CSDJ - F13001110200020110016101ADJUNTA20160805125154-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110016101ADJUNTA20160805125154-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (01) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201100161 01 (11880-28) Aprobado según Acta de Sala No.60 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de fecha 30 de noviembre de 20151, mediante la cual sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ABRAHÁM BECHARA ELÍAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada el 31 de enero de 2011, por la señora DEISY QUINTERO CARVAJALINO, quien solicitó se investigara la conducta del abogado ABRAHÁM BECHARA ELÍAS, indicando que lo contrató para que le adelantara un proceso laboral, le firmó poder, pero no le ha dado trámite a su caso, no le da información, afirmó haberle entregado todos
los documentos originales pero no le responde y cuando logró contactarlo el letrado le dijo que lo tenía que indemnizar. Finaliza diciendo la quejosa que es una persona de bajos recursos y reside en Valledupar y no cuenta con el dinero para viajar a otras ciudades. (Folio 1 y anexos 2 al 19 c.o) 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado ABRAHÁM BECHARA ELÍAS, identificado con la cédula de ciudadanía 9.090.374 y portador de la tarjeta profesional número 71.721 (Folio 20 c.o. 1ra instancia), la Magistrada instructora mediante auto del 25 de marzo de 1 Con ponencia de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala Dual con el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA 2011 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 22 c.o primera instancia). 3.- Luego de varios aplazamientos para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la misma se llevó a cabo el 8 de junio de 2012, a la cual asistió la quejosa y el disciplinado, la Juez Disciplinaria una vez instalada se realizaron las siguientes actuaciones: 3.1.- Ampliación de la queja: Indicó la señora QUINTERO que en el año 2010 contactó al abogado, para solicitar la indemnización de la muerte de su esposo quien tuvo un accidente de trabajo, cayó de un noveno piso y buscaba quedar pensionada, manifestando que ella buscó todos los documentos que le exigía Positiva, pero el abogado
no realizó gestión alguna, además siempre le dijo que no tenía derecho a ninguna pensión, quedándose con los documentos originales. Indicó que posteriormente le tocó hacer los trámites personalmente, buscar nuevamente los documentos que el abogado tenía y llevarlos ante la ARP POSITIVA y actualmente se encuentra pensionada. 3.2.- Versión libre del disciplinado: Manifestó que suscribió contrato con la quejosa, para lo cual convocó a una Audiencia de Conciliación al contratista y al ingeniero Rodrigo Vera, manifestó que le dijo a su cliente que había “una posible fecha” para conciliar, después hubo otras dos audiencias, indicando que en la tercera se suscribió acta de conciliación que sirvió como requisito de procedibilidad para adelantar un proceso de Responsabilidad Civil, la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. Señaló que posteriormente la señora quiso dar por terminado el contrato y le dijo que debería pagarle los honorarios. 3.3.- Como pruebas se ordenó oficiar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito para que remitiera el proceso ordinario adelantado por la señora DEISI QUINTERO CARVAJALINO contra RODRIGO VERA ÁVILA y otros. 4.- Mediante memorial de fecha 28 de agosto de 2012, el señor RODRIGO VARELA CONTRERAS envió escrito indicando que el 23 de febrero de 2012 se llevó a cabo una audiencia de conciliación a la cual asistieron el convocado, doctor ABRAHÁM BECHARA ELÍAS y el apoderado especial del señor RODRIGO VERA, no se hicieron presente las otras partes convocadas y se declaró fallida la misma,
anexó copia del acta. (Folios a 89 c.o) 5.- Mediante Despacho Comisorio el 5 de septiembre de 2012, rindió testimonio el señor RODRIGO VERA ÁVILA, quien señaló no conocer al disciplinado, pero si a la quejosa pues es la esposa de un trabajador suyo que sufrió un accidente de trabajo y falleció en la obra, indicó que realizó todos los trámites pertinentes ante Positiva para que la señora quedara con la pensión, reitera que no sabe quién es el señor ABRAHÁM BECHARA DÍAZ. 6.- Luego de varias suspensiones para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado quien presentó excusas médicas, el proceso disciplinario fue enviado a un Magistrado de descongestión, doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, quien logró adelantar la Audiencia el 25 de julio de 2013, fecha en la cual asistió la quejosa, el disciplinado y el defensor de confianza, una vez instalada la misma el Juez disciplinario observó que faltaban por recaudar unas pruebas e insistió en las mismas. 7.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena informó que no era posible remitir copias del proceso 2013-1130 por cuanto la demanda fue retirada. (Folio 174 c.o) 8.- Nuevamente el abogado presentó excusas médicas días previos a adelantarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se denota que ha estado incapacitado, lográndose adelantar la misma el 9 de julio de 2014, a la cual asistió el abogado inculpado, una vez la
Juez Disciplinaria dio inicio a la diligencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: Una vez realizado un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas, la Juez disciplinaria consideró que el inculpado al parecer podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, lo anterior por cuanto suscribió contrato de prestación de servicios de fecha 4 de marzo de 2010 y los correspondientes poderes para actuar, entre los que se encontraba las diferentes reclamaciones, observando que no realizó las gestiones necesarias en pro de los intereses de su cliente y también demoró cerca de dos años para iniciar el proceso de responsabilidad extracontractual, pues fue presentada en el año 2012, luego de haber sido iniciada la presente investigación disciplinaria, además no inició ningún proceso laboral, razón por la cual le otorgó poder a otro profesional del derecho lo cual realizó el 15 de noviembre del año 2011, proceso que se adelanta en el proceso Séptimo Laboral del Circuito, conducta calificada a título de culpa. 8.2.- El abogado investigado solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso, pues considera que no se han evaluado todas las pruebas. 8.3.- La Juez Disciplinaria resolvió de forma negativa la solicitud de nulidad deprecada. 8.4.- De oficio se decretó como prueba oficiar al Tribunal Superior de Cartagena para que con destino a la investigación enviara copia íntegra de la sentencia de primera y de segunda instancia
correspondiente al proceso ordinario laboral adelantado por DEICI QUINTERO CARVAJALINO contra RODRÍGO VERA ÁVILA y SEAWAY S.A. y otros radicado 0549-2011. 9.- El 26 de agosto de 2014, el abogado inculpado presentó escrito de recusación contra la Magistrada instructora, argumentando que había presentado una denuncia penal en su contra en su calidad de apoderado de la ESE Hospital Local de Turbaco. 10.- Mediante Auto del 27 de agosto de 2014, la Magistrada Sustanciadora consideró que no se cumplían los requisitos, por tanto no se cumplía la causal invocada. (Folios 245 a 256 c.o), la anterior decisión fue confirmada mediante proveído del 1 de septiembre de 2014 por el magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. (Folios 258 a 260 c.o) 11.- El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, allegó copia de la sentencia de primera y segunda instancia del proceso adelantado por DEICI QUINTERO CARVAJALINO contra RODRÍGO VERA ÁVILA y SEAWAY S.A. y otros radicado 0549-2011. (Folios 268 a 308 c.o 2) 12.- El Disciplinado volvió a presentar memorial invocando recusación (Folios 309 a 310) el cual la Magistrada Instructora mediante Auto del 10 de septiembre de 2014 se abstuvo de conocerlo al no invocar una causal. (Folios 315 a 318 c.o) la anterior decisión fue confirmada mediante proveído del 15 de septiembre de 2014 por el magistrado
ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. (Folios 320 a 322 c.o) 13.- El 20 de octubre de 2014, nuevamente el abogado inculpado presentó escrito de recusación, refriéndose a los mismos argumentos, siendo despachados desfavorablemente el 4 de noviembre de 2014, decisión confirmada mediante proveído del 5 de noviembre de 2014 por el magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. (Folios 364 a 366 c.o) 14.- De la misma forma el Conjuez ANTONIO LAITANO LEAL en decisión del 28 de noviembre de 2014, declaró infundada la recusación presentada por el abogado disciplinado. (Folios 382 a 388 c.o) 15.- Nuevamente el disciplinado presentó recusación siendo resultada desfavorablemente el Auto del 9 de febrero de 2015 (Folios 397 a 402) y confirmada por su compañero de Sala el 19 de febrero de 2015. (Folios 404 a 405 c.o) 16.- Debido a las constantes inasistencias del disciplinado y el número de recusaciones presentadas y la denuncia presentada por el disciplinado, la Magistrada Sustanciadora, la Procuraduría, realizó una visita especial a la presente investigación, donde verificó que se le estaba garantizado el debido proceso al disciplinado. (Folio 427 a 433 c.o)
17. A folio 454 obra poder especial otorgado por el disciplinado al abogado HEMBER BAÑOS MORALES, con quien se adelantó la Audiencia de Juzgamiento el 10 de agosto de 2015, una vez instalada
la misma por parte la Magistrada Sustanciadora, le otorgó la palabra al defensor de confianza para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: 17.1.- Alegatos de Conclusión: Indicó que el reproche de la quejosa era con ocasión de un proceso laboral, aunque la documentación que acompañó la queja era de otros asuntos. Señaló que su defendido si realizó las gestiones para lo cual fue contratado, presentó demanda ordinaria de mayor cuantía ante los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena, haciendo previamente los trámites de la conciliación como requisito de procedibilidad, también elevó comunicaciones a la ARL Positiva, con lo cual se demuestra que fue diligente con el encargo puesto por la quejosa con base en el contrato de prestación de servicios firmado entre las partes. De otra parte indicó que no se le causó perjuicio alguno a la quejosa, pues así no lo haya dicho en su queja ya recibió y está disfrutando la pensión de sobrevivientes, además con la presentación de la queja pretendía justificar el otorgamiento de poder a otro abogado sin mediar paz y salvo, circunstancias esta que generan duda, por tanto su defendido debe ser absuelto. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ABRAHÁM BECHARA ELÍAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley
1123 de 2007. Para la Sala a quo hay suficientes indicios para deducir a partir del contrato de prestación de servicios que el profesional del derecho se comprometió para con su cliente a tramitar la pensión de sobrevivientes y una demanda laboral entre otras gestiones, suscribiéndole la quejosa varios poderes, no realizando las gestiones tendientes a la pensión de sobrevivientes y demorando de forma injustificada en proceso de Responsabilidad Civil, pues si bien presentó solicitud de conciliación en el mes de abril de 2010, presentó la demanda hasta febrero de 2012, es decir luego de que la señora DEISY QUINTERO CARVAJALINO, interpuso la queja disciplinaria que dio inicio a esta investigación, siendo negligente en su gestión. Sobre la sanción indicó que teniendo presente la gravedad de la conducta, el perjuicio causado a su cliente y la naturaleza de la misma, la sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se tornaba proporcional y justa. (Folios 460 a 468 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de abril de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 22 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público el 27 de abril de 2016 (folios 32 a 35 c.o. 2da instancia) rindió concepto considerando que en el presente caso se
debe modificar la sanción de tres a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pero considera que se encuentra demostrado en grado de certeza la conducta endilgada, por cuanto en efecto no procedió con debida diligencia en el trámite encomendado, pues demoró dos años de forma injustificada la presentación de la demanda civil, la cual presentó con posterioridad a la interposición de la queja disciplinaria. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de marzo de 2015 expidió certificado No. 266892, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra una sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión inicio sanción 18 de abril de 2016. (Folios 37 a 38 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 39 c. segunda instancia). 4.- En escritos del 9 de marzo y 3 de junio de 2016, el abogado disciplinado presentó escrito deprecando una causal de nulidad por indebida notificación en la sentencia de primera instacnia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado del investigado ABRAHÁM BECHARA ELÍAS, está identificado con la cédula de ciudadanía 9.090.374 y es portador de la tarjeta profesional
número 71.721 (Folio 20 c.o. 1ra instancia) 3.- De la Nulidad Ante esta Colegiatura el abogado investigado presentó escrito deprecando una causal de nulidad desde la notificación de la sentencia señalando que no había sido notificado de la misma, al respecto esta Sala observa la siguiente: A folio 454 obra poder especial otorgado por el disciplinado al abogado HEMBER BAÑOS MORALES, a quien se le reconoció personería en la Audiencia de Juzgamiento que se adelantó el 10 de agosto de 2015, momento este donde presentó alegatos de conclusión. Con fecha 10 de febrero de 2016, la Colegiatura de Primera instancia envió las comunicaciones de la sentencia a la quejosa, el disciplinado, su defensor de confianza y el Ministerio Público. (Folio 769 a 472 c.o) Al revisar el adverso del folio 468 de la sentencia de primera instancia se tiene que el doctor HEMBER BAÑOS MORALES se notificó personalmente de la misma el 12 de febrero de 2016, por su parte también lo hizo el Procurador Judicial el 16 de febrero de 2016. Por tanto es claro para la Sala que el apoderado del disciplinado se notificó personalmente el 12 de febrero de 2016, fecha desde la cual empezaba a correr el término para presentar el recurso de alzada, además claramente el disciplinado también tenía conocimiento de la misma, por tanto no se observa causal alguna de violación al derecho de defensa y se procederá a conocer el caso en grado jurisdiccional de Consulta. 4.- Requisitos para sancionar
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ABRAHÁM BECHARA ELÍAS se encuentran se encuentra vigente solamente la consagrada en el artículo 37 numeral 1 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:
“[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria
la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado ABRAHÁM BECHARA ELÍAS, fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos:
Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento con el contrato de prestación de servicios suscrito entre las parte el 4 de marzo de 2010 (Folio 2 c.o. 1) que el abogado ABRAHÁM BECHARA ELÍAS se obligaba con la señora DEICY QUINTERO CARVAJALINO a “presentar todas las reclamaciones, conciliaciones, transacciones, y en su defecto demandas civiles, laborares, reclamaciones económicas, sociales, cesantías ante fondo de pensiones, ante las ARP, EPS, Fiscalía 12 …. Que tengan que ver con el fallecimiento del señor JUAN CARLOS PLATA ZULUAGA, 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. ocurrido el 1 de octubre de 2009 mientras trabajaba en la obra y construcción del EDIFICIO SEAWAI AVENIDA LA BOQUILLA” Con base en ese poder la quejosa le suscribió al disciplinado varios poderes los cuales estaban dirigidos a Juez Civil del Circuito de Cartagena, Juez Laboral del Circuito de Cartagena, Cafesalud EPS, Positiva Compañía de Seguros ARP, Instituto de Seguros Sociales, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, Fiscal Seccional 12, Copropiedad Edificio SEAWAY. (Folios 3 al 10 c.o) Con lo anterior queda demostrada la calidad cliente abogado, además que el letrado ABRAHÁM BECHARA ELÍAS, tenía todos los poderes indispensables para realizar las gestiones pertinentes en busca de
logar una indemnización y pensión a favor de la quejosa y sus menores hijos como consecuencia de la muerte de su esposo cuando se encontraba laborando en la labor de construcción y cayó del noveno piso de un edificio Ahora bien, observa la Sala que el profesional del derecho realizó las siguientes gestiones: Presentó solicitud de conciliación en el Centro de Conciliación de la Universidad de Cartagena el 4 de febrero de 2011, pero la misma no se logró adelantar en razón a la cuantía de las pretensiones. (Folios 18 y 19 c.o) Luego y con ocasión a la interposición de la queja disciplinaria el 31 de enero de 2011, el inculpado presentó solicitud de conciliación ante el centro TALID, el 17 de febrero de 2011, llevándose a cabo la Audiencia el 23 de febrero de 2012 a la cual asistieron el convocado, doctor ABRAHÁM BECHARA ELÍAS y el apoderado especial del señor RODRIGO VERA, no se hicieron presentes las otras partes convocadas y se declaró fallida la misma. El inculpado el 29 de febrero de 2012, presentó demanda de responsabilidad civil, la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (Anexo 1) la cual fue retirada por el disciplinado. La quejosa en la ampliación de su queja indicó que había realizado sola las diligencias para adquirir la pensión de sobrevivientes ante la compañía Positiva, pues que el abogado no había realizado gestión alguna, lo cual se corrobora con la versión rendida por el señor
RODRIGO VERA ÁVILA, el 5 de septiembre de 2012 quien señaló no conocer al disciplinado, pero si a la quejosa pues es la esposa de un trabajador suyo que sufrió un accidente de trabajo y falleció en la obra, indicó que realizó todos los trámites pertinentes ante Positiva para que la señora quedara con la pensión, reitera que no sabe quién es el
señor ABRAHÁM BECHARA DÍAZ.
La disciplinada, en vista de la negligencia del abogado y además que es una persona de pocos recursos que dependía de su esposo tanto ella como sus menores hijas, el 17 de agosto de 2011 le otorgó poder a la doctora VERENA JUDIT PETRO MORELO, quien por su parte inició la demanda laboral y obtuvo sentencia favorable en primera segunda instancia. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien abandonó durante más de una año la labor encomendada, presentando una demanda civil solamente por la interposición de la queja disciplinaria, causándole graves perjuicios a su cliente, pues se tratada de una persona de escasos recursos la cual había quedado viuda con hijos menores luego de que su esposo había sufrido un accidente de trabajo que le había causado la muerte. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta
antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circuns
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