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CSDJ - F13001110200020110019801ADJUNTA20130410105853-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110019801ADJUNTA20130410105853-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 130011102000201100198 01 / 2598 F Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación interpuesta por el quejoso Yuris Cortés Miranda contra la providencia del 19 de octubre de 2012, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y del doctor DAVID PAVA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar). ANTECEDENTES Mediante escrito de queja radicado el 13 de enero de 2011, el señor Yuris Cortés Miranda manifestó su inconformismo con el proceder de los Jueces 1° y 2° Promiscuo del Circuito de Mompox, en el trámite del proceso ejecutivo laboral adelantado contra el Municipio Altos Del Rosario, radicado bajo el N°. 13-468-3189-002-2005-146, donde expresa el quejoso, que la procuraduría de Magangué le

informó que disponía de un depósito de siete millones ciento ochenta y un mil ochocientos sesenta y tres mil ($7.181.863) derivados del proceso ejecutivo laboral, instaurado contra el citado Municipio, provenientes de las cuentas de 1 Integrada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Guillermo Gómez Ramírez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201100198 01 / 2598 F Apelación Auto Interlocutorio éste; a lo cual los juzgados 1° y 2° Promiscuos del Circuito de Mompox (Bolívar), le manifestaron que: "no se le puede entregar los depósitos judiciales, hasta tanto se resuelvan las excepciones previas, porque se viola el debido proceso al señor Alcalde". ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, , por auto de fecha 29 de marzo de 2011 el Magistrado sustanciador, doctor Orlando Díaz Atehortúa, dispuso la apertura de la indagación preliminar, así como la práctica de algunas pruebas. DE LA PRUEBA En esta etapa procesal, se obtuvo copia simple del expediente Nº 13-468-31-89002-2005-146 contentivo del proceso Ejecutivo Laboral adelantado por el señor Yuris Cortés Miranda contra el municipio de Altos del Rosario, Bolívar, remitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar. Anexo 1.

De otra parte, se recibió respuesta del doctor DAVID PAVA MARTÍNEZ, Juez Segundo Promiscuo de Mompox, Bolívar, indicando que: “3. Cree este titular, que para entender lo que afirma el querellante, debemos irnos a folio 40 al 46 del expediente en comento, donde se encuentra una providencia fechada 6 de Julio de 2.010, que resolvió de fondo el proceso; declarándose probada la excepción de Inexistencia del Titulo Ejecutivo complejo; se ordenó el archivo del proceso, previo levantamiento de las medidas cautelares, y la condena en costas al ejecutante. Debido a esta providencia, el proceso fue archivado, una vez quedó ejecutoriada la providencia, perdiendo competencia para resolver de fondo cualquier otra petición. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201100198 01 / 2598 F Apelación Auto Interlocutorio

4. Vista así las cosas, entendemos por qué, el ejecutante no tenía derecho a que se le entregaran los títulos que pretende y reclama como suyos, pues el proceso culminó con la providencia en mención y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

5. Muy respetuosamente, considero que por lo visto, la queja del señor Yuris Cortés Miranda, no tiene fundamento, porque entre otras cosas, dejó vencer los términos para interponer cualquier recurso, en el caso concreto, el de apelación, por lo que le solicito comedidamente se archive la queja.”

DE LA PROVIDENCIA APELADA El Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 19 de octubre de 2012, dispuso el archivo definitivo de las diligencias a favor del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y del doctor DAVID PAVA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), al considerar que: “con la copia del expediente allegado al proceso, se pudo constatar que este nunca fue conocido por el juzgado Primero Promiscuo de Mompox, ante lo cual se procede al archivo de las diligencias. Considera esta Sala pertinente hacer un análisis a las pruebas aportadas, para así entrar a dirimir el presente caso. A folios 40 y 46 de copias del expediente N°.13-468-31-89-002-2005-146 donde se encuentra una providencia que resolvió de fondo el proceso, declarándose probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo complejo; de igual manera se ordena en esa misma providencia del día 6 de Julio de 2010, el archivo del proceso, previo levantamiento de las medidas cautelares, y la condena en costas al ejecutante, debido a la providencia antes mencionada, procede el juzgado en cuestión y archiva el asunto, una vez quedo ejecutoriada la providencia, perdiendo competencia para resolver de fondo cualquier otra petición. Por estos motivos procede la Sala al archivo definitivo del proceso, ya que el ejecutante no tenía derecho a que se le entregaran los títulos que pretendía y reclamaba como suyos, siendo así las cosas quedó demostrado que la queja del señor YURIS CORTÉS MIRANDA, no tiene fundamento, además que el

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201100198 01 / 2598 F Apelación Auto Interlocutorio señor en mención, dejo vencer los términos para interponer los recursos, en el caso concreto, el de apelación, denotando así la falta de interés por el denunciante ante la defensa de sus derechos, lo cual nos hace entender que no poseía argumentos validos para controvertir lo expuesto por la contra parte, dándole a ésta la razón.” LA APELACIÓN El querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión que se dejó mencionada, con sustento en que: “Si bien es cierto el suscrito solicitó la intervención de la Procuraduría Provincial de Magangué para que ejercieran la vigilancia especial sobre los procesos llevados a cabo en el Juzgado 1° y 2° Promiscuo del Circuito de Mompox (Bol.), en donde me informaron que a mi favor existía un titulo por cobrar en la suma de $7.181.863, y al querer acceder a estos recursos los despachos judiciales me manifiestan que no los podían entregar , por haber presentado la entidad demandada excepciones y prosperando la excepción de Inexistencia del Título Ejecutivo complejo, excepciones éstas que fueron presentadas extemporáneas pero aún así, los despachos que conocieron ese proceso las declararon asertivas, quedando la sentencia inánimes, desiertas por cuanto las condenadas nunca se pudieron hacer efectivas. Siendo esto una flagrante

irregularidad y violación del debido proceso, razones que motivaron esta denuncia disciplinaria, que hoy su Señoría manifiesta que no fue fundada, que no existieron razones para iniciarla, que fue infundada, de manera inconcreta o difusa; cuando las razones que conllevaron son totalmente claras. De igual manera le pongo en su conocimiento que el titulo que reposaba a mi nombre fue entregado a una TERCERA PERSONA de nombre GILBERT CERA TORRENEGRA, con C.C. No. 72.004.166, quien cobró la suma de $7.181.863 y otros títulos que hacen parte de los dineros que tenían que cancelarme en la suma total de $23.850.000; los cuales fueron entregados por ordenes de los despachos judiciales querellados, cobrados en el BANCO AGRARIO OFICINA DE MOMPOX, persona totalmente desconocida y que al parecer tampoco hace parte del municipio 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201100198 01 / 2598 F Apelación Auto Interlocutorio de Alto de Rosario (Bolívar), depósitos éstos que fueron cancelados antes de que se fallara sentencia, en pocas palabras los despachos judiciales cometieron un exabrupto jurídico y con ello desconocieron totalmente mis derechos, los cuales he venido reclamando a viva voz y que no he sido escuchado”. (Sic. Para lo trascrito) Con su escrito el apelante aporta algunas pruebas y solicita la práctica de otras, para

pedir se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se declare que los Juzgados 1º y 2º Promiscuos de Mompox han incurrido en falta disciplinaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de febrero de 2013, se corrió traslado a Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, autoridad que se mostró silente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la 5 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y del doctor DAVID PAVA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria dentro del proceso generador de este objeto de estudio. En efecto, la alzada en cuanto a los disciplinables, gira en torno a que: (i) dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado contra el Municipio Altos Del Rosario, radicado bajo el N°. 13-468-31-89-002-2005-146, los funcionarios judiciales no ordenaron entregar al quejoso, unos títulos valores que estaban a su favor, (ii) dichos títulos los reclamó otra persona a la que él no conoce, y (iii) las excepciones se propusieron de manera extemporánea y aún así se despacharon favorablemente al proponente. Al respecto, de las pruebas aportadas, en especial la copia del expediente del proceso ejecutivo laboral del quejoso contra el Municipio Altos Del Rosario, radicado bajo el N°. 13-468-31-89-002-2005-146, se encuentra que: una vez presentada la demanda se libró mandamiento de pago a favor del demandante y se

decretó el embargo y secuestro de dineros del Municipio demandado, además de las respectiva notificación de la demanda (f. 9 anexo1). A folio 31 del mismo anexo, reposa escrito de la apoderada del Municipio demandado, proponiendo excepciones, como la inexistencia del título ejecutivo por carecer de los requisitos legales los documentos aportados. Al resolver, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Mompox decidió: declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, archivar el expediente, previo levantamiento de las 6 República de Colombia Rama Judicial

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marzo de 2010, se ordenó el embargo y retención de los dineros que llegaren a quedar como remanentes y/o se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo laboral de YURIS CORTÉS MIRANDA, contra el municipio de Altos del Rosario, radicado 2005-146. Situación que puede explicar el reclamo de los títulos por otra persona. En todo caso, los argumentos esbozados por el juzgado para decidir la excepción de inexistencia del título ejecutivo y la consecuente cancelación de medidas cautelares, las cuales impiden la entrega de los títulos al quejoso, y sumado a ello la no impugnación de tal decisión en el proceso ejecutivo laboral, que se reprocha, no permiten la prosperidad de la acción disciplinaria que pretende la querellante, quien por esta vía busca suplir el descuido en el proceso ejecutivo laboral, no siendo deducible responsabilidad disciplinaria del Juez, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del

H. Magistrado –dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.

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Radicado No. 130011102000201100198 01 / 2598 F Apelación Auto Interlocutorio ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de los Jueces que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión fue producto de un estudio razonado con las normas aplicables al caso. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, no existió conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte de la Jueces denunciados, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a la terminación del procedimiento y, en consecuencia el archivó definitivamente la actuación a favor del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y del doctor DAVID PAVA

MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201100198 01 / 2598 F Apelación Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de octubre de 2012, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y del doctor DAVID PAVA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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