CSDJ - F13001110200020110036901ADJUNTA20150828090812-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110036901ADJUNTA20150828090812-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: 130011102000201100369 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA, contra la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar1, que lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al ser hallado responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007; de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Orlando Díaz Atehortúa “El día 11 de abril de 2008, la señora MARÍA SALVADORA RÍOS ACOSTA confirió poder al abogado RICHARD BITAR TABORDA a fin de que adelantara en su nombre y representación proceso ordinario laboral contra el ISS-Bolívar, a fin de que le fuera
reconocida, sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor BERNARDO GONZÁLEZ PÁJARO, exponen que la mandante confirió entre otras facultades a su mandatario la de sustituir. Señalan que el día 7 de mayo de 2008 el abogado RICHARD BITAR TABORDA en representación de la señora MARIA SALVADORA RÍOS ACOSTA presentó la demanda ordinaria laboral, que fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y radicada con el No. 2008-197. Afirman que el abogado RICHARD BITAR TABORDA en ejercicio de las facultades conferidas sustituyó el poder a la abogada GLADIS MARTELO QUEZADA, y realizaron así todas las actuaciones pertinentes dentro del proceso, a saber: presentar la demanda, realizar solicitudes probatorias y asistir a las audiencias programadas por el despacho. Precisan que el 10 de julio de 2009 el Juez Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas. Exponen que el término para interponer el recurso de apelación frente a la sentencia, vencía el 15 de julio de 2009; que en la fecha la abogada GLADIS MARTELO QUEZADA se disponía a llevar el recurso al juzgado pero que temprano en la mañana la señora MARÍA SALVADORA ACOSTA le pidió que no apelara la providencia que ella “iba a dejar eso que se perdiera, porque en
realidad tenía que reconocer que ella no había convivido con el difunto”. Indican que la señora MARÍA SALVADORA ACOSTA le pidió que le devolviera sus papeles, a lo cual accedió la abogada GLADIS MARTELO QUEZADA, pero no sin antes, imprimir el recurso de apelación y pedirle que firmara con su huella una nota manuscrita que en el mismo estampa, que reza “a 5 de julio de 2009, manifiesto, que es mi voluntad que la sentencia no sea apelada. Me han sido explicadas las consecuencias de mi decisión y relevo a mi apoderada de cualquier responsabilidad” y así la firmo en forma autógrafa la señora MARÍA SALVADORA RIÓS ACOSTA con su huella, el documento. Exponen que una vez salió de la oficina, la señora MARÍA SALVADORA RIOS ACOSTA revocó el mandato conferido y lo otorgó en el mismo escrito al profesional del derecho ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA, quien a las 10:37 a.m., del 15 de julio de 2009 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y asumió el mandato sin antes verificar si sus predecesores estaban a paz y salvo por concepto de honorarios. Consideran los quejosos, que el profesional del derecho ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA fue desleal con sus colegas, les quitó el proceso de una manera ruin y a sus espaldas, sin que antes, su cliente se hubiera puesto a paz y salvo con ellos por concepto de honorarios.” CONDICIÓN DE ABOGADO Se estableció que ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA, se identifica con la Cédula de
Ciudadanía No. 9.054.837 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 11.156 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente2.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto de 9 de mayo de 2011 se ordenó apertura del proceso disciplinario ante la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra el abogado ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA3.
2 Folio 194 C. O. 3 Folio 38 C. O.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó durante las sesiones de 27 de septiembre de 2011, 26 de enero, 24 de abril, 15 de agosto y 4 de diciembre de 2012; continuando el 3 de julio de 2013 y finalizando el 23 de enero de 2014, sesión en la que se formularon cargos al abogado ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA por presuntamente haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, por haber asumido la representación de la señora María Salvadora Ríos Acosta sin que mediara renuncia o paz y salvo por parte de los abogados que inicialmente la estaban representando en el proceso laboral 2008-197.
3. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el día 27 de marzo de 20144 en la cual se destacan los alegatos de conclusión presentados por el disciplinado, ya que a la misma los quejosos no asistieron.
El abogado ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA señaló que la señora María Salvadora
Ríos Acosta es pariente suya y que por eso decidió entrar a representarla en el proceso laboral, al paso que la abogada Gladis Martelo le había dicho a la señora Ríos Acosta que no había nada que hacer y que el proceso ya estaba perdido. En ese sentido y al ver que el término para presentar el recurso de apelación de la sentencia laboral vencía ese día, es decir, el mismo día en que el abogado Ríos Zúñiga decide representar a la señora Ríos Acosta, aquel presenta el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito de Cartagena. Razón por la cual encuentra justificada la sustitución del profesional del derecho realizada y la presentación del correspondiente recurso de apelación laboral, por lo que solicitó ser absuelto de los cargos imputados. 4 Folio 309 C. O. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de tres (3) meses al togado ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA, tras considerarlo responsable de la falta contra la lealtad y honradez con los colegas consagrada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Previa la relación de dos decisiones, una de la corte constitucional5 y otra de esta superioridad6 acerca de los eventos en que un profesional del derecho
podría sustituir o representar a una persona que ya tuviera abogado sin que incurriera en falta disciplinaria, procedió el a quo a definir, respecto la falta contra la lealtad y honradez con los colegas establecida en el numeral 2º artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: “Los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales indican que la falta, de naturaleza eminentemente dolosa, se tipifica cando el profesional del derecho conoce que la gestión profesional ha sido con anterioridad, encomendada a otro profesional, así la asume sin que se materialice ninguno de los requisitos habilitantes para la sustitución. Precisan que ante un nuevo habilitante de la sustitución, el nuevo profesional que asume la gestión, por cualquier medio, deber [sic] adoptar medidas urgentes para verificar la situación de urgencia y comunicárselo a los colegas que antes llevaban el caso, so pena de transgredir el deber contenido en el numeral 11 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.” Así las cosas, el a quo relacionó lo realizado en principio por el abogado Richard Bitar Taborda dentro del proceso judicial laboral No. 197-20087, la 5 Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia 2001016801352, 23 de abril de 2003, M. P. Eduardo Campo Soto 7 Folios 7-14 C. O. sustitución que este hizo en la togada Gladis Martelo Quezada respecto la misma causa, quien asistió a varias audiencias y presentó los respectivos
alegatos de conclusión; y la sentencia de primera instancia proferida el 10 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena contra las pretensiones de la ciudadana María Salvadora Ríos Acosta en cuanto a la sustitución pensional8. Continuó el fallador de primera instancia relacionando la existencia de un documento con fecha de 15 de julio de 2009 en el cual la señora Salvadora Ríos otorgó poder al abogado ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA para que la represente en la causa mencionada y revocó, en el mismo documento, el poder otorgado a los abogados Taborda y Martelo Quezada9. En la misma fecha, 15 de julio de 2009, el abogado ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA presentó el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de julio del mismo año10 y el 21 de julio el despacho aceptó la revocatoria hecha a los anteriores abogados, otorgó personería jurídica al abogado ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo11. Finalmente, el 23 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó parcialmente la sentencia de 10 de julio de 2009 del Juzgado Tercero de Cartagena y concedió la pensión sustitución de Bernardo González Pájaro a la señora María Salvadora Ríos Acosta. En consecuencia y conforme lo que obraba en el plenario, el a quo estableció que efectivamente los abogados Taborda y Martelo no pudieron decirle a la
señora Ríos Acosta que no iban apelar, pues los honorarios los habían pactado cuota litis, es decir, hasta el final de la actuación, la cual por 8 Folios 44-58 C. O. 9 Folio 60 C. O. 10 Folios 62-64 C. O. 11 Folio 65 C. O. supuesto incluía la apelación de la sentencia de primera instancia, recibirían eventualmente la remuneración económica por su trabajo. Asimismo, estableció el Seccional que el abogado ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA debió ser más diligente al momento de esclarecer si existió o no un paz y salvo entre los togados Taborda y Martelo con la señora Ríos Acosta, ya que esta última no tiene conocimientos jurídico, al paso que el abogado Ríos Zúñiga si debía conocer sus deberes conforme el ordenamiento jurídico. Finalmente, el a quo no dio credibilidad a los argumentos defensivos de ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA por las siguientes razones: “La Sala no acoge los planteamientos defensivos expuestos por el abogado disciplinado, en primer lugar porque él sabía que ese encargo ya estaba encomendado a otros profesionales del derecho, en segundo lugar porque no se produjeron las circunstancias habilitantes para que el profesional RIOS ZÚÑIGA asumiera el encargo, en tercer lugar porque él tenía todo a su favor para verificar las afirmaciones hechas por la señora RIOS ACOSTA y comunicarle a los anteriores profesionales del derecho sobre la sustitución del poder, en cuarto lugar porque él mismo reconoció que la actitud de los abogados en primera instancia fue diligente y en quinto lugar porque se experiencia profesional le
permite identificar que la conducta que desplegó no es la adecuada, no se ajusta a los deberes del abogado y en ningún caso se puede permitir que un abogado desplace a otro cuando está a punto de culminar su gestión, más aún cuando aquél ha actuado con diligencia y probidad, hecho que sin lugar a dudas transgrede el prestigio que se debe a la digna profesión de los abogados.” DEL RECURSO DE ALZADA Mediante escrito presentado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar el 15 de agosto de 201412, el abogado sancionado ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio del mismo año que lo sanciono con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión de abogado. El abogado ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA consideró que fue injusto el fallo proferido en su contra por cuanto ante la angustia de su prima, María Salvadora Ríos Acosta, acerca de que la abogada Martelo no iba a apelar la decisión y el proceso se iba a perder, el decidió asumir esa representación presentar el mismo día, porque se vencía el término para apelar, el recurso de apelación contra la sentencia en primera instancia desfavorable a las pretensiones de la señora Ríos Acosta. De igual forma, señaló que la aceptación de ese poder la hizo por ser un caso de “URGENCIA, EMERGENCIA JURÍDICA” tal como se consagra en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 2 del
artículo 36 del mismo Estatuto Deóntico del Abogado. Conforme lo anterior, solicitó sea concedido el recurso para que el superior emita un fallo a su favor. 12 Folios 329 – 331 C. O. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de agosto de 201413 el recurso de apelación contra la decisión de 27 de junio de 2014 fue concedido en el efecto suspensivo y se ordenó remitir al superior la actuación para lo pertinente. El expediente fue sometido a reparto el 29 de septiembre de 2014, correspondiéndole a la Magistrada que acá funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio dictado por la Sala de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11214 de la Ley 270 de 1996.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 13 Folio 333 C. O. 14 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera
instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, sería del caso adoptar la decisión que en derecho correspondiese, de no ser porque la acción se encuentra prescrita, tal como se anotó al inicio de esta providencia.
2. La prescripción.
En el presente caso, la primera instancia reprochó al profesional del derecho
ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA, por haber desconocido el deber contemplado en 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007 acerca de no aceptar un poder para actuar hasta tanto no se obtuviera paz y salvo de quien venía adelantando la gestión, por lo que incurrió en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 36 del Código Disciplinario del abogado. Conforme al acervo probatorio recaudado, se tiene que el 15 de julio de 2009 el abogado ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA aceptó el poder conferido por la señora María Salvadora Ríos Acosta16 y procedió en su nombre y representación a presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de julio del mismo año por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena17. Tanto la aceptación del poder como la actuación en el proceso laboral fueron reprochadas por la primera instancia porque el abogado Ríos Zúñiga tuvo conocimiento de que esa actuación había sido encomendada previamente a los profesionales del derecho Taborda y Martelo. En consecuencia, al observar la fecha en que el poder fue otorgado por parte de la señora Ríos Acosta al abogado ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA es evidente que la acción se encuentra prescrita. Lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años, término que debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución instantánea, desde el día de su
consumación, por lo que, teniendo en cuenta que el acto reprochado al profesional del derecho disciplinado acaeció el 15 de julio de 2009, la acción disciplinaria está prescrita. 16 Folio 188 C. O. 17 Folios 190-192 C. O. Sobre este particular, es preciso indicar que el expediente de la referencia arribó a este despacho el 30 de septiembre de 2014, es decir, cuando el fenómeno jurídico de la prescripción ya había operado, pues el mismo acaeció el 15 de julio de 2014. Así las cosas al ser la prescripción un derecho de los disciplinados parte de la garantía fundamental del debido proceso, por lo que, vencido el plazo estipulado por el Legislador para investigar, judicializar y sancionar, en ejercicio del ius puniendi en materia sancionatoria, sin que se haya adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad sancionadora. Recuérdese que la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en
primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.
2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”18.
En consecuencia, al ser consagrada la prescripción como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, conforme el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala procederá a decretar la extinción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado ALFREDO RÍOS
ZÚÑIGA.
En este orden de ideas, y en virtud que la acción no puede proseguirse, teniendo esta como como causal de terminación anticipada, se ordenará dicha terminación de confirmad con lo establecido en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado. Otras consideraciones. En atención al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, se ordenará la compulsa de copias ante esta Sala a fin que se adelante la investigación en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para determinar la posible responsabilidad disciplinaria en que pudieron incurrir.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 18 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero PRIMERO.- TERMINAR la investigación adelantada contra el abogado ALFREDO RÍOS ZÚÑIGA, en atención a las razones expuestas en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
ADARVE Magistrada Magistrado (E)
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial