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CSDJ - F13001110200020110019001ADJUNTA20151216100652-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110019001ADJUNTA20151216100652-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1300 11 10 2000 2011 00190 01

Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

CARLOS MANUEL JULIO MORALES.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación presentado por el disciplinable doctor CARLOS MANUEL JULIO MORALES, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) meses, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja interpuesta por el señor JOSÉ DAVID TORRES PARRA, por que básicamente manifiesta que inició un proceso ejecutivo en contra del municipio de Regidor-Bolívar, otorgándole poder al doctor Álvaro Barrero Buitrago, quien a su vez sustituyó poder al hoy 1 Sala dual integrada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y

ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable, para que estuviera pendiente del proceso, solicitara copias y lo representara en diferentes diligencias. Posteriormente la representante legal del municipio de Regidor-Bolívar, le otorgó poder al doctor Carlos Manuel Julio Morales, para que fuera el apoderado dentro del mismo proceso, reprochando el quejoso que con los mismos argumentos en que atacaba al municipio cuando fue apoderado sustituto de él, lo atacó cuando era representante legal de la entidad demandada.

CALIDAD DE ABOGADOS – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 20 consulta hecha a la página Web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual consta que el doctor CARLOS MANUEL JULIO MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.475.773, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicado la Tarjeta Profesional No. 106625, vigente para la fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 25 de marzo de 2011, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor CARLOS MANUEL JULIO MORALES, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 3 de octubre de 2012, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual no se hizo presente el disciplinable, la a quo hizo lectura de la queja, respecto al proceso Ejecutivo radicado 2004-0025, diciendo que el doctor Julio Morales,

era el apoderado del demandante por sustitución de poder que le

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hiciera el abogado titular, para luego aceptar la representación legal del demandado.

El disciplinable rindió versión libre, manifestó que el doctor Buitrago nunca dejó de actuar dentro del proceso, sólo le dieron poder para revisar el expediente. Manifestó también que la representante legal del Municipio de Regidor, le otorgó poder y con ese mandato logró que el juzgado no pagara unos títulos valores al quejoso, de allí su inconformidad. Dijo que estuvo como apoderado del municipio de Regidor hasta junio de 2012. Continuó diciendo que si bien presentó algunos escritos y en ellos plasmó que era apoderado del demandante, esto fue un error, pero eso no significa que esté aceptando que cometió una falta. Solicitó se allegara copias del proceso ejecutivo 2004-0025. Ante tal solicitud el a quo ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Río Viejo para que enviara el expediente con radicado 2004-0025, así como copia del proceso disciplinario que se siguió contra la jueza Diana Mercedes Armero Amor. Se citó a audiencia para el 23 de enero de 2013, la cual no se llevó a cabo por cuanto no llegó el disciplinable, igualmente fracasó la programada para el 20 de febrero de 2013, también porque no llegó el investigado.

2. El 18 de abril 2013, continuó la audiencia de pruebas y

calificación provisional, con la presencia del disciplinable, en ella el a quo dejó constancia que se le había nombrado defensor de oficio por inasistencia del disciplinable sin justificación, lo anterior para dejar

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentado de que de no asistir las audiencias seguirían con el defensor de oficio. Se dejó constancia de la remisión por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Río Viejo-Bolívar, del expediente contentivo del proceso ejecutivo.

El a quo endilgó al disciplinable la falta contemplada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, sustentándola en que el abogado Álvaro Barrero Buitrago, apoderado del quejoso, autoriza al disciplinable para que revise el proceso, solicite copias y lo represente en las diligencias que se pudiesen realizar. El 1º de agosto de 2007, el juzgado acepta la autorización en los mismos términos y efectos otorgado por el abogado principal, una vez hecho o anterior el doctor Carlos Julio Morales, presenta una serie de solicitudes al juzgado en representación del demandante, es decir, del señor José David Torres. El 26 de agosto de 2008, el juzgado procede a dar trámite al memorial poder de 14 de agosto de 2008, otorgado por la Alcaldesa de Río Viejo, resolviendo reconocer equivocadamente poder para actuar como abogado del demandante, señor José David Torres Parra.

El 25 de septiembre de 2008, la parte demandada radica memorial donde le otorgó poder al disciplinable, quien actuaba como apoderado del demandante, hoy quejoso. El 30 de septiembre de 2008, el disciplinable radica memorial a nombre del demandado, sin habérsele reconocido personería como apoderado del demandado y sin haber renunciado al poder que le había otorgado el demandante, hoy quejoso. Por auto de 1º de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO octubre de 2008, se le reconoce personería jurídica para actuar al disciplinable como apoderado de la parte demandada.

Dijo el a quo que el comportamiento irregular que se endilga es que habiendo el quejoso otorgado poder al doctor Buitrago y éste a su vez sustituyó en el disciplinable, lo cual fue dentro de un buen tiempo dentro del proceso ejecutivo, sucesivamente el abogado empezó a presentar escritos, entre ellos solicitud de embargo, liquidación del crédito, etc, esto dentro de un proceso por el que se pretendía el pago de acreencias laborales. Luego de ello y ante la presentación del memorial poder de sustitución que el doctor Barrero Buitrago le otorgó al disciplinable, el juzgado mediante auto de 1º de agosto de 2007 acepta dicha sustitución, comenzando el disciplinable a presentar escritos, entre ellos, solicitud de embargo, liquidación del crédito, etc. El 26 de agosto de 2008, el juzgado le da trámite al memorial poder

que otorga la Alcaldesa al abogado Emilio González, resolviendo equivocadamente reconocer personería jurídica al abogado Carlos Manuel Julio Morales, como apoderado del demandante, pero el 25 de septiembre de 2008 la parte demandada radica un memorial en el que le otorga poder al disciplinable, quien actuaba, para esos momentos como apoderado del demandante. Así sucesivamente se dieron unas actuaciones del disciplinable ya como apoderado del municipio de Río Viejo, en el que presentó escrito solicitando el levantamiento de medidas cautelares que pesaban sobre las cuentas que manejaban dineros del Sistema General de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Participación, a lo cual accedió el juzgado, resaltando el a quo que cuando el doctor Julio Morales fungió como apoderado del demandado alegó en su defensa que el proceso era un Ejecutivo Singular, que el soporte de la obligación son unos títulos valores y que el demandante nunca ha tenido vínculo laboral con el municipio de Río Viejo, siendo que cuando era el apoderado del hoy quejoso basó su tesis defensiva en el hecho de que el proceso era un Ejecutivo Laboral, pues lo que se pretendía cobrar eran emolumentos laborales.

Consideró el a quo que se trató de una verdadera sustitución de poder, que solo pasaron escasos 14 días desde que dejó tácitamente de ser apoderado del quejoso para pasar a ser apoderado del demandado, lo que hizo evidente la representación sucesiva de

intereses contrapuestos en la causa e injustificable por demás. Se está ante una conducta reprochable éticamente, pues el abogado incurrió en faltas a la lealtad con el cliente, sabía que no podía actuar como apoderado de la parte demandada, pues venía actuando como abogado del demandante y así lo aceptó en su versión libre y por ello el a quo la calificó como dolosa. En el traslado para pruebas el disciplinable solicitó se hiciera llegar del Juzgado Promiscuo Municipal de Regidor donde se siguió el proceso ejecutivo, el cuaderno de medidas cautelares, igualmente copia del proceso penal que se lleva en el juzgado de Simití y de oficio se solicitó copia de la investigación disciplinaria que se siguió contra la Juez Diana Armero.

3. El 8 de abril de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual se presentó el abogado de oficio designado por el a quo, doctor

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rafael Antonio Tejedor Vega, no así el disciplinable. Se le dieron a conocer al abogado los anexos solicitados por el disciplinable, como fue el proceso que se siguió contra la Juez Promiscuo Municipal de Río Viejo, doctora Diana Arnedo Amor, radicado 2010-00711.

Una vez revisada la documentación, el defensor de oficio en sus alegatos manifestó que su defendido nunca representó al quejoso,

siempre actuó como mero dependiente judicial del abogado principal, esto se hizo evidente en la redacción del poder, pues estaba capacitado sólo para revisar el proceso, pues la representación siempre la tuvo el abogado principal, su cliente sólo fue dependiente, nunca fue defensor del quejoso, es por lo que no se podría decirse que representaba tanto al quejoso como a la entidad demandada en el proceso civil. Ahora, de ser ciertos los argumentos la acción estaría prescrita pues las actuaciones se dieron en el 2008 y por lo tanto no podría seguirse la acción disciplinaria. SENTENCIA APELADA El 29 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES al doctor CARLOS MANUEL JULIO MORALES, tras haberlo hallado responsable de la falta establecida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el a quo, que el presente asunto ético, se surtió con plena observancia del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, así también se salvaguardaron los derechos constitucionales fundamentales de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la disciplinable, es decir, que la actuación disciplinaria se ajustó en todo a derecho.

Expresó el a quo, que el enjuiciamiento ético al profesional del derecho es haber faltado a sus deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6º y 8º

de la Ley 1123 de 2007, es decir, colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de la justicia, al igual que obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, pues actuó tanto como apoderado del demandante, hoy quejoso, así como también de la entidad demandada, argumentando razones para defender al municipio de Regidor, contrarias a las que había defendido cuando fungió como apoderado del demandante. Es decir el disciplinable actuó en una misma causa, sabiendo que las partes en contienda eran claramente contrapuestos. En cuanto a la solicitud de prescripción que argumentó el defensor de oficio, el a quo dijo en su fallo que la conducta no se consumó en una fecha determinada sino que es de carácter continuado, es decir se encuentra vigente, mientras se encuentre vigente la representación judicial de intereses contrapuestos, pues haciendo una lectura del expediente que fue enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Río Viejo, se tiene que no hay revocatoria de poder por parte de la entidad demandada e incluso para el año 2012, existen notas secretariales que daban cuenta de que el proceso para ese año aún estaba vigente. Lo cual significa, manifestó el a quo, que la acción disciplinaria no está prescrita. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable manifestó que no estaba incurso en la falta disciplinaria endilgada, pues en

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ningún momento el doctor Barrera Buitrago le sustituyó poder, como mal lo

interpretó la Magistrada a quo, pues sólo recibió una autorización, cosa distinta a una sustitución y para sustentar lo anterior hizo una diferenciación entre los dos conceptos. Dijo que la funcionaria habló en pasado, cuando se refirió a que él había fungido como apoderado sustituto, es decir que no lo era, trayendo como sustento a su disenso sentencias del Consejo de Estado. Teniendo en cuenta esa jurisprudencia, no se puede decir que hubiese actuado como apoderado tanto del demandante como del demandado, pues, dentro de ese proceso ejecutivo actuó hasta el 27 de agosto de 2008, cuando el doctor Barrero Buitrago presentó un escrito, con el cual le revocó la sustitución. Ahora, su actuación como apoderado del municipio de Regidor sólo vino a serle reconocida 1º de octubre de 2008, siendo así tendría que contarse el término de prescripción desde el 27 de agosto de 2008, es decir la acción prescribió el 23 de agosto de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 29 de agosto de 2014, mediante la cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió sancionar al abogado

CARLOS MANUEL JULIO MORALES, tras haberlo hallado responsable de la falta establecida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, en primer lugar la Sala se ocupará del análisis de los argumentos de la apelación propuestos por el abogado, los cuales limitan al ad quem, y en ellos el disciplinable se mantiene en la posición de que en su actuar no hubo falta disciplinaria, pues en ningún momento le fue sustituido el poder sino que fue autorizado para que revisara un proceso ejecutivo radicado 2004-0025, así mismo hizo alusión al significado de la palabra SUSTITUIR y AUTORIZAR para dejar sentado que tienen significados diferente. Así mismo manifestó que la acción disciplinaria está prescrita, pues a él se le otorgó poder en el 27 de agosto de 2077, por lo que para la misma fecha en el año 2013, ya estaba prescrita.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto la Sala observa que las actividades que desarrollan los profesionales del derecho tienen relevancia social, pues están orientadas a mantener un orden justo, y por ende, cuando se eleva un juicio de reproche disciplinario, siempre está relacionado con el incumplimiento de un deber, como lo es para el caso que nos ocupa, el de representar sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos dentro del proceso ejecutivo radicado 2004-0025, que se tramita o tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de

Río Viejo-Bolívar. Como quiera que, el origen de esta investigación está en el hecho de que dentro de un proceso ejecutivo, el quejoso otorgó poder al doctor Álvaro Barrero Buitrago, para que demandara al municipio de Regidor, con la finalidad de que éste le cancelara una obligación representada en unos títulos valores, en curso del proceso el apoderado Barrero sustituyó el poder al hoy disciplinable, en fecha 27 de julio de 2007, en los siguientes términos “…me permito autorizar al Dr. CARLOS MANUEL JULIO MORALES, identificado con la C.C. No 73.475.773 de San Cristobal, para que en mi nombre revise las actuaciones, solicite copias y me represente en las diligencias a que haya lugar”. Al hacer una lectura desprevenida del anterior mandato, podría dársele la razón al disciplinable en el sentido de que no se trata de una sustitución sino de una autorización, pero resulta que luego de dicho otorgamiento el abogado Julio Morales, no actuó como un dependiente judicial como lo quiere hacer ver, pues sus actos fueron de un verdadero abogado sustituto, pues dirigió memorial de fecha 28 de abril de 2008, solicitando se embargaran las 25 doceavas partes de los aportes de libre destinación que recibía el municipio de Regidor de la nación, estos no son solicitudes de un

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dependiente judicial sino de un apoderado defendiendo los intereses de su

cliente. Este poder es revocado tácitamente, por así decirlo, cuando en fecha 30 de septiembre de 2008, el doctor Carlos Manuel Julio Morales, actuando como apoderado de la parte demandada, presenta escrito, habiéndosele otorgado previo a ello poder por parte de la Alcaldesa de Regidor, refutando los argumentos del apoderado demandante, respecto a un auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Río Viejo por el cual se deja sin efecto la medida cautelar de embargo de cuentas corrientes del municipio en mención. Sin lugar a dudas el doctor Carlos Manuel Julio Morales, incurrió en la falta contemplada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, pues representó en forma sucesiva tanto al quejoso como al municipio de Regidor dentro del proceso ejecutivo tantas veces referenciado, es más atacó como defensor de la entidad demandada con los mismos argumentos con que defendió al señor José David Torres Parra. Ahora bien, respecto al tema de la prescripción propuesto por el disciplinable, la Sala manifiesta que no le asiste razón al apelante, pues si bien es cierto el proceso data del año 2007, no es menos cierto que al hacer una revisión de los folios contentivos del proceso ejecutivo se tiene que no hay noticia procesal respecto a que el disciplinable hubiese renunciado al poder conferido o se lo hubieran revocado, por lo demás se sabe por las notas secretariales visibles a folios del 266 al 270 del cuaderna anexo No 1, que el proceso radicado 2001-0025, para ese año estaba en trámite, para corroborar aún más que la acción disciplinaria no está prescrita, el

disciplinable en la versión libre manifestó ante el a quo que estuvo como apoderado del municipio de Regidor hasta junio de 2012.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin lugar a dudas el abogado investigado representó sucesivamente a las partes que tenían intereses contrapuestos dentro del proceso ejecutivo a título de dolo, pues utilizó los mismos argumentos para defender los intereses del demandante como también para atacarlo cuando fungió como apoderado del demandado, faltando a la ética que debe revestir todas las actuaciones de los profesionales del derecho.

DE LA SANCIÓN: Sin esfuerzo es evidente que la sanción también es adecuada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar la sanción impuesta en el caso sub examine.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 29 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con suspensión de TRES (3) MESES, al doctor CARLOS MANUEL JULIO MORALES, tras haberlo hallado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable de la falta establecida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ

Presidente Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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