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CSDJ - F13001110200020110016201ADJUNTA20111124110448-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110016201ADJUNTA20111124110448-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil once (2011) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201100162 01 /2331 A Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha Ref.: Disciplinario contra el abogado MANUEL

GERMÁN RODELO VARELA

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Dual de Decisión No. 1, Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por los Honorables Magistrados, doctores José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, negó la práctica de algunas pruebas deprecadas por el abogado disciplinable. ANTECEDENTES En el Juzgado 3º Civil Municipal de Cartagena se tramitó el proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Alfredo David Araujo Escalarte y otros, siendo demandante la Sociedad Inmobiliaria Santa Mónica Ltda. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201100162 01 / 2331 A Referencia: Apelación interlocutorio Dentro del trámite procesal, en providencia fechada el 4 de diciembre de 2008 se

libró el mandamiento de pago y se reconoció al disciplinable MANUEL GERMÁN RODELO VARELA como representante legal de la parte demandante (fls. 57 anexo 1). En auto adiado abril 30 de 2009 se corrió traslado al ejecutante del escrito de excepciones propuestas por los demandados (fls. 18 anexo 2). Una vez decretadas y practicadas las pruebas, la funcionaria de conocimiento mediante sentencia ejecutiva proferida el 30 de septiembre de 2010, resolvió declarar probadas las excepciones de pago total de la obligación e inexigibilidad de la misma por extinción del derecho del arrendador, propuestas por los apoderados de los demandados. En consecuencia, se dio por terminado el asunto, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenado en costas al demandante (fls. 82 Ib). Inconforme con la anterior decisión, el abogado disciplinable interpuso recurso de apelación. Dentro de sus argumentaciones hizo referencia entre otros a la amistad íntima existente entre la señora Juez y la apoderada de los demandados. (fls. 91 Ib) Mediante decisión de octubre 13 de 2010, el Juzgado 3° Civil Municipal de Cartagena resolvió rechazar de plano el recurso propuesto, dado que el proceso era de única instancia; de otro lado, ordenó compulsar copias del escrito allegado por el abogado MANUEL GERMÁN RODELO VARELA, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues en su sentir las manifestaciones del profesional del derecho le resultaron irrespetuosas (fl. 94 Ib).

ACONTECER PROCESAL 1.- El 25 de marzo de 2011, la Seccional a-quo con fundamento en la queja recibida, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado MANUEL GERMÁN RODELO VARELA, y dispuso fijar fecha para la realización de audiencia República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201100162 01 / 2331 A Referencia: Apelación interlocutorio de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 36). 2.- De acuerdo con el acta obrante en el plenario, se evidencia que el 18 de agosto de 2011 se dio inicio a la citada audiencia, a la que asistió tanto el abogado disciplinable como la quejosa, diligencia donde en primer lugar el disciplinable rindió versión libre. El doctor RODELO VARELA informó con relación a los hechos imputados en la compulsa de copias realizada por la Juez 3° Civil Municipal de Cartagena, ELBA SOFIA CASTRO ABUABARA, que el manejo de los procesos por parte de esta funcionaria es deficiente. A continuación hizo referencia al proceso de restitución de inmueble con número de radicado 0243-2004, en el cual defendió los intereses de una de las partes, sin embargo la quejosa falló en su contra por interpretar en forma contraria las pruebas. Igualmente manifestó que en el proceso N° 0685-2009, la

Juez CASTRO ABUABARA citó al demandado a rendir testimonio, cuando la ley no lo permite así. En cuanto al caso bajo estudio, señaló que tuvo la oportunidad de observar la amistad íntima que existía entre la juez y la apoderada de la contraparte, situación por la cual la funcionaria debió declararse impedida desde un primer momento y por la cual considera que la sentencia dictada fue contraria a sus intereses. Como pruebas solicitó las sentencias de los procesos 0243 de 2004 y 1010 de 2008, así como del auto inadmisorio de la demanda, con el fin de demostrar que las decisiones tomadas por la quejosa fueron arbitrarias y en contra de la ley. En dicha diligencia, la doctora ELBA SOFIA CASTRO ABUABARA fue escuchada en declaración, misma en la cual se ratificó de la queja, solicitando se analizaran detenidamente los escritos allegados por el disciplinable, donde se evidencia claramente que sin recato fue demasiado irrespetuoso al poner en tela de juicio su República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201100162 01 / 2331 A Referencia: Apelación interlocutorio imparcialidad. Solicitó se arrimen al proceso copias de los expedientes N° 06852009, 0243-2004 y 1010-2008, en los cuales el abogado disciplinado actuó como parte procesal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Señaló el A-quo que con el fin de esclarecer los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria, requerirá al Juzgado 3° Civil Municipal de Cartagena para que remita copias integras del proceso ejecutivo con el radicado 1010 de 2008. En cuanto a las demás pruebas deprecadas decidió negarlas por inconducentes e impertinentes, atendiendo que no existe conexidad procesal con los hechos que pudieron haber ocurrido en los expedientes 0685-2009, 0243-2004, con los puestos en conocimiento en esa Seccional. Una vez corrido el traslado de la anterior decisión al inculpado, éste interpuso recurso de reposición en contra de la misma, reiterando que en los mencionados procesos se cometieron irregularidades sustanciales por parte de la Juez CASTRO ABUABARA, que le afectaron garantías procesales. A pesar de la motivación del abogado disciplinable, el funcionario de primera instancia insistió en que no encuentra con claridad la conexidad, por cuanto este proceso disciplinario se adelantó con fundamento en la queja de la Juez por situaciones que se presentaron en el proceso 1010 de 2008. En consecuencia, mantuvo incólume su decisión. APELACIÓN En contra de la anterior decisión el disciplinable interpuso recurso de apelación, arguyendo en síntesis que con dicho material probatorio se demostraría que en efecto la quejosa incurrió en irregularidades. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 130011102000201100162 01 / 2331 A

Referencia: Apelación interlocutorio

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala Dual de Decisión No. 1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, Ley 1474 de 2011 artículo 42 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 por el cual se modifica y se adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En tal virtud, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el profesional disciplinable, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado al mismo – artículo 204 Código de Procedimiento Penal. En ese sentido entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión de fecha 18 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió denegar el decreto y práctica de la prueba documental solicitada por el inculpado. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a las demás

personas o el Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene el derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.). República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201100162 01 / 2331 A Referencia: Apelación interlocutorio Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda pedir cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente, el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), al cual remite el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, establece: “ART. 235.—Rechazo de las pruebas. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas

en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas ” . (Subrayado y negrilla fuera de contexto) En el sub exámine, el abogado inculpado deprecó a su favor se solicitara la expedición de copias de los expedientes 0243 de 2004 y 0685 de 2009, procesos que fueron adelantados por la Juez 3° Civil Municipal de Cartagena y en los cuales intervino como sujeto procesal. Pruebas que considera esta Sala, conforme lo estableció el a-quo, son impertinentes, como quiera que lo aquí investigado hace referencia a la posible falta en contra de una autoridad judicial con ocasión del proceso ejecutivo al que ya se hizo alusión, radicado bajo el N° 1010 de 2008, sin que para nada importe su comportamiento o la forma en que se liquidaron los demás procesos en que el inculpado actuó como apoderado, pues como bien lo dijo la primera instancia este proceso disciplinario se adelantó con fundamento en la queja instaurada por la Juez CASTRO ABUABARA en la cual trajo a colación los escritos presuntamente injuriosos que le fueran presentados por el disciplinable en el proceso ejecutivo 1010 de 2008. Siento esto así, a esta Sala no le queda más que avalar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la SALA DUAL DE DECISIÓN No. 1 JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conformada por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201100162 01 / 2331 A

Referencia: Apelación interlocutorio RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de agosto de 2011, por medio de la cual la Sala de instancia negó el decreto de la prueba documental solicitada por el inculpado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

COMUNÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201100162 01 / 2331 A Referencia: Apelación interlocutorio República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorio

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