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CSDJ - F13001110200020110015401ADJUNTA20150212142925-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110015401ADJUNTA20150212142925-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000 2011 00154 01 Discutido y aprobado en Sala No 09 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el 15 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado SILFREDO MENDOZA VALDÉS, y lo sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1. 1La queja. 1 Sala conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (Ponente), y

GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ.

Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor LUIS CASTILLO ROSETAN junto con otros compañeros, denunciaron al doctor SILFREDO MENDOZA VALDÉS, por no haber presentado la demanda de casación contra la sentencia proferida por la Sala

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de las Empresas Públicas de Cartagena (folios 1 al 3). Dijo el quejoso, que el abogado siempre les manifestó que la demanda se había promovido, pero que la Corte no había casado. Manifestó haberse enterado que la Sala de Casación Laboral mediante auto del 18 de agosto de 2010 declaró desierto el recurso, habida cuenta, que el término para presentar la demanda de casación había fenecido el día 26 de julio del 2010. Al escrito de la denuncia disciplinaria, los quejosos anexaron copia simple de la demanda laboral, de la sentencia de primera instancia, del escrito contentivo del recurso de alzada, del auto donde se concedió el recurso de casación y del auto que declaró desierto el recurso por no haber sido presentada oportunamente la demanda. 1.2Calidad de sujeto disciplinable. Obra a folio 189 certificado en el que se hace constar que el doctor SILFREDO MENDOZA VALDÉS, identificado con cédula de ciudadanía No 9061437, se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la Tarjeta No. 69.724, la cual se encuentra vigente. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3Actuación Procesal. 1.3.1 Una vez establecida la calidad de abogado del señor SILFREDO

MENDOZA VALDÉS, el día 28 de marzo de 2011 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072. El doctor SILFREDO MENDOZA VALDÉS fue declarado persona ausente y en consecuencia se le designó por parte del Magistrado Ponente defensor de oficio (folio 208). 1.3.2Audiencia de Pruebas y Calificación. El día 6 de febrero de 2012, se instaló la audiencia a la que concurrieron el disciplinable y el defensor de oficio, no así el quejoso ni el Ministerio Público. El doctor SILFREDO MENDOZA VALDÉS, rindió versión libre, en la que señaló que el quejoso y otras 60 personas más le otorgaron poder para que promoviera una demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Públicas de Cartagena. Señaló que la sentencia de primera instancia salió parcialmente favorable a las pretensiones de sus poderdantes, por lo que la entidad demandada promovió recurso de alzada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el fallo de primer grado y por ello se interpuso el recurso de casación. 2 Folio 192 c.o. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo, haberle recomendado a sus clientes la necesidad de ubicar un abogado casacionista para demandar la sentencia de segunda instancia, pues él no

tenía la experiencia en esta materia, es decir, en casación. Refirió, que los poderdantes no tenían recursos económicos para sufragar los costos de honorarios de un casacionista por eso no se interpuso la respectiva demanda. Terminada la intervención del quejoso, el Magistrado Instructor procedió a la calificación de la conducta. 1.3.3Calificación de la Conducta. La Magistratura de instancia reprochó provisionalmente al doctor SILFREDO MENDOZA VALDÉS, el hecho de no haber presentado la demanda de casación dentro del término fijado para el efecto, lo que conllevo a que el recurso fuera declarado extemporáneo. El Magistrado Instructor ajustó la conducta del disciplinable a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que con la indiligencia, presuntamente había transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. La modalidad de la conducta fue atribuida a título de culpa. Elevado los cargos al disciplinable, se procedió al decreto de pruebas para ser practicadas en la etapa de juicio. El Magistrado oficiosamente decretó la ampliación de la queja y las declaraciones de los señores MANUEL DÍAZ Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARRIETA, JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ BARRETO, ORLANDO RAMOS MONTALVAN y ANTONIO MARRUGO BARRIOS, todos ellos miembros de

la Sociedad de Pensionados de las Empresas Públicas de Cartagena. La Audiencia fue suspendida y en consecuencia se fijó fecha para adelantar la vista pública de juzgamiento. 1.3.4Audiencia de Juzgamiento. El día 3 de julio de 2012, se inició la audiencia en la que el señor LUIS CASTILLO ROSESTN, se ratificó de los hechos denunciados en la queja disciplinaria. Dijo, no tener nada más que agregar. Acto seguido se escucharon a los señores ORLANDO RAMOS MONTALVAN, ANTONIO MARRUGO BARRIOS y JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ BARRETO, quienes coincidieron en el hecho de haberle otorgado poder al disciplinable para promover una demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Públicas de Cartagena. Refirieron no recordar bien lo que sucedió en el proceso en la primera y segunda instancia. Se dolieron porque el abogado les informó que la demanda se había perdido en la Corte Suprema de Justicia pero no les dijo la verdad sobre lo sucedido allí. Recalcaron los testigos, que el abogado siempre les dijo que la demanda estaba en la Corte Suprema de Justicia, y que allí se había perdido. Terminada la intervención del último testigo, la Magistratura decretó de oficio la declaración del señor GREGORIO CARRIAZO GÓMEZ. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La audiencia fue suspendida.

El 4 de marzo de 2013, se continuó con la vista pública, en la que se

escuchó al señor GREGORIO CARRIAZAO GÓMEZ, quien dijo ser presidente de la organización pensional en la que muchos de sus asociados le otorgaron poder al disciplinable. Refirió que los asociados se quejaron porque el abogado había dejado abandonado el proceso en la última etapa. El testigo manifestó, que el disciplinado nunca asistió a las citas que se programaron en la ciudad de Bogotá. Fue enfático en reprocharle al abogado que ésta había faltado en la etapa final del proceso. Terminada la intervención del testigo, el abogado disciplinado de oficio procedió a rendir los respectivos alegatos de conclusión. Dijo, que él había actuado de manera diligente durante el proceso, tanto fue así que la sentencia de primer grado fue condenatoria en todas las partes. Señaló, que pese a existir jurisprudencia decantada sobre la materia objeto de la Litis que le hallaba la razón a lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, procedió a interponer recurso de casación, pero que no promovió la respectiva demanda porque consideró que no era apropiado hacer más oneroso el proceso y congestionar la justicia, habida cuenta que eran muy pocas las probabilidades de éxito. 1.3.5La Providencia Consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en decisión proferida el 15 de abril de 2013, resolvió sancionar con Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CENSURA al doctor SILFREDO MENDOZA VALDÉS, por haber incurrido a título de autor en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, realizada de manera culposa. Frente a la certeza de la materialidad de la conducta, se dijo en el citado fallo: “Para esta Sala quedó corroborado, con la prueba debidamente allegada al expediente, que el señor apoderado Dr. MENDOZA VALDÉS, del quejoso LUÍS CASTILLO ROSESTAN y OTROS, no cumplió en debida forma la gestión encomendada, sus clientes tenían depositada la confianza en el profesional del derecho, que iba a presentar en término la sustentación del recurso de casación, que ya había aceptado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin embargo, quebrantó la confianza en él depositada, no realizando en tiempo la gestión encomendada, anulando unas reales expectativas que tenían sus poderdantes en dicho asunto ” Concluyó el Seccional: “Puestas así las cosas, se reitera, el señor letrado incursionó en la falta enunciada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, infracción que va en contra de la debida diligencia profesional, es decir, el abogado tenía unas especificas responsabilidades en dicho proceso laboral y no cumplió, en debida forma, el encargo a él deferido, por ello, el aspecto objetivo de la falta quedó debidamente demostrado y la tipicidad de la conducta a él enrostrada…” Recurso de Apelación Auto interlocutorio

Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.2.- Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la

investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación

con observancia de tales principios. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional, en diversos fallos3, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio

de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la 3 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los

derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”4 4 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles.

En esa medida, si el abogado desatiende la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Abogado). El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio

de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3.- Caso en Concreto. Tenemos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Bolívar, sancionó al abogado SILFREDO MENDOZA VALDÉS, por no haber presentado la demanda de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de las Empresas Públicas de Cartagena, tramitado en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 45892, lo que conllevó a que mediante auto del 18 de agosto de 2010. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado, de otro lado, se constatara si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado.

En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. El implicado tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario,

pues se le convocó para que ejerciera su derecho de defensa, sin embargo, fue renuente a concurrir al mismo, de allí que en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, se dispuso el nombramiento de un defensor de oficio, quien participó activamente en cada una de las sesiones convocadas por el a-quo. Verificada entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley. En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, la materialización de la conducta y la responsabilidad del encartado, resulta imperioso precisar, que el deber profesional tutelado por el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es el de la debida diligencia profesional, entendida esta, como una de las principales cualidades que debe de tener el abogado. El descuido en la Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iniciación o persecución de los procesos pude acarrear grave perjuicio a las partes que confiaron en la acuciosidad y diligencia del abogado.

En este sentido, el legislador, estableció en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 las faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional, siendo de interés para la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 1 que al tenor reza: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias

de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles. En esa medida, si el abogado desatiende la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Abogado). El reproche consagrado en la norma en cita, se fundamenta de manera alternativa cuando el abogado demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Es un tipo disciplinario alternativo.

En el presente asunto se tiene que el Seccional de primera instancia sancionó al doctor SILFREDO MENDOZA VALDÉS por no haber actuado oportunamente, esto es, haber presentado la demanda de casación entre el 10 de junio y el 26 de julio de 2010. Milita en el expediente prueba documental que demuestra que el doctor SILFREDO MENDOZA VALDÉS interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla el día 9 de diciembre de 2009. Obra igualmente copia del auto del 11 de febrero de 2010, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el recurso de casación promovido por el apoderado judicial de la parte demandante, esto es, el doctor MENDOZA VALDÉS. Mediante auto del 2 de junio de 2010, el doctor CAMILO TARQUINO GALLEGO, Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió el recurso y dispuso el traslado al recurrente para que formulara la demanda de casación. El 27 de julio de 2010, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó al Magistrado Ponente, que el recurrente no había promovido la respectiva demanda de casación. En consecuencia, dicha Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación, mediante auto del 18 de agosto de 2010. Con la documental antes citada, se logra establecer en grado de verdad, que el recurso extraordinario de casación fue declarado desierto como Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia de la inactividad del recurrente, que para el caso era el doctor

SILFREDO MENDOZA VALDÉS.

Manifestó el disciplinado en la diligencia de versión libre, que él no había promovido la demanda de casación porque no tenía experiencia en la materia, y luego, en los alegatos de conclusión refirió que no lo había hecho porque era inoficiosa la demanda, habida cuenta, que las probabilidades de

éxito eran mínimas. Las exculpaciones hechas por el disciplinado no justifican su indiligencia, pues si el abogado no tenía experiencia en promover demandas de casación, así debió hacérselo saber a sus clientes y en tal sentido haber renunciado al poder, pero no lo hizo, y por el contrario, les hizo creer que la demanda había sido presentada oportunamente y que la Corte Suprema de Justicia no había casado la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Además, no existe prueba que corrobore lo dicho por el disciplinado, en el sentido de haber sugerido a sus clientes conseguir un abogado casacionista o de las pocas probabilidades de éxito. La Sanción de censura impuesta al disciplinado, resulta a todas luces razonada conforme los criterios generales de graduación consignados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, esta Colegiatura, encuentra que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso adelantado en contra del doctor SILFREDO MENDOZA VALDÉS, se observaron las ritualidades del trámite disciplinario, se respetaron los Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos del abogado disciplinado, y la sentencia está cimentada en pruebas legalmente recaudadas que llevan a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del profesional del derecho, amén que la sanción cumple con los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 15 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado SILFREDO MENDOZA VALDÉS, y lo sancionó con CENSURA por haber incurrido a título de autor en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Apelación abogado Denunciante: LUIS CASTILLO ROSETAN Decisión: CENSURA art 37.1 Ley 1123 de 2007

Sala: 09 del 11 de febrero de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 130011102000201100154 01

Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 130011102000 2011 00154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en que no compartimos la sanción de censura impuesta por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar y confirmada por esta Superioridad al abogado SILFREDO MENDOZA VALDÉS mediante providencia del 11 de febrero de 2015 aprobada en sala No. 09 de la misma fecha.

Lo anterior por cuanto en dossier da fe de la duda a favor del abogado MENDOZA VÁLDES, toda vez que el letrado en su versión libre señaló haberle manifestado a sus clientes que presentaría el recurso de casación para que no perdieran la oportunidad de casar la sentencia desfavorable, más no radicaría la demanda de casación puesto que no contaba con la experiencia para ello, y que

para tal fin debían contratar un abogado experto en casación, afirmación esta que no fue desvirtuada al interior de proceso disciplinario; motivo por el cual prima a favor del abogado su presunción de inocencia prevista en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que la letra reza:

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