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CSDJ - F13001110200020110004501ADJUNTA20130930094506-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110004501ADJUNTA20130930094506-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201100045 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigada: Yasmina del Socorro Romero de

Cabrales.

Denunciante: Shirly Cristina Pérez Hernández.

Primera Instancia: Suspensión de diez (10) meses, falta 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada YASMINA DEL SOCORRO ROMERO DE CABRALES contra el fallo del 16 de noviembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, la sancionó con SUSPENSIÓN de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Orlando Díaz Atehortua, Sala dual con el doctor Guillermo Gómez Ramírez.-

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 130011102000201100045 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Resumidos por la primera instancia así: “en fecha 15 de diciembre de 2010, la señora SHIRLY CRISTINA PÉREZ HERNÁNDEZ presentó queja disciplinaria en contra de la doctora YASMINA ROMERO DE CABRALES, señalando que el señor LUIS MARÍA GÓMEZ, padre de su hijo ANDRÉS GÓMEZ, les estaba debiendo unos dineros por concepto de cuotas de alimentación, así las cosas instauró demanda de alimentos que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, se declaró probada parcialmente una excepción y se ordenó continuar la ejecución con un saldo insoluto de $828.800 pesos, se liquida el crédito y arrojó un total de $894.91, al quedar ejecutoriada la liquidación, procedió a solicitar que se le entregara esa suma y que el saldo, teniendo en cuenta que habían títulos por la suma de $1’278.800, se le devolviera al demandado, le causó sorpresa que la doctora ROMERO DE CABRALES se haya apropiado de todas estas cantidades, dinerarias y cuando se le pregunta por esta situación afirmó que era cierto, pero que se estaba cobrando unos honorarios por procesos que le atendía al señor GÓMEZ PÉREZ…” Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, mediante auto del 31 de enero de 2011 el Magistrado Investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley

1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada YASMINA DEL SOCORRO ROMERO DE CABRALES procediendo a señalar el 13 de abril de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 45 c.o.). El día 13 de abril de 2011 se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación de la disciplinada y la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: Versión libre de la abogada YASMINA DEL SOCORRO ROMERO DE CABRALES quien señaló que en efecto retiró del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena los

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN títulos referidos por la quejosa, y los imputo al pago de sus honorarios por varios procesos que le adelantó al señor LUIS MARÍA GÓMEZ.

Adujo que solo tomó la suma de dinero que consideró se le adeudaba parcialmente, pero los dineros de la quejosa no los tocó. La Disciplinada aportó prueba documental y el Magistrado Instructor decretó unas de oficio, suspendiendo la audiencia. (fl 50 y cd). - Oficio No. 846 del 9 de junio de 2011 del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena

remitiendo copias del proceso ejecutivo de alimentos No. 2007-0107 adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, siendo demandante SHIRLY PÉREZ HERNÁNDEZ y demandado LUIS MARÍA GÓMEZ GONZÁLEZ. (fl 59 y c.a.) El día 31 de enero de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada, procediéndose a formular pliego de cargos contra la doctora YASMINA DEL SOCORRO ROMERO DE CABRALES, por la presunta incursión en la falta disciplinaria señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, teniendo en cuenta que la citada profesional del derecho al parecer recibió dineros en representación de su cliente, los cuales hasta el momento no los ha entregado. Enseguida se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada quien no solicitó pruebas. Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl 85 y cd).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 130011102000201100045 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN En vista de la inasistencia injustificada de la disciplinada a varias de las citaciones, fue necesario emplazar a la encartada, nombrándole defensor de oficio.

El día 30 de agosto de 2012 tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia

del defensor de oficio de la abogada investigada, adelantándose las siguientes diligencias: Declaración del señor LUIS MARÍA GÓMEZ GONZÁLES expresando que nunca autorizó a la doctora YASMINA DEL SOCORRO ROMERO DE CABRALES para cobrar títulos de depósito judicial por pago de honorarios y respecto del recibo que obra en el expediente no le fue entregado a él. Adujo que la disciplinada cobró unos títulos que le pertenecían a su hijo por alimentos y que le fueron descontados de su salario. Declaración del señor IGNACIO LEOUTAU indicando que le tramitó varios procesos a la quejosa y en el proceso de alimentos que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena al demandado señor LUIS MARÍA GÓMEZ le retuvieron $1’278.000, donde luego del trámite respectivo el mencionado juzgado ordenó la entrega a la demandante de la suma de $228.000, que posteriormente aumentó por efectos de la liquidación, comunicándole a su mandante que podía ir a cobrar los dineros, comentándole después que no existían títulos que cobrar. Adujo que se percató de un escrito del demandado dirigido al señor Juez manifestándole que la disciplinada había cobrado los títulos por ventanilla por valor de $1’278.000, como pago de honorarios. A continuación se suspendió la audiencia.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El día 23 de octubre de 2012 se continuó con la audiencia de juzgamiento en donde se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio para que expusiera sus alegaciones finales, indicando que como no existe en plenario contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la encartada y la quejosa, deben remitirse a la tarifa de honorarios fijados por el Consejo Superior de la Judicatura.

Adujo que las pruebas obrantes en el plenario determinan que a la doctora YASMINA DEL SOCORRO ROMERO DE CABRALES se le debían unos honorarios profesionales y por ello tomo como parte de abono a esos estipendios, los títulos judiciales, estando plenamente justificada su conducta. La sentencia apelada.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, declaró disciplinariamente responsable a la abogada YASMINA DEL SOCORRO ROMERO DE CABRALES de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a los cargos formulados, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, al concluir que: “… se colige claramente que sabía la señora letrada que para el cobro de las sumas adineradas por honorarios, debía acudir a un incidente de regulación de los mismos, como ella misma lo mencionó en el escrito de febrero 5 de 2010 (fol. 25) cuando dice “puede decretar la regulación de honorarios

que elevaría un costo totalmente considerable”, pero también, le quedaba a la doctora ROMERO DE CABRALES la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral, lo que no podía haber hecho la profesional del derecho era haber cobrado para sí, por su propia mano y por ventanilla los títulos depositados, se reitera, como cobro de honorarios, no solamente los $894.191 que correspondían a a la señora PÉREZ HERNÁNDEZ como cuota alimentaria para su hijo, sino también la suma restante, es decir $384.609 pesos, siendo que los dos valores anteriores nos dan un total de $1’278.800 mil que utilizó la letrada a su favor, como pago parcial de honorarios, que es su justificativa, pero sin ninguna autorización de su mandante, señor GÓMEZ GONZÁLEZ como bien lo declaró este en su declaración, bajo juramento, donde tampoco reconoce que la jurista le haya entregado recibo por dicho valor…”. (fls 147 a 157 c.o).

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN La apelación.- Contra la anterior decisión la inculpada en escrito radicado el 18 de enero de 2013 interpuso recurso de apelación argumentando que se retiraron los títulos sobrantes del proceso ejecutivo de alimentos, entendiendo que hubo pago total de la obligación por parte del señor Luis María Gómez González y solo éste los podía

cobrar o en su defecto ella por tener facultad para recibir y en ningún momento esos sobrantes le pertenecían a la quejosa, puesto que su cliente había cancelado la obligación, además que no podía cobrar dineros en favor de la señora SHIRLY CRISTINA PÉREZ HERNÁNDEZ pues no obraba como su apoderada. (fls 162 y s.s. c.o). Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 22 de enero de 2013. (fl. 166 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de febrero de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 8 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.). La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 21 de marzo de 2013, acreditó que contra la abogada YASMINA DEL SOCORRO ROMERO DE CABRALES no cursaban otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación (fl. 17 C. 2ª Inst.).

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN

Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada, de fecha 21 de marzo de 2013, donde se informó que no registraba sanciones. (fl. 16 c. 2ª Inst.). El Ministerio Público rindió concepto solicitando la confirmación del fallo sancionatorio. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada YASMINA DEL SOCORRO ROMERO DE CABRALES se resuelve el recurso de apelación contra la providencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en falta a la Honradez del Abogado (artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007), de

donde devino el reproche ético; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, la abogada disciplinada fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

La presente actuación contra la abogada YASMINA DEL SOCORRO ROMERO DE CABRALES se inició con fundamento en la queja presentada por la señora SHIRLY CRISTINA PÉREZ HERNÁNDEZ quien arguyó que la togada cobró la suma de $1’278.800, los cuales no le fueron retornados. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria obran copias del proceso ejecutivo de alimentos No. 2007-00107 adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena,

siendo demandante SHIRLY CRISTINA PÉREZ HERNÁNDEZ y ejecutado señor LUIS MARÍA GÓMEZ GONZÁLEZ, representado por su apoderada judicial la doctora YASMINA DEL SOCORRO ROMERO DE CABRALES, en donde una vez se libró mandamiento de pago y se resolvieron las excepciones de mérito mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2009 el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $828.800.oo, disponiendo a su vez la práctica de la liquidación del crédito. (fl 76 c.a 1) Dentro dicho proceso obra memorial del 28 de mayo de 2009 presentado por los abogados de las partes, entre ellos la encartada como apoderada del ejecutado, donde solicitan, además de renunciar al término de traslado de la liquidación del

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN crédito elaborada por el actor, dar cumplimiento al artículo 522 del Código de Procedimiento disponiendo la entrega de los títulos de depósito judicial consignados a órdenes del juzgado y para el proceso hasta la concurrencia del valor liquidado (894.191.oo) y los sobrantes, como los que lleguen a existir en adelante, le sean entregados a la parte ejecutada. (fl 30 c.a. 1) El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena atendiendo la anterior solicitud, mediante

auto del 5 de junio de 2009 dispuso: “Ordenar el pago a la parte demandante, de los depósitos constituidos a órdenes de este juzgado y con destino a este proceso, ante el Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, hasta la concurrencia de la liquidación del crédito. Por haberlo acordado así las partes, los depósitos judiciales restantes y los que se sigan llegando con posterioridad, entréguense a la parte demandada. Elabórense las órdenes de pago que se requieran.” (fl 81 c.a.1). En cumplimiento de lo anterior mediante orden de pago del día 17 de junio de 2009 el Juez Cuarto de Familia de Cartagena entregó a la doctora YASMINA DEL SOCORRO ROMERO DE CABRALES la suma de $1’278.800.oo, los cuales fueron recibidos en la misma fecha. (fl 27 c.a. 3). El día 30 de octubre de 2009 el ejecutado señor LUIS MARÍA GÓMEZ GONZÁLEZ mediante memorial presentado al juez de conocimiento, le manifestó: “La totalidad de los dineros descontados de i salario por valor de $1’278.800 pesos que han sido motivo de la presente e injusta demanda ejecutiva de alimentos y pertenecientes a la demandante señora SHIRLY CRISTINA PÉREZ HERNÁNDEZ, no se le autorizó a ella el pago respectivo pero SI a mí apoderada Dra. YASMINA DEL SOCORRO ROMERO DE CABRALES, quien los cobró por ventanilla apropiándose de los mismos argumentando el pago de sus honorarios y, expidiendo recibo de pago en mi contra (recibo que no me ha entregado), como puede observarse, todo lo anterior lo ha hecho

a espaldas del abogado defensor de la demandante, a espaldas de la demandante y a espaldas mías, actitud reprochable teniendo en cuenta su investidura.” (fl 88 c.a. 3).

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Del anterior recuento probatorio se tiene que la abogada solo estaba autorizada para recibir por cuenta del ejecutado la suma de $384.609.oo, saldo de la liquidación del crédito elaborada por la parte actora y aprobada por el Juzgado de conocimiento, no obstante ello la investigada recibió la suma de $1’278.800.oo, los que procedió a cobrar, pudiéndose observar que dentro de ese valor se encontraban los dineros pertenecientes a la parte ejecutante en cuantía de $894.191.oo, correspondiente al rubro arrojado por la liquidación del crédito.

Así las cosas, se observa que el profesional del derecho mantiene en su poder $1’278.800.oo, no obstante que por la calidad de abogada litigante está en el deber de informar de manera inmediata a su cliente, el recaudo de los dineros recibidos, pero nunca apropiarse de ellos como en efecto ocurrió, lo que a juicio de la Sala demuestra la existencia objetiva de la conducta como de la autoría de la inculpada.

Ahora bien, aprecia la sala que en la diligencia de versión libre y en su escrito de apelación insiste la querellada en señalar que nunca cobró dineros pertenecientes a la parte ejecutada, sino que ejecutó el pago de las sumas sobrantes de la liquidación del crédito y pertenecientes a su cliente el señor LUIS MARÍA GÓMEZ GONZÁLEZ, situación que riñe con las pruebas aportadas al proceso y señaladas en precedencia donde quedó evidenciado que la abogada YASMINA DEL SOCORRO ROMERO DE CABRALES no solo sobró los dineros que le quedaban a su poderdante sino los pertenecientes a la parte ejecutante. De otra parte, si bien aportó copia de un recibo de entrega de dineros en favor del señor LUIS MARÍA GÓMEZ GONZÁLEZ ello fue desconocido por este en su declaración, además que el mismo carece de firmas en señal de aceptación, situaciones que resultan por demás ajenas a este asunto, pues si entre ellos existía alguna discrepancia por honorarios deben solucionarlo a través de las formas procedimentales establecidas en la ley, pero ello, se repite no puede afectar la

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN apropiación de dineros que hizo la disciplinada al cobrar además de los dineros de su

cliente, los pertenecientes a la quejosa como quedó señalado en precedencia. Así las cosas, es evidente que la disciplinada faltó a su deber de honradez que caracteriza a la profesión de abogado, pues de manera injustificada, se apropió de unos dineros que no eran de su cliente LUIS MARÍA GÓMEZ GONZÁLEZ sino de la quejosa. De esta manera, concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, el primero, porque obra en el plenario prueba sobre el recibo del dinero en la forma como quedó suficientemente explicado atrás; el segundo, en cuanto se encuentra injustificado su actuar y porque desconoció el deber de hacer entrega inmediata de la cantidad correspondiente a la quejosa, persistiendo consciente y voluntariamente en la realización de la conducta, con lo que incumplió su deber de honradez y por lo mismo desconoció el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez

que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder de la letrada, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado su falta de honradez, dentro del proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien conocía su responsabilidad frente a la entrega de dineros que no le pertenecían, optó por faltar al deber de honradez al apropiarse de unos dineros y esa opción acogida por la encartada, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

De la sanción.- Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los parámetros de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de

sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, y

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN teniendo en cuenta que la encartada no registraba antecedentes para la época de los hechos; igualmente debe resaltarse conforme la actuación procesal disciplinaria, la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida, y los motivos

determinantes de la misma, pues no hay que olvidar que el asunto frente al cual la aquejado tuvo un proceder deshonroso, por lo que de acuerdo con los criterios generales relacionados en los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la precitada ley, se hace imperioso frente a tales parámetros confirmar la sanción de suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión que le fuera impuesta por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 16 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó a la abogada YASMINA DEL SOCORRO ROMERO DE CABRALES con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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