CSDJ - F13001110200020110040001ADJUNTA20190704105723-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110040001ADJUNTA20190704105723-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio once de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 130011102000201100400-01 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha. Ref. Abogado en consulta. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en septiembre 30 de 20151, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOCE (12) MESES al abogado MILTON CESAR HERNÁNDEZ ARIZA, como responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 54, numeral 4 del Decreto 196 de 1971 de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente), y la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. La presente actuación tiene origen, en queja presentada por Martha Cecilia Montes Olivera en mayo 13 de 20112, mediante la cual solicitó investigar al abogado MILTON CESAR HERNÁNDEZ ARIZA, alegando que le otorgó poder el 06 de agosto del 2003 para que iniciara proceso laboral contra la
empresa de vigilancia “Viginorte LTDA”, a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales de su desaparecido compañero permanente; sin embargo desde el año 2009 no conoce el paradero del profesional del derecho, ni de las acciones que adelantó. Se anexó al plenario, copia del poder otorgado por la quejosa al abogado Hernández Ariza3. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MILTON CESAR HERNÁNDEZ ARIZA, identificado con cédula de ciudadanía número 73154754, portador de tarjeta profesional de abogado número 92684 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Mediante auto de mayo 23 de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.5 2 Fl. 1 c.o. 3 Fl. 3 c. o. 4 Fl. 7 c. o. 5 Fl. 9 c. o. En marzo 21 de 2012, se llevó a cabo primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la quejosa y el defensor de confianza del investigado. Se corrió traslado de la queja al defensor de confianza y se escuchó en ratificación de queja a la señora Marta Cecilia Montes Olivera quien manifestó los mismos hechos de la queja. Se escuchó al defensor de confianza, quien solicitó la terminación de la investigación disciplinaria, pues no existe prueba en el plenario que permita
establecer que entre la señora Montes Olivera y su defendido se hubiere estructurado relación cliente – abogado, pues no hay copia de poder otorgado a su defendido, ni de contrato de prestación de servicios, aunado a que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción pues las presuntas irregularidades datan del 2003. El Magistrado de Instancia se pronunció frente a la anterior solicitud de terminación del proceso, indicando en primer lugar que la quejosa anexó con su escrito poder otorgado al investigado, documento que demuestra la relación contractual entre ella y el investigado; frente a la solicitud de decretar la prescripción de la acción disciplinaria señaló, se debe establecer al interior del proceso si el disciplinado recibió dineros en virtud de su encargo y si se los entregó o no a la quejosa, lo cual permitirá establecer el acaecimiento del referido fenómeno dada la naturaleza de conducta permanente de la falta. De oficio se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar certificación a la empresa Viginorte Ltda., para que indique si existió una reclamación del abogado Milton Cesar Hernández Ariza, en favor de la señora Martha Cecilia Montes Olivera, en su condición de compañera permanente del señor Rafael Mejía Arias y si se le entregó algún dinero por tales conceptos. - Requerir al disciplinado para que rinda versión libre. El Director de Departamento Jurídico de la empresa de vigilancia “Viginorte Ltda.”, en oficio inserto a folio 61 del cuaderno original, indicó que el abogado Milton Cesar Hernández Ariza presentó reclamación a nombre de Martha Cecilia Montes Olivera compañera permanente de Rafael Mejía Arias (qepd),
por lo que suscribieron contracto de transacción y se le entregaron tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de prestaciones sociales adeudadas a Mejía Arias, así mismo señaló que el togado encartado aceptó realizar los trámites legales necesarios para retirar quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena consignados por los mismos derechos laborales. En enero 16 de 2013, luego de varias solicitudes de aplazamiento por el abogado encartado se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareciendo el disciplinado. Calificación Provisional. El Magistrado a quo procedió a formular cargos contra el disciplinable por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual posiblemente habría incurrido en la comisión de la falta del artículo 35 numeral 4 ibídem, en concordancia con el numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971. Lo anterior, por cuanto obra en el expediente a folio 63 del cuaderno original, contrato de transacción en el cual se ordena por la empresa de vigilancia “Viginorte LTDA” el pago al disciplinado de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir e indemnización total a la quejosa y se le autoriza para que mediante el trámite correspondiente retire quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) consignados a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dineros que a la fecha no ha devuelto a la señora Montes Olivera.
Se le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien en versión libre manifestó que entregó los dineros a la quejosa, sin embargo por la extrema confianza que tenía con ella no firmaron ningún documento que de prueba de tal hecho, sin embargo si existe prueba testimonial por lo que solicita se cite a los señores 1) Antonio Juan Joquel Tuñon, 2) Miguel Ángel Masiglia Muñoz, 3) Alfonso López Bustamante y 4) Bleidis Marrugo, para que rindan declaración. El Magistrado instructor decretó para practicarse en la audiencia de juzgamiento las testimoniales solicitadas por el encartado y de ofició ordenó llamar en ampliación de queja a la señora Martha Cecilia Montes Olivera y requerir al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena a fin de obtener copias del proceso laboral adelantado por el abogado Hernández Ariza contra la empresa de vigilancia “Viginorte LTDA” en favor del señor Rafael Mejía Arias –esposo de la quejosa-. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante oficio No. 124, informó que no existe registro de proceso en que aparezca como demandante la quejosa, ni su compañero permanente6. En abril 16 de 2013, por auto el Magistrado de Instancia ante las reiteradas solicitudes de aplazamiento de la audiencia de Juzgamiento por parte del disciplinado, y ante la inasistencia de su defensor de confianza se designó al 6 Fl. 116 c. o. doctor Héctor Hernández Ayazo como defensor de oficio del disciplinado, con
el fin de imprimir celeridad y eficacia al proceso7. Juzgamiento. En enero 22 de 2014, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, solicitando obtener del juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena, copias del proceso de Rafael Mejía contra la empresa de vigilancia “Viginorte LTDA”, para establecer la verdad de los hechos, ante lo cual el Despacho accedió. En agosto 26 de 2014 luego de varias solicitudes de aplazamiento del disciplinado se celebró la segunda audiencia de Juzgamiento con su presencia; el Magistrado Ponente evaluó la situación hasta ese momento respecto de los escritos presentados por el disciplinado en el sentido de estarle dirigiendo comunicaciones a lugares donde no reside, y la reclamación de no haberse emplazado, advirtiéndole que él mismo se ha enterado por conducta concluyente de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso; señaló además que se corregiría la nomenclatura a la cual se remiten las citaciones, no obstante lo anterior se encontraba asistido de un abogado de oficio, pese a que en comunicación anterior el mismo había informado que asignaría uno de confianza sin que lo hubiera hecho hasta este momento. Así mismo, reiteró el a quo se realizaría una inspección judicial al proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en septiembre 3 de 2014, a fin de establecer si el disciplinado efectivamente cobró los dineros consignados por la empresa de vigilancia “Viginorte LTDA”
7 Fl. 124 c. o. correspondientes a prestaciones sociales del extinto compañero permanente de la quejosa. En julio 2 de 2015 se desarrolló la tercera sesión de audiencia de Juzgamiento luego de varias solicitudes de aplazamiento del disciplinado. El Magistrado Ponente hizo un recuento de lo ocurrido desde enero 16 de 2013, sin haber podido agotar el trámite por la inasistencia del disciplinado, al punto que se le asignó defensor oficioso a Álvaro Soto Salas, quien solicitó evacuar las pruebas decretadas en audiencia pasada, las cuales no habían sido allegadas a la fecha. En virtud de la anterior solicitud, el Magistrado Ponente, ordenó nuevamente enviar una funcionaria de su Despacho para efectuar inspección judicial y la obtención del medio documental del proceso adelantado por Rafael Mejía Arias contra la empresa de vigilancia “Viginorte LTDA”; igualmente pidió citar a la quejosa, al Representante del Ministerio Público, e informar al disciplinado acerca de la diligencia pendiente de evacuar ante el citado Juzgado Laboral. En julio 29 de 2015 se allegó constancia de la abogada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar Keidy Maryury Leiva Cubillos, informando que en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena no ha cursado proceso contra la empresa de vigilancia “Viginorte LTDA” 8. Correo electrónico del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena de julio 30 2015 mediante el cual informa, que no existen registros del proceso citado anteriormente. 9
8 Fl. 248 c. o. 9 Fl. 249 c. o. En cuarta audiencia de Juzgamiento en julio 31 de 2015, con la asistencia del defensor de oficio se reiteraron las pruebas ordenadas en audiencia anterior. En septiembre 16 de 2015 se desarrolló la quinta sesión de audiencia de juzgamiento contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y sin pruebas por decretar el Magistrado Ponente, escuchó al defensor de oficio en sus alegatos de conclusión, quien indicó no había prueba idónea que puediese tenerse en cuenta para sancionar al disciplinado, por lo cual solicitó la aplicación del “indubio pro disciplinado“. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, profirió sentencia en septiembre 30 de 2015, mediante la cual sancionó al abogado MILTON CESAR HERNÁNDEZ ARIZA, con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. Coligió el a quo se demostró que la quejosa le otorgó poder en agosto 8 de 2003 al abogado Hernández Ariza para que reclamare las prestaciones sociales adeudadas a su excompañero sentimental, pero extrañamente el profesional no le informó la suerte del trámite encomendado; señalando además que la prueba documental allegada al proceso era suficiente para
demostrar que el abogado sí solicitó ante la Empresa de vigilancia “Viginorte LTDA” se conciliaren las diferencias económicas surgidas con ocasión de la relación contractual entre aquélla y el trabajador Rafael Mejía Arias, circunstancia que fue concertada entre el representante legal de la empresa “Rodrigo Antonio Ortega Sánchez”, con el abogado Hernández Ariza, para lo cual suscribieron contrato de transacción y se le entregó tres millones de pesos ($3000000), valor que a la fecha de la sentencia no ha entregado a la quejosa. De otro lado indicó, que no existe prueba que permita determinar que el disciplinado retiro los quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) consignados por la empresa de vigilancia en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que se aplicó el principio in dubio pro disciplinable. Finalmente señaló el Magistrado Instructor que no existe vulneración del debido proceso como lo alega el disciplinado, frente a la solicitud de pruebas solicitadas, por cuanto fueron decretadas legal y oportunamente. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, en término el disciplinado presentó recurso de apelación manifestando que los hechos ocurrieron en el año 2003 y solo se denunciaron en el 2011, razón por la cual operó el fenómeno de la prescripción. Señaló que se le negó el derecho de controvertir las pruebas, pues los testimonios que solicitó para aclarar los hechos, nunca fueron practicados, aunado a que careció de defensa técnica, pues el abogado de oficio que se le nombro no ejerció una adecuada defensa; aunado a esto las citaciones
para comparecer al desarrollo del proceso se enviaron a una dirección distinta de su residencia, por lo cual no entiende como se desarrolló audiencia de juzgamiento sin su presencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,
transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, como se dijo antes, correspondería resolver recurso de apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, en septiembre 30 de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MILTON CESAR HERNÁNDEZ ARIZA como responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 54, numeral 4 del Decreto 196 de 1971, de no ser porque se advierte causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que se realizó una
indebida calificación jurídica, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
El caso en concreto. Del recuento procesal efectuado anteriormente, está demostrado que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada en marzo 21 de 2012, la Magistratura de primera instancia profirió cargos contra el abogado MILTON CESAR HERNANDEZ ARIZA, imputándole la infracción de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de1971, argumentando que el abogado firmó contrato de transacción con la empresa de vigilancia “Viginorte LTDA” en representación de la quejosa y cobró tres millones de pesos ($3000000) por concepto de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir e indemnización total de su esposo desaparecido. La anterior imputación fáctica, jurídica y probatoria se mantuvo en la sentencia proferida por el a quo en septiembre 30 de 2015, mediante la cual HERNANDEZ ARIZA fue declarado responsable por la comisión de la falta antes mencionada que se encuentra consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con en el artículo 54, numeral 4 del Decreto 196 de 1971, normas que, respectivamente, establecen: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado..” (…) “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”
(…) “..Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:” (…) “... 4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero…” (Negrita fuera del texto). Claramente el a quo incurrió en un error al momento de calificar la actuación del abogado investigado, la cual mantuvo hasta sentencia, pues la falta a él enrostrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 no concuerda con la falta del artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, pues este último guarda relación con que los dineros, bienes o documentos que no ha entregado el profesional del derecho a su cliente los hubiese utilizado en beneficio propio o de un tercero, falta endilgada al investigado que no corresponde al comportamiento que él desplego y por el cual se le investigó y sancionó. Lo anterior, porque una cosa es que el investigado hubiese retenido los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, y otra muy distinta que los hubiere utilizado en provecho propio, presupuesto que no se estableció ni probó a lo largo de la investigación, pues el material probatorio recaudado en primera instancia es decir, contrato de transacción firmado por el abogado Hernández Ariza con el representante de la empresa de vigilancia “viginorte LTDA” da cuenta de la efectiva entrega de tres millones de pesos ($3000000) como pago de prestaciones sociales dejadas de pagar al esposo de la quejosa, que no han sido entregados a la señora Montes Olivera; sin embargo no se indagó sobre la utilización que le dio el togado a dichos dineros. De acuerdo con lo anterior, esta Superioridad estima que deberá decretarse
la nulidad de la presente actuación, por vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por imprecisa calificación jurídica en torno a la conducta imputada al abogado disciplinable, toda vez que del resumen de los cargos y de la sentencia de primera instancia, como ya se manifestó, a este se le imputó la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con en el artículo 54, numeral 4 del Decreto 196 de 1971, esto es, no entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada y el aprovechamiento de los mismos en beneficio propio o de un tercero, rompiendo la congruencia que debe existir entre la falta cometida pues debe armonizar perfectamente con el régimen jurídico anterior aplicado. Conforme con lo anterior, es menester indicar que la Corte Constitucional ha dicho que “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa (…)10” De esta manera, es imperativo que los procesos judiciales estén desprovistos de irregularidades sustanciales, respetando de esta manera el rito, las formas, principios, derechos y reglas predeterminadas en el derecho
sustantivo, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del articulado antes reseñado. El incumplimiento de lo anterior, genera lo que la doctrina denomina errores in iudicando, y que no son otra cosa que errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, o por darse una interpretación errónea de la misma. Ha dicho la Corte Constitucional que “si de dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa o indirectamente, en un agravio no sólo 10 Sentencia T-418 de 1997. Magistrado Ponente Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL. para la persona afectada, sino también para los demás sujetos procesales, y para la sociedad en general, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protección real de los derechos, se sentirá expuesta a la arbitrariedad.”11 Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que ahora es materia de estudio, y en opinión de la Sala, se vulneró como ya se dijo en precedencia, el debido proceso y el derecho a la defensa como garantía constitucional fundamental, prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Conviene entonces advertir, que la providencia mediante la cual se le profirió
pliego de cargos al abogado MILTON CESAR HERNÁNDEZ ARIZA, en la que se funda la decisión de primera instancia, se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el ejercicio jurídico de enlazar la conducta del abogado con la norma sustancial para enmarcar las faltas disciplinarias, fue errónea e imprecisa, pues si bien al momento de sancionar al togado Hernández Ariza se encontraba en vigencia la Ley 1123 de 2007, la falta se originó cuando regia el Decreto 196 de 1971, por lo que al momento de realizar la concordancia de las normas el a quo incurrió en yerro pues su actuar no se estructuró en falta contra la honradez del abogado del articulo 54 numeral 4, sino en la del numeral 3 que regulaba la retención de dineros. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir del auto de formulación 11 Sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001. Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DÍAZ. de cargos dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de marzo 21 de 2012 inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia establezca con claridad y precisión la norma a enrostrar teniendo en cuenta la situación fáctica de la presente investigación, pues esta Corporación no puede en esta instancia variar la calificación jurídica que hizo el a-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos efectuada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en marzo 21 de 2012, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial