CSDJ - F13001110200020110036701ADJUNTA20120709065418-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110036701ADJUNTA20120709065418-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL NO. 4
Bogotá D. C., Veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado: 27 de junio de 2012 Aprobado según Acta Nº. 064 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 130011102000201100367 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Elio Benjamin Ortega Castellar, contra la providencia del 17 de mayo de 2012, emitida por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, se decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado al abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria la queja presentada por el señor Elio Benjamin Ortega Castellar el 16 de marzo del 20111, en la cual manifestó haberle conferido poder al abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, para que en representación de su menor hijo presentara acción de tutela contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Agregó, en efecto que el togado presentó la acción de tutela, reclamando la
pensión de invalidez y el pago de las mesadas atrasadas, sin embargo adujo, nunca se acordó el valor de los honorarios, toda vez que el abogado le manifestaba que hasta que llegara al fin del litigio le decía cuál era el valor de los servicios profesionales. El amparo fue concedido transitoriamente mientras se adelantaban las correspondientes acciones ante la entidad demandada y la respectiva acción ante la jurisdicción ordinaria, es así, como la administradora concedió la pensión de invalidez y las mesadas atrasadas, por un valor de $18.300.000. pagaderos en cuotas; frente a lo anterior, le fue manifestado por el togado que le correspondía a razón de sus servicios profesionales, el 50% de los pagos que la entidad realizara por concepto de las mesadas atrasadas. Consideró entonces que el investigado se extralimitó en el cobro de los honorarios, aprovechándose de la incapacidad del hijo y a sabiendas de que el tipo de proceso adelantado no generaba| gastos por conceptos de costas judiciales. 1 Folio 1 C.O.
Identificación del disciplinado: Se trata del abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 73.126.573 y tarjeta profesional No. 136920 vigente2.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de mayo de 2011, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó el 21 de septiembre de 2011 para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante escrito allegado, el togado se refirió a los hechos que dieron origen a la
queja y manifestó que, el querellante en calidad de agente oficioso de su hijo, acudió en busca de sus servicios profesionales, y solo después de tres meses de investigación, logró dar los primeros resultados, poniendo al tanto de dicha situación al denunciante, sugiriéndole dar inicio a los trámites administrativos ante PORVENIR, para lo cual le fue conferido el poder. Adujo que, ante la negativa de la administradora en reconocer las prestaciones solicitadas, se inició un segundo trámite con el fin de buscar una valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, y una vez agotado dicho trámite, se retomó de nuevo la solicitud ante PORVENIR, siendo negada nuevamente, por lo que se interpuso acción de tutela, mecanismo por medio del cual se ampararon de manera transitoria los derechos del hijo del poderdante. Agregó que, en vista del incumplimiento de PORVENIR se dio inicio a un incidente de desacato, que a la fecha del escrito estaba por resolverse, además, 2 Folio 6, según certificado No. 03302-2011, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 27 de abril de 2011. adujo que realizó un quinto trámite, esto es el haber presentado demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, y pese al esfuerzo y gastos, el querellante no le proporcionó nunca alguna cantidad de dinero para llevar a cabo los diferentes trámites. Igualmente manifestó que, no era cierto que la administradora del fondo de pensiones hubiera quedado de pagar $18.300.000 y tampoco es verdad que
hubiera cobrado el 50% de los pagos que la entidad iba a realizar, aclarando que una vez se consignó por parte de PORVENIR la cantidad de $6.025.000, se le entregaron y cancelaron los títulos, procediendo de inmediato a llamar al quejoso y acordando con el mismo, que por concepto de honorarios tomaría de dicha suma $1.500.000 y otro $1.500.000 como anticipo de la demanda ordinaria laboral. Consideró finalmente, que al interpretar la queja, en su sentir lo que quiere el quejoso es desconocer su trabajo y esfuerzo, evento que se demuestra igualmente, cuando después del anterior acuerdo, el señor Ortega Castellar, acude al Juzgado Laboral y le revoca el poder. Allegó y solicito pruebas.3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: llevada a cabo el 21 de septiembre del 20114, a la misma asistieron el disciplinado y el quejoso.
Versión libre: Expuso el disciplinado, que conoció al quejoso, cuando este último acudió a su oficina buscando sus servicios profesionales para mediante un proceso lograr la pensión de invalidez del hijo, agregó que sólo después de tres meses de investigación, recibió poder del denunciante para iniciar los trámites administrativos ante PORVENIR. 3 Folios 13-250 C.O
4 Presidida por el Magistrado Dr. Mauricio José Meyer Castañeda. Para cumplir a cabalidad con su encargo, solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral, ante la junta de calificación regional, igualmente presentó una tutela que concedió transitoriamente el amparo al señor Aldrin Ortega Vargas –
Hijo del quejoso-, presentó una demanda laboral, y ante el incumplimiento de la administradora de fondos, inició un incidente de desacato, en virtud del cual fue consignado a favor de su representado un título por el valor de $6.025.000, de los cuales por acuerdo con el querellante, se destinaron $1.500.000 a razón de honorarios, y $1.500.000 como anticipo de la demanda laboral. Finalmente, manifestó no es cierto que se fuera a cobrar el 50%, lo acordado fue el 20% pero de todo lo que se recibiera, sin embargo dicho acuerdo se edificó en virtud de que el pago se iba a realizar por cuotas. Solicitó pruebas.
Ampliación de queja: Manifestó el quejoso que acudió en busca del abogado por recomendación de un amigo del hijo, adujo, no se habló nunca del monto de los honorarios y que tampoco le entregó dinero alguno, sin embargo, después de la demanda que presentó el abogado, le fueron reconocidos al hijo los retroactivos de la pensión que ascendían a $18.113.000, pagaderos en cuotas, la primera cuota fue de $6.025.000, de los cuales el togado se quedó con $3.000.000, pareciéndole entonces al quejoso que era injusto que se le cobrara el 50%, por lo que, en prevención para que no ocurriera lo mismo con los otros títulos, procedió a revocar el poder.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 17 de mayo de 2012, consideró el A quo, que pese a que no se
recaudaron algunas de las pruebas ordenadas, luego de escuchada la ampliación y ratificación de la queja y el material probatorio allegado al expediente, no era posible imputar falta disciplinaria al abogado y procedió a decretar la terminación anticipada de la investigación argumentado lo siguiente: Adujo la Magistrada, después de un resumen de los hechos, que quedó acreditado que el quejoso, había aceptado el acuerdo según el cual del pago de los retroactivos de la pensión realizado por PORVENIR, se cancelarían los honorarios al abogado, igualmente que durante el trámite del proceso no se hizo ningún reconocimiento monetario al togado y que el acuerdo del 50% surgió al momento en que solo se consigno como retroactivo la suma de $6.025.000, debido a que ya se venían cancelando las mesadas mes por mes, y que de las mismas como el quejoso acepta no se le hizo ningún pago al abogado. Es decir, que el pago por concepto de honorarios por el valor de $3.000.000 – el 50%- del único retroactivo que se consiguió de PORVENIR, se estima equitativo y a la medida, de acuerdo con las normas que establecen la regulación de honorarios por los servicios profesionales, por lo que se considera un reconocimiento justo por las labores prestadas por el investigado, teniendo en cuenta y como quedo probado, no fue sólo la acción de tutela el trámite adelantado, habida cuenta que se realizaron investigaciones sobre las cotizaciones al sistema de pensiones, la solicitud, valoración y apelación del dictamen de calificación de perdida de capacidad laboral, trámite ante PORVENIR para el reconocimiento de la pensión, incidente de desacato y
finalmente la demanda laboral, trámites estos que se consideran realizados dentro del ejercicio profesional que demanda una actuación calificada y que debe considerarse remunerada, por lo que se estimó la cifra cobrada por el abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, proporcional y hasta se podría tener como baja con relación a las múltiples actividades que se realizaron, teniendo en cuenta además que el resultado de las misma fue favorecedor toda vez que se esta recibiendo la pensión. APELACION A continuación, El quejoso en uso de su derecho de apelación, sostuvo que: “La verdad que yo tendría que consultar la cuestión porque que la verdad no sabía que él, por ejemplo, era el que iba apagar todo, yo no se cuanto pago el por la calificación, todo lo pague yo, yo no se que pago él, él nunca me puso en conocimiento lo que iba a cobrar, los honorarios, si no que nada mas me pidió digamos los recibos, las constancias de pago y todo donde trabajó – el hijoesas cositas así, (…) si por que es que la verdad yo desconocía eso de que el por iniciar toda esa cantidad de trabajo, todo eso que hizo tenia que pagársele, el eso a mi no me lo hizo saber en ningún momento, si no que cuando ya se comenzaron a pagar los títulos, fue cuando él me dijo, yo voy a cobrar aquí el 50%, porque ni siquiera le 30%, por eso yo dije, no le niego reconocer el 30%, es lo máximo (…) yo para mi entender pensaba que de todos los retroactivos que porvenir iba a reconocer, él sacaba su 30% (…), pero yo desconocía el
50%, la mitad de los títulos esos (…) bueno que saco su tutelita, todas esas cosas hacen parte de su trabajo, eso pensaba yo eso hace parte de su trabajo, en ningún momento se pacto el 50%, yo eso no sabia, (...) yo eso no lo sabia ahora últimamente cuando ya me entregó los tres millones fue cuando me vino a decir que eso era lo que le correspondía, (…), entonces eso me hizo instaurar la denuncia si eso es lícito de cobrar el 50%, entonces vine a consultar si eso es lícito, porque hasta donde se no se pueden exceder del 30%”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación del proceso emitidas por la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077 y 26 literal A del Acuerdo No. 075 del 2001 de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8, ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la
regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 8 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Es así entonces que revisado el acervo probatorio, de entrada se advierte que el pronunciamiento de primera instancia será objeto de confirmación, en tanto el comportamiento del doctor JOSÉ MARIA CONDE CEDEÑO no constituye falta disciplinaria. Así pues, de lo consignado en la queja y de la confirmación que al respecto hizo el disciplinable, se demuestra que el señor Elio Benjamin Ortega Castellarquien actuó en calidad de agente oficioso del hijo Aldrin Ortega Vargasconcedió mandato judicial al abogado disciplinado el 11 de octubre de 20079, a fin de lograr el reconocimiento por parte de la Administradora del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A, de la pensión de invalidez por enfermedad general, así como el reconocimiento y debido pago de las mesadas dejadas de cancelar a partir de la fecha de estructuración de la invalidez. En virtud de dicho mandato, el profesional del derecho realizó varias solicitudes ante PORVENIR los días 16 de octubre de 200710 y 8 de febrero de 201011, solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el 30 de marzo de 200912, recurso de apelación a la calificación de pérdida de la capacidad laboral el 19 de mayo de 200913 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, acción de Tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento de la pensión de invalidez presentada el 13 de julio de
9 Folio 20, 21, 31 C.O. 10 Folio 6 C.O: 11 Folio175 C.O 12 Folio 81 C.O. 13 Folio 93.C.O 2010, impugnación del fallo, incidente de desacato frente a la sentencia de Tutela14 y presentó el 11 de enero de 2011 demanda ordinaria laboral contra
PORVENIR15.
Ahora bien, la inconformidad del aquí quejoso radica en que de los títulos cobrados por el abogado y consignados por PORVENIR, esto es, la orden de pago No. 412070001067753 por valor de $1.030.00016 y la No. 412070001056230 por valor de $4.995.00017, realizó entrega de $3.000.000, aduciendo que los otros $3.000.000, es decir el 50%, le correspondía por concepto de honorarios, valor que considera excesivo, mas aún a sabiendas de la situación en la que se encuentra el hijo y los altísimos gastos que representa su sostenimiento. Así las cosas, esta Sala considera necesario precisar que el mandato es un contrato en virtud del cual una parte denominada mandante, encarga a otra llamada mandatario, la gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de la primera. Tal modalidad contractual puede ser gratuita o remunerada y la remuneración se determina por la voluntad de las partes, antes o después de la celebración del contrato, por la ley o por el Juez. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “…La determinación del monto a cobrar por los profesionales del derecho con ocasión de la prestación de servicios especializados, prima facie, se libra al acuerdo de voluntades entre el cliente y el
respectivo abogado. Debido a la gran cantidad de inconvenientes que en la práctica genera la mencionada indefinición, las diferentes legislaciones han intentado regular la materia, valiéndose de tarifas 14 Folio 234. C.O 15 Folio 242 C.O. 16Folio 3 C.O. 17 Folio 4 C.O: fijadas por los colegios de abogados, por la estricta vigilancia de los pactos de cuota litis y por criterios rectores de origen jurisprudencial. Las normas que sistematizan la materia se encuentran, las más de las veces, consagradas en códigos de ética o deontológicos del ejercicio de la abogacía que, además, señalan las faltas, las sanciones, el procedimiento y los órganos competentes para investigar y penar a los mencionados profesionales...”18 En cuanto a los honorarios, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consagra como falta a la honradez del abogado, “acordar, exigir u obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”; esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia, que para determinar si un profesional del derecho cobró honorarios desproporcionados, es necesario tener en cuenta el trabajo efectivamente realizado por el togado, el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto o cuantía y la capacidad económica del cliente. Además, para que se constituya dicha falta, es necesaria la presencia de otros elementos tales como el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente.
En el caso sub examine, está plenamente demostrado que el abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, cobró a nombre de su poderdante dos órdenes de pago por el valor total de $6.025.000, de los cuales le hizo entrega al quejoso de $3.000.000, sobre ello no existe duda en las presentes diligencias. Empero, también se pudo establecer que la suma cobrada por el abogado, esto es $3.000.000, no se realizó por concepto de una sola labor, en suma, consta en recibo firmado por el abogado y por el quejoso en donde 18 Sentencia T-1143 de 20003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet explícitamente se consiga: “Recibí de JOSE MARIA CONDE CEDEÑO, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), por concepto de pago de titulo consignado por PORVENIR S.A dentro de la acción de tutela 549 de
2010. Igualmente autorizo a DR. JOSE MARIA CONDE CEDEÑO. Que el saldo del título lo tome como pago de honorarios dentro de esta acción de tutela y como anticipo dentro del proceso ordinario laboral que sigue en el Juzgado sexto Civil del Circuito bajo radicación 2011-002”19 (Sic). (subraya Fuera de texto).
En consecuencia, en el presente caso no estamos ante un cobro desproporcionado de honorarios, pues como se explicó no se tiene un pago por una sola gestión, es decir no se cobró, como lo asegura el quejoso el 50% a razón de honorarios por tramitar una “tutelita”, si no que se tiene el pago por varias gestiones realizadas, esto es la interposición de la acción de
tutela y su impugnación, el incidente de desacato y las múltiples actuaciones administrativas adelantadas, que en declaración dada por el disciplinado correspondía el valor de $1.500.000, y por la presentación de la demanda ordinaria laboral y como anticipo por la misma correspondía el otro $1.500.000. Así entonces se tiene que, el cobro efectuado estuvo entre los parámetros de la proporcionalidad, habida cuenta de la gestión afectivamente desplegada por el togado – en razón que fueron numerosos los trámites adelantados a fin de lograr el encargo recibidoaunado a que lo que se cobró estuvo en acuerdo con quejoso, pues él mismo firmó el recibo donde se especificó dicho pago, y si no estaba de acuerdo, debió haberlo manifestado y como consecuencia no haber firmado dicha constancia, por lo que no es de recibo que el quejoso pretenda desconocer dicho acuerdo. 19 Folio 5 C.O. Debe anotarse que, en materia disciplinaria sólo es reprochable la conducta que tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas, la sola apreciación subjetiva del quejoso de una calificación a conducta no constituye una acogida jurídica válida, por lo que esta Colegiatura tampoco encuentra una gestión por parte del litigante JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, que desborde los parámetros del debido ejercicio profesional, es decir, el abogado cumpliendo con el encargo proferido adelantó todas y cada una de las gestiones necesarias a fin de lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez que favoreciera al señor Aldrin Ortega Vargas, gestiones que a la postre dieron resultado positivo, lográndose dicho
reconocimiento y pago. Así las cosas, la Sala –Dual No 4Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de mayo de 2012, por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado JOSÉ MARÍA CONDE CEDEÑO, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE
.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado