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CSDJ - F13001110200020110004701ADJUNTA20160317110424-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110004701ADJUNTA20160317110424-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 130011102000201100047 01

Referencia: Abogado en de Consulta

Denunciado: Pedro Manuel Muñoz Torres Informante: De oficio Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena.

Primera Instancia: Sancionó con censura Segunda Instancia: Decreta terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través del cual declaró disciplinariamente responsable al abogado PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma y sancionándolo con CENSURA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Orlando Díaz Atehortua en Sala Dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. El 4 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, compulsó copia de las diligencias realizadas al interior del expediente 2010 – 0049, señalando que el abogado Pedro Manuel Muñoz Torres, no asistió a la Audiencia Preparatoria de Juicio, programada para los días 9, 14 y 23 de diciembre de 2010, y el 4 de enero de 2011. El proceso penal que se tramitaba, se refería al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años2. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar al expediente el certificado N°00252 – 2011 del 19 de enero de 2011, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado Pedro Manuel Muñoz Torres, se identifica con la C.C. N° 9291233 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°149043, vigente3. Apertura de investigación. El Magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 31 de enero de 2011, dispuso la apertura de proceso disciplinario

contra el abogado Pedro Manuel Muñoz Torres y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 13 de abril de 20114. De dicha providencia, el disciplinado fue notificado por edicto entre el 26 y el 30 de mayo de 2011, dado que no asistió a la diligencia del 13 de abril del mismo año.5 Mediante providencia del 10 de julio de 2011, el Magistrado Díaz Atehortúa, designó defensor de oficio al disciplinado.6 2 Folios 1 – 17 c. o. 3 Folio 19 c. o. 4 Folio 21 c. o. 5 Folio 26 c. o. 6 Folio 28 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Luego de varios aplazamientos, debido a la ausencia del disciplinado y la renuncia de varios de los defensores de oficio que el A quo le designó7 el 27 de septiembre de 2013, sin la asistencia del disciplinado se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Formulación de Cargos: - En dicha fecha, 27 de septiembre de 2013, señaló el A quo, que el disciplinado podía estar incurso en la falta descrita numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa8. Pues, no asistió a las Audiencias

en las que fue citado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, para que ejerciera la defensa de su patrocinado en el proceso penal en dicho Despacho, sin expresar las razones de su ausencia, lo cual, adujo el A quo, vulnera el deber de atender con celosa diligencia los deberes profesionales, máxime en procesos en los que se discute la libertad de los procesados. El defensor del disciplinado solicitó que se oficiara al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, para que remitiera al A quo copias integras y legibles del proceso 2010 – 00176 en el que el disciplinado Pedro Manuel Torres obró como defensor del procesado. Mediante oficio del 17 de septiembre de 2013, la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena de Indias, remitió al proceso, copia de la carpeta contentiva del trámite al que se le asignó el número 13001600132120100176, que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de dicha ciudad9. Audiencia de juzgamiento. Luego de varios aplazamientos por la ausencia del disciplinado y su apoderado10, el 13 de julio de 2015, se dio inició a esta diligencia, 7 Folios 29 – 126 c.o. 8 Folios 127 – 128 c. o. 9 Folio 134 c. o. 10 Folio 135 – 154 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA con la asistencia del disciplinable, se procedió a escuchar sus alegatos de conclusión, aseverando que contrario a lo señalado por el A quo, asistió a su defendido el proceso penal hasta la audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, pero en el mes de diciembre del año 2010 fue emitida en su contra una orden de captura, razón por la cual se ausentó de la ciudad, posteriormente se presentó en el mes de febrero de 2011 ante las autoridades, quienes le impusieron una medida de aseguramiento con beneficio de excarcelación, que no estaba laborando y que su intención nunca fue perjudicar a nadie, por lo cual, solicitó excusas al Despacho11. Acto seguido el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. Del fallo consultado. Mediante fallo proferido el 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió: “PRIMERO: DECLARAR responsable disciplinariamente al Doctor Pedro Manuel Muñoz Torres, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 Numeral 1º de la Ley 1123 del año 2007, de la mano con el artículo 28, numeral 1oo, ibídem en la modalidad culposa, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva

de esta providencia”.

SEGUNDO: IMPONER sanción de CENSURA, en el ejercicio de la profesión al doctor PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.291.233 y tarjeta profesional No. 149.053, vigente del Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Administrativa”. Para fundamentar su decisión indicó el A quo que el disciplinado había sido notificado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, de las fechas en que se realizarían las diligencias, mediante oficios e incluso por estrados. Sin embargo hizo caso omiso a las citaciones, no se excusó ni renunció al mandato conferido, desgastando a la Administración de 11 Folio 155 c. oREPÚBLICA DE COLOMBIA 5

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Justicia12. Notificado el fallo, este no fue impugnado, remitiéndose el expediente para que surta el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, correspondieron por reparto el 20 de noviembre de 2015, al despacho del ponente; mediante auto del 28 de noviembre de 2015, avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara

sí contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos13. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 10 de diciembre de 2015 y el 13 de enero del mismo año, emitió concepto solicitando se declara la prescripción de la acción, pues, las conductas endilgadas al disciplinado, su inasistencia a las audiencias programadas por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, para los días 14 y 23 de diciembre de 2010 y 4 de enero de 2011, ocurrieron con una antelación superior a los cinco (5) años, lapso de tiempo establecido por el legislador para la extinción de la acción disciplinaria. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 39174 del 28 de enero de 2016, a través de la cual hizo constar que el disciplinado fue sancionado por esta Superioridad, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, en el proceso disciplinario 13001110200020100034801.14 12 Folios 158 – 165 c. o. 13 Folio 5 c. 2ª Inst. 14 Folio 15 c. 2ª Inst.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante constancia del 28 de enero de 2016, informó que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias adicionales o diferentes a la que nos ocupa15. Con constancia secretarial del 28 de enero de 2016, quedaron a disposición de éste Despacho las presentes diligencias16. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en unión con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal y se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 15 Folio 16 c. 2ª Inst. 16 Folio 17 c. 2ª Inst.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Dada que ninguno de los intervinientes en el proceso que nos ocupa, impugnó la

sentencia de primera instancia, corresponde a esta Superioridad, resolver el grado jurisdiccional de consulta, pues, no se encuentra causal que invalide lo actuado. Del Grado de Consulta. A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado (Sentencia C-449 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa). Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus. Además ha precisado que aun cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente. Finalmente, el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, señala: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”.

Asunto a resolver.- Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 31 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió sancionar con CENSURA, al abogado PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a la situación fáctica expuesta por la Sala el A quo, se reprochó disciplinariamente la falta al deber de diligencia al abogado PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES por cuanto no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado Segundo

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, los días 14 y 23 de diciembre de 2010 y 4 de enero de 2011. Pronunciamiento sobre la prescripción de una conducta. Ahora bien, sería el caso que la Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con todas las conductas por las cuales resultara sancionado el disciplinable, no obstante lo cual al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria, al haber

operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la intervención del togado investigado dentro del proceso penal con la inasistencia de las audiencias sin justificación programadas para las fechas del 14 y 23 de diciembre de 2010 y 4 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena. De lo anterior, se colige teniendo en cuenta que el disciplinable fue citado a las audiencias 14 y 23 de diciembre de 2010 y el 4 de enero de 2011, dentro del proceso penal referido han transcurrido más de 5 años operando así el fenómeno de prescripción, lo cual acaeció el 13 y 22 de diciembre de 2015 y el 3 de enero de 2016, respectivamente. De acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 2007, establece que: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción y que tiene como resultado que “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el disciplinable quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”17 Como claramente se advierte de lo expuesto en el acontecer plasmado al interior de la presente providencia, al profesional se le reprochó disciplinariamente su indiligencia por inasistencia a las diligencias programadas, y en este acápite, debemos mencionar que ha transcurrido más de cinco años, encontrándose la acción disciplinaria prescrita, y según los imperativos de los artículos 2318 y 2419 de la Ley 1123 de 2007, términos contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto del mismo. Por lo tanto, si la conducta reprochada disciplinariamente, esto es, la inasistencia a las audiencias señaladas para las referidas fechas 14 y 23 de diciembre de 2010 y 4 de enero de 2011, se encuentra prescrita, lo procedente es decretar la extinción de la

acción disciplinaria a favor del abogado en lo que tiene que ver con su actuación en el proceso penal. Debe señalarse finalmente, que el proceso fue ingresado al Despacho para la respectiva decisión, sólo hasta el 28 de enero de 2016. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001. 18 ? Ley 1223 de 2007 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 19 Ley 1123 de 2007 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA OTRA DETERMINACIÓN Toda vez que se tuvo que decretar la terminación y archivo del presente radicado en esta Superioridad, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, se dispondrá la compulsa de copias para que se determine si la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar incurrió en mora alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN y en consecuente el ARCHIVO de la actuación disciplinaria a favor del abogado, PEDRO MANUEL MUÑOZ TORRES, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes de la presente decisión. Tercero.- Por Secretaría Judicial de esta Corporación, dese cumplimiento al “acápite de otra determinación”. Cuarto.- Por Secretaría súrtase las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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