CSDJ - F13001110200020110030601ADJUNTA20140123152442-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110030601ADJUNTA20140123152442-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince de enero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2011 00306 01 Aprobado en Sala No. 01 de la misma fecha Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del doctor RICARDO ANAYA MORALES, Juez Séptimo de Familia de Cartagena, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 20131 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE UN MES en el cargo, por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 1 Sentencia, fls. 185-188, C.P., Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Orlando Díaz Atehortúa. de 19962, al desconocer lo contemplado en los artículos 309, 346 y 435-3 del Código de Procedimiento Civil3. HECHOS La abogada Norma Constanza Cadavid Aljure presentó escrito de queja4 contra el Juez Séptimo de Familia de Cartagena, doctor RICARDO ANAYA MORALES, con fundamento en presuntas actuaciones irregulares en el trámite del proceso de alimentos de mayores No.371C, instaurado a nombre de su representada, Matilde Herrera de Pérez, por la quejosa, en 1997, contra el cónyuge de ésta,
señor Samuel Pérez Arroyo. Las actuaciones del juzgado referidas en el escrito de queja se relacionan con la decisión, del 10 de agosto de 2009, de dejar sin efecto la demanda de alimentos que fue decidida con sentencia 2 “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…“ 3 “ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE LAS PROVIDENCIAS. Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. ….” “PROCESO VERBAL SUMARIO. Artículo 435. Asuntos que comprende. Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos: … 3. Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.” “Artículo 346. Desistimiento tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez
dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares….” 4 Queja, fls. 1-15, C.P. condenatoria del 30 de marzo de 2001, en que se ordenó el pago de alimento definitivos a la demandante en el 16.6% de los ingresos pensionales del causante en calidad de miembro retirado de la Armada Nacional. El fundamento de la controvertida providencia fue que se presentó el desistimiento tácito de la demanda por falta de actividad en la notificación de la misma. El demandado solicitó el levantamiento de la medida cautelar respecto de sus mesadas pensionales, lo cual fue ordenado por el despacho judicial en proveído del 18 de noviembre de 2010, incurriendo, en criterio de la quejosa, en la nulidad a que se refiere el artículo 140-3 del Código de Procedimiento Civil, por revivir un proceso legalmente concluido. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 2 de mayo de 20115, el Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional a quien fue repartido el asunto, doctor Mauricio José Meyer Castañeda, decidió la apertura de indagación preliminar, para lo cual ordenó la remisión de copia íntegra del proceso de alimentos No. 371C que cursó en el Juzgado Séptimo de Familia y las comunicaciones y notificaciones de rigor. Mediante oficios 1255 del 19 de julio de 2011 y 1012 del 1 de junio de 20126, el Juzgado de Familia remitió las copias solicitadas y escritos
5 Auto, fls. 36-27, C.P. 6 Oficio y copias, fls. 46-48, 49-92 y 111, C.P. firmados por el Juez inculpado, en que explicaba la actuación del despacho dentro del referido proceso de alimentos. El 28 de octubre de 2011 se determinó la apertura de investigación disciplinaria7 para lo cual se dispusieron las comunicaciones, notificaciones y constancias procedentes. PLIEGO DE CARGOS La Sala Dual formuló, el 28 de febrero de 2013, pliego de cargos contra el juez disciplinado8, como posible autor de falta disciplinaria por incumplimiento del deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, “… al desconocer lo señalado en los artículos 309 y 435 numeral 3º del CPC, e igualmente por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 346 del CPC…” en la modalidad de CULPA. Fundamentó su decisión en que el encartado desbordó sus competencias legales al proferir una decisión en que dejó, de oficio, sin efecto una sentencia favorable a la demandada que ya se encontraba ejecutoriada, con lo que desconoció la prohibición legal de revocar una sentencia que ya había sido proferida. Tampoco respetó el trámite contemplado en el Código de Procedimiento Civil que permite modificar la sentencia ejecutoriada de fijación de alimentos, a petición de parte y previa iniciación de otro proceso, ni acogió lo previsto en el artículo 346 ib. que establece los 7 Auto, fls. 93-94, C.P. 8 Auto, fls. 117-127, C.P.
eventos en que procede el desistimiento tácito de la demanda, dado que en la controvertida providencia declaró tal eventualidad dentro del proceso de alimentos, con base en una inexistente desidia de la parte demandante en la notificación al demandado, pues esta ya había sido realizada al punto que el proceso había terminado y se encontraba archivado. Calificó la falta de grave en la modalidad de culpa. No encuentra justificadas las explicaciones del investigado, quien se limitó a culpar a los funcionarios de descongestión del año 2009 y a la parte demandante quien no advirtió al juzgado de su error cuando fue notificada del auto que determinaba su carga procesal de notificar al demandado. La decisiones fueron firmadas por él y no puede endilgar responsabilidad a sus funcionarios. Tampoco es suficiente para enervar su responsabilidad, el que haya corregido su error, lo cual sucedió con ocasión de la acción de tutela interpuesta en su contra por las mencionadas irregularidades. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En sus alegatos9, el funcionario señaló en su defensa que si bien se presentó un yerro procesal, no se hizo intencionalmente, con dolo, y la corrección posterior de la falencia excusó su responsabilidad y excluyó la antijuridicidad de la conducta, dado que no se causó daño irreparable a la demandante. Reitera que se trató de un error insuperable para el despacho. 9 Alegatos, fls. 138-141, C.P. Solicita en consecuencia su absolución y el archivo de la actuación. PROVIDENCIA APELADA La Colegiatura de primera instancia, en la decisión impugnada, declaró
responsable al juez acusado y por ende le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE UN MES en el cargo, por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 199610, al desconocer lo contemplado en los artículos 309, 346 y 435-3 del Código de Procedimiento Civil. Estimó el Seccional, en apoyo de su decisión, que se demostró que el Juez desconoció los procedimientos establecidos en la ley debido a que dejó sin efectos la demanda de alimentos, sobre la cual ya se había proferido sentencia definitiva y el proceso se encontraba archivado, dando aplicación a una figura procesal improcedente, cual era el desistimiento tácito. Esta comportamiento implicó el desconocimiento de lo previsto en los artículos 309 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con la aclaración de sentencia y el desistimiento tácito y hay, por ende, un acto arbitrario que ignoró una decisión de fondo que ya se había proferido en el proceso de alimentos. No se podía exigir, 10 “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…“ como lo manifiesta inapropiadamente el inculpado, que la parte demandante le hubiera advertido de su error, pues el proceso ya había terminado y no había obligación para ella de hacerle seguimiento adicional alguno. Tampoco desplaza su responsabilidad el dicho del investigado que todo se debió a error de sus empleados, pues el deber
funcional era del funcionario, para el cual no podía excusarse en actos de sus subalternos. La conducta se considera de grave dado lo notorio de su error que lo llevaron a acceder al levantamiento de las medidas cautelares a favor de la demandante y que obligó a ésta a acudir a una acción de tutela para corregir el equívoco del funcionario. Se realizó a título de culpa, pues actuó negligentemente en la revisión de tres providencias proferidas en contraposición de las normas y los principios esbozados. Teniendo en cuenta que el juez carece de antecedentes disciplinarios, consideró apropiada la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, mediante escrito del 23 de septiembre de 201311, el juez investigado interpuso, a través de apoderado, recurso de apelación, en cuyo escrito se circunscribió a argumentar que la sanción resulta exagerada si se tiene en cuenta que 11 Recurso, fls. 185-188, C.P. el funcionario sancionado admitió y corrigió su error en forma oportuna sin que se haya demostrado que se causó daño a la interesada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Debido a que se trata de desatar el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, en virtud del principio de limitación, se procederá a hacer un análisis de los motivos de inconformidad planteados en el escrito de la alzada, en el entendido que frente a los demás aspectos no controvertidos no existe inconformidad y por ende no le es dable a esa instancia pronunciarse respecto de ellos. Aduce el recurrente que la corrección del error por parte del juez determina su exoneración de toda responsabilidad, así como la ausencia de daño infligido a la demandante. Como fundamento de tal planteamiento reitera las manifestaciones de su defendido12 que se resumen de la siguiente manera: - La demanda fue presentada el 11 de septiembre de 1997 y admitida el 23 del mismo mes y año; - El 30 de marzo de 2001 se profirió sentencia condenatoria a favor de la demandada, estableciendo la obligación del causante del suministro de alimentos en cuantía del 16.6% del monto de su pensión; - La demandante interpuso acción de tutela contra el denunciado, la cual fue fallada desfavorablemente a las pretensiones de la accionante, en razón que no había flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, y en caso de que la hubiera, ellos se desestimó dada la oportuna corrección por parte del funcionario investigado, de las posibles falencias en su proceder. - No hubo dolo, de parte del juez, en los errores cometidos, los cuales se debieron esencialmente a la congestión laboral.
- No existe prueba de daño alguna causado a la quejosa.
Dos son los puntos esenciales en que soportó el recurso de alzada: - La corrección del error por parte del funcionario, implica ausencia de responsabilidad y, por tanto, de falta disciplinaria; - La ausencia de daño demostrado, implica que no se incurrió en falta alguna. 12 Recurso, fls. 185-188, C.P: La Sala se referirá a cada uno de ellos a continuación: En primer lugar, la corrección del error no exime al funcionario de incurrir en falta disciplinaria, pues esta se presentó, en todo caso, cuando desconoció una normativa clara que le prohibía expresamente revocar su propia sentencia. La materialidad de la conducta reprochable está plenamente probada en el plenario y fue, además, admitida por el sancionable, pues en el proceso de alimentos No. 371C-1997 se profirió sentencia definitiva condenatoria el 30 de marzo de 2001, ordenándose el archivo del expediente y, más de ocho años después, mediante providencia del 10 de agosto de 2009, el mismo despacho, decidió declarar el desistimiento tácito por falta de gestión de la notificación de la demanda, incurriendo en dos irregularidades con tal conducta, el desconocimiento del artículo 309 del Código Procesal Civil, que prohíbe que un funcionario judicial revoque o reforme su propia sentencia, y del artículo 346 ib. que establece los requisitos para declarar el desistimiento tácito, ninguno de los cuales se dio como supuesto fáctico que soportara la decisión del encartado. En efecto, la providencia en mención señaló en su parte
considerativa13: “Imponer como cuota alimentaria definitiva a cargo del 13 Sentencia, fls. 6-9, Anexo #1 señor SAMUEL PÉREZ ARROYO y a favor de su cónyuge, señora MATILDE HERRERA MORALES, la suma equivalente al 16.66% de sus ingresos pensionales y prestacionales a que tiene derecho como pensionado de la Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares.” De modo que este fallo implicó la finalización de la actuación en que era demandante la señora Norma Constanza Cadavid Aljure, a su favor, mediante una sentencia definitiva, que ordenaba el pago periódico de una suma de dinero, con cargo a la pensión del demandado, su cónyuge. Posteriormente, más de ocho años después y, con base en informe secretarial14 que señaló equivocadamente que el proceso en mención, Radicado No. 371C/97, se presentaba inactividad desde el 31 de enero de 2006, el funcionario profirió auto del 4 de junio del 200915, en el que ordenaba a la parte demandante notificar al demandado en el término de 30 días hábiles, y vencido dicho plazo, si no se hubiera cumplido con tal carga procesal, declararía sin efectos la demanda y decretaría la terminación de la actuación, con base en el desistimiento tácito a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 14 Informe, fl. 10, Anexo #1 15 Auto, fl. 10, Anexo #1 El 10 de agosto del mismo año, vista la constancia secretarial sobre la procedencia del desistimiento tácito, el juzgado expidió providencia16
en que se dispuso: “1) Ordenar dejar sin efectos la demanda de ALIMENTOS…. 2) Como consecuencia de lo anterior, se dispone la terminación de la presente actuación. 3) En su oportunidad archívese el expediente…” Los anteriores elementos probatorios demuestran más allá de toda duda, que la existencia de la conducta reprochable, consistente en el desconocimiento y por ende, la revocatoria de su propia sentencia de primera instancia. Los actos posteriores tendientes a corregir la falencia, no son suficientes para enervar la responsabilidad del juez y, si tuviera algún efecto, este sólo se referiría a la disminución de la sanción pero no a la exclusión de toda responsabilidad, pues con tal efecto específico está contemplada esta eventualidad, dentro de los elementos de graduación de la sanción descritos en el artículo 47 del Código Disciplinario Único en los siguientes términos: “Criterios para la graduación de la sanción: 1. …el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: (…) d) La confesión de la falta antes de la 16 Auto, fl. 11, Anexo #1 formulación de cargos; e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;…” De otra parte, en cuanto a la ausencia de daño o de su prueba, tampoco es requisito de tipificación y responsabilidad de la conducta, pues basta la incursión culpable en la misma, a título de antijuridicidad,
acorde con los artículos 5º y 142 del Estatuto Disciplinario, para que se pueda sancionar, y el perjuicio sólo sirve, para dos efectos, la determinación de la gravedad de la falta, según lo dispone el artículo 43 numeral 5º ib.17 y, al igual que en el caso de la confesión o la reparación, para la graduación de la sanción, en tratándose de su trascendencia social, al tenor del literal g), numeral 1º del artículo 47 ib.18 Se reitera que en materia disciplinaria, basta con el cumplimiento de los tres elementos mencionados, tipificación o materialidad de la conducta, responsabilidad y antijuridicidad o ilicitud sustancial, para que se presente la falta sancionable, sin que sea necesaria la demostración del daño, pues, a diferencia del derecho penal, en esta 17 ”Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: (…)
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.” 18 Criterios para la graduación de la sanción. 1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: (…) g) El grave daño social de la conducta;” normativa, es el incumplimiento del deber lo que se sanciona en todos los casos, sin que sea necesario el resultado dañoso mencionado.
Acorde con esto, en el caso presente se encuentra que el a quo aplicó apropiadamente la sanción mínima, la cual es proporcional a su
gravedad, en atención a que está demostrada la conducta y la responsabilidad, pero existen estas dos circunstancias que permiten la disminución de la sanción, además de la falta de antecedentes del funcionario sancionado, como lo explicó el Consejo Seccional. En atención a lo anteriormente expuesto y en razón a que, como se indicó, está plenamente demostrada la falta y la responsabilidad del accionado, se procederá a confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se hace. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al Juez Séptimo de Familia de Cartagena, RICARDO ANAYA MORALES, con base en el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, al incumplir lo dispuesto en los artículos 309, 346 y 435-3 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, incurrir en falta, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por lo cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN POR UN (1) MES en el cargo, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia, para que notifique personalmente al disciplinado, notifique a los intervinientes y dé cumplimiento a lo decidido por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial