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CSDJ - F13001110200020110038101ADJUNTA20131203142119-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020110038101ADJUNTA20131203142119-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2011 00381 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del doctor VICENTE CASSERES REYES contra la sentencia del 17 de julio de 20131 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar le impuso sanción de SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al encontrarlo 1 Sentencia, fls. 96-114, Cuaderno Principal, Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Orlando Díaz Atehortúa disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO2. HECHOS Kelly Dioclis Salcedo Velásquez presentó queja contra el inculpado con fundamento en las siguientes manifestaciones3: El doctor CASSERES REYES es apoderado de su contraparte en el proceso ejecutivo singular seguido en su contra ante el Juzgado Civil Municipal de Cartagena. En dicho proceso se embargó el establecimiento de comercio de su propiedad denominado Variedades Kellys Dioclis, por lo cual solicitó una reunión para llegar a un acuerdo de pago con el demandante y su abogado.

La denunciante manifestó que había efectuado abonos a la deuda e intereses por valor de $3.450.000, desconocidos por el abogado quien le exigía el pago del total del capital por $3.000.000 más intereses, sin descontar los pagos ya efectuados. Igualmente, indicó que, con posterioridad a la reunión, el letrado, en su condición de endosatario para el cobro judicial de la letra, obtuvo la orden de embargo y secuestro de los bienes muebles de su propiedad, pero que en la respectiva diligencia judicial, irrumpieron arbitrariamente en la residencia de su señora madre, quien habitaba en una casa con dirección diferente, y se llevaron sus electrodomésticos, a pesar de que demostraba con facturas que ella era la propietaria de los mismos. 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: … 4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” 3 Queja, fls. 1-3, C.P. Agregó la quejosa que durante todo el proceso el jurista se dirigió a ella varias veces en forma grosera y amenazante, exigiéndole el pago de la deuda. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor VICENTE CASSERES REYES, quien se identifica, con cédula de ciudadanía No. 73.162.786 y Tarjeta Profesional No. 119.747 del Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE PROCESAL El Consejo Seccional, tras acreditar la calidad de abogado del acusado y su

domicilio en la ciudad de Cartagena, decidió, el 9 de mayo de 2011, la apertura del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenó las comunicaciones y citaciones de rigor y fijó el 20 de septiembre siguiente para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Se enviaron citaciones a las direcciones conocidas del disciplinado y después de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se designó defensor de oficio a Félix Guardo Miranda y posteriormente a Yucelis Garrido Ochoa5.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 4 Auto, fl. 16, C.P. 5 Auto, fl. 25 C.P.

El 4 de mayo de 2012, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional6, con la presencia del disciplinable, quien procedió a rendir su versión libre, en la cual manifestó su extrañeza por la queja formulada en su contra pues, el proceso que dio lugar a los hechos controvertidos, ya ha terminado por pago total de la deuda y los bienes han sido desembargados. Negó los hechos de desconocimiento de los recibos de pago, aducidos por la informante, y las amenazas de que ella expresa, fue víctima por parte del jurista. PLIEGO DE CARGOS En diligencia del 27 de febrero de 20127 la Magistrada Sustanciadora formuló pliego de cargos contra el investigado, por la falta disciplinaria del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se fundamentó para ello en que

figura en el expediente que el abogado sabía del hecho de los montos que había abonado la demandada pues tenía en su poder los recibos correspondientes, algunos de los cuales el mismo suscribió, con anterioridad a la liquidación del crédito, pero que no aportó al proceso para el respectivo descuento del monto total de la deuda por la cual se inició el proceso ejecutivo en contra de la quejosa. No se justifica que los pagos no declarados fueron finalmente reconocidos por el juzgado, pues la conducta ya afectó el deber de actuar con lealtad. Su comportamiento supone el desconocimiento de los deberes contenidos en los numerales 6º y 10 del artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado, 6 Acta, fls. 41-42, C.P. 7 Acta, fl. 75, C.P. relacionados con la colaboración leal a la recta y cumplida administración de justicia y a la atención diligente de su encargo profesional. La conducta se imputó a título de DOLO, pues el togado actuó a sabiendas de que se habían efectuado los abonos que disminuirían la deuda, algunos de cuyos recibos de pago suscribió el mismo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de juzgamiento, el 9 de mayo de 2013, el procesado presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que, la tramitación disciplinaria ha sido innecesaria pues el proceso ya ha terminado con la satisfacción de la deuda. Añadió que la liquidación del crédito no debía reflejar los abonos efectuados, lo cual determina que no exista antijuridicidad

de la conducta investigada. Tampoco se pudo recepcionar ampliación de la denuncia para confrontar el dicho de la quejosa con hechos determinados en el proceso. Solicita en consecuencia, el archivo de las diligencias. El defensor de confianza del disciplinado, doctor Enrique Carlo Romero Carvajal, manifestó que la demandada está intentando plantear en esta instancia disciplinaria, aspectos que fueron debatidos en el proceso ejecutivo y que conllevaron su condena por el crédito adeudado. No se demostró la intención del jurisconsulto de ocultar al juzgado los recibos de pago en su poder ni retardar su reconocimiento en el proceso con el fin de que se cobrara más de lo debido a la demandada. Solicitó la absolución del inculpado y el archivo de las diligencias. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en fallo del 17 de julio de 20138, impuso al investigado, sanción de SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 379 del Código Disciplinario del Abogado, en la modalidad de DOLO. Adujo la Sala a quo, que se ha comprobado que el jurisconsulto omitió reportar al juzgado a cargo del cobro ejecutivo de la deuda de la quejosa, los abonos a la misma, tanto al momento de recibirlos como al solicitar la liquidación del crédito. La materialidad de la falta está plenamente comprobada, habida cuenta de que los recibos de pagos suscritos por el propio disciplinable tienen fechas

anteriores de la presentación de la demanda, así: recibo por $900.000 del 18 de junio de 2010 y recibo por $400.000 del 1 de agosto del mismo año, en tanto que la demanda ejecutiva fue presentada el 29 de marzo de 2011, por el valor total de la deuda inicial, $3.000.000 más intereses. Esta omisión configura la falta descrita en el precepto mencionado, y la vulneración de los deberes del abogado descritos en los numerales 6º y 10 del Código Disciplinario del Abogado. El comportamiento reprochable se endilga al encartado pues se trata de persona en plena capacidad de entender la irregularidad de su proceder y de determinar su proceder por dicha comprensión. 8 Sentencia, fls. 96-114, C.P. 9 Por error tipográfico, la sentencia contiene referencia equívoca al artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, lo cual sin embargo, es inocuo para los presentes efectos, dado que tanto el pliego de cargos, los hechos investigados y las consideraciones del fallo de primera instancia se refieren acertadamente al artículo 37 ib. La sanción es razonable y proporcional habida cuenta la falta de antecedentes disciplinarios del abogado. RECURSO DE APELACIÓN El sancionado interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad10: 1) No se presenta “ilicitud sustancial” en la conducta pues no existe daño real ocasionado con la conducta del procesado ya que el proceso ejecutivo se llevó a buen término con lo que no se atentó contra la funcionalidad

valorativa del deber profesional. 2) El comportamiento no puede ser reprochado a título de dolo pues se demostró que el letrado nunca obró de mala fe, ni con la intención de causar perjuicio alguno a la informante. Simplemente se demostró una omisión, la cual no puede ser sancionada a título de dolo, presuponiéndola intencionada. 3) El sancionado actuó con la convicción invencible de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria, lo cual constituye una causal e exculpación de su responsabilidad. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los 10 Recurso, fls. 118-124, C.P. artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Debido a que se trata de desatar el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, en virtud del principio de limitación, se procederá a hacer un análisis de cada uno de los motivos de inconformidad planteados en el escrito de la alzada, en el entendido que frente a los demás aspectos no controvertidos no existe inconformidad. En consecuencia, se referirá la Sala en su orden, a cada uno de los argumentos planteados por el recurrente:

1. No se presenta “ilicitud sustancial” en la conducta.

Respecto a ese planteamiento, encuentra la Sala que es equivocado aducir que la conducta sancionada no es antijurídica pues, en el momento en que el abogado omitió el reporte de los pagos efectuados por la deudora, y en particular los recibidos por él mismo, según documentos cuyas copias obran en el expediente11, tuvo el efecto de implicar la directa afectación de su deber de colaborar lealmente en su actuación profesional ante un despacho judicial, en este caso, para el cobro ejecutivo de la deuda, evitando así, que se hiciera, inicialmente, por el valor real de la misma, deber que es exigido por el numeral 6º del artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado. 11 Recibos, fls. 114-115, Anexo Si existe en ese momento, un daño al deber profesional mencionado, una afectación al esquema de valores éticos que rigen la profesión del abogado y por ende, nos encontramos frente a una clara conducta antijurídica del sancionado. No es relevante que posteriormente se hayan aportado los recibos de pago, pues en un primer momento no se actuó consecuentemente y además, los recibos se allegaron por iniciativa de la demandada, no del jurista.

2. El comportamiento no puede ser reprochado a título de dolo.

Contrario a este argumento, y como lo adujo en su momento el fallador de primera instancia, la conducta omisiva, sólo puede entenderse a título doloso, ya que el disciplinado recibió el dinero y él mismo, expidió los recibos, por concepto de una deuda, que debía cobrar por vía ejecutiva posteriormente. No

se puede admitir en este contexto, olvido o simple descuido o inadvertencia de parte del togado, en la fijación del monto de la deuda al presentar la liquidación del crédito, para aducir que la conducta fue culposa. El profesional del derecho al establecer el monto de la deuda, era evidentemente consciente de que se habían hecho unos abonos a la misma, y sin embargo, deliberadamente, ocultó esta información al juez que debía ordenar el pago y decretar medidas cautelares por cierto monto. Estos hechos, demostrados en la actuación, determinan la calidad dolosa de la conducta sancionada.

3. El sancionado actuó con la convicción invencible de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria.

No se adujo en su momento esta causal de exculpación y, sin embargo, con ocasión de la alzada, se invoca, pero no se halla demostrada en autos, la ignorancia del jurisconsulto en cuanto a la condición de irregular de su comportamiento. Salvo que se trate de una persona con marcadas y demostradas deficiencias en su capacidad de juicio, no se puede asumir simplemente que no sabía que era indebido cobrar una deuda por un monto superior al realmente debido. En efecto, no se puede cobrar un crédito sin descontar los abonos hechos a la fecha del cobro, pues se está cobrando lo no debido, lo cual es obvio para un profesional que, como el mismo imputado manifestó en su versión libre12, no sólo tiene formación profesional sino que además, ha efectuado estudios de postgrado en derecho procesal y de educación continuada en las áreas de su ocupación, la cual reconoce haber ejercido por doce años.

Se concluye, de lo anterior, que no prospera ninguno de los cargos esgrimidos por el apelante contra la providencia del a quo, por lo que debe confirmase, en esta instancia, esa decisión, no sin antes reiterar que aquélla se fundamentó suficientemente en la existencia de los tres elementos de materialidad de la falta, responsabilidad del disciplinable y antijuridicidad de la conducta, a título de dolo, conclusión a la que ha llegado la Sala en atención de lo siguiente: (i) Se observa que el implicado no informó sobre la existencia de abonos y los correspondientes recibos de pago que disminuían el valor de la deuda que pretendió cobrar por vía ejecutiva a la demandada. Esto se comprueba con las fechas de los recibos de pagos, en particular los firmados por él, 12 Acta, fls. 41-41, C.P. según se describió por parte del a quo, y es reconocido por el propio acusado quien indicó en su versión libre que no estimó necesario enumerar los abonos hechos al momento de presentar la liquidación del crédito. (ii) En punto a su responsabilidad, es evidente que era a él a quien se exigía el dar a conocer dichos recibos, pues fue quien presentó la demanda por cierto valor, $3.000.000, más intereses, a sabiendas de que la deudora ya había efectuado pagos parciales de la deuda. Él debió disminuir o por lo menos reportar al juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo, la existencia de los abonos parciales. Esto demuestra su responsabilidad. (iii) Finalmente, en relación con la antijuridicidad, como se señaló

previamente, existen deberes claros en torno a ambas conductas: los de los numerales 6º y 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, que establecen la obligación para los practicantes del derecho, de colaborar lealmente en la administración de justicia y atender diligentemente sus encargos profesionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado VICENTE CASSERES REYES de incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que le impuso sanción de SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, a título de dolo, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por un término de diez (10) días más las distancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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