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CSDJ - F13001110200020110035901ADJUNTA20130805115536-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110035901ADJUNTA20130805115536-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala de la fecha 060 de la misma fecha.

Registro de proyecto: treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 130011102000201100359 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, y por el Ministerio Público contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 31 de enero de 2013, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1 Con Ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortua. Por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria, fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: “en fecha 6 de abril de 2011 el Dr. HERNANDO OSORIO RICO presentó queja disciplinaria en contra del Dr. LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, en razón a que éste le presentó una demanda de pertenencia, por prescripción extraordinaria, que correspondió al

Juzgado 4° Civil del Circuito. Expone que en el capítulo correspondiente a notificaciones y emplazamiento sostuvo lo siguiente: poderdante en el barrio el recreo, sector el edén, urbanización el edén, carrera 82 No. 31 – 88 casa No. 10 de esta ciudad. El suscrito e la secretaría del juzgado. Por desconocer el domicilio de los demandados, afirmación que bajo la gravedad del juramento que considero prestado con la presentación de esta demanda, solicito su emplazamiento, al igual que a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de esta demanda, conforme a lo preceptuado por el artículo 318 del CPC”. Considera el Doctor OSORIO RICO que esta manifestación era engañosa, utilizando un mecanismo desleal con la administración de justicia, ya que en realidad el Dr. PÉREZ PASTRANA y su esposa, conocían su domicilio laboral, porque estuvieron en su oficina discutiendo algunos temas sobre el inmueble. Además que la Sra. VALENCIA HERNÁNDEZ presentó denuncia penal en su contra, en el mes de febrero de 2006, aportando su dirección de oficina en la Avenida San Martín. En este caso penal fue citado a indagatoria, dando la dirección de su residencia en la Avenida Miramar donde se incluyó el número de su abonado telefónico. En la injurada que rindió el 18 de mayo de 2006, aparecía la dirección de su oficina. Sostiene el quejoso que ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el Dr. PERÉZ PASTRANA le presentó delación

disciplinaria el día 16 de diciembre de 2008, y en la denuncia se antepuso como dirección: “Barrio Bocagrande, Avenida San Martín Edificio Nautilus, Oficina 1103”. También sostiene que tanto su dirección de residencia, como de oficina aparecían en el directorio telefónico. Agrega que esta triquiñuela, trajo como consecuencia que se le emplazara por medio de edicto y se le nombrara curador ad litem, cargo que recayó en la Doctora ACHONG quien contestó la demanda el día 21 de Julio de 2009, por tanto se denota el engaño y el mecanismo desleal utilizado en el Juzgado 4° Civil del Circuito por su contraparte y solicita entonces sanción en contra del señor letrado Dr.

PÉREZ PASTRANA”.

De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de LUIS EDUARDO PÉREZ

PASTRANA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 6.871.147 y tarjeta profesional No. 100.398 vigente (fl. 127). ACONTECER PROCESAL -. Mediante auto del 6 de mayo de 2011, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA y se fijó la fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 131). -. Con fecha 7 de julio de 2011, se establece que el disciplinado, no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 142), razón por la cual se le emplazó mediante edicto de fecha 22 de agosto (fl.

143), y se le nombró defensor de oficio el 31 de agosto siguiente (fl. 144). -. El 8 de noviembre de 2011, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del investigado. A continuación se le otorgó el uso de la palabra al doctor Hernando Osorio Rico, quien procedió a ampliar la queja resaltando la protuberante falta del abogado aquejado, pues muy a pesar de conocer perfectamente las direcciones, tanto de su hogar, como de su oficina, realizó juramento en contrario. Por lo que le fue nombrado un curador ad-litem dentro de un proceso de pertenencia seguido en su contra. Registró que el mismo día que presentó la demanda dentro del proceso de pertenencia en su contra, jurando desconocer su paradero, presentó queja ante ese mismo Consejo Seccional, en la cual sí allegó la dirección. Posteriormente, se escuchó al abogado de oficio del aquejado, quien solicitó que se decreten y practiquen algunas pruebas. En este punto de la diligencia se decretaron los testimonios de los señores Dorila Rico Gómez, Nancy Carmen Valencia Hernández y Kelvin Eduardo Pérez Valencia. -. El 14 de febrero del año 2012, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En uso de la palabra, el abogado de oficio del investigado, indicó que en la misma ampliación de la queja, es el querellante quien afirma que la demanda de pertenencia fue contestada dentro de los términos, razón por la cual no se le conculcó ningún derecho al quejoso, por lo que solicitó la terminación

anticipada del proceso. De los cargos. Al respecto, el magistrado instructor procedió a negar tal solicitud de terminación anticipada, por considerar que los abogados en sus actuaciones se deben ceñir a los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2207; en especial y para este particular caso, lo que se refiere a los numerales 6 y 8, los cuales disponen:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Recordó que el día 12 de diciembre del año 2008, el mismo investigado presentó una queja en contra de HERNANDO OSORIO RICO y Dorila Teresa Rico Gómez; expresando en tal oportunidad la dirección del acá quejoso. Posteriormente dentro del proceso de pertenencia radicado 0352009 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, indicó bajo la gravedad de juramento, que desconocía el domicilio del demandado, que para el caso era el señor HERNANDO OSORIO RICO, haciendo con ello incurrir en error al operador judicial, nombrando un curador ad litem.

Así las cosas, se apartó el Magistrado instructor de lo expresado por el abogado de oficio del investigado, pues nada tiene que ver que posteriormente el quejoso se hubiera enterado de la existencia del proceso de pertenencia en su contra y que hubiera contestado efectivamente la demanda; sino lo que importa en el presente caso, es la conducta desleal presuntamente ejercida por el disciplinado. En virtud de ello, procedió el a quo a formular cargos por la incursión, a título de dolo, en la conducta establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone:

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

Una vez irrogados los cargos, el Magistrado sustanciador concedió el uso de la palabra al abogado de oficio, quien solicitó insistir en la petición al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena para que allegue copia íntegra y legible del proceso de pertenencia No. 035 – 2009. Así mismo, indicó que en estos casos, el abogado es un simple mandante y por tanto, las manifestaciones escritas en el texto de la demanda, no son sino la concreción de lo expresado por su cliente y, por ello no puede ser sujeto disciplinable. Agregó, que lo máximo que puede suceder, tal y como lo consigna el artículo 315 del C.P.C., es la sanción para el demandante, pero esta no puede ser extensible para su abogado.

Finalmente, se ordenó insistir en los testimonios decretados en la diligencia anterior, los cuales se adelantaran en la audiencia de juzgamiento. -. El 27 de marzo de 2012, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual el abogado de la defensa solicitó aplazar la diligencia con el propósito de oír en versión libre al abogado disciplinado, solicitud que fue atendida por el despacho. -. El 25 de abril de 2012, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia del abogado disciplinado y su abogado de oficio, quien se retiró. Una vez realizadas las advertencias de rigor, se concedió el uso de la palabra al doctor PÉREZ PASTRANA, a fin de que rinda su versión libre. Al respecto, presentó un escrito sobre los hechos sucedidos, materia de la presente investigación. Afirmó, que no sabía dónde tiene su oficina el doctor Osorio Rico, pues la dirección que siempre tuvo era la de la señora Dorila Teresa Rico, indicó que no le puede ser exigible la búsqueda material en el directorio telefónico, pues es una costumbre anticuada y obsoleta. Finalmente sostuvo que al quejoso dentro del proceso de pertenencia se le hicieron seis publicaciones en diarios de amplia circulación por lo cual no se le puede imputar su no comparecencia. -. El 1 de agosto de 2012, una vez instalada la audiencia de juzgamiento con la presencia del quejoso y del disciplinado, procedió el despacho a recibir el testimonio de la señora Nancy del Carmen Valencia Hernández, quien declaró que el profesional encartado es su apoderado y además su esposo.

Aseguró que ella no conoce donde vive el doctor Osorio Rico. Indicó que la dirección obrante en todos los procesos es la de la señora Dorila Rico Gómez y nunca ha ido a la oficina ni a la casa del quejoso. En este estado de la actuación se ordenó requerir nuevamente, de manera urgente, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, para que allegaran copia íntegra y legible del proceso de pertenencia No. 035 – 2009. -. En la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2012, el Magistrado a quo manifestó su impedimento para conocer del asunto en virtud de una denuncia penal por el delito de injuria, en la que coparte la calidad de víctima con el señor Hernando Osorio Rico, a raíz de algunas llamadas realizadas por un señor llamado Juan Carlos Esquivia. Solicitud de separación que fue negada mediante decisión del dos (2) de octubre de 2012, al considerar que no se configuraba la causal alegada. .- En audiencia de fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó la citación a la señora Dorila Rico Gómez y Kelvin Eduardo Pérez Valencia. -. El 16 de enero de 2013, se continuó con la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado y la apoderada del querellante. Después de las consideraciones de rigor, se procedió a indagar las razones por las cuales el señor Kelvin Eduardo Pérez Valencia, no se presentó, decidiendo prescindir de tal prueba por la continua contumacia. Acto seguido se escuchó la declaración de la doctora Dorila Teresa Rico Gómez, quien sostuvo que vigilando sus diferentes procesos civiles se enteró que el

profesional investigado, apoderando a la señora Nancy Valencia, inició un proceso de pertenencia en contra del señor Hernando Osorio Rico, en el cual ya le habían nombrado curador ad litem. Agregó que lo anterior, se dio como consecuencia de que el togado encartado hubiera declarado bajo la gravedad de juramento que desconocía dónde se podía ubicar al señor Osorio Rico, a pesar de haber interpuesto algunas acciones judiciales en contra de su persona, indicando su ubicación, e incluso, haber estado en la oficina del quejoso. Para terminar, el señor Instructor concedió el uso de la palabra al señor LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, para que expusiera sus alegatos finales, en desarrollo de los cuales solicitó al Magistrado se apartara del conocimiento de la presente actuación, en virtud que la amistad íntima que los une, al punto que el quejoso es el empleador del hijo del Operador disciplinario. Al respecto, el a quo, sostuvo que la situación planteada ya fue aclarada en decisión del 2 de octubre de 2012. Sobre el hecho que un hijo suyo, esté laborando bajo el servicio de un señor que al parecer está con una fiducia con Bancolombia, no quiere decir que al señor quejoso y al Magistrado los una amistad íntima; por lo que procedió a solicitar la pruebas, la cuales no fueron aportadas por el quejoso, pidiendo más tiempo para ello. Así las cosas, negó dar trámite a la solicitud de recusación en virtud de la carencia de pruebas de tal afirmación, aunado al hecho que ya se había

resuelto en relación a la misma causal. Frente al recurso de reposición, presentado por el disciplinado contra la decisión, resolvió no reponer. Así las cosas, fue llamado el abogado a rendir sus alegatos de conclusión, en los cuales expuso que su querellante pretendió que él conociera su dirección de notificación por intermedio del directorio telefónico o por ser un prestigioso abogado, lo cual no procede desde hace varios años en el derecho procesal. Agregó que se limitó a cumplir los artículos 318 y 407 del C.P.C., los cuales regulan la notificación de estos procesos, pues además no conocía la dirección del señor quejoso, pues en los procesos en los que ha actuado, lo ha sido frente a su contraparte la señora Dorila Rico y no en contra del quejoso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 31 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, por violación al numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al considerar que un abogado de su experiencia en el litigio, debió haber potencializado su conocimiento, en darle aplicación a la forma de notificación personal, estipulada en los artículo 313 y ss del C.P.C., y no haber prestado juramento, para dar entrada a una notificación por emplazamiento, tal y como lo señala el artículo 318 ibídem,

notificación que solo se da por ignorancia de la habitación o el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente: RECURSO DE APELACIÓN A través del procurador judicial II No. 84, el Ministerio Público intervino mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2013 (fl. 262 a 266), en el cual acompaña la providencia suscrita por el Seccional de instancia en cuanto a la responsabilidad disciplinaria, pero solicita una revisión en cuanto al quántum de la sanción, pues considera que la conducta desplegada por el profesional, reviste de una gravedad que raya con el Código Penal. Sostuvo que al no tener criterios de atenuación de la sanción, ésta debería estar bordeando los máximos permitidos, es decir los tres años, en razón a que se presenta, en su criterio, la causal de agravación de vulneración de derechos fundamentales. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado investigado interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio dictado, alegando que el a quo pretendió que usara un medio arcaico de notificación al cual no está obligado, como es el del directorio telefónico, pues para ello existen los artículos 318 y 407 del C.P.C., los cuales regulan la notificación de estos procesos, asimismo aseveró no conocer la dirección del señor quejoso, pues en los procesos en los que ha actuado, lo ha sido frente a su contraparte la señora Dorila Rico y no en contra del quejoso. Además que la prueba reina (copias íntegras del proceso 035-2009) que podría comprometer su responsabilidad disciplinaria no se allegó al expediente, a pesar de las

muchas solicitudes del a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en el presente asunto, contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19962; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 31 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar impuso la sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses, al doctor LUIS 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. EDUARDO PÉREZ PASTRANA, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 10, cuyo texto reza: “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (..)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar

el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa” De acuerdo con los datos que ofrece el plenario quedó plenamente demostrado, con las copias aportadas por el quejoso del proceso de pertenencia No. 0035 – 2009 adelantado en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena, que el togado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, presentó el día 16 de diciembre de 2008, una demanda ordinaria de pertenencia, en la cual escribió en el acápite de notificaciones y emplazamiento: “…Por desconocer el domicilio de los demandados, afirmación que bajo la gravedad de juramento que considero prestado con la presentación de esta demanda, solicito su emplazamiento, al igual que a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de esta demanda…” (fl. 58). Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, la demanda es inadmitida, por cuanto la solicitud de emplazamiento no estaba acorde con el artículo 318 de C.P.C.. Razón por la cual a través de memorial adiado 28 de enero de 2009, subsanó el escrito demandatorio solicitando: “El emplazamiento de los demandados HERNADO OSORIO RICO y/o ROY FERNÁNDEZ CORSI y demás personas indeterminadas…”; en virtud de lo cual la demanda fue admitida y ordenado el emplazamiento en auto de fecha 11 de febrero de 2009. Sobre este punto es trascendente traer a colación el material documental que

obra en el expediente, (fl. 37 a 43), según el cual dentro de la investigación penal No. 191.273, contra Roy Fernández Corsi y Otros, el encartado, doctor PÉREZ PASTRANA, en su calidad de apoderado de la señora Nancy del Carmen Valencia Hernández, presentó escrito de demanda de constitución en parte civil, el día 2 de mayo de 2006, en el cual, al interior del acápite de pruebas, consignó: “Solicito interrogatorio de parte a los señores HERNANDO OSORIO RICO, ROY FERNÁNDEZ CORSI, DORILA RICO GÓMEZ, FERNANDO MELENDRES TORDECILLA y CESAR MOISES TOBIO ROMAN, para lo cual solicito sean enviadas boletas de citación a Bocagrande, avenida San Martín No. 9 – 145 edificio Nautilus Trade Center, oficina 1-03 de esta ciudad”. De igual forma, en otro escrito dirigido al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito (reparto), de fecha 24 de febrero 2006, que aparece a folios 44 a 49, suscrito por la señora Nancy de Carmen Valencia Hernández, quien además de su poderdante es su cónyuge, se cita lo siguiente: “Solicito se sirva abrir la respectiva investigación para que sean llamados a indagatoria

los señores HERNANDO OSORIO RICO, ROY FERNÁNDEZ CORSI,

DORILARICO GÓMEZ, FERNANDO MELENDRES TORDECILLA y CESAR

MOISES TOBIO ROMAN, con direcciones en la avenida San Martín No. 9 –

145 edificio Nautilus Trade Center, oficina 1-03 de esta ciudad”. Asimismo, a folios 8 a 13 aparece la denuncia disciplinaria en contra de los abogados HERNANDO OSORIO RICO y Dorila Rico Gómez, presentada e 16 de diciembre de 2008, en la cual consignó en el aparte de notificaciones: “DORILA RICO GÓMEZ y HERNANDO OSORIO RICO, en el barrio Bocagrande, avenida San Martín Edificio Nautilus, oficina 1103”. Lo anterior significa que en efecto el abogado encartado incurrió en la falta imputada al manifestar en el escrito de querella una afirmación carente de verdad lo que desvió el recto criterio del funcionario, pues si se hubiese expuesto la verdad, esto es la dirección de notificación del demandado dentro del proceso de pertenencia, no se hubiera realizado el emplazamiento y menos se hubiera nombrado curador ad litem. Por ello, considera esta Colegiatura, se realizó a título de dolo, pues el comportamiento del aquejado se encontraba dirigido a evitar la comparecencia del demandado al proceso, pues prefirió realizar los emplazamientos en los medios de comunicación a folios 73 y 74, que en virtud de la lealtad procesal que se deben los profesionales del derecho, permitir la notificación personal de su contraparte a fin que esta acudiera al proceso y presentara su defensa, más aún cuando, desde tiempo atrás conocía la dirección de su oficina. Sobre los argumentos defensivos, esta Colegiatura no los validará en virtud que los mismos son inexactos, pues si bien el artículo 318 del C.P.C., consagra el procedimiento para realizar el emplazamiento de las personas que

se deban notificar personalmente, esto sólo ocurre cuando la parte interesada en la notificación, ignora la habitación y lugar de trabajo de quien debe ser notificado y como se encuentra probado el demandante conocía el lugar de trabajo del sujeto pasivo del proceso de pertenencia. De otra parte, esta Colegiatura no comprende la insistencia del disciplinado en sostener que el a quo lo compelió a utilizar un medio como el directorio telefónico, si ya se tiene certeza del conocimiento que tenía el profesional del derecho, del domicilio de notificación de su colega, al cual antaño le había enviado diversas notificaciones, incluso el mismo día en que presentó la citada demanda, instauró queja disciplinaria contra el doctor Osorio Rico, donde sí informó la dirección de notificación. Finalmente y frente a que el juzgado no remitió la prueba reina (copias íntegras del proceso 035-2009) que podría comprometer su responsabilidad disciplinaria, a pesar de las muchas solicitudes del a quo, esta Superioridad considera que las mismas, no son necesarias pues se allegó copia de la demanda que contiene la afirmación inexacta realizada por el disciplinado, razón por la cual, se torna superfluo contar con el resto del plenario. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes, aunque obedezca como en el penal, al desarrollo del principio de lesividad. No en

vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Sobre el asunto esta superioridad se pronunció de la siguiente manera:3 Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. 3Radicado No. 200500630 01. Aprobado en Sala 75 del 23 de junio de 2010. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza, cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta

hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, que según el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con los deberes previstos en el artículo 28 numeral 6°4 y 8°5. En consecuencia, el actuar deliberado del profesional de permitir que una tercera persona, realizará lo que él estaba compelido hacer, incumplió abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión, de actuar leal con la recta y cumplida realización de la 4 Son deberes del abogado: (…) Colaborar leal y legalmente en al recta y cumplida realización de la Justicia y los Fines del estado”. 5Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. justicia y los fines del estado, pues dentro de esa labor debe garantizar que ese postulado se de. De igual manera, está demostrado que el encartado desplegó su conducta en forma dolosa, pues consciente y voluntariamente y bajo la gravedad del juramento, efectuó afirmaciones inexactas, para desviar el recto criterio del

funcionario al decir que no conocía el domicilio de su contraparte y omitió maliciosamente entregar tal información al despacho de conocimiento como debió hacerlo en su oportunidad a pesar de tener pleno conocimiento de su paradero, como quedo demostrado en las presentes diligencias . Así pues, confluyen los elementos del dolo; conocimiento y voluntad, por lo que la forma de culpabilidad se confirmará. En lo relativo a la sanción, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y las circunstancias en que se cometió la falta, la que se endilgó a título de dolo, la Sala mantendrá la impuesta en la sentencia objeto de estudio, por encontrarse ajustada a la legalidad. Al respecto es importante citar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público que solicitó un incremento de la sanción, fundamentado en la existencia de una causal de agravación, la cual se desechará de entrada por no haber sido imputada en la primera instancia y desde los cargos; aunado al hecho de la trascendencia social de la conducta. De igual forma se ha visto el actuar doloso del profesional encartado, pues a pesar del conocimiento que tenía del paradero de su contraparte, de forma subrepticia omitió dar tal información, vulnerando la defensa de los intereses del quejoso, a fin de beneficiarse y defraudando de esta forma a la administración de justicia. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 31 de enero de 2013, mediante la cual el abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO. Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y efectúese el procedimien

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