del domicilio residencial y profesional del mismo. 4.2El a quo, en esa sesión calificó la actuación del abogado, afirmando que de los hechos denunciados en el escrito de queja, se debía hacer una diferenciación de conductas del togado; frente al hecho de los supuestos dineros prestados por el proponente al quejoso en razón a un asunto personal, determinó que fue un asunto exclusivamente de carácter civil, por lo cual, la Jurisdicción Disciplinaria no era competente para conocer del mismo. En ese orden, en lo atinente a la asesoría jurídica prestada por el togado al denunciante, sobre las solicitudes de arriendo de algunos apartamentos, el a quo, manifestó que dichas asesorías se dieron verbalmente, lo cual estaba ajustado a derecho, por ello, no se formulaban cargos al disciplinable.

Por último, el Magistrado Sustanciador, frente a lo ocurrido con el proceso de liquidación de sociedad patrimonial No. 201000427-00, encontró que el denunciado aceptó el mandato y recibió dinero por concepto de honorarios, pero no atendió celosamente dicho encargo profesional, señalando que era deber del investigado estar atento al proceso encargado, y la supuesta obligación de vigilar la causa encartada no recaía sobre el mandante, tal como lo había manifestado en su declaración; por lo expuesto, consideró el Magistrado Director que posiblemente el abogado investigado, pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, contenida en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. El Magistrado de Primera Instancia, finalizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y programó la Audiencia de Juzgamiento. 5El 15 de enero de 2014, El Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio del disciplinable, acto seguido, el a quo decretó cerrada la etapa probatoria y procedió iniciar la etapa de alegatos de conclusión, en donde el defensor del investigado, esbozó las razones para exonerar a su prohijado de los cargos endilgados, considerando que tal vez el proponente exhortó al jurista de no continuar con el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, pues no se conocía nada sobre este tópico.6 DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de enero de 2014, la Sede de Instancia resolvió

sancionar al abogado RAFAEL EMIRO ARRIETA URUETA, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: El a quo encontró materializada la falta atribuida al togado investigado, al considerar que las pruebas traídas al disciplinario, revelaban que el mismo se sustrajo de sus obligaciones al incurrir con su conducta en la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto existe un “contrato que se celebró entre el denunciante y el doctor ARRIETA URUETA, fue de carácter remunerado, así se explica a folio 4, cuando el doctor en cita, da una constancia de pago, por servicios de asistencia legal en un proceso de demanda de divorcio, certificando que recibió la suma de $800.000., como pago por esta labor, por parte del señor

BURGERS” (Sic).

Además encontró el Magistrado Sustanciador, “que para el 26 de enero de 2011, se ordenó por parte del Juez ANAYA MORALES, el emplazamiento de la demandada MURINO MENDOZA, para que se publicara, por una vez, en medio escrito de amplia circulación pasaron aproximadamente 4 meses hasta mayo 23 de 2011, para que el señor BURGERS le revocara el poder al doctor ARRIETA URUETA, porque le había abandonado el caso y estaba solicitando al Juzgado, que e entregara los documentos para realizar la labor (folio 17), luego, el quejoso, le tuvo que otorgar poder a la doctora LUZ HELENA AYALA ALMEIDA, no sin antes realizar 6 Folio 116 y CD del C.O. de 1ra. Instancia.

el denunciante todo lo concerniente al emplazamiento, según consta en las copias del proceso civil que estamos examinando.” (Sic) Por lo expuesto en precedencia, la Sede Instructora resolvió que el jurista no actuó con la cautela y ni el celoso cuidado con el encargo profesional y rechazó las exculpaciones sustentadas por el disciplinado, al no obrar causal alguna eximente de responsabilidad que pudiera ser atendida en su favor. Para la dosimetría de la sanción, se valoraron los criterios establecidos en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, de tal forma, la Sala de Primera Instancia, impuso la sanción de CENSURA, indicando que el jurista al no ceñir su comportamiento al Código Deontológico de la Abogacía, defraudado la confianza depositada por su mandante y al no registrar en su contra antecedentes disciplinarios, la sanción que se ajustaba al principio de proporcionalidad era la aplicada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 16 de junio de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad.7 2.- El 2 de julio de 2014, se surtió notificación al Ministerio Público,8 y el 11 de julio siguiente, emitió concepto solicitando confirmar la sanción impuesta al abogado RAFAEL EMIRO ARRIETA URUETA, en virtud a que

7 Folio 4 de C.O. de 2da. Instancia. 8 Folio 11 de C.O. de 2da. Instancia transcurrieron aproximadamente 4 meses desde el auto que ordenaba emplazar a la parte demandada, lapso en el cual el disciplinable no actuó, además el denunciado recibió el pago de los honorarios, por lo cual, el comportamiento del abogado encuadraba típicamente en la descripción de la falta endilgada.9 3.- El 25 de julio siguiente, la Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra sanción alguna.10 4.- La Secretaria de esta Corporación certificó que contra el disciplinado no cursaban investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad.11 CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 9 Folio 14 al 16 de C.O. de 2da. Instancia 10 Folio 18 de C.O. de 2da. Instancia 11 Folio 19 de C.O. de 2da. Instancia Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna en donde concurra causal de nulidad

que invalide la presente actuación disciplinaria. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado RAFAEL EMIRO ARRIETA URUETA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 9’053.783 y tarjeta profesional No. 110.566 vigente.12 3.- De la materialidad de la conducta En el caso bajo examen el abogado RAFAEL EMIRO ARRIETA URUETA, fue sancionado con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática 12 Folio 22 del C.O. de 1ra. Instancia. 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con

CENSURA al abogado RAFAEL EMIRO ARRIETA URUETA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber abandonado el proceso de liquidación de sociedad patrimonial No. 201000427-00, tramitado en el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, pues cuando el jurista fungía como representante del hoy quejoso, la causa citada estuvo inactiva aproximadamente 4 meses. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:  Folio 4° del c. 1ª Instancia: Constancia de pago por servicio de asistencia legal en el proceso de divorcio en legalización de unión marital de hecho, suscrito por el disciplinable.  Folio 3 del C. de anexos 1ª Instancia: Poder otorgado por el señor PHILIP LOWELL BURGESS, al jurista ARRIETA URUETA, para presentar demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra la señora ANA BALBINA MURILLO MENDOZA.  Folio 11 del C. de anexos 1ª Instancia: Auto del JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el cual reconoce personería jurídica al denunciado para actuar en el proceso de marras.  Folio 12 del C. de anexos 1ª Instancia: Memorial del 15 de diciembre

de 2010, suscrito por el disciplinable, en el cual solicitó emplazar a la demandada en el proceso de marras.  Folio 16 del C. de anexos 1ª Instancia: Auto del 16 de enero de 2011, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el cual ordenó emplazar a la señora ANA BALBINA MURILLO MENDOZA, demandada en el proceso No. 201000427-00.  Folio 17 del C. de anexos 1ª Instancia: Memorial del 23 de mayo de 2011, en el cual el señor PHILIP LOWELL BURGESS, revocó el poder al disciplinable y solicitó entrega de los documentos allegados a esa causa civil.  Folio 30 del C. de anexos 1ª Instancia: Poder otorgado por el señor PHILIP LOWELL BURGESS a la doctora LUZ HELENA AYALA ALMEIDA, para que lo represente en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial No. 201000427-00. De los anteriores presupuestos fácticos, allegados al dosier se advierte, por la Sala que el quejoso otorgó poder al disciplinable para iniciar a su nombre la liquidación de la sociedad patrimonial conformada con la señora ANA BALBINA MURILLO MENDOZA, dicha causa cursó bajo el radicado

201000427-00, en el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA.

En ese orden, la Sala encontró probado el pago de los honorarios al jurista,

por la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000), dinero recibido el día 23 de agosto de 2010, pues no solo el proponente entregó el recibo suscrito por el togado, sino que además en versión libre el doctor ARRIETA URUETA, aceptó haber recibido dicho dinero como contraprestación por sus servicios profesionales, frente a la causa en mención. En el caso sub examine, la Sala observa que el disciplinable mediante memorial suscrito el 15 de diciembre de 2010, solicitó declarar como persona ausente y emplazar a la demandada ANA BALBINA MURILLO MENDOZA, pues era imposible ubicar su lugar de residencia, dicha petición fue resuelta por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el cual en auto del día 16 de enero de 2011, ordenó emplazar a la accionada. Tal como obra en el plenario, se observa por este Juez Colegiado que la siguiente actuación en el proceso traído en autos, se realizó el 23 de mayo de 2011, la cual fue la revocatoria tácita del poder otorgado por el señor LOWELL BURGESS al jurista, pues tal como se transcribe a continuación, se evidencia el descuido del togado en la causa encartada: “Ya no estoy representado por mi abogado EMILIO ARRIETA URUETA que abandono el caso aunque le pague completo.” (Sic) Además para hacer más contundente la revocatoria del poder, el hoy quejoso, otorgó poder a la abogada LUZ HELENA AYALA ALMEIDA, a la cual se le reconoció personería jurídica para actuar el día 11 de agosto de

2011, por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA.

En el presente evento, se hace meridianamente claro para esta Colegiatura, el descuido del disciplinable, pues como bien fue anotado por el a quo, la última actuación del jurista en el proceso traído en autos, ocurrió el día 15 de diciembre de 2010, solicitando emplazar a la accionada y el 16 de enero de 2011 el Juzgado Cognoscente, le dio viabilidad a su petición, pero transcurrido el lapso aproximado de cuatro meses, el togado no realizó ninguna gestión y por ello, su mandante le revocó el poder conferido, no sin antes indicar, que el doctor RAFAEL EMIRO ARRIETA URUETA, abandonó el proceso sin justificación. Al respecto, la Sala se cuestiona del proceder del investigado, pues éste según las exculpaciones presentadas, manifestó que el deber de informar lo que estaba ocurriendo en el proceso recaía exclusivamente en su cliente, además éste no quiso entregarle el dinero para realizar el emplazamiento de la accionada, de lo anterior se infiere que el togado cognoscente del trámite de liquidación de sociedad patrimonial, dejó al azar los intereses de su cliente, a tal punto, que permitió trascurrir un término de inactividad con el cual pudo perjudicar a su mandante. Así las cosas, comparte plenamente esta Superioridad la decisión del Seccional de primer grado, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado disciplinado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al estar probada la indiligencia por

parte del inculpado en atender de manera cumplida las labores de representación que debía ejercer en nombre de su mandante, pues ninguna muestra de diligencia encontró esta Superioridad, a quien no tuvo reparo en sustraerse de los deberes profesionales a los cuales estaba llamado a observar. Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. 4.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Corporación determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA, impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante

citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, sin emerger justificación alguna por su proceder, se estableció en su contra juicio de reproche endilgándole en primera instancia, sanción disciplinaria por comisión de la falta al deber de actuar con celosa diligencia. En efecto, sobre la exculpación del hecho origen del presente asunto, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues éste de no estar en posibilidad de continuar con su encargo y si era su deseo desligarle de su obligación, bien pudo renunciar in limine litis al poder otorgado, pero por el contrario, dejó aleatoriamente el resultado de sus encargos profesionales; además frente a la justificación presentada por el defensor de oficio del jurista, ésta no es acogida por la Sala, pues tal como se escuchó en la Primera Instancia, de parte del quejoso y el togado, el abogado fue contratado para llevar a feliz término el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial y en ninguna declaración se recibió afirmación alguna sobre eventos emergentes que reformaron las facultades o concluyera con el mandato. Por lo expuesto en precedencia, esta Sala no puede pasar por alto el proceder omisivo del inculpado, pues no obra justificación válida para no

haber atendido su obligación de defender en los procesos de marras los derechos de su cliente, cumpliendo de manera oportuna con las intervenciones a que había lugar, en las oportunidades procesales reconocidas dentro de la Jurisdicción Ordinaria, pues pudo notificar a la señora MURILLO MENDOZA, en virtud a la orden del Juzgado Cognoscente, pero dicha actuación no se efectuó en un lapso aproximado de 4 meses, aunado a dicho descuido, cabe resaltar que la actuación de emplazamiento fue realizada por el hoy quejoso.

5. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero a él exigible y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, pues no procuró durante un tiempo considerable la salvaguarda de los derechos a él confiados, cuyo único medio para hacerlo, era la carga procesal de emplazar a la accionada en el proceso de marras; por su proceder omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura a título de culpa. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la

graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor RAFAEL EMIRO ARRIETA URUETA, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, le fue impuesta la sanción de CENSURA, en la sentencia consultada el criterio de ausencia de antecedentes disciplinarios fue objeto de estudio en la Sala de Primera Instancia, por lo cual, esta Corporación encuentra ajustada la dosimetría según los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, en el caso bajo examen, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción

disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, esta Superioridad confirmará la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se sancionó con CENSURA, al abogado RAFAEL EMIRO ARRIETA URUETA, el día 31 de enero de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, del 31 de enero de 2014, en donde impuso sanción de CENSURA, al abogado RAFAEL EMIRO ARRIETA URUETA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 9’053.783 y tarjeta profesional No. 110.566 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con facultades para sub-comisionar, para que notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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