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CSDJ - F13001110200020110004801ADJUNTA20120615093540-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110004801ADJUNTA20120615093540-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 14 de junio de 2012

Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 130011102000201100048 01

Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha Asunto: Apelación sentencia funcionario Decisión: Niega nulidad y confirma. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra la providencia del día 28 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, resolvió sancionar con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por DIEZ (10) AÑOS al doctor JORGE ALBERTO ÁLVAREZ 1 La Sala a quo estuvo integrada por los doctores MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y ORLANDO DÍAZ

ATEHORTÚA (fl.246).

MORÓN en su condición de JUEZ QUINTO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE GARANTÍAS DE CARTAGENA “por desconocer el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 el que se armoniza con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por el quebrantamiento del artículo 1º inciso segundo del numeral segundo del Decreto 1382 de 2002, el Acuerdo 1589 de 2002, artículo 2º; los artículos 10, 16 y 30 del Decreto 2591

de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992”. HECHOS Con ocasión de la orden impartida por la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de someter a reparto las noticias publicadas por los medios de comunicación los días 21 y 22 de enero de 2011, la investigación se contrae a la siguiente situación fáctica: Informó el Periódico “El Universal” (fl.3) que “La familia de Reginaldo Bray, ex gerente de Dragacol, espera a que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie referente a la declaratoria de prescripción del proceso penal que lleva a cabo contra él por el delito de peculado por apropiación. La petición será presentada hoy…tras tener a su favor una sentencia de tutela fallada por el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cartagena que deja sin efecto un acto administrativo de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amplió los términos judiciales en diciembre de 2010, pese a que se entraba en vacancia judicial. Al ampliar los términos… permitió a la Corte evitar que se vencieran…y…poder notificar la inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa…que pretendía echar para atrás una condena de 80 meses de prisión ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá”. Se refiere que “el juez de tutela falló favorablemente a Bray, tras considerar que la Corte no tiene facultad para ampliar los términos judiciales mediante un acto administrativo, ya que ese aspecto está definido en una ley

estatutaria, la cual correspondería al Congreso o en su defecto al Consejo Superior de la Judicatura modificarla. A juicio de los Bray, al parecer la Corte modificó la vacancia judicial solo para que el proceso de Reginaldo e impedir a toda costa que se vencieran los términos y evitar la revocatoria de la orden de captura que tiene en su contra”, por tanto al “tumbar el acto administrativo que profirió la Corte, inmediatamente se caen las actuaciones del ente judicial que procedieron al mismo, tal como la notificación y la consecuente orden de captura contra Reginaldo Bray”. Por su parte el Periódico “El Espectador” (fl.5) informó –el 21 de enero de 2011que el juez implicado echó “abajo la determinación de la Corte Suprema de Justicia de confirmar la condena contra Reginaldo Bray por el fallido contrato establecido por el Ministerio de Transporte con Dragacol, este viernes trascendió que el Alto Tribunal apelará dicha decisión” y la edición del Periódico “El Universal” del mismo día informó que “la discusión de la Corte habría girado en torno a que la tutela, interpuesta por Reginaldo Bray, contra la orden de captura, debía revisar la validez de los términos y la notificación hecha al acusado, más no tocar temas de fondo como la captura”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 26 de enero de 2011 (fl.10), el Seccional de origen dio inicio a la INDAGACIÓN PRELIMINAR, decretando: (i).- notificar al inculpado

la decisión; (ii).- acreditar su condición funcional; (iii).- oficiarlo para que remita copia del expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por REGINALDO BRAY; y (iv).- solicitar a la Jefe de la Oficina de Reparto Judicial de Cartagena informe detallado del procedimiento efectuado en la mencionada acción, indicando la norma de competencia en virtud de la cual le fue asignado su conocimiento al Juez indagado. En la misma fecha fue allegado certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado sin registrar sanción alguna (fl.11), y se incorporó la documentación relativa a la calidad funcional del inculpado en la cual se da cuenta que ostenta el cargo desde el 27 de mayo de 2009 la condición de Juez Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena (fl.16) y el Secretaria de dicho despacho judicial envió copia de la acción de tutela “interpuesta por el Señor Reginaldo Bray contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia” (fl.24). De acuerdo al informe secretarial de fecha 27 de enero de 2011, el funcionario indagado fue notificado personalmente de la apertura, y arrimado a las presentes diligencias el expediente contentivo de la acción de tutela No. 2010 00074 de REGINALDO BRAY en contra de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaría de esa misma Corporación (fl.21). En proveído dictado el mismo día, el Magistrado solicitó a los Juzgados 2º del Circuito para Adolescentes, 1º de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad, y 4º Penal Municipal de Cartagena, informar el trámite dado a las acciones de tutela presentadas por CARMENZA BOHORQUEZ DE BRAY, ALFREDO BRAY ESCOBAR y ANA TERESA BRAY BOHÓRQUEZ, en contra de la Sala de Casación Penal, Sala Penal y Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, el día 20 de diciembre de 2010. Por ello el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó que el 20 de diciembre de 2010 fue promovida acción de amparo por ALFREDO BRAY ESCOBAR, correspondiéndole su conocimiento bajo el radicado 2010-011, en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo en la misma fecha fue retirada por solicitud del mismo individuo (fl.30). Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena indicó, que el 20 de diciembre de 2010 fue presentada acción de tutela por CARMENZA BOHÓRQUEZ DE BRAY a la 4:10 PM contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue radicada con el No. 2010 00258, sin embargo al día siguiente a las 8:45 AM fue retirada por la misma señora, teniendo en cuenta que no había sido proferido auto admisorio (fl.32). La Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración (fl.36) presentó informe citando el numeral 5º del artículo 3º del Acuerdo 1856 de 20032 y el Acuerdo PSA 0305 del 10 de diciembre de la Sala Administrativa

del Consejo Superior de la Judicatura3 y manifestó que “La Oficina Judicial realiza el reparto de los asuntos de competencia de los jueces penales de conformidad con el Acuerdo 1589 de 2002, Decreto 1382 de 2000 y Auto 124 de la Corte Constitucional…las tutelas presentadas contra la Corte Suprema de Justicia…se le informa al usuario que deberán presentarse ante la misma Corporación de conformidad con…el artículo 1º, numeral 2 de la norma en mención.” 2 “Función de las oficinas judiciales: Efectuar diariamente el reparto automatizado o manual, de los procesos y asuntos que ingresen a los despachos judiciales de su sede, de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” 3 Mediante el cual designó los jueces que conocerían las acciones de tutela durante la vacancia, en horarios hábiles. Agregó que durante la vacancia recibieron gran número de tutelas, e informaron a los usuarios sobre la falta de competencia respecto de aquellas cuyo conocimiento correspondía a los despachos cerrados, sin embargo algunos alegaban denegación de la justicia por ello las recibían, siendo entonces devueltas algunas por los Juzgados argumentando falta de competencia, situación informada a los proponentes, quienes en su gran mayoría accedieron a presentarla una vez trascurrida la vacancia judicial, salvo quienes tenían medida provisional. Señaló que la Sala Administrativa determina qué jueces operaran en la época de vacancia, pero “no se aclara a la Oficina de reparto, sobre qué hacer, cuando una tutela es de competencia exclusiva de los jueces que se

encuentran de vacaciones, si se siguen respetando las competencias en el Decreto 1382 de 2000, o si esos jueces deben conocer todas las tutelas”. Respecto al caso en estudio expresó que ALFREDO BRAY ESCOBAR y CARMENZA BOHORQUEZ DE BRAY presentaron tutela en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de diciembre de 2010 en horas de la mañana, informándoles JACKELINE GODIN (personal de la Oficina) que los jueces a cargo no eran competentes, ante lo cual invocaron la denegación de la justicia. En horas de la tarde JUANA TERESA BRAY BOHORQUEZ radicó la acción en contra de la Sala Civil de la misma Corporación, dejando constancia la referida empleada de haberle advertido la falta de competencia. La funcionaria revisó el texto y observó la identidad entre las diferentes acciones, procediendo a comunicarse con los Juzgados a los cuales les había correspondido su conocimiento, pero todos le informaron del retiro de la acción. Posteriormente el 22 de diciembre del mismo año ALFREDO BRAY ESCOBAR, se presentó a la Oficina con la misma tutela pero solicitando ser repartida a los Jueces Penales Municipales, frente a ello la citada empleada le indicó que la habían hecho incurrir en error con esa actitud temeraria, contestando el usuario “que era la misma tutela pero que su apoderado le informó que la presentara nuevamente contra la Secretaría y la Sala Penal del a Corte…” y se retiró de las instalaciones. Finalmente señaló, “revisado el grupo de tutela de segunda instancia para los Juzgados Penales del Circuito, desde el 1º de enero a la fecha, no se

observa reparto de tutela presentada por ALFREDO BRAY ESCOBAR contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL procedente del Juzgado 5º Penal Municipal de Garantía” (Sic) El Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes envió copia del auto en virtud del cual fue denegada la impugnación, y el oficio con su respectiva planilla de la correspondencia enviada a la Corte Constitucional. Una vez demostrado que ALFREDO BRAY no detenta la calidad de abogado, mediante auto del 31 de enero de 2011 el Magistrado dispuso oficiar: (i) a los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a su Secretario para que informen cuándo recibieron la notificación del auto admisorio y del fallo de la tutela en averiguación; (ii) al Juzgado encartado para que remita copia de los oficios mencionados con la respectiva constancia de recibido por la empresa 472 de Cartagena; y (iii) a ésta última a efectos de allegar certificación de los días en los cuales fueron entregados en la Corte tales documentos. Fue así como a través de oficio adiado 3 de febrero de 2011, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó que el oficio No.005 del 5 de enero de 2011 (fl.94), correspondiente al auto admisorio de la acción de tutela, fue recibido el 12 de enero siguiente, y el oficio No. 899 del 14 de enero del mismo año, mediante el cual se notificó el fallo, fue recibido el 21 de enero ulterior, anexando copia de los documentos.

El día 3 de febrero el indagado presentó escrito defensivo (fl.102) en el cual luego de argumentar el carácter especial de la acción de tutela y de las condiciones acaecidas al tiempo de la presentación ante la Oficina de reparto dada la vacancia judicial, pues el accionante dijo haber presentado la acción con anterioridad pero el Juzgado 1º de Ejecución de Penas le indicó la procedencia de la inadmisión por competencia e informó que la oficina de reparto lo rechazó posteriormente con fundamento en el Decreto 1382 de 2000. Manifestó, “la Oficina Judicial…sólo cumple funciones administrativas…en modo alguno, tiene la facultad alguna para determinar la falta de competencia…por otro lado no existe norma legal que impida a un ciudadano a presentar una acción judicial y luego retirarla y presentarla luego nuevamente...” , citó el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1.9914, para concluir “se evidenciaba una clara negativa a darle trámite a una acción judicial de estirpe constitucional…sin más dilaciones dado que estaba de por medio, el derecho a la libertad personal del accionante”. Aseguró que la acción fue presentada el 22 de diciembre de 2.010 fecha en la cual no había sido tramitada por otra autoridad judicial y “era imperioso acelerar su conocimiento” y que demoró en dictar el auto admisorio en razón 4 “Son competentes los para conocer de la acción, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

a la complejidad del asunto, aunado a lo anterior se presentaba la vacancia judicial, el precepto constitucional “establecen que cualquier Juez de la República, es competente a prevención para conocer de una acción de tutela y contra cualquier autoridad, si la violación…se extiende hasta el lugar en donde se presenta…y la violación de los derechos fundamentales… invocados o involucrados demandaba una pronta solución”. Para respaldar sus afirmaciones citó la sentencia de revisión No. 178 del 19 de marzo de 2009, donde se habla de la prevalencia del derecho sustancial sobre las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, el Auto 004 de 2004 mediante el cual se señaló que en algunos casos es posible acudir ante cualquier juez, el auto 100 de 2008 en la misma línea, proferidos por la Corte Constitucional. Respecto a la “supuesta falta de competencia para conocer la acción” argumentó que tuvo en cuenta el factor territorial por cuanto los efectos de la vulneración se extendían hasta el lugar de domicilio de REGINALDO BRAY, Cartagena, donde se haría efectiva la orden de captura, y sobre el punto citó las sentencias 6414 del 18 de julio de 2002 del Consejo de Estado y T-574 de 1.994 de la Corte Constitucional, así como el auto del 28 de agosto de 2001 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. Reiteró su argumento relativo a la competencia citando la sentencia T-969 de 2009 donde se indica “que cualquier Juez de la República…tiene competencia para tramitar y fallar una acción de tutela contra las Salas de

Casación de la Corte Suprema de Justicia”. En cuanto a la “supuesta extralimitación en el fallo de tutela” aseguró haber tratado el problema jurídico del amparo solicitado, es decir, la orden de captura, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia no era competente para dictar el Acuerdo No. 75 del 14 de diciembre de 2010, siendo privativa del legislador, conforme al numeral 23 del artículo 150 de la Constitución y a la Sentencia C-063 de 1.996. Y de acuerdo a la T-1222 de 2004 los términos se suspenden en vacancia judicial. Agregó que todo fue motivado por la prescripción de la acción penal a favor del accionante, no obstante ser esta una garantía (C-416 de 2002). Adujo además que respecto estos argumentos, los accionados “en modo alguno dieron las explicaciones solicitadas, ni remitieron las documentaciones que se le requirieron. Cuestión que permitió tener por ciertos los hechos expuestos en la acción y en su ratificación conforme lo manda el artículo 20 del Decreto Ley 2592 de 1.991”. Aunado a lo anterior, del auto admisorio envió oficio a los accionados y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vía fax y correo, el día 6 de enero de 2011. Aseguró haber respetado los términos del artículo 30 del Decreto mencionado y lo establecido en la sentencia T-191 de 1.994 al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación impetrado por los accionados, en la cual se estableció, “cuando la notificación se surta por el medio telegráfico –

como en este casolos tres días aludidos se principian a contar desde el siguiente a aquel en que efectivamente que se haya introducido el Marconi en las oficinas de Telecom”. Así mismo, respecto de la solicitud de nulidad presentada por los accionados en la impugnación señaló que mediante auto 015 de 2002, la Corte Constitucional determino, “para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia se debe aplicar el término de tres (3) días señalado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Así mismo se estableció que el mencionado término debe contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes la sentencia respectiva, por parte del juez o tribunal de primera instancia por el medio que considere más expedito y eficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991”. Y reiteró, “la primera notificación del auto admisorio, aconteció por medio de Fax y por medio de telegrama y la Sala de Casación tenía pleno conocimiento del trámite de la presente acción”. Finamente, en lo relativo al tema del agente oficioso manifestó que “lo dicho por el accionante tanto en su solicitud, como en el acto de su ratificación se mantuvo como cierto, ante la negativa a responder por parte de los accionados, quienes solo pidieron la declaratoria de incompetencia del suscrito, como si pudiera desconocer los diferentes fallos que me permitían avocar dicho conocimiento…sobra rememorar que el derecho de prescripción hace parte del debido proceso”. (Sic) El Secretario del Juzgado encartado allegó copia de la planilla (fl.127) y del

oficio enviado a la parte accionada, del fallo de tutela realizado el 14 de enero de 2011, posteriormente -el día 3 de marzo siguiente- (fl.128), el Magistrado dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del funcionario, al hallar la presunta infracción del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1.996, con fundamento en los siguientes argumentos: (i).- La acción fue recibida directamente desconociendo las reglas de reparto establecidas en el Acuerdo 1589 de 2002; (ii).- Dio trámite a la acción sin ser competente para ello, conforme al numeral 2º del artículo 2º de Decreto 1382 de 2000, (iii).- La admisión de la acción fue notificada el 12 de enero de 2011, un día antes del fallo, el cual fue notificado el día 21 siguiente, procediendo a impugnarlo el 24 de enero la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, recursos considerados extemporáneos, en contra de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia dispuso notificar personalmente –al inculpadode la decisión, averiguar su actual ubicación, y acreditar su condición funcional, por ello en cumplimiento de las citadas determinaciones la Alcaldía Mayor de Cartagena aseguró no haber hallado la correspondiente acta de posesión del funcionario (fl.131) efectuada el 27 de mayo y 10 de junio de 2010, sin embargo obra constancia del nombramiento del 1º de junio del mismo año

(fl.135), expedida por el Tribunal Superior de Cartagena, quien manifestó no tener el acta de posesión (fl.137). El día 18 de marzo de 2011, el disciplinado presentó escrito (fl.147) manifestando respecto a los aspectos mencionados en el auto de apertura de investigación disciplinaria, lo siguiente: Señaló que “la acción fue sometida a las reglas de reparto”, pero ante la actuación “irregular” de la Oficina de Judicial, instancia que se negó a “someter…al reparto respectivo…aduciendo el periodo de vacaciones colectivas” conforme al certificado visible a folio 24 de la mencionada acción, sin facultad alguna para ello pues –a su juiciodebió asignarle el conocimiento a quien consideraba competente para tramitar el recurso tutelar. Agregó que “esperar a que la Corte Suprema se reintegrara…sería aceptar que el amparo de los derechos fundamentales puede diferirse en vacaciones colectivas” contrariando el numeral 2º del artículo 214 y el artículo 86 de la Constitución Política, además las reglas de reparto no definen competencias, por ello consideró que la actuación del accionante no puede ser calificada de “caprichosa”. En relación al segundo argumento aducido para justificar la apertura de investigación, atinente a la falta de competencia para el conocimiento de la acción adujo que el Decreto 1382 de 2000 no contiene normas de competencia según el criterio de la Sentencia T-178 de 2009, reiterado por la Corte Constitucional en los autos 169 de 2002, 134 de 2003, 008 de 2004, 157 y 268 de 2006, además se invocó una protección inmediata que tornaba

urgente la intervención del juez constitucional. Respecto al tercer punto, sobre la notificación de las decisiones, aseguró que la responsabilidad sobre en este tema recae en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal, y es personal, no obstante lo cual esa entidad envió las comunicaciones el 6 de enero y el recibo tardío no puede endilgarse al investigado. Aunado a lo anterior no se afectó el derecho a la defensa, pues los argumentos expuestos por la accionada y el Consejo Superior, fueron analizados en el fallo (folio 54 del mismo) y no solicitaron la práctica de prueba alguna. Manifestó que no concedió la impugnación, porque la comunicación fue enviada el 14 de enero y la apelación presentada el día 25 siguiente, “mucho después de los tres días siguientes desde que les fue comunicado el fallo…el 14 de enero de 2011, a través de la empresa 4-72”, además no quedó demostrado que las comunicaciones llegaron en las fechas señaladas, por ello –según su criteriono se “pasó por alto” el inciso 1º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Aseguró no haber vulnerado el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1.996, porque sus actuaciones estuvieron dirigidas a dar cumplimiento a la Constitución Política y proteger inmediatamente los derechos invocados e igualmente –precisó- que el Acuerdo No. 1589 de 2002 está dirigido a las Oficinas de Reparto y fue su Directora quien se negó a recibir la acción, además que en cuanto hace relación a la aplicación del Decreto 1382 de

2000, inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º, la vacancia judicial, la necesidad de la protección inmediata y la jurisprudencia vigente lo obligaban a su desconocimiento, con el escrito solicitó el decreto de pruebas.5 Solicitó, oficiar a la empresa de mensajería 472 para que certifique las fechas en las cuales se recibieron las comunicaciones mencionadas; la práctica de una inspección judicial en los diferentes Juzgados para demostrar que los términos para impetrar recurso de apelación comienzan a contarse a partir del día siguiente al envío de la comunicación, lo contrario implicaría una obligación no indicada para el Juez de tutela e inaplicar el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Agregó que de haber sido transgredidos los términos, la parte accionada, así como la Corte Constitucional hubiesen decidido iniciar el respectivo proceso disciplinario en contra del aquí investigado, más cuando el delegado por la Sala Administrativa y por la propia accionada, se limitó a solicitarle se declarara incompetente, cuando “desde el auto admisorio…hice esfuerzos por determinar el por qué le asistía competencia…” señaló. 5 Como pruebas solicitó: oficiar a la Sala de Casación Penal y a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia a efectos de incorporar informe de todo lo relacionado con los hechos; a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que indique si dentro de las facultades de la Sala Penal está la de emitir Acuerdos (además estas entidades deben certificar cuantos folios les fueron enviados con los diferentes oficios); tener como prueba el

expediente contentivo de la acción en averiguación; solicitar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informe el motivo del rechazo; escuchar la declaración de ALFREDO BRAY. Finalmente solicitó fuera decretada la terminación y el consecuente archivo, pues sus decisiones contaron con el debido sustento legal y jurisprudencial, dando cumplimiento a la Constitución Política, conforme a las condiciones especiales de los hechos, razón por la cual su conducta careció de ilicitud sustancial, no obstante actuó bajo la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. La Sala Administrativa de esta Colegiatura, informó que el funcionario investigado fue nombrado en el cargo de Juez Quinto Penal Municipal para Adolescentes mediante Acuerdo No. 45 del 27 de mayo de 2009, y remitió certificación del salario devengado por el investigado, mediante oficios adiados 24 y 28 de marzo de 2011 (fl.168). Mediante auto del 4 de abril de 2011 (fl.174), el Seccional de origen acogió parte de la solicitud de pruebas presentada por el disciplinado y rechazó por impertinentes, improcedentes y superfluas otras. Posteriormente el 3 de mayo del mismo año, la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar ratificó la ausencia del acta de posesión (fl.181). La Compañía 472 Red Postal de Colombia indicó por medio de oficio adiado 11 de mayo de 2011 que, “los envíos Certificados…fueron recibidos… CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día 11 de enero de 2011” (fl.182).

PLIEGO DE CARGOS6

Una vez cerrada la etapa de investigación (fl.144), el día 22 de septiembre de 2011 el Magistrado halló suficientes elementos de juicio para realizar la 6 El cuaderno dos original, inicia con la providencia que formula pliego de cargos y la foliatura que se indica a continuación corresponde a dicha parte del expediente. calificación jurídica de la conducta y en consecuencia dispuso la formulación de cargos en contra del disciplinado “por la presunta incursión en la falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en relación al artículo 1º inciso segundo numeral segundo del Decreto 1382 de 2000, el Acuerdo 1589 de 2002 numeral 2º, los artículos 10, 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, faltas calificadas provisionalmente como gravísima a título de dolo acorde con los hechos y consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (fl.162) A efecto de arribar a la citada determinación, argumentó –previa identificación de los soportes fácticos de la investigación, del trámite procesal y de las pruebas arrimadas al plenarioque “la actuación se inicia por la sorpresa que produjo en los medios noticiosos del país el que un juez de tutela dejara sin efectos una actuación de la Sala de Casación Penal surtida al interior del proceso penal radicado bajo el No. 35.559 que se adelantó contra el ciudadano REGINALDO BRAY BOHORQUEZ, actuación de fecha

14 de diciembre de 2010, mediante la cual se habilitaban unos términos en la Secretaria de esa alta Corporación Judicial; más concretamente mediante Acuerdo 075 la Sala de Casación Penal, ante la necesidad de realizar comunicaciones y notificaciones en el proceso arriba señalado y ante la vacancia judicial de fin de año, se vio avocada a habilitar los días 17 y 20 de diciembre de 2010”. A efecto de soportar la imputación, el juez disciplinario de instancia expuso los siguientes hechos: “a.- Que efectivamente el Juez 5º Penal para Adolescentes de Cartagena con Función de Garantías, sin haberse sometido a reparto ordenó la radicación y aprehensión de la acción de tutela radicada bajo el número 080-2010 del señor ALFREDO BRAY ESCOBAR como agente oficioso de REGINALDO BRAY BOHORQUEZ contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Secretaria de esta Sala, actuación que se surtió mediante auto del 3 de enero de 2011. Posteriormente mediante auto del mismo día teniendo como soporte de su actuación los artículos 86 y 152 de la C.P. y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia T.574 de 1994, la sentencia 6414 del 18 de julio de 2002, proferida por el Consejo de Estado y lo manifestado por la Corte Constitucional sobre el Decreto 1382 de 2000, consideró que el actor se encontraba revestido de legitimación e interés para actuar como agente oficioso por cuanto el actor no se encontraba en condiciones de iniciar su propia

defensa procedió a darle trámite a la acción de tutela. b.- Se allegó a esta actuación copia legible de la acción de tutela radicada bajo el No. 080-2010 en ella el señor ALFREDO BRAY ESCOBAR dirige la tutela directamente al Juez 5º Penal con Funciones de Garantías, pormenorizando en su escrito el porque no presenta la tutela ante la oficina judicial para luego entrar finalmente a narrar sus pretensiones sin que allegara sumariamente alguna prueba que determine el porqué actúa como agente oficioso, posteriormente el funcionario investigado profiere dos autos el día 3 de enero de 2010, uno en el que ordena la radicación y la aprensión de la acción de tutela y otro donde ordena se soliciten algunas pruebas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como a la Sala Administrativa del Consejo Superior, igualmente ordena se le envíe copia de la acción de tutela a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa, este proveído ordena sea de comuníquese y cúmplase, oficio que fueron librados el 5 de enero de 2011, a través de la empresa de correos 472 el día 6 del mismo mes y año. Entre los oficios de fecha 5 de enero de 2011 y la decisión de fecha 13 de enero de 2011, se encuentra un memorial del señor REGINALDO BRAY BOHORQUEZ en el que se refiere a que su hijo pres

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