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CSDJ - F13001110200020110039901ADJUNTA20130517101517-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110039901ADJUNTA20130517101517-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2Radicado: 13001 11 02 000 2011 00399 01 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el doctor MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO, contra la sentencia de 13 de julio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, con la causal de agravación establecida en el artículo 45-“C”-4, ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en el escrito presentado el 13 de mayo de 2011, por los profesionales del derecho LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT y AMAURY E. CASTILLA REVOLLO, quienes actuando como apoderados del señor PABLO MARIN TAMARA, presentaron queja 1 Sala dual integrada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (ponente) y

GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2011 00399 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria en contra del abogado MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO, manifestando que toda vez que su poderdante fue desvinculado de la E.S.E., de Santa Rosa de Lima (Bolívar), acudió a la defensoría del pueblo de Cartagena, donde le asignaron al abogado disciplinable para asistir al demandante en las actuaciones ante los estrados judiciales.

Señalaron los quejosos que el investigado como apoderado del señor PABLO MARÍN TAMARA, inició proceso Ordinario Laboral en contra de la E.S.E., Hospital Local Santa Rosa de Lima (Bolívar), el cual se adelantó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No. 2008-00205; indicaron que entre su mandante y el disciplinable, se creó un vinculo de amistad en razón del proceso que este último adelantó, por el cual su poderdante le ofreció al togado investigado un regalo al darse la terminación del proceso. Expresaron los quejosos que finalmente dentro del proceso laboral antes referido, se profirió fallo favorable a favor del señor MARÍN TAMARA, por lo cual el investigado reclamó un título judicial el cual consignó en su cuenta personal sin informar de tal situación a su prohijada, quien se enteró de lo sucedido directamente en el Despacho Judicial de Conocimiento, por lo que

requirió al disciplinable, quien lo citó el 15 de marzo de 2010, con el objeto de hacerle entrega de los dineros en efectivo. Afirmaron los denunciantes que el encartado entregó al señor MARÍN TAMARA, la suma de $42.000.000, manifestándole que había gastado dinero para que el proceso saliera rápido, por lo cual debía cobrar honorarios del 30%; además, el señor TAMARA, le cobró al disciplinable la suma de $400.000, que le prestó, quien le dijo que los tomaría como un regalo de su parte.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2011 00399 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicaron los querellantes que el togado investigado redactó un recibo en el cual no indicó suma alguna, haciendo firmar al señor MARÍN TAMARA, quien acudió a la Defensoría del Pueblo, para indagar la situación sucedida, pero encontró que el profesional del derecho investigado había adulterado el recibo antes mencionado.

Allegaron los quejosos los documentos obrantes a folios 4 a 6, para que obraran como pruebas dentro del proceso disciplinario. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 7 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 04302-2011, de 17 de mayo de 2011, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.142.743, se

encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No. 72806, vigente para esa fecha. Así mismo a folio 4 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado No. 29691 de 2 de noviembre de 2012, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO, no presenta sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2011 00399 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja disciplinaria, el 23 de mayo de 2011, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO, etapa dentro de la cual se practicaron

las siguientes actuaciones procesales:

1. El 1 de agosto de 2011 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el abogado investigado rindió versión libre, a través del la cual indicó que el señor MARÍN TAMARA, llegó a las instalaciones de la Defensoría del Pueblo con un expediente dentro del cual le había otorgado poder a otro profesional del derecho, para que reclamara unas prestaciones que le adeudaba la

E.S.E., Santa Rosa de Lima. Indicó que el anterior apoderado presentó la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pese a que era trabajador oficial, en consecuencia, era competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, situación que le explicó al señor

MARÍN TAMARA, quien le otorgó poder para iniciar la demanda, la cual se tramitó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, donde se desarrolló todo el trámite procesal, profiriéndose sentencia en el año 2007 a favor de la parte demandante, la cual se convirtió en título exigible. Señaló que la gestión de los apoderados de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo siguiente al ordinario laboral, se limitó a presentar recursos e incidentes, en procura del levantamiento de las medidas cautelares sobre una cuenta corriente de la entidad demandada; indicó que el proceso duró aproximadamente tres años; y que finalmente se profirió la sentencia, en consecuencia, el 10 de marzo de 2012, le fue entregado un título judicial, procediendo a la entrega de los dineros correspondientes al querellante el 15 de marzo de la misma anualidad, día en que hizo efectivo el cobro en el Banco Agrario. Dijo que el día de la entrega del dinero, redactó un recibo haciendo dos ejemplares iguales, es decir, con el mismo tenor literal, el cual fue suscrito por el señor MARÍN REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2011 00399 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TAMARA, entregándole uno de ellos, recibos que daban cuenta de que había recibido la totalidad del dinero, esto era la suma aproximada de $78.000.000; aseguró que no cobró honorarios por su gestión profesional, que incluso el señor lo denunció en la Defensoría Pública donde le adelantaron una investigación

disciplinaria la cual finalmente fue archivada. Expresó que la queja disciplinaria presentada en su contra ante la Defensoría del Pueblo por el señor MARÍN TAMARA, no era la misma presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura, pues allí daba a entender que le debía $42.000.000, en consecuencia, la Coordinadora de Gestión auscultó el expediente, evidenciando que los valores que el señor alegaba no correspondían, pero que el total de la condena fue de aproximadamente $78.000.000.

2. El 14 de septiembre de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el doctor AMAURY ENRIQUE CASTILLA REVOLLO, en su condición de apoderado del quejoso, ratificó la queja, sin agregar nada nuevo al instructivo disciplinario.

3. El 19 de septiembre de 2011 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, remitió copia del proceso ejecutivo seguido a continuación del Ordinario Laboral instaurado por PABLO MARÍN TAMARA, en contra de la E.S.E., Hospital Local de Santa Rosa de Bolívar. (Anexos 2,4 y 5).

4. Mediante escrito de 6 de octubre de 2011, La Defensoría del Pueblo de Cartagena, remitió copia del procedimiento adelantado en contra del profesional del derecho investigado, por queja presentada por el señor PABLO MARÍN TAMARA.

(fls.39 a 50).

5. El 21 de noviembre de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el señor PABLO MARÍN TAMARA, ratificó y amplió la queja,

agregando que en la defensoría del pueblo le asignaron al encartado para que REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2011 00399 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llevara el proceso laboral en contra de la E.S.E Hospital Local de Santa Rosa de Lima (Bolívar), quien así lo hizo diligentemente al punto que “ganó” el proceso ordinario laboral; señaló que los problemas con el disciplinable iniciaron cuando le manifestó que “lo tuyo ya está liquidado en el juzgado, ahora están liquidando lo mío”, y cuando terminó el proceso llamó al encartado quien lo citó el 15 de marzo de 2010, en el Banco Agrario, donde le entregó en efectivo $42.000.000, siendo que el título judicial estaba por $78.000.000; por lo cual lo requirió para que le entregara la totalidad del dinero, pero éste le manifestó, “PABLO yo te resolví el proceso, más tus problemas no te los puedo resolver, incluso esto era para que fuera 50% y 50%”.

Indicó que a los veinte días lo llamaron de la Defensoría, y se reunió con la doctora BEATRIZ, quien le pidió el radicado del proceso ordinario laboral, además le preguntó porqué el investigado había cobrado el título judicial, contestó desconocer los motivos y le informó que el encartado le había entregado la suma de $42.000.000, a lo cual expresó “que tipo tan agalludo, porqué hace esto con la gente pobre”, incluso lloró de la rabia, y le dijo que presentara lo ocurrido por escrito, a lo

cual procedió. Dijo que el profesional del derecho el día de la entrega del dinero, le hizo firmar un documento de recibo, pero el mismo después apareció acreditando que se lo había entregado en su totalidad, pese a que tan sólo le entregó la suma de $42.000.000; por lo cual la misma defensoría le dijo insistentemente que presentara la queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Afirmó que el profesional del derecho investigado le dijo que si presentaba alguna queja en su contra lo demandaría; señaló que nunca quiso causarle daño al encartado, pues era su amigo. Seguidamente el funcionario instructor realizó la calificación provisional de la actuación, formulando cargos en contra del disciplinable por presuntamente haber infringido la falta establecida en el artículo 33-11 de la Ley 1123 de 2007, pues no REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2011 00399 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO daba credibilidad el recibo que militaba en la foliatura, en la cual se señaló que el quejoso recibió del investigado la suma correspondiente al pago de proceso Ordinario Laboral instaurado contra la E.S.E., Hospital Local de Santa Rosa de Lima, adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral, condena total por $78.398.744.

Señaló que el documento no era creíble, pues se debía anotar que si eventualmente le había entregado un recibo, era lógico que primero se debía haber dado por el valor de $42.000.000, dijo que el quejoso le entregó el 15 de marzo de 2010 en el

Banco Agrario, es decir, se fraccionó esa cifra, y deberían ser dos, pues era evidente que si se hacía entrega de $42.000.000, al quejoso, se debió hacer un recibo por ésta suma y seguidamente hacer otro por la suma restante, ya que se hizo un recibo por $78.398.744, éste era un primer indicio que militaba en desfavor de los intereses del investigado; falta que le imputó a título de dolo, por cuanto el profesional del derecho encaminó su conducta de manera conciente y voluntaria al parecer a apropiarse de una parte de los dineros que le correspondían al señor

TAMARA.

Asímismo, decidió formular cargos en contra del encartado, argumentado que con su conducta también pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, con el agravante establecido en el artículo 45-C-4, ibídem, argumentando que las pruebas obrantes en el proceso daban cuenta que al parecer el profesional del derecho sólo le entregó la suma de $42.000.000, sin que le reintegrara en forma urgente y expedita al querellante, el saldo de dinero para completar la suma de $78.398.744. Dijo que el quejoso ha manifestado con insistencia, que el abogado investigado había recibido la suma de $78.398.744, y del apropiamiento y utilización para sí de esas cantidades de dinero por parte del encartado, que para el 15 de marzo de 2010, entregó la suma de $42.000.000, sin que hubiere realizado recibo alguno por esta suma, generó un recibo en blanco, luego fue ante puesta la suma de

$78.398.744, para salir avante en la investigación disciplinaria adelantada en la REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2011 00399 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensoría del pueblo. Falta que presuntamente cometió a título de dolo, por cuanto el investigado encaminó sus actuaciones y conocimientos a efecto de realizar la defraudación en contra del quejoso.

6. El 16 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación, remitió el estudio documentológico que fuera ordenado en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 21 de noviembre de 2011. (Anexo 1).

7. El 23 de febrero de 2012, se realizó la Audiencia Juzgamiento, en la cual la doctora BEATRIZ HORTENCIA TOVAR CARRASQUILLA, Coordinadora Administrativa y Gestión de la Defensoría del Pueblo, en declaración jurada expresó que conocía al encartado, por cuanto éste hacía aproximadamente ocho años estaba vinculado a la Defensoría del Pueblo en calidad de Defensor Público en el programa laboral.

Dijo la declarante que el quejoso fue usuario de la Defensoría del Pueblo de la cual solicitó sus servicios, asignándole al encartado, quien presentó la demanda conociendo de la misma el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, y después de culminado el proceso, el querellante presentó una queja, advirtiendo que el disciplinable no le había entregado los dineros correspondientes al pago ordenado dentro del proceso ordinario laboral, situación por el cual se realizó el trámite

administrativo correspondiente, el cual estaba reglamentado, dándosele traslado al doctor MARCEL GILBERTO OROZCO, quien presentó descargos, y en su calidad de apoyo a la labor de interventoría que hacía el Defensor del Pueblo de la Regional Bolívar, realizó una visita al expediente disciplinario, donde verificó la gestión adelantada por el encartado. Manifestó que una vez revisadas las pruebas, se le presentó la situación al Defensor Regional para que tomara una decisión, quien archivó la investigación por que aparecía un recibo firmado por el quejoso, el cual daba cuenta que recibió los REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2011 00399 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dineros correspondientes al pago de la condena, actuación que fue enviada a la Dirección Central, donde se confirmó la decisión.

Expresó que el adelantamiento de las gestiones realizadas a los usuarios de la Defensoría Pública, era totalmente gratis, por cuanto era esta quien a través de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, para el caso concreto, le pagaba los honorarios correspondientes al profesional; por lo cual no podían recibir ningún tipo de dineros por parte de los usuarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 24 de 1992. Allegó la declarante en cuatro folios, los documentos correspondientes al anexo 3, mediante el cual la Dirección General de la Defensoría del Pueblo, recomendó archivar la investigación adelantada en contra del investigado por la Defensoría Regional de Bolívar.

8. El 23 de mayo de 2012, continuó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el

doctor ANTONIO PADILLA OYAGA, expresó que era Defensor Público en la Regional Bolívar, que conocía al encartado hacía aproximadamente cinco años, pues era compañero en la Defensoría del Pueblo. Manifestó que tenía conocimiento de la denuncia presentada por el querellante, quien se quejaba de que el disciplinable no le entregó el dinero correspondiente con ocasión de proceso laboral que adelantó en representación suya en su condición de Defensor Público, indicó que el señor PABLO MARÍN TAMARA, presentó la denuncia inicialmente ante la Defensoría del Pueblo, por lo cual le corrieron traslado al denunciado para que hiciera uso de su derecho de defensa y contradicción, enviando la queja y las pruebas aportadas por el disciplinable a la Ciudad de Bogotá, donde determinaron archivar la queja disciplinaria. Indicó que durante el tiempo que fungió como defensor del pueblo en la Regional Bolívar, no recibió otra queja en contra del disciplinable.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el abogado investigado presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales argumentó que el manuscrito que acompañaba la queja contenía situaciones distintas a las denunciadas ante la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, documento que pudo ser realizado por un profesional del derecho con el objeto de crear un impacto negativo en el juzgador.

Manifestó que en el nuevo manuscrito presentado con la queja disciplinaria, no se

hizo relación al hecho de que el señor MARÍN TAMARA, aseguraba que el Juzgado de conocimiento debía entregar una suma superior a $40.000.000, “los cuales no sabía de su suerte, denuncia que originó la consecuente visita de funcionarios de la Defensoría con el fin de corroborar la circunstancia”. Afirmó el encartado que con los hechos denunciados y las pruebas obrantes en el plenario, era dable inferir que no le asistía razón que implicara sanción disciplinaria, por cuanto la supuesta manipulación del recibo por el importe del título judicial a él entregado con ocasión del éxito de la reclamación ordinaria laboral, teniendo en cuenta que el peritaje arrojó que la totalidad del documento no presentaba alteraciones en su escritura, es decir, correspondía con el documento suscrito a satisfacción por el denunciante, como constancia de haber recibido la suma de dinero allí consignada. Señaló el disciplinable que no era cierto que el documento se hubiere redactado en un único ejemplar, pues realmente elaboró dos en el corte de una hoja tamaño carta la cual le fue suministrada por el Banco Agrario, los cuales tenían el mismo tamaño y contenido, quedándose con uno de ellos y el otro le fue entregado al querellante. Solicitó se tuviera en cuenta la declaración de la doctora BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA, funcionaria a cargo de la Supervisión y Verificación de las actuaciones realizadas por los abogados adscritos a la Defensoría del Pueblo REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2011 00399 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Regional Bolívar, quien luego de inspeccionar el proceso Ordinario Laboral, no encontró irregularidades que implicara una mala actuación por parte suya.

Afirmó que no era cierto lo esbozado en la denuncia en su contra, además, se debía tener en cuenta que en ocho años al servicio de la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, no había sido denunciado, al contrario había sido objeto de agradecimientos y felicitaciones por parte de los usuarios. Finalmente solicitó ser absuelto de los cargos endilgados, pues con las pruebas allegadas al plenario se demostraba que no era posible atribuirle algún tipo de responsabilidad y que la denuncia en su contra era temeraria. SENTENCIA APELADA El 13 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió fallo sancionando con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35-4, con la causal de agravación descrita en el artículo 45, literal “C”, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que respecto de la falta establecida en el artículo 33-11 de la Ley 1123 de 2007, absolvió al disciplinable, teniendo en cuenta que el recibo suscrito por el quejoso, a través del cual le dejaba constancia de haber recibido una suma de dinero, fue enviado al Cuerpo Técnico de Investigación

Judicial adscrito a la Fiscalía, donde a través de una experticia, se concluyó que la tinta utilizada para la elaboración del escrito de paz y salvo, si correspondía en sus características físicas, tanto en su anverso, como en su reverso, sin que se apreciara rasgos de “borrados”, adiciones, intercalaciones, raspados, etc, que REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2011 00399 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permitieran asegurar una alteración del contenido inicial del escrito estampado en el documento.

Indicó la Sala a quo, que así las cosas, “es menester absolver por esta arista al señor abogado, al haberse demostrado plenamente que no incursionó en la falta referenciada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, es decir, un solo recibo que fue allegado al expediente, fue sometido a experticia grafológica y documentológica, y no se detectó en la pericia ninguna alteración.”. Frente a la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, argumentó la Sala de Instancia que: “Toda esta prueba indiciaria, la consideramos grave, es decir, todos estos hechos indicantes, se perfilan unas causas bastantes del hecho indicado, aplicando lógicamente inferencias lógicas y las reglas de la sana critica, es decir, los hechos indicadores se contraen al de huellas materiales dejadas con la infracción, al del móvil, al de capacidad, al de malas justificaciones, que por medio de las reglas vistas, llegamos a la

conclusión del hecho inferido, por lo tanto se le da la razón al señor quejoso en el sentido de que el señor abogado se le quedó con casi $13.000.000, cuando le entrega $42.000.000, a sabiendas que el monto que le tenía que dar eran exactamente $54.879.121.”. Advirtió el a quo que, no reposaba en favor del investigado ninguna causal de justificación, en consecuencia, con su conducta vulneró el deber establecido en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues se demostró un comportamiento premeditado por parte del encartado, al querer voluntariamente aislarse del deber de honradez que le asistía con su cliente, estando presentes los elementos volitivos, cognoscitivos y capacidad de auto determinarse conforme a ellos, para lograr la apropiación de los dineros que le correspondían al querellante.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó la Sala de Instancia que: “Las razones expuestas nos permiten concluir que existe una probanza que nos da certeza en cuanto la conducta enrostrada por la que se formularon cargos al implicado y su responsabilidad, es por ello que teniéndose bien delimitado el aspecto objetivo del quehacer bochornosamente aislado del ordenamiento jurídico, que fue debidamente probado, aunado a que no milita ninguna causal de ausencia de responsabilidad para el investigado, como tampoco ninguna justificación en su actuar doloso, es menester sancionarlo, con

base al cargo que se le formuló, (…)”. Manifestó el a quo que la conducta realizada por el abogado investigado, fue calificada como dolosa, además con la causal de agravación establecida en el artículo 45-C-4 de la Ley 1123 de 2007, pues utilizó en provecho propio los dineros que le correspondía entregar al quejoso. Finalmente la Sala de Instancia, sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado investigado, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, con la causal de agravación establecida en el artículo 45-“C”-4, ibídem. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el encartado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que inicialmente le fueron endilgadas dos faltas disciplinarias, pero que finalmente fue absuelto por la establecida en el artículo 33-11 de la Ley 1123 de 2007, la cual no resultó probada y como consecuencia de ello fue absuelto de la misma.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que de las pruebas allegadas al disciplinario, no se puede establecer que hubiere retardado la entrega del dinero obtenido como fruto de la acción ordinaria, que además, existían documentos que daban cuenta que entre la fecha de firma de la orden de pago emitida por el Juzgado de Conocimiento al Banco Agrario, el

recibo de los dineros y la entrega a su mandante, escasamente transcurrió el término requerido por la oficina de títulos judiciales del Distrito Judicial de Cartagena y el Banco Agrario, para efectos de hacer dichos trámites, sin que existiera mora alguna en la entrega del dinero al beneficiario del mismo, con ello desvirtuando la conducta por la cual fue sancionado, esta fue, la establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el apelante que la sanción impuesta no tuvo en cuenta que contaba con una experiencia de 18 años en el ejercicio de la profesión, y más de ocho años como Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, tiempo en el cual no fue sancionado, que aunado a lo anterior, no existieron dentro del proceso ético pruebas en su contra, lo cual debía traducirse en una disminución de la sanción, sin que con ello pretendiera la absolución. Solicitó el recurrente se aclarara la fundamentación completa y explícita de la sanción impuesta, los motivos de determinación cualitativa y cuantitativa y como consecuencia de ello, limitarla a un grado acorde con la clase de conducta, la certeza de la comisión de la misma, así como la falta de antecedentes disciplinarios. Finalmente argumentó que no se debía olvidar que la denuncia formulada en su contra, estaba fundamentada en una supuesta falsedad o alteración del documento que probaba la entrega del dinero obtenido como consecuencia del proceso ordinario laboral a su mandante; dijo que la prueba idónea, esto fue, el análisis grafológico sobre el referido documento indicó que el mismo nunca fue manipulado,

ni falseado, lo cual dejó sin piso la denuncia impuesta por el querellante, en procura de “enlodar mi buen nombre”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 13 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el doctor MARCEL OROZCO PASTORIZO, en su condición de Defensor Público y como apoderado judicial del quejoso, presentó el 5 de julio de 2006, demanda REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2011 00399 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ordinaria Laboral en contra de la Empresa Social del Estado HOSPITAL LOCAL DE SANTA ROSA DE LIMA (BOLÍVAR), proceso del cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, bajo el radicado 2006-00236. (fls.1 - 25, anexo 2).

En consecuencia, el Despacho de Conocimiento, mediante fallo de 8 de febrero de 2008, proferido en audiencia de Juzgamiento, accedió a algunas de las pretensiones de carácter económico incoadas por la parte demandante (fls.59 a 66, anexo 2); con fundamento en la sentencia antes mencionada, el encartado presentó el 24 de abril de 2008, demanda ejecutiva en contra del Empresa Social del Estado HOSPITAL LOCAL DE SANTA ROSA DE LIMA (BOLÍVAR), bajo el radicado 2008-00205. (fls.1, anexo 4). Se tiene de las pruebas allegadas al plenario, que dentro del proceso Ejecutivo seguido al Ordinario Laboral antes mencionado, mediante auto del

1 de marzo de 2010, se resolvió hacer entrega del título de depósito judicial No. 412070000968023, por valor de $78.398.744.15, para el pago total de la obligación, al abogado MARCEL OROZCO PASTORIZO, en su condición de apoderado judicial del ejecutante. (fl.199, anexo 4). Título judicial que fue recibido por el disciplinable. Aunado a lo anterior, obra en el expediente disciplinario un documento de marzo 15 de 2010, suscrito por el encartado y el quejoso, en el cual describe lo siguiente: “Recibí de MARCEL OROZCO PASTORIZO, C. C. 73.142.743, la suma que corresponde con el pago del proceso ordinario laboral REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 13001 11 02 000 2011 00399 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA

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